TA BOL-13001-23-33-000-2017-00347-00-(22-11-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-23-33-000-2017-00347-00-(22-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 137/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2017-00347-00
Demandante CECILIA PERCIA MOLINA Y OTROS
Demandado
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema Reconocimiento de pensión post mortem o sobreviviente. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Sala de Decisión No. 004 1, a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, iniciado por Cecilia Del Carmen Percia Molina, Dilia Cecilia Macea Percia y Luis Eduver Macea Percia , contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2.1. Cuestión previa: En la actualidad, el Despacho tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el
En la actualidad, el Despacho tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009 en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente caso, el objeto de debate se refiere al reconocimiento de una pensión post-mortem de docente, tema respecto del cual el Consejo de Estado ha unificado su jurisprudencia, definiendo las reglas para su estudio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, se procede a resolver el presente asunto de manera anticipada.
1En aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales.13-001-23-33-000-2017-00347-00
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 137/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA2
3.1.1. Pretensiones3.
SENTENCIA No. 137/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA2
3.1.1. Pretensiones3.
En la demanda se solicita que se accedan a las siguientes peticiones:
PRIMERO: Se declare la existencia del acto p resunto negativo y la correspondiente nulidad, originado en virtud de la petición radicada ante la demandada el 11 de agosto de 2015, bajo el No. 2015PENS036869, por el cual se niega el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión PostMortem de que trata el Decreto 224 de 1972 y la Ley 12 de 1975 en concordancia con la Ley 33 de 1985 y Decreto 1045 de 1978; y también, se niega la pretensión subsidiaria encaminada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condenase a la Nación – Ministerio de
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión postportem, con efectividad a partir del fallecimiento del docente de conformidad con lo establecido en el Decreto 224 de 1972 en concordancia con la Ley 12 de 1975.
TERCERO: Se condene a la demandada a reconocer la sustitución de la prestación económica indicada, en favor de la señora Cecilia Del Carmen
establecido en el Decreto 224 de 1972 en concordancia con la Ley 12 de 1975.
TERCERO: Se condene a la demandada a reconocer la sustitución de la prestación económica indicada, en favor de la señora Cecilia Del Carmen Percia Molina, en su condición de cónyuge supérstite, en un porcentaje igual al 50% de la mesada pensional que llegare a resultar, con efectividad a partir del 05 de marzo de 2015.
CUARTO: Se condene a la demandada a reconocer la prestación económica en favor Luis Eduv er Macea Percia (representado por su madre Cecilia Del Carmen Percia Molina ) y a la señorita Dilia Cecilia Macea Percia , en un porcentaje igual al 25% de la mesada pensional , para cada uno, con efectividad a partir del 05 de marzo de 2015.
QUINTO: Se ordene a la demandada a reconocer y cancelar el retroactivo de las mesadas dejadas de reconocer, liquidar y pagar desde la fecha en que falleció el docente, es decir a partir del 05 de marzo de 2015.
2 Folio 1-13 cdno 1 3 Fols. 2-3 cdno 113-001-23-33-000-2017-00347-00
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SENTENCIA No. 137/2021
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SEXTO: Que se ordene actualizar el valor de las sumas de di nero dejadas de pagar. Se ordene igualmente a la entidad encartada, al reconocimiento,
SENTENCIA No. 137/2021
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SEXTO: Que se ordene actualizar el valor de las sumas de di nero dejadas de pagar. Se ordene igualmente a la entidad encartada, al reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 192 del OPACA Inciso 2 y 3, por el retardo injustificado en el que se encuentra la demandada.
SÉPTIMO: Se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.
SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA: En subsidio, solicito SE CONDENE a la demandada a reconocer la pensión de Sobrevivientes contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, bajo el principio de la condición más beneficiosa y principio de f avorabilidad, en favor de mis poderdantes y en las proporciones anteriormente señaladas, con efectividad a partir del 05 de marzo de 2015.
Los anteriores pedimentos se sustentan en los siguientes
3.1.2. Hechos4.
La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:
El docente Luis Eduver Macea De Oro Q.E.P.D. fue vinculado a la educación oficial a partir del mes de marzo de 1992, nombrado en propiedad mediante Decreto 032 del 23 de abril de 1997, con tipo de vinculación municipal. Durante su permanencia en la educación oficial, logró completar un tiempo total de servicio de 21 años 3 meses y 25 días entre el Municipio de San Juan Nepomuceno y el Departamento de Bolívar.
Durante su permanencia en la educación oficial, logró completar un tiempo total de servicio de 21 años 3 meses y 25 días entre el Municipio de San Juan Nepomuceno y el Departamento de Bolívar.
El docente mencionado falleció el 05 de marzo del 2 015, teniendo por causa de la muerte una enfermedad de origen común, razón por la cual fue retirado definitivamente del servicio oficial, a través del acto administrativo contenido en el Decreto N° 0140 del 17 de marzo de 2015, expedido por el Señor Secretario de Educación Departamental de Bolívar . Para e l momento del fallecimiento, el finado se encontraba escalafonado en -el Grado 14 de la carrera y afiliado al Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El docente Luis Eduver Macea De Oro Q.E.P.D., contrajo matrimonio por el rito católico con la señora Cecilia Del Carmen Percia Molina , el 18 de diciembre de 1993, conviviendo con la misma hasta la fecha de la defunción ocurrida el
4 Fols. 3-4 cdno 113-001-23-33-000-2017-00347-00
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05 de marzo de 2015; teniendo como último domicilio la Cra. 12 No. 14 - 65 Barrio arriba del Municipio de San Juan Nepomuceno . De dicha unión
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05 de marzo de 2015; teniendo como último domicilio la Cra. 12 No. 14 - 65 Barrio arriba del Municipio de San Juan Nepomuceno . De dicha unión procrearon 2 hijos de nombres Luis Eduver Macea Percia (menor de edad) y Dilia Cecilia Macea Percia (mayor de edadestudiante universitaria), ambos dependientes económicamente de su padre.
Adicionalmente, el señor tuvo un hijo de nombre Neiber Enrique Macea Pérez, quien es mayor de edad y labora como miembro de la Policía Nacional.
La Secretaría de Educación Departamental de Bolívar , mediante las Resoluciones No. 0160 del 15 de febrero de 2016 y No. 0361 del 03 de marzo de 2016, reconoció en favor de los demandantes un seguro por muerte y unas cesantías definitivas respectivamente
Mediante petición radicada bajo el No. 2015PENS036869 del 11 de agosto de 2015, se radicó ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar la solicitud de pensión sin que se haya resuelto a la fecha decisión alguna , configurándose por ello el silencio administrativo negativo.
3.1.3 Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante considera que con la expedición del acto acusado se violan las siguientes normas: Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 y demás concordantes. Decreto 224 de 1972, Ley 12 de 1975, Ley 33 de 1973, Ley 1 13 de 1985, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 6" de 1945 art.
48, 53 y 58 y demás concordantes. Decreto 224 de 1972, Ley 12 de 1975, Ley 33 de 1973, Ley 1 13 de 1985, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 6" de 1945 art. 17 Lit. b. Ley 4" de 1966 art. 4°. Decreto reglamentario 1743 de 1966 art. 5° modificado por el Decreto 20 25 de la misma anualidad art. 1°, Decreto 3135 de 1968 art 27, Ley 5" de 1969 art. 1°, Decreto 1848 de 1969 art. 52 y SS, Ley 29 de 1982, Decreto 1045 de 1978 Arts. 43 y SS, Decretó 1042 de 1978 art. 42 y SS, Ley 44 de 1980 modificada por la Ley 1204 de 2008, Ley 33 modificada por ley 62 de 1985, Decreto 1160 de 1989. Art. 10, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993 artículos 46, 47 y 279, Decreto 244 de 1993, Ley 60 de 1993, Decreto 1158 de 1994, Decreto 196 de 1995, Ley 797 de 2003 artículo 12 y SS, Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 1071 de 2Ó06, Ley 1395 de 2010 art. 114, Decreto 019 de 2012, Ley 1437 de 2011, art. 83, Constitución Nacional, Ley 446 de 1998, Ley 1285 de 2009, Ley 1367 de 2009, Ley 1395 de 2011, C.G. del P. y las demás normas aplicables al caso sub-examine.
Ley 1367 de 2009, Ley 1395 de 2011, C.G. del P. y las demás normas aplicables al caso sub-examine.
Sostiene que, esta Nación está organizada como un Estado Social de Derecho, lo que obliga a las autoridades a adelantar sus actuaciones dentro de los términos establecidos en la Constitución y la ley, por lo tanto, al verse inmersa en el denominado silencio administrativo negativo, se están violando13-001-23-33-000-2017-00347-00
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estos principios, pues se está negando el Derecho de los actores a disfrutar de la Pensión vitalicia, por el actuar negligente y omisivo
Alega que, aunque el docente no haya cumplido con el requisito de la edad en el momento de su muerte , para la obtención de la pensión de jubilación, solo bastaba que el causante hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos , tal y como se encuentra demostrado en este caso; o, en su defecto, se de aplicación al régimen general por ser más favorable.
3.2 ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda en comento fue presentada el día 17 de abril de 2017, conforme se verifica en el acta de reparto visible a folio 61 del expediente. El 01 de
3.2 ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda en comento fue presentada el día 17 de abril de 2017, conforme se verifica en el acta de reparto visible a folio 61 del expediente. El 01 de diciembre 2017, la misma fue inadmiti da (fl. 66); siendo corregida el 18 de diciembre de 2018 (fol. 68-70).
Por medio de auto del 24 de julio de 2018, se admitió la demanda (fl. 72 -73) siendo notificada a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Defensa Jurídica del Estado, mediante correo electrónico del 20 de noviembre de 2018 (folio 77-81).
El 10 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se decretaron pruebas; al finalizar la misma se ordenó la vinculación del Municipio de San Juan Nepomuceno toda vez que existían tiempos laborados con el municipio y era necesario que este ente territorial ejerciera su derecho de defensa (fl. 87-90). El Municipio de San Juan Nepomuceno fue notificado de la existencia de esta demanda, por correo electrónico del 3 de julio de 2019 (fl. 97-98), pero no contestó.
El 23 de septiembre de 2020, se reanudó realizó la audiencia de pruebas en la que se recepcionarón testimonios (fl. 112-114); el 24 de noviembre de 2020 se cerró el debate probatorio y se corrió traslado para alegar d e conclusión por escrito (fl. 133). El proceso ingresó al Despacho para sentencia el 15 de enero de 2021 (fl. 162).
3.3 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
escrito (fl. 133). El proceso ingresó al Despacho para sentencia el 15 de enero de 2021 (fl. 162).
3.3 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Esta entidad no presentó contestación de la demanda.13-001-23-33-000-2017-00347-00
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3.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1 La parte demandante presentó alegatos de conclusión ratificándose en los hechos5.
3.6.2 La Nación - Ministerio De Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio presentó sus alegatos6 manifestando que, en el caso bajo estudio, no se configura ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos proferidos y por el contrario las actuaciones realizadas por el Ministerio de EducaciónFOMAG se ajustan a las normas vigentes apli cables a los docentes.
Alega que, el acto administrativo demandado y contenido en la Resolución objeto de la presente controversia, se profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna, toda vez que el no reconocimiento de la pensión de POST-MORTEM se debe a que el educador no ingreso al FOMAG bajo la vigencia de la Ley 812 de 2003, sino
normas legales vigentes, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna, toda vez que el no reconocimiento de la pensión de POST-MORTEM se debe a que el educador no ingreso al FOMAG bajo la vigencia de la Ley 812 de 2003, sino con el régimen anterior , al haber ingresado en el mes de marzo de 1992 conforme con la Ley 91 de 1989 y el Decreto 224 de 1972.
Que, el régimen pensional de los docentes los hace beneficiarios de la pensión post mortem, a los familiares de l os docentes fallecidos que no lograron completar el total del tiempo de servicio necesario para adquirir su derecho pensional (Ley 33/85); pero, para acceder a ese derecho , el causante debe haber laborado en planteles oficiales durante un periodo de 18 años continuos o discontinuos.
En ese sentido, la entidad ha obrado bajo el principio de la buena fe, pues no se puede reconocer una prestación y afectar el gasto público con ellas, si las mismas carecen de fundamento legal y requisitos mínimos exigidos para su reconocimiento.
3.6.3 El Municipio de San Juan Nepomuceno no presentó alegatos.
3.6.4. El Ministerio Público no presentó concepto.
5 Fl. 137-140 cdno 1 6 Fl 143-147 cdno 113-001-23-33-000-2017-00347-00
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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152.2 del CCA.
5.2. Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que se debe determinar si:
¿Tienen derecho los demandantes al reconocimiento de una pensión post-mortem con base en el 75% del promedio del total de todas las prestaciones sociales devengadas en el último año de servicios; o en su defecto de la pe nsión de sobreviviente en la condición más beneficiosa?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala sostendrá como tesis que los demandantes no tienen derecho al reconocimiento de una pensión post -mortem, con base en las previsiones establecidas en el Decreto 224 de 1972, es decir, con base en el 75% del promedio del total de todas las prestaciones sociales devengadas en el último año de servicios del señor Luis Eduver Macea De Oro ; por cuanto no se demostró que el mismo hubiera laborado para el magisterio por el término de los 18 años mínimos que exige la norma.
año de servicios del señor Luis Eduver Macea De Oro ; por cuanto no se demostró que el mismo hubiera laborado para el magisterio por el término de los 18 años mínimos que exige la norma.
A pesar de lo anterior, esta Corporación procederá a ordenar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los demandantes, con base en las disposiciones de la Ley 100/93, aplicable por favorabilidad en este caso, según la jurisprudencia del Consejo de Estado.13-001-23-33-000-2017-00347-00
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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1 Del derecho a la pensión post mortem – Régimen Docente.
El Decreto 224 de 1972, por el cual se dictaron normas especiales relacionadas con el sector docente, respecto de aquellas personas que, como el causante no lograron concretar su derecho pensional por la circunstancia insuperable de su fallecimiento, dispuso:
“ARTÍCULO 7. En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigid o para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por
requisito de edad exigid o para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se p ague una pensión equivalente al 75 % de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.”
