TA BOL-13001-23-33-000-2016-00218-00-(30-07-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-23-33-000-2016-00218-00-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 130/2021
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2016-00218-00
Accionante DORINA ORTEGA ZABALETA
Accionada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL
Tema PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE
Magistrada Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Cuestión Previa.
La presente decisión será tomada en Sala dual, debido al fallecimiento del doctor ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS, integrante de la Sala de decisión No. 7 y a la falta de comunicación sobre el encargo o nombramiento para reemplazar al magistrado fallecido.
Establecido lo anterior, procede la Sala de Decisión a proferir sentencia de primera instancia en la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho insta urada por la señora DORINA
ORTEGA ZABALETA contra NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL.
III.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
ORTEGA ZABALETA contra NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL.
III.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S -2015-248202/ARPRE-GROIN-1.10 de agosto 24 de 2015, suscrito por el Teniente ANDRES MAURICIO PEREZ ARDILA, Jefe Grupo Orientación e Información de la Secretaria General de la Policía Nacional, mediante el cu al negó por improcedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de laCódigo: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7
señora DORINA ORTEGA DE ZABALETA, conforme lo establece el articulo 46 de la ley 100 de 1993.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y p agar, debidamente indexadas, a favor de DORINA ORTEGA DE ZABALETA, o a quien represente sus derechos, la pensión de sobreviviente y demás prestaciones a que hubiere lugar desde el 1° de abril de 1994 ( fecha de entrada e n vigencia de la Ley 100 de 1993), en aplicación del principio de retrospectividad de la ley en materia laboral; la afilie al
prestaciones a que hubiere lugar desde el 1° de abril de 1994 ( fecha de entrada e n vigencia de la Ley 100 de 1993), en aplicación del principio de retrospectividad de la ley en materia laboral; la afilie al sistema de seguridad social en salud.
TERCERA: Que los valores reconocidos deberán hacerse en pesos colombianos, debidamente ind exados y teniendo en cuenta la variación porcentual del I.P.C.
CUARTA: Que la POLICIA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda conforme a lo dispuesto en el articulo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
(…)”
1.2 HECHOS
- La señora DORINA ORTEGA DE ZABALETA contrajo matrimonio católico con el señor FRANCISCO ZABALETA PAJARO en la parroquia San José de Torices de la Arquidiócesis de Cartagena el día 6 de enero de 1951, de dicho matrimonio se concibieron 8 hijos.
- Por su parte, indica la parte demandante que el señor FRANCISCO ZABALETA PAJARO prest ó sus servicios como soldado regular del Ejército Nacional desde el 4 de septiembre de 1948 hasta el 16 de diciembre de 1949, es decir, por 1 año, 3 meses y 12 días.
- A su turno, el señor FRANCISCO ZABALETA PAJARO prest ó sus servicios a la Policía Nacional desde el 1 de julio de 1959 hasta el 11 de octubre de 1970, es decir, por 11 años, 3 meses y 10 días. Sin embargo, mediante Decreto No. 739 del 15 de mayo de 1970 se le reconocieron
a la Policía Nacional desde el 1 de julio de 1959 hasta el 11 de octubre de 1970, es decir, por 11 años, 3 meses y 10 días. Sin embargo, mediante Decreto No. 739 del 15 de mayo de 1970 se le reconocieron como tiempo doble, 25 días, quedando un total de 11 años, 4 meses y 5 días.Código: FCA - 008
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- Afirma que sumados los tiempos de servicios en el Ejército Nacional y en la Policía Nacional da un total de 12 años, 7 meses y 17 días.
- El señor FRANCISCO ZABALETA PAJARO fallecido en Cartagena el día 31 de agosto de 1971 , laboró como Agente de la Policía Nacional hasta el 11 de octubre de 1970.
- Señala que en julio de 2015 la señora DORINA ORTEGA DE ZABALETA solicitó a la Policía Nacional pensión de sobrevivientes de conformidad con lo prescrito en la ley 100 de 1993.
- A su turno, el 24 de agosto de 2015, el Teniente ANDRES MAURICIO PEREZ ARDILA Jefe Gripo Orientación e Información de la Secretaria General de la Policía Nacional, mediante Oficio No. S-2015248202/ARPRE-GROIN-1.10 de agosto 24 de 2015 negó por improcedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la
General de la Policía Nacional, mediante Oficio No. S-2015248202/ARPRE-GROIN-1.10 de agosto 24 de 2015 negó por improcedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora DORINA ORTEGA DE ZABALETA toda vez que el causante no cumplió con los requisitos establecidos para acceder a dicha prestación.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Disposiciones violadas: artículos 5, 13, 29, 42 de la Constitución política, Ley 82 de 1993, Ley 74 de 1968, Decreto 1029 de 1994, Ley 12 de 1975, Ley 113 de 1985, Decreto 1796 de 2000, Decreto 4433 de 2004.
La parte demandante señala que la accionada al expedir el acto administrativo violó flagrantemente el derecho a la igualdad, a la seguridad social y el principio de favorabilidad al excluir a la señora DORINA ORTEGA de un beneficio primordial, aduciendo que el señor ZABALETA PAJARO no falleció en servicio activo y que debía cumplir con los requisitos del régimen prestacional de la Policía Nacional.
Aduce que la Corte Constitucional ha indicado sobre el establecimiento de regímenes pensionales especiales que no puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un benef icio que se otorga a la generalidad del sector.
Señala que el señor ZABALETA PAJARO había prestado sus servicios al Estado por mas de 12 años, 7 meses, es decir que cumplía a cabalidad con losCódigo: FCA - 008
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requisitos establecidos por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales el cual había expedido el re glamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, el cual fue a su vez acogido por el Acuerdo 224 de 1966 y aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 3041 de 1966 de acuerdo con el cual las prestaciones en caso de muerte que serían reconocidas por el Instituto se otorgarían a favor del conyugue sobreviviente y de los huérfanos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fl. 44-49)
La NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional dentro de la oportunidad legal contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones solicitadas, indic ó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con base en la normatividad y jurisprudencia vigente, así como del material probatorio allegado al expediente administrativo.
Aduce que si bien la jurisprudencia nacional tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, ha venido reconociendo la pensión de sobreviviente en los casos en que se pruebe que el causante tenia el tiempo de servicios exigido por la Ley 100 de 1993; es decir que hubiera cotizado al sistema por lo menos 26 semanas aunque no cumpliera con los requisitos
sobreviviente en los casos en que se pruebe que el causante tenia el tiempo de servicios exigido por la Ley 100 de 1993; es decir que hubiera cotizado al sistema por lo menos 26 semanas aunque no cumpliera con los requisitos establecidos en el régimen especial contemplado para los miembros de la fuerza pública, en virtud del principio de favorabilidad, no e s menos cierto que en el caso en concreto, no es posible aplicar el régimen general de pensiones; por cuanto para la fecha del fallecimiento del agente GRANCISCO ZABALETA PAJARO, el 31 de agosto de 1970 no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por consiguiente afirma que es jurídicamente inviable aplicar el pr incipio de retroactividad de la mencionada normatividad, toda vez que la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993 en su artículo 151 dispuso que, el Sistema General de Pe nsiones previsto en la Ley regia a partir del 1 de abril de 1994.
Señala que, en el presente asunto, al momento del fallecimiento del causante en el presente asunto, esto es 31 de agosto de 1970 no era miembro activo de la Institución ni tenia un vinculo laboral, por lo que afirma que al momento de causarse el derecho reclamado, el causante no pertenecía a la entidad demandada u por consiguiente no tenía la calidad de cotizante que exige el articulo 46 literal a) de la Ley 100 de 1993 para acceder a una pensión de sobreviviente.
3. TRÁMITE PROCESAL PRIMERA INSTANCIACódigo: FCA - 008
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3. TRÁMITE PROCESAL PRIMERA INSTANCIACódigo: FCA - 008
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Con auto de fecha primero (01) de junio de dos mil dieci seis (2016), se admitió la demanda de la referencia (Fl. 35-37).
Mediante auto del dieciocho (18) de diciembre de 2018 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual se llevó acabo el 5 de febrero de 2019 (Fl. 59-60)
A su turno, mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl. 85)
4. ALEGACIONES
4.1 DE LA PARTE DEMANDANTE (Fl. 86-96)
La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el concepto de violación.
4.2. DE LA PARTE DEMANDADA (Fl. 97)
La parte demandante presentó alegatos de conclusión, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia procesal.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado
El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia procesal.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o im pidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIACódigo: FCA - 008
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De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia, de la presente controversia.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:
¿Es procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S -2015-248202/ARPRE-GROIN-1.10 de agosto 24 de 2015, suscrito por el Teniente ANDRES MAURICIO PEREZ ARDILA, Jefe Grupo Orientación e Información de la Secretaria General de la Policía Nacional, mediante el cual negó por improcede nte el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora DORINA ORTEGA DE ZABALETA, conforme lo establece el artículo 46 de la ley
Policía Nacional, mediante el cual negó por improcede nte el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora DORINA ORTEGA DE ZABALETA, conforme lo establece el artículo 46 de la ley 100 de 1993, y en consecuencia ordenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar, debidamente indexadas, a favor de DORINA ORTEGA DE ZABALETA pensión de sobreviviente y demás prestaciones a que hubiere lugar desde el 1° de abril de 1994 ( fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), en aplicación del principio de retrospectividad de la ley en materia laboral; la afilie al sistema de seguridad social en salud ?
3. TESIS
La Sala negará las pretensiones de la demanda al considerar que no es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora DORINA ORTEGA DE PARAJARO en virtud de la Ley 100 de 1993 por aplicación del principio de favorabilidad; toda vez que para la fecha de la causación del derecho, esto es 31 de agosto de 1971 fecha del fallecimiento del causante, no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, pues la misma comenzó a regir desde el 1º de abril de 1994, lo que permite establecer, que el régimen pensional aplicable era el contemplado en el artículo del Decreto 3187 de 1968 vigente a partir de su fecha de expedición (27 de diciembre de 1968), y derogado posteriormente por el Decreto 2340 de 1971, vigente a partir del 1 de enero de 1972.Código: FCA - 008
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de 1971, vigente a partir del 1 de enero de 1972.Código: FCA - 008
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En efecto, en sentencia del 25 de abril de 2013 1, el Honorable Consejo de Estado señaló que en virtud del principio de favorabilidad se debe preferir la aplicación d el régimen general, que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del pretenso causante, y no una ley posterior como lo pretendía la parte demandante.
Por otro lado, al analizarse el régimen prestacional general vigente aplicable a otros servidores públicos para la fecha de causación del derecho, se advirtió que el señor FRANCISCO ZABALETA PAJARO tampoco cumplió co n los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, toda vez que la norma vigente, esto es, el Decreto 3135 de 1968 establecía que para acceder al reconocimiento pensional requiere acreditar veinte (20) años o más de servicios y tener cincuenta y cinco (55) año de edad, sin embargo se advirtió en el sub examine que el señor ZABALETA PAJARO laboró por menos del tiempo de servicio exigido para la pensión de jubilación de los servidores públicos de la época y no cumplió tampoco con el requisito de la edad , razón por la cual tampoco es procedente otorgar el reconocimiento de la
tiempo de servicio exigido para la pensión de jubilación de los servidores públicos de la época y no cumplió tampoco con el requisito de la edad , razón por la cual tampoco es procedente otorgar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora DORINA ORTEGA DE ZABALETA en su calidad de conyugue en aplicación del Decreto 3135 de 1968 en virtud del principio de favorabilidad, toda vez que el causante no cumplió con los requisitos establecidos en dicha normatividad para acceder a tal prestación.
Así las cosas, al no haberse acreditado la ilegalidad del acto administrativo acusado, la Sala despachará desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
4.1 Régimen Especial aplicable.
1 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09).Código: FCA - 008
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El Decreto 3187 de 1968 “Por el cual se reorganiza la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional” vigente para el año 1970, contemplaba
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El Decreto 3187 de 1968 “Por el cual se reorganiza la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional” vigente para el año 1970, contemplaba entre las prestaciones por retiro del servicio la asignación de retiro así:
“ARTÍCULO 50. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> El Agente de la Policía Nacional que sea retirado o se retire del servicio por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de los haberes correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, y a las indemnizaciones por incapacidad que le puedan corresponder.
ARTÍCULO 51. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por disposición del Director General de la Policía Nacional, por incapacidad sicofísica, por mala conducta comprobada, por haber cumplido la edad de sesenta (60) años, por conducta deficiente o a solicitud propia después de veinte (20) años, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Sueldos de Retiro se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuent a por ciento (50%) del monto de las partidas pertinentes por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince, sin que el total sobrepase el ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince, sin que el total sobrepase el ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso la asignación de retiro será inferior a quinientos pesos ($500.00) moneda legal.
PARÁGRAFO 2o. El aumento de tiempo para el retiro voluntario de los Agentes de la Policía Nacional, previsto en este artículo, sólo regirá para quienes a la vigencia del presente Decreto no hayan cumplido quince (15) años de servicio.
ARTÍCULO 52. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro tempor al o absoluto con derecho a asignación de retiro, indemnización o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva Pagaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación de la hoja de servicios y recibirán durante este tiempo los haberes de actividad.”
