TA BOL-13001-23-33-000-2017-00983-00-(30-06-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-23-33-000-2017-00983-00-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 039/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias, D T. y C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2017-00983-00
Demandante AGENCIA DE ADUANAS ASENCOMEX S.A.
Demandado UAE DIAN Tema Responsabilidad de la agencia de aduanas en operaciones de comercio exterior cuando hay inconsistencias en los documentos soporte Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Sala de Decisión 0041, a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, iniciado por AGENCIA DE ADUANAS
ASENCOMEX S.A.., contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA2
3.1.1 Pretensiones3
Se transcriben literalmente:
PRIMERA. Se declare la Nulidad de:
- La Resolución Número 1-48-201-241-644-01-000030 del 10 de Enero de 2017, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante la cual resolvió, entre otras cosas, sancionar a la
por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante la cual resolvió, entre otras cosas, sancionar a la AGENCIA DE ADUANAS ASENCOMEX S.A.S. NIVEL 2 con NIT. N° 900.398.556-6, por la suma de MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL
SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE (1.183.284.674,oo); y
- La Resolución Número 003372 del 16 de Mayo de 2017, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica U.A.E DIAN,
1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folio 1-22 3 Folio 2 cdno 1.13001-23-33-000-2017-00983-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 039/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004 mediante la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra Resolución Número 1-48-201-241-644-01-00030 del 10 de enero de 2017, confirmando la sanción
SALA DE DECISIÓN No. 004 mediante la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra Resolución Número 1-48-201-241-644-01-00030 del 10 de enero de 2017, confirmando la sanción
contra ASENCOMEX S.A.S. NIVEL 2.
SEGUNDA. Como restablecimiento del derecho de la declaratoria de nulidad, respetuosamente se solicita: 1) Se exonere de toda responsabilidad a ASENCOMEX S.A.S. NIVEL 2. 2) Se declare que no hay lugar al pago de ninguna sanción por parte de ASENCOMEX S.A.S. NIVEL 2 y se archive el expediente correspondiente. 3) Condenar en costas y agencias del derecho a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). 4) Si al momento de la sentencia se hubiere realizado pago alguno, se ordene a la U.A.E. DIAN la devolución de las sumas pagadas, junto con sus respectivos intereses, indexaciones, actualizaciones y demás valores a los que haya lugar. 5) Como medida de resarcimiento moral se ordene a la U.A.E. PIAN publicar en su página de internet la nulidad de las actuaciones por medio de las cuales se impuso la sanción objeto de demanda y las respectivas disculpas, expedir un Comunicado de Prensa en el mismo sentido, así como publicar en un diario de amplía circulación tal situación por dos fines de semana.
3.1.2. Hechos4
En la demanda se expuso que, la Agencia de Aduanas, en desarrollo de su objeto social recibió en noviembre de 2013, mandato aduanero del
situación por dos fines de semana.
3.1.2. Hechos4
En la demanda se expuso que, la Agencia de Aduanas, en desarrollo de su objeto social recibió en noviembre de 2013, mandato aduanero del importado por DINÁMICA COMERCIAL AM S.A.S, para realizar las gestiones aduaneras necesarias en relación con las mercancías amparadas en los documentos de transporte CHKÜBUN1301149 y CHKUBUN1301128, endosadas por el consignatario TARIK BUSINESS GLOBAL S.A.S.
Que, en cumplimiento de lo señalado en la normativa aduanera, la Agencia de Aduanas ASENCOMEX S.A.S. Nivel 2 realizó las investigaciones correspondientes orientadas al conocimiento del cliente, su ubicación y domicilio, posición en el mercado, estados financieros, solvencia moral y económica a través de todos los procedimientos para el caso específico, de conformidad con la normatividad correspondiente. Una vez recibidos los documentos para la importación, se requirió al importador para la realización de un reconocimiento previo de la mercancía, al tenor de lo señalado en el artículo 27-3 del Decreto 2685 de 1999 y le solicitaron su autorización para efectuar el movimiento de la carga al lugar de pre-inspección, ante lo cual el importador se rehusó, manifestándonos su negativa por escrito.