En innumerables oportunidades se ha determinado que los docentes no están gobernados por un régimen especial en materia pensional y que al respecto deben observarse las reglas contenidas en la Ley 91 de 1989, que remiten a la aplicación de las normas generales vigentes antes de su expedición para los pensionados del sector público. Sin embargo, debe recordarse que los docentes gozan de especialidad en la regulación normativa de algunos derechos prestacionales como la pensión gracia y la pensión que po r virtud del Decreto 224 de 1972 se consagró para el cónyuge e hijos menores del docente fallecido, cuando este último no lograba alcanzar el tiempo mínimo de vinculación y cotización al sistema pensional para acceder a la pensión de jubilación o para habilitar una pensión sustitutiva.
En ese sentido, el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos, previsto en el Decreto 224 de 1972, consagra el derecho a la pensión post mortem, solo cuando estos hubiesen laborado en plantele s oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, equivalente al 75 % de la asignación mensual fijada para el cargo
a la pensión post mortem, solo cuando estos hubiesen laborado en plantele s oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, equivalente al 75 % de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su muerte.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, y sin extinguir las no rmas especiales existentes en la materia, se estableció dentro del Régimen General de Seguridad Social la denominada «pensión de sobrevivientes» que prevé, además de la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, el re conocimiento de dicha prestación para sus beneficiarios pese a no haber logrado el estatus pensional al momento del13-001-23-33-000-2017-00347-00
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fallecimiento, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el legislador.
La finalidad de dicha prestación es garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento, de tal forma que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante .
La pensión de sobrevivientes se encuentra regulada en los Artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:
afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante .
La pensión de sobrevivientes se encuentra regulada en los Artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últ imos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…) PARÁGRAFO 1. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el Artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este Artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
(…)
ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante [por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensió n de vejez o invalidez, y] hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.13-001-23-33-000-2017-00347-00
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b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condi ciones de invalidez.
c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.
invalidez.
c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.
d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. 7 (Resalta la Sala).
ARTÍCULO 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.
El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de coti zación a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el Artículo 35 de la presente Ley.
Conforme a las anteriores disposiciones, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este se encontrara registrado en el sistema y hubiere cotizado por lo menos 50 semanas al momento de la muerte.
En lo que tiene que ver con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que lo son: de manera vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite; los hijos
En lo que tiene que ver con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que lo son: de manera vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite; los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años que se encuentren incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependan económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependen económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
La citada disposición prevé que, en caso de faltar el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante si dependían económicamente de la persona fallecida. Y a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.13-001-23-33-000-2017-00347-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 137/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Como se obse rva, los Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 extendieron el beneficio de la pensión de sobrevivientes a todo el núcleo familiar del causante, mientras que el Artículo 7 del Decreto 224 de 1972 solo protege a
beneficio de la pensión de sobrevivientes a todo el núcleo familiar del causante, mientras que el Artículo 7 del Decreto 224 de 1972 solo protege a los hijos menores y al cónyuge.
Quiere decir lo anterior, que el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con la pensión de sobrevivientes, es más favorable que el régimen especial contemplado en el Decreto 224 de 1972, pues mientras este último prevé com o requisito para acceder a la prestación un tiempo de servicios de 18 años, la Ley 100 de 1993, contentiva del régimen general, tan solo exige 50 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la muerte del causante, resultando de esta manera más beneficioso.
Así las cosas, si bien se ha afirmado en reiteradas ocasiones la inexistencia de un régimen especial en materia pensional para los docentes y la observancia de las reglas contenidas al respecto dentro de la Ley 91 de 1989, que remiten a la aplicación para los docentes nacionales y nacionalizados de las normas generales vigentes antes de su expedición para los pensionados del sector público, debe advertirse que los docentes gozan de especialidad en la regulación normativa de algunos derechos pres tacionales como la pensión gracia y la pensión que por virtud del Decreto 224 de 1972 se consagr ó para el cónyuge e hijos menores del docente fallecido, cuando este último no logró alcanzar el tiempo m ínimo de vinculaci ón y cotizaci ón al sistema para acceder a la pensión de jubilación o para habilitar una pensión sustitutiva para sus beneficiarios.
Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 224 de 1972 que contiene
acceder a la pensión de jubilación o para habilitar una pensión sustitutiva para sus beneficiarios.
Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 224 de 1972 que contiene el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos sin cumplir con los requisitos para percibir pensión de jubilación, consagra el derecho a la pensión post mortem pero solo cuando los profesores hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para el cónyuge y los hijos menores, el derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal que inicialmente se le dio a dicha prestación, p
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