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TA BOL-13001-23-33-000-2018-00529-00-(12-02-2020)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-23-33-000-2018-00529-00-(12-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

13001-23-33-000-2018-00529-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 004/2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE GRUPO Radicado 13001-23-33-000-2018-00529-00 Accionante

CORPORACIÓN CONSTRUFLUYA

minutasdeprocesos@gmail.com obrayat@gmail.com Accionada

INVÍAS

FONDO DE ADAPTACIÓN

CONSORCIO NACIONAL YATI

njudiciales@invias.gov.co ianaya@invias.gov.co isaiasanaya@hotmail.com fernandosalazar@fondoadaptacion.gov.co notificacionesjudiciales@fondoadaptación.gov.co notificaciones@morenoqabogados.com

Tema RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de Primera Instancia dentro de la Acción de Grupo, interpuesta por la CORPORACIÓN CONSTRