TA BOL-13001-23-33-000-2015-00435-00-(29-05-2020)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-23-33-000-2015-00435-00-(29-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
13-001-23-33-000-2015-00435-00
Código: FCA - 003
Versión: 01
Fecha: 18-07-2017
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051 /2020
SALA DE DECISIÓN No. 002
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2015-00435-00 Demandante Rosa Mercedes García Pedroza Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Pensión de sobreviviente.
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a decidir en primera instancia el proceso de la referencia.
III. ANTECEDENTES 3.1 La demanda (f. 1 - 15).
a. Pretensiones: La demandante solicitó lo siguiente.
“Declaración.
Se declarare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. 2052 — 3 JUL 2009, notificada y ejecutoriada en el oficio No. OF114 -24474 MDNSGDAGPSAP del 21 de abril de 2014, Por la cual se negó la solicitud de pensión de sobreviviente a mi poderdante.
Condena.
ejecutoriada en el oficio No. OF114 -24474 MDNSGDAGPSAP del 21 de abril de 2014, Por la cual se negó la solicitud de pensión de sobreviviente a mi poderdante.
Condena.
Se condene al Ministerio de Defensa Nacional …al pago de cuarenta y ocho (48) meses de haberes correspondientes al sueldo de un cabo Segundo $72.309.888.
(…) al pago de las cesantías correspondientes al doble del sueldo de un cabo segundo: $ 9.038.751.00.13-001-23-33-000-2015-00435-00
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(…) al pago de una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1.990. con base al salario de un cabo segundo: $1.506.459.
(…) al pago de mesadas pensiónales retroactivas desde el momento que se accedió al derecho, es decir a partir del 3 de agosto de 1999, momento en que se establece el fallecimiento del cabo segundo póstumo del Ejército Nacional,
AYOLA GARCIA WALTER. $202.656.453.00.
Que se declare responsable al EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL …- EJERCITO NACIONAL, al pago de las sumas de dinero antes señaladas
AYOLA GARCIA WALTER. $202.656.453.00.
Que se declare responsable al EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL …- EJERCITO NACIONAL, al pago de las sumas de dinero antes señaladas debidamente indexadas y se actualice la condena respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
Se condene al Ministerio de Defensa Nacional, -Ejercito Nacional, al pago de las costas del proceso y de los honorarios profesionales del abogado , d e conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.
b. Hechos:
Para sustenta sus pretensiones la demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:
Cuenta con 63 años de edad y es la madre supérstite del Soldado Voluntario del Ejército Nacional Ayola García Walter, quien fue dado de alta el 22 de noviembre del 1997.
Según informe administrativo por muerte No. 005 de 1999, la muerte(el deceso) del causante se produjo en combate, como consecuencia de la acción directa del enemigo en restablecimiento del orden público.
Mediante Resolución No. 1078 del 5 de noviembre de 1999, expedido por el comandante del Ejército , y de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2728/68, fue ascendido a Cabo Segundo de forma póstuma.13-001-23-33-000-2015-00435-00
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Mediante Resolución No . 01496 2000 la accionada le reconoció a la demandante el pago de prestaciones sociales, y mediante la Resolución No. 2052/09 le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
El 8 de abril de 2014 solicitó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, el reconocimiento de la pensión de sobreviniente por el fallecimiento del su hijo, la cual fue negada con el argumento de que la misma solicitud había sido resuelta mediante la Resolución No. 2052 03 de julio de 2009.
c) Normas violadas y concepto de la violación.
La demandante afirmó que el acto acusado viola los Decretos 2728/68; 1211/90;
Adujo que el Decreto 2728 de 1968, por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, en el artículo 8° establece algunas prestaciones de carácter económico a favor de los soldados que en servicio activo mueren por causa de heridas o accidente aéreo en combate , o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público.
de carácter económico a favor de los soldados que en servicio activo mueren por causa de heridas o accidente aéreo en combate , o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público.
El Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 189 establece una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre las que se encuentran el ascenso póstumo y el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. 3.2. Trámite
La demanda se admitió mediante auto de 2 9 de octubre de 201 5 (f. 29); mediante auto de 0 9 de noviembre de 2016 se fijó fecha para llevar a cabo la13-001-23-33-000-2015-00435-00
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audiencia inicial (f. 69); la cual se llevó a cabo el 7 de febrero de 2017, en la cual se ofició a la accionada para que allegara copia de los antecedentes administrativos (fs. 72 – 73); el 3 de septiembre de 2018 se requirió a la accionada
se ofició a la accionada para que allegara copia de los antecedentes administrativos (fs. 72 – 73); el 3 de septiembre de 2018 se requirió a la accionada para que allegara las pruebas solicitadas en la audiencia inicial (fs. 81); el 30 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tuviere (fs. 111).
3.3. Contestación (fs. 38 - 44).
La entidad accionada sostuvo que el acto administrativo demandado , por medio del cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la parte demandante, se fundamenta en el Decreto 2728 de 1968, régimen vigente para la época de la muerte del causante, el cual no contemp laba el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados fallecidos; solo reconocía el pago de 48 meses de los haberes correspondientes a cabo segundo (póstumo) y el pago doble de la cesantía; lo cual se reconoció a través de la Resolución No. 1078 del 5 de noviembre de 1999.
Al presente asunto no le resulta aplicable el Decreto 1211/90, pues este solo se aplica al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y el extinto militar al momento de la muerte tenía la calidad de soldado voluntario , y no de oficial o suboficial de las fuerzas militares.
En conclusión, el causante estaba amparado por el Decreto 2728/68 y no por el Decreto 1211/90; mucho menos por el Decreto 4433/04. Propuso la excepción
oficial o suboficial de las fuerzas militares.
En conclusión, el causante estaba amparado por el Decreto 2728/68 y no por el Decreto 1211/90; mucho menos por el Decreto 4433/04. Propuso la excepción de prescripción de las mesadas pensionales.
3.4. Alegatos. a). La parte demandante en sus alegatos de conclusión reiteró, en lo sustancial, los hechos y razones en que sustentó la demanda (fs. 120 - 124).13-001-23-33-000-2015-00435-00
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b). La parte demandada en sus alegatos de conclusión reiteró, en lo sustancial, lo expuesto en contestación de la demanda (fs. 126 - 127).
c) El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a fallar en primera instancia el proceso de la referencia.
V.- CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico
La Sala establecerá si la Resolución No. 2052 del 3 de julio de 2009 que negó una pensión de sobreviviente a la señora Rosa Mercedes García Pedroza se
V.- CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico
La Sala establecerá si la Resolución No. 2052 del 3 de julio de 2009 que negó una pensión de sobreviviente a la señora Rosa Mercedes García Pedroza se encuentra viciada o no de nulidad.
Para ello, deberá establecer si es posible aplicar en el presente asunto el Decreto 1211/90, y si están cumplidos los requisitos previstos en el artículo 189 del mismo estatuto, como afirma la parte demandante ; o si , como aduce la entidad accionada, no procede el re conocimiento de dicha prestación porque en el presente caso se aplica el Decreto 2728 de 1968, que aunque reconocía el derecho al ascenso póstumo, no preveía el reconcomiendo de la pensión de sobreviviente a los beneficiarios de los soldados fallecidos por acción del enemigo, al que solo tenía derecho los oficiales y suboficiales conforme al Decreto 1211/90.
Se deberá establecer , además, si el pago de las cesantías dobles y de los 48 meses de salario, debieron reconocerse conforme a la condición de soldado o al grado reconocido en el ascenso póstumo.13-001-23-33-000-2015-00435-00
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5.2. Tesis del Tribunal.
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5.2. Tesis del Tribunal.
La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda , porque de acuerdo con sentencia de unificación del Consejo de Estado que se acoge en esta sentencia,1 los soldados voluntarios fallecidos en combate tienen derecho a las prestaciones económicas establecidas en el Decreto 2728 de 1968, que contempla el ascenso póstumo, en virtud del cual el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y, por ende, a ser destinatario de las prestaciones que le confieren a ese personal los Decretos 89 de 1984, 85 de 1989, 1211 de 1990 y, posteriormente, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de ese año, los cuales consagraron de manera expresa la pensión de sobrevivientes.
Por otra parte, la Sala declarará de oficio la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales , relacionada con las pretensiones de pago de las cesantías dobles y los 48 meses de salario conforme al grado reconocido en el ascenso póstumo, porque la demandante no solicitó previamente a la accionada dicho reconocimiento.
5.3. Marco normativo y jurisprudencial.
- Del régimen especial de la Fuerza Pública
El régimen especial de las Fuerzas Militares reguló de di versas formas lo correspondiente a las prestaciones por muerte de sus miembros, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de las vinculaciones.
El régimen especial de las Fuerzas Militares reguló de di versas formas lo correspondiente a las prestaciones por muerte de sus miembros, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de las vinculaciones.
1 SUCE-SUJ-SII-013-2018, SUJ-013-S2, 4 de octubre de 2018, radicación: 05001233300020130074101de 00965 del 1º de marzo de 201813-001-23-33-000-2015-00435-00
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En este sentido se previó un régimen para los soldados voluntarios , otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares , y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio.
La Ley 131 de 1985, en sus artículos 2 y 3, estableció el servicio militar voluntario, para quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten el deseo de continuar vinculados en la institución bajo esa modalidad, así:
“Artículo 2 . Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
Artículo 3 . Las personas a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar; al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen P restacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.
Por su parte, e l Decreto 27 28 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares» , en el artículo 8 , estableció las siguientes prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de aquellos soldados o grumetes que mueren en servicio activo:
Artículo 8. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto inte rnacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y e l pago doble de la cesantía.
A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente
beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y e l pago doble de la cesantía.
A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y13-001-23-33-000-2015-00435-00
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pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico q ue en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
El Decreto 2728/68 “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, reconoce a los soldados fallecidos, únicamente, el ascenso póstumo al grado de cabo segundo, y, a sus beneficiarios, una prestación indemnizatoria y el pago doble del auxilio de cesantías; sin embargo, no prevé el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
al grado de cabo segundo, y, a sus beneficiarios, una prestación indemnizatoria y el pago doble del auxilio de cesantías; sin embargo, no prevé el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
El Decreto 1211/90 “Por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ”, estableció en su artículo 189 una serie de prestaciones a favor de los beneficiarios de los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, así:
“Artículo 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restable cimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
A. que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y13-001-23-33-000-2015-00435-00
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y13-001-23-33-000-2015-00435-00
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cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.
El artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 no contempló una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate, pues solo hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 se consagró dicha prestación, a favor de los beneficiarios de los soldados que para ese momento habían sido incorporados como profesionales por virtud del Decreto 1793 de 2000.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia, SUCE-SUJ-SII-013que para ese momento habían sido incorporados como profesionales por virtud del Decreto 1793 de 2000.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia, SUCE-SUJ-SII-0132018, SUJ-013-S2, 4 de octubre de 2018, radicación: 050012333000201300741-01de 00965 del 1º de marzo de 2018, reafirmó su postura respecto de la aplicación del Decreto 1211 de 1990 y fijó unas reglas en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios, así: a. Evidentemente, la jurisprudencia ha sido uniforme en relación con el derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de los soldados voluntarios muertos en combate, la cual no se encontraba contenida en el Decreto 2728 de 1968, pero no ocurre lo mismo en relación con el r égimen aplicable para el efecto, pues como se advierte se ha optado por 3 normativas distintas: (i) El Decreto 1211 de 1990, artículo 189, cuyos destinatarios son los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
(ii)La Ley 447 de 1998, que cobija a quienes prestan el servicio militar obligatorio.