4 Folios 4-7 cdno 1.13001-23-33-000-2017-00983-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 039/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Declarada la mercancía, la entidad demandada, en control posterior, realizó aprehensiones de las mismas con actas números 13500326 POLFA de diciembre 13 de 2013 y 13500007 POLFA del 9 de enero de 2014. Posteriormente, mediante Resolución número 0151 del 22 de enero de 2014 y Resolución número 0473 del 18 de febrero de 2014, ordenó el decomiso de la mercancía anteriormente aprehendida.
La Agencia de Aduanas ASENCOMEX S.A.S. Nivel 2, presentó ante la entidad demandada Recurso de Reconsideración contra la resolución de decomiso de mercancía del 22 de enero de 2014. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, mediante Resolución número 135-201-236-6020735 del 14 de marzo de 2014, rechazó el recurso de reconsideración interpuesto. Adicionalmente se adelantaron un sin número de actuaciones administrativas tendientes a la recuperación de la mercancía y la revocatoria de los actos mencionados.
Por otra parte, la autoridad aduanera adelantó investigación contra la Agencia de Aduanas, por presuntas infracciones establecidas en el numeral 2.6 del artículo 485 de Decreto 2685 de 1999. El 23 de noviembre de 2016, la
Por otra parte, la autoridad aduanera adelantó investigación contra la Agencia de Aduanas, por presuntas infracciones establecidas en el numeral 2.6 del artículo 485 de Decreto 2685 de 1999. El 23 de noviembre de 2016, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante Requerimiento Especial Aduanero N° 0479, propuso sancionar a la Agencia de Aduanas ASENCOMEX S.A.S. Nivel 2, por la presunta comisión de la infracción aduanera citada.
El día 10 de enero de 2017, mediante Resolución número 1-48-201-241-644-01000030, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena resolvió sancionar a la Agencia de Aduanas ASENCOMEX S.A.S. Nivel 2 con multa de $1.183.2284.674 pesos. En el mismo acto administrativo, se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento número 18-43-101004866 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. En el acto administrativo, se indicó que era obligación de las Agencias de Aduanas, al momento de presentar las declaraciones de importación, contar con todos los documentos soportes requeridos para amparar la mercancía que se estaba nacionalizando y que la Agencia de Aduanas con su omisión provocó el posterior decomiso de la mercancía, incumpliendo con el deber de responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, en los términos establecidos en la Legislación Aduanera.13001-23-33-000-2017-00983-00
responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, en los términos establecidos en la Legislación Aduanera.13001-23-33-000-2017-00983-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 004
El 31 de enero de 2017 y el 2 de febrero de 2017, la Agencia de Aduanas ASENCOMEX S.A.S Nivel 2 y el apoderado especial de Seguros del Estado presentaron, respectivamente, Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo sancionatorio. El 16 de mayo de 2017, la DIAN, mediante Resolución número 003372, resolvió los Recursos de Reconsideración interpuestos de la siguiente manera: Por un lado, confirmó la sanción interpuesta a la Agencia de Aduanas ASENCOMEX S.A.S. Nivel 2, por otro lado, desvinculó a Seguros del Estado S.A. del proceso sancionatorio.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
En el concepto de la violación, la parte actora sostuvo lo siguiente: Atipicidad por falta de adecuación de la conducta sancionada: Expresa que la sanción descrita en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685/99 está encaminada es a responsabilizar a la Agencia de Aduanas cuando, por su
Atipicidad por falta de adecuación de la conducta sancionada: Expresa que la sanción descrita en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685/99 está encaminada es a responsabilizar a la Agencia de Aduanas cuando, por su actuación, hace incurrir a su mandante en infracciones aduaneras que conllevan al decomiso de la mercancía; es decir, que se exige que la actuación de la agencia de aduanas sea la determinante para que se genere el decomiso; por lo tanto, si existe un decomiso, pero el mismo no se origina por la actuación de la Agencia de Aduanas, ésta no puede ser sancionada.