A su turno, entre las prestaciones por separación de la institución se destacan las siguientes:
“ARTÍCULO 63. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía N acional que sean separados del servicio en forma absoluta por sentencia definitiva, no podrán gozar de los tres (3) meses de alta para laCódigo: FCA - 008
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formación de su hoja de servicios ni de asignación de retiro o pensión, solamente tendrán derecho al reconocimiento de la cesantía por su tiempo de servicio prestado a la Institución y si fuere el caso, a la indemnización por incapacidad adquirida en el servicio.
ARTÍCULO 64. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> El tiempo en que el Agente de l a Policía permanezca separado en forma temporal, no podrá considerarse como de servicio para ninguno de los efectos de este Decreto. Durante dicho tiempo el Agente separado no tendrá derecho a sueldos ni a prestaciones sociales.
ARTÍCULO 65. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> En caso de muerte de un Agente de la Policía que se halle separado temporalmente, sus beneficiarios en el orden regulado en este Decreto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los be neficiarios de los Agentes que fallezcan en servicio activo.”
Finalmente, respecto de las prestaciones por muerte se establecieron las siguientes:
“ARTÍCULO 71. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Las prestaciones sociales por causa de muerte de los Agentes de la Policía Nacional, se pagarán según el siguiente orden preferencial:
“ARTÍCULO 71. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Las prestaciones sociales por causa de muerte de los Agentes de la Policía Nacional, se pagarán según el siguiente orden preferencial:
La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, estos concurren teniéndose en cuenta que cada uno lleva la mitad de lo que le concierne a cada uno de los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos corresponde a los naturales.
Si no hubiere esposa e hijos naturales la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos.
A falta de hijos legítimos y naturales, las prestaciones corresponden a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Agente, siempre que estos últimos carezcan de medios de subsistencia; caso contrario, la esposa lleva toda la prestación.
Si no hubiere esposa e hijos legítimos, el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos o naturales y los hijos naturales del Agente. A falta de los padres legítimos o naturales, llevan la prestación los hijos naturales, y en de fecto de éstos, los padres naturales, y
Los hermanos menores del Agente, previa comprobación de que el causante era su único sostén.Código: FCA - 008
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ARTÍCULO 72. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> A la muerte de un Agente de la Policía Naci onal, en servicio activo o en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Decreto, continuarán recibiendo durante tres (3) meses de la entidad que les venía pagando los haberes de actividad o la asignación de retiro o pensión del causante.
ARTÍCULO 73. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los gastos de inhumación de los Agentes de la Policía Nacional que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía que determine la Dirección General de la Policía.
PARÁGRAFO. Cuando el Agente falleciere en el exterior, encontrándose en comisión, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares e n cuantía que determine el Ministerio de Defensa Nacional. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte e inhumación en el país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.
ARTÍCULO 74. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Las pensiones que se otorguen por el fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional
ARTÍCULO 74. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Las pensiones que se otorguen por el fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en goce de asignación de retiro o pensión, conforme a este Decreto, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos que se emancipen o lleguen a la mayor edad, exceptuando de esto último a los que padezcan de incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente.”
4.2 Régimen General
Sobre la pensión de sobrevivientes, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 señalaron tres grupos de beneficiarios que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales. Es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes.
El artículo 46 de la ley 100 de 1993, con la modificación que de él hiciera el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone lo siguiente:
“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:Código: FCA - 008
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cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:Código: FCA - 008
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a) Inexequible. Corte Constitucional, sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009.
b) Inexequible. Corte Constitucional, sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009.
Paragrafo1º.- Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta Ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de le ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será el 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” (Negrillas de la Sala)
Por su parte, el artículo 47 del mismo estatuto, modificado por el artículo 1 3 de la Ley 797de 2003, dispone:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o
de la Ley 797de 2003, dispone:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, ten ga 30 años o más de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicara el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependíanCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 130/2021
SALA DE DECISIÓN No. 7
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicara el criterio previsto por el artículo 38 de la ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;
criterio previsto por el artículo 38 de la ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de este.
Parágrafo. - Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano invalido sea el establecido en el Código Civil.”
4.3. Aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 El Consejo de Estado en Sala Plena de Se cción Segunda de 25 de abril de 2013, frente al criterio de la retrospectividad, rectificó el argumento que había sido adoptado en decisiones anteriores y señaló que en materia de sustitución pensional no se podía dar aplicación a una ley
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