(iii) La Ley 100 de 1993, artículo 46, contentiva del régimen general.
b. Igualmente, se observa que la Sección Segunda no ha tenido una posición unánime en relación con la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes y la indemnización por muerte reconocida a los beneficiarios de los soldados13-001-23-33-000-2015-00435-00
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indemnización por muerte reconocida a los beneficiarios de los soldados13-001-23-33-000-2015-00435-00
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voluntarios fallecidos en combate. Es así como en unos casos consideró que el reconocimiento pensional concedido es incompatible con las prestaciones contempladas por el Decreto 2728 de 1968, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 447 de 1998, en el artículo 1, parágrafo 1 dispuso «suprímese la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.».
c. En otras situaciones, estimó que no se debían ordenar descuentos comoquiera que tanto el Decreto 2728 de 1968 como el Decreto 1211 de 1990 establecen el derecho a una indemnización que equivale al reconocimiento de cuatro años de haberes corr espondientes al grado del fallecido y pago doble de las cesantías causadas.
d. En ese orden, la Sala considera necesario unificar la posición en relación con ese punto, con la finalidad de fijar una regla aplicable a los casos que se encuentren en similar si tuación fáctica de manera uniforme y en condiciones de igualdad, para luego resolver los problemas jurídicos correspondientes al caso objeto del recurso de alzada. […].
encuentren en similar si tuación fáctica de manera uniforme y en condiciones de igualdad, para luego resolver los problemas jurídicos correspondientes al caso objeto del recurso de alzada. […].
76. Conforme a lo expuesto, se observa que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 no contempló una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate, y que no fue sino hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 que se consagró, de manera expresa, tal derecho a favor de los beneficiarios de los soldados que para ese momento habían sido incorporados como profesionales por virtud del Decreto 1793 de 2000. […].
78. Así las cosas, y como solo hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004 se consagró de manera expresa el derech o a la pensión de sobrevivientes para los soldados voluntarios que se hubieren incorporado como profesionales, con anterioridad a dicha normativa se presentaba un vacío en relación con tal derecho.
79. Igualmente, conviene aclarar que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, incluyó como destinatarios a los beneficiarios de los soldados fallecidos entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, y teniendo en cuenta que dicha norma fue expedida el 31 de diciembre de 2004, se generaría el interrogante de cuál es la preceptiva que rige a dicho personal entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2004, duda que se disipa al corroborar que el
proceso de incorporación de los soldados voluntarios al régimen de carrera de soldados profesionales instaurado por el Decreto 1793 de 2000, se adelantó de
enero y el 30 de diciembre de 2004, duda que se disipa al corroborar que el proceso de incorporación de los soldados voluntarios al régimen de carrera de soldados profesionales instaurado por el Decreto 1793 de 2000, se adelantó de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por medio de las13-001-23-33-000-2015-00435-00
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cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión ob ligatoria, situación que conllevó a que todos los soldados fueran ya profesionales, lo cual los ubica en el primer inciso del referido artículo 22. […].
7. Determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate
127. Como antes se anotó, para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a los soldados voluntarios se tiene, por una parte, el Decreto 2728 de 1968, norma que venía rigiendo a este tipo de personal en virtud del carácter genérico de la expresión «soldados» con la que se refiere a sus destinatarios y que dentro de las prestaciones que consagra como consecuencia de la muerte
en combate están:
genérico de la expresión «soldados» con la que se refiere a sus destinatarios y que dentro de las prestaciones que consagra como consecuencia de la muerte en combate están:
- Ascenso póstumo al grado de cabo segundo o marinero. - Reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado. - Pago doble de la cesantía.
128. Por virtud del ascenso póstumo contenido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, el soldado voluntario muerto asciende a la categoría de suboficial como cabo segundo o marinero, según el caso, por lo cual sus prestaciones se liquidan conforme la asignación que corresponde a dicho grado.
129. Por otra parte, la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social según el artículo 279 ibidem, y a su vez, los artículos 150, ordinal 19.º, literal e.) y 217 de la Constitución Política, establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan.
130. Sin embargo, en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 permitió que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación co n leyes anteriores sobre la misma materia, esta le resulta más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones, lo cual genera duda sobre cuál es la que debe regular la situación de los beneficiarios del soldado voluntario frente a las prestaciones por muerte de aquel.
131. Ante el panorama normativo expuesto, se tienen, en principio, dos fuentes
la totalidad de sus disposiciones, lo cual genera duda sobre cuál es la que debe regular la situación de los beneficiarios del soldado voluntario frente a las prestaciones por muerte de aquel.
131. Ante el panorama normativo expuesto, se tienen, en principio, dos fuentes formales del derecho que regulan la misma situación y frente a las cuales se presenta duda en su aplicación, es decir que se cumplen los sup uestos que13-001-23-33-000-2015-00435-00
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permiten emplear el principio de favorabilidad para identificar cuál regla resulta más benefactora.
132. Se evidencia entonces la existencia de dos regímenes vigentes hasta antes del 7 de agosto de 2002 , fecha a partir de la cual los beneficiarios de los soldados voluntarios tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 22 del Decreto 4433 de 2004. […]. 7.1. Ascenso póstumo. Naturaleza y finalidad
135. Para el cumplimiento de la finalidad que la Constitución Política le encomendó a las Fuerzas Militares en el artículo 217, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, la actividad castrense está enmarcada en unos principios que permitan su desarrollo, algunos de ellos son: disciplina, honor, patriotismo,
soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, la actividad castrense está enmarcada en unos principios que permitan su desarrollo, algunos de ellos son: disciplina, honor, patriotismo, responsabilidad, valor, lealtad, obediencia y subordinación, entre otros que han sido puestos de presente por las normas que recogen el código de conducta de este personal y el régimen disciplinario, para señalar las más recientes, la Ley 1862 de 2017, Ley 836 de 2003 y el Decreto Ley 1791 de 2000.
136. Dentro de los principios que caracterizan la actividad militar se destaca el de honor, que ha sido definido como: «Caracter ística del militar que lo hace consistente con la esencia de su ser y de los principios, valores y virtudes que ha prometido defender, respetar y acatar» y también como «Uno de sus pilares fundamentales es el Honor Militar, el cual es el conjunto de cualid ades morales y profesionales que sustentan las virtudes castrenses del valor, lealtad, rectitud y decoro y que colocan al militar en condiciones de aprecio dentro de la institución y la sociedad a que pertenece» y que se exalta con reconocimientos especiales, tales como las menciones honoríficas de que trata el artículo 30 de la Ley 1862 de 2017.
137. Aclarado lo anterior, el ascenso póstumo es un reconocimiento con carácter honorífico para aquellos miembros de las Fuerzas Armadas que han desplegado acciones de excepcional altruismo al servicio de la patria, y es que, precisamente, por definición gramatical, una de las acepciones de vocablo póstumo se refiere a «[…] Dicho de un acto, especialmente de un homenaje:
desplegado acciones de excepcional altruismo al servicio de la patria, y es que, precisamente, por definición gramatical, una de las acepciones de vocablo póstumo se refiere a «[…] Dicho de un acto, especialmente de un homenaje: Que se realiza después de la muerte de la pe rsona a quien va dirigido», de allí que lo pretendido por esta figura es enaltecer el mayor sacrificio que un miembro de la Fuerza puede hacer, esto es, el de entregar su vida durante el combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que se comprometió a observar, situación que no se predica de la generalidad de las personas, sino que es propia de los miembros de aquellas instituciones.13-001-23-33-000-2015-00435-00
Código: FCA - 003
Versión: 01
Fecha: 18-07-2017
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051 /2020
SALA DE DECISIÓN No. 002
SIGCMA
138. En ese orden, es claro que este tipo de ascenso no tiene la connotación de una prestación social que busque ampara
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