Agregó que la función de la agencia se limita a analizar la información suministrada por el cliente para luego reproducir estos datos en la respectiva declaración presentada ante la DIAN; pero, que la Agencia no conoce la información de primera mano solo lo que se expone en los documentos a ella entregados. En cuento al reconocimiento previo de la mercancía indicó que, este es facultativo, no obligatorio, por ello no puede derivarse una responsabilidad por el hecho de que el mismo no se realizó; tampoco puede obligarse a la empresa intermediaria para que ejerza un poder coercitivo sobre el importador para obligarlo a que acepte la realización del reconocimiento previo, pues en este caso el mismo se solicitó, pero el importador no lo autorizó.
Sostiene que, el reconocimiento de la mercancía es una operación que necesariamente involucra el cubrimiento de costos, dado que la mercancía debe ser desembalada, re-embalada, cargada y descargada, trasladada a zonas especiales, etc; por lo tanto, el que está llamado a cubrir los costos de
debe ser desembalada, re-embalada, cargada y descargada, trasladada a zonas especiales, etc; por lo tanto, el que está llamado a cubrir los costos de dicha operación es el importador; sin embargo en este evento la importadora13001-23-33-000-2017-00983-00
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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DINÁMICA COMERCIAL AM S.A.S., no accedió a dicho reconocimiento, aun cuando se le solicitó.
Cumplimiento de obligaciones por parte de la Agencia de Aduanas - Indebida motivación de los actos administrativos emitidos por la DIAN: La empresa demandante reitera que cumplió con su deber, toda vez que los datos consignados en las declaraciones de importación presentadas por la Agencia de Aduanas ASENCOMEX S.A.S. Nivel 2, estaban en consonancia con los documentos soporte de la operación.
Señala que los actos sancionatorios emitidos por la DIAN incurren en “indebida motivación” o falsa motivación, pues los hechos que tuvo en cuenta la Administración para emitir el Requerimiento Especial Aduanero y la resoluciones que se demandan, han sido apreciados equívocamente pues no es cierto que se haya incurrido en inexactitud o error en el diligenciamiento de las respectivas declaraciones de importación de la mercancía decomisada,
resoluciones que se demandan, han sido apreciados equívocamente pues no es cierto que se haya incurrido en inexactitud o error en el diligenciamiento de las respectivas declaraciones de importación de la mercancía decomisada, razón por la cual, no se incurrió en la comisión de la infracción que se pretende endilgar a mi representada. Alega que la Agencia actuó de buena fe y en virtud del principio de confianza legítima.
Principio de favorabilidad: Solicita que el presente caso sea resuelto bajo el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que el Decreto 390 de 2016, que clarifica el alcance de la responsabilidad de las Agencias de Aduanas.
Explica que, en la norma citada se especifica que las Agencias de Aduana no actúan como declarantes, igualmente, el artículo 40 ibidem, establece que cuando el declarante actúe por intermedio de una Agencia de Aduanas, el declarante responde por la autenticidad de los documentos soporte y por la entrega de la información sobre los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación. Así las cosas, en el presente caso, sería el importador DINÁMICA COMERCIAL AM S.A.S. el llamado a responder por los documentos entregados a la Agencia de Aduanas ASENCOMEX, quien se limitó a actuar acorde a dichos documentos.
Agrega que, el numeral 3 del artículo 538 del mismo estatuto señala que la Agencia de Aduanas comete infracción cuando incurre en inexactitud o error en los datos contenidos en la declaración aduanera, pese haber recibido la información correcta y completa por parte del declarante. Lo anterior,
Agencia de Aduanas comete infracción cuando incurre en inexactitud o error en los datos contenidos en la declaración aduanera, pese haber recibido la información correcta y completa por parte del declarante. Lo anterior, permite tener en claro que no hay lugar a la sanción objeto de la controversia,13001-23-33-000-2017-00983-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
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SALA DE DECISIÓN No. 004 puesto que, en el presente caso, la información dada por el importador DINÁMICA COMERCIAL AM S.A.S. no correspondía con los parámetros de exactitud puesto que la misma no fue entregada a la Agencia de Aduanas ASENCOMEX S.A.S. Nivel 2 de manera correcta y completa.
Caducidad: Expone que las aprehensiones a las mercancías se efectuaron con actas números 13500326 POLFA del 13 de diciembre de 2013 y 13500007
POLEA del 10 de enero de 2014; y que el acto administrativo que impuso la sanción a la Agencia es de fecha 10 de enero de 2017, siendo notificado el 12 de enero de 2017, de tal manera que, entre las fechas en las que se efectuó la aprehensión de las mercancías y la notificación del acto administrativo sancionatorio, transcurrieron más de 3 años. Por ende, la facultad sancionadora de la entidad demandada se encontraba bajo el fenómeno
la aprehensión de las mercancías y la notificación del acto administrativo sancionatorio, transcurrieron más de 3 años. Por ende, la facultad sancionadora de la entidad demandada se encontraba bajo el fenómeno jurídico de la caducidad, por consiguiente, debe ser declarada su nulidad.
3.2 ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda en comento fue presentada el día 27 de octubre de 2017 (folio. 1), siendo repartida con acta del 27 de octubre de 2017, siendo asignada al Tribunal Admirativo de Bolívar (folio 194).
La demanda fue admitida el 17 de agosto de 2018 (folio 196-197); la DIAN y al Ministerio Público se notificaron el 22 de noviembre de 2018 (Fol. 201-204).
La demanda fue contestada por la UAE DIAN, el 1 de marzo de 2019, proponiendo excepciones de mérito (folio 206-230 c. 2), a las cuales se les corrió traslado entre el 14 y el 18 de marzo de 2019. (ver Fol 243).
El 23 de mayo de fijó fecha para celebrar la audiencia inicial (fl. 259) la cual se llevó a cabo el 3 de julio de 2019 (fl. 262-265). En la misma se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito y el 13 de agosto de 2019 ingresó el proceso al despacho para sentencia (fl. 323)
3.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
La entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la Agencia de Aduanas ASENCOMEX S.A.S. Nivel 2., por considerarlas
3.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
La entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la Agencia de Aduanas ASENCOMEX S.A.S. Nivel 2., por considerarlas improcedentes, en atención a que no tienen fundamento fáctico ni jurídico
5 Fl. 206-230 cdno 213001-23-33-000-2017-00983-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
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SALA DE DECISIÓN No. 004 para prosperar, dado que los actos administrativos cuya nulidad se pretende fueron proferidos con estricto apego a la ley; y no se ha causado al demandante perjuicio alguno que deba ser restablecido por la Entidad.
En relación con los hechos manifestó que la mayoría de ellos eran ciertos y expuso que, en sede administrativa, el administrado no logro demostrar la ausencia de responsabilidad por los cargos imputados. En cuanto a las situaciones que no le constan, expuso que se limitaba a lo que resultara probado.
Alega que, el hecho de que en el proceso de decomiso se haya investigado y sancionado la responsabilidad del importador, no quiere decir que la autoridad aduanera se exima de adelantar el proceso que corresponde por lo señalado en el artículo 27-4 del Decreto 2685 de 1999; por lo expuesto, en aplicación de las normas vigentes al momento de ocurrencia de los hechos,
autoridad aduanera se exima de adelantar el proceso que corresponde por lo señalado en el artículo 27-4 del Decreto 2685 de 1999; por lo expuesto, en aplicación de las normas vigentes al momento de ocurrencia de los hechos, la autoridad aduanera competente debe adelantar la investigación correspondiente e imponer las sanciones a que haya lugar.
Explica, que las Agencias de Aduanas tienen como fin esencial colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás actividades y procedimientos derivados con el mismo. A la luz de lo expuesto, las Agencias de Aduanas en su condición de auxiliares de la función aduanera tienen la obligación de conocer las normas que regulan su actividad, además, deben realizar todos los trámites ceñidas a lo establecido por dichas normas, dada la tecnicidad de las mismas. En ese orden de ideas, la AGENCIA DE ADUANAS ASENCOMEX S.A.S. NIVEL 2, como auxiliar de la función pública aduanera, pudo haber adelantado el reconocimiento previo de la mercancía con anterioridad a su presentación ante la autoridad aduanera y, el hecho de haberse limitado a "recomendar" al importador el reconocimiento previo de la mercancía y que por el simple hecho de su negativa la AGENCIA DE ADUANAS ASENCOMEX S.A.S. NIVEL 2 hubiera continuado con el procedimiento de nacionalización, no la exonera de sus responsabilidades, por cuanto es evidente que dicho intermediario aduanero claramente asumió las responsabilidades frente a ese hecho.
hubiera continuado con el procedimiento de nacionalización, no la exonera de sus responsabilidades, por cuanto es evidente que dicho intermediario aduanero claramente asumió las responsabilidades frente a ese hecho.
Sostiene que, la demandante, en su condición de Agencia de Aduanas, no ejerce una función de simple tramitador ejecutivo comprometido a realizar por cuenta y en representación de su mandante, el diligenciamiento y13001-23-33-000-2017-00983-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 004 presentación de la documentación exigida por las autoridades en los trámites de comercio exterior, sino que por el contrario, tiene la obligación de colaborar con la autoridad aduanera en la estricta aplicación de la normas, lo que de suyo implica que su responsabilidad no se subsume por el mandato dado por los usuarios que utilizan sus servicios, por el contrario, como auxiliares de la función aduanera, las agencias de aduanas son una garantía para el usuario, de que por su conocimiento de las normas que regulan todo lo atinente a los trámites a realizar, sus actuaciones serán llevadas a cabo de tal manera que se cumpla con todas las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero o cualquier operación o procedimiento aduanero atinente a las actividades que le son propias.
Añade que, en este caso, la infracción sí se encuentra tipificada, pues la
importación, exportación y tránsito aduanero o cualquier operación o procedimiento aduanero atinente a las actividades que le son propias.
Añade que, en este caso, la infracción sí se encuentra tipificada, pues la Agencia de Aduanas ASENCOMEX SA NILVE 2., en las labores propias de su agenciamiento, al realizar el proceso de nacionalización de la mercancía, incurrió en una causal de aprehensión previstas en el Decreto 2685 de 1999; pues tal como se ilustró o lo largo del proceso de sede administrativa algunas mercancías encontradas físicamente no se encuentran amparadas en el Documento de Transporte, ni en la declaración de importación; por ello, la División de Gestión de Fiscalización dispuso el decomiso de la mercancía.
Asevera que, en el caso de marras la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales impuso sanción a la sociedad demandante con fundamento en una conducta típica sancionable y en sustento a un acervo probatorio que demostró que la misma incumplió con su obligación como auxiliar de la gestión aduanera, por lo tanto, debe entenderse que el acto administrativo está debidamente motivado.
En lo que se refiere a la caducidad, sostuvo que la misma no tenía lugar como quiera que las Resoluciones de Decomiso Nos. 0151 del 22 de enero de 2014 y 0473 del 18 de febrero de 2014, que dieron origen a la investigación en contra de la agencia de aduanas demandante, quedaron ejecutoriadas el 3 de marzo y 15 de agosto de 2014, respectivamente; mientras que el acto administrativo que decidió de fondo la sanción en contra de la agencia de
de la agencia de aduanas demandante, quedaron ejecutoriadas el 3 de marzo y 15 de agosto de 2014, respectivamente; mientras que el acto administrativo que decidió de fondo la sanción en contra de la agencia de Aduanas fue proferido el 10 de enero de 2017 y notificado al interesado el 12 de enero de 2017, por lo tanto no había trascurrido el término descrito en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999.13001-23-33-000-2017-00983-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Frente al tema de la favorabilidad expuso que, la misma tiene aplicación cuando se expide una norma que favorezca al Interesado y la autoridad aduanera no haya emitido el acto administrativo que decide de fondo, pues en ese caso se deberá aplicar obligatoriamente la nueva norma que es más favorable, aún cuando no se haya solicitado.
Sostiene que, si bien el Decreto 390 de 2016 no contempla la sanción de "Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros", sí señaló, como infracción aduanera para las agencias de aduanas, el "incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en la
de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros", sí señaló, como infracción aduanera para las agencias de aduanas, el "incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en la declaración aduanera, no obstante haber recibido la información correcta y completa por parte del declarante, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los derechos e impuestos a la importación, o a la violación de una restricción legal o administrativa." Adicionalmente agrega que el artículo 674 del citado Decreto 390 de 2016, dispuso para la entrada en vigencia del mismo una aplicación escalonada; por lo tanto, para la fecha en la que se dictó el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, la norma aún no había entrado en vigencia.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. Parte demandante: alegó de conclusión ratificándose en los argumentos de la demanda6.
3.6.2. Parte demandada7: alegó de conclusión ratificándose en los argumentos de la defensa.
3.6.3 Ministerio Público: El Procurador Delegado ante este Tribunal no presentó concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes.
6 Fl. 300-322 cdno 2 7 Fl. 267-272 cdno 213001-23-33-000-2017-00983-00
Código: FCA - 008
6 Fl. 300-322 cdno 2 7 Fl. 267-272 cdno 213001-23-33-000-2017-00983-00
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5.2. Problema jurídico
Atendiendo los extremos de la demanda y la contestación, el centro de debate se contrae a determinar,
¿Se encuentran ajustados a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la UAE DIAN le impone una sanción a la Agencia de Aduanas ASENCOMEX S.A.S., por haber hecho incurrir a su mandante en infracciones administrativas aduaneras que conllevan la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros?
Para analizar el problema jurídico anterior, se hace necesario establecer lo siguiente:
sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros?
Para analizar el problema jurídico anterior, se hace necesario establecer lo siguiente:
¿La conducta en la que incurrió la Agencia de Aduanas ASENCOMEX S.A.S., corresponde a la que se encuentra tipificada en el numeral 2.6 del art. 485 del Decreto 2685 de 1999?
¿Se encuentra demostrado el incumplimiento de las obligaciones por parte de la Agencia de Aduanas ASENCOMEX S.A.S., como intermediaria aduanera?
¿Existe caducidad de la acción sancionatoria de la DIAN? ¿Aplica el principio de favorabilidad al caso concreto?13001-23-33-000-2017-00983-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala sostendrá como tesis que, la labor de la demandante, como intermediaria en el proceso de nacionalización de mercancías, no se limita a la presentación de la declaración de importación y a la simple transcripción de los datos contenidos en los documentos soporte suministrados por el importador, sino que, en virtud de su rol de auxiliar de la función pública aduanera, le corresponde constatar que la información en ellos consignada sea veraz, lo que no se hizo en este caso.
de los datos contenidos en los documentos soporte suministrados por el importador, sino que, en virtud de su rol de auxiliar de la función pública aduanera, le corresponde constatar que la información en ellos consignada sea veraz, lo que no se hizo en este caso.
Adicionalmente, concluirá que sí se configuró en este caso la infracción prevista en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 y había lugar a imponer la sanción, toda vez que, la sociedad demandante, en su condición de agente de aduanas, no actuó con la debida diligencia al momento de verificar la información contenida en los documentos soporte, por lo tanto, aunque pudo haber hecho uso de la facultad de reconocimiento de la mercancía, no lo hizo, y no advirtió el error que produjo como consecuencia de que su mandante incurriera en una infracción administrativa que conllevó al decomiso de la mercancía.
De igual forma, en el caso en comento no ha operado la caducidad de la acción sancionatoria de la DIAN y el principio de favorabilidad no es aplicable al caso concreto puesto que el Decreto 390/16 no se encontraba vigente para la fecha en la que se profirieron los actos demandados.
Por las anteriores razones, se negarán las pretensiones de la demanda.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1 Responsabilidad de la agencia de aduanas en operaciones de comercio exterior cuando hay inconsistencias en los documentos soporte
El artículo 3 del Decreto 2685 de 1999 dispone que serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el
exterior cuando hay inconsistencias en los documentos soporte
El artículo 3 del Decreto 2685 de 1999 dispone que serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el mismo Decreto.13001-23-33-000-2017-00983-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 039/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
El artículo 10 del mismo decreto establece que las agencias de aduanas, quienes actúan a nombre y por encargo de los importadores y exportadores, podrán actuar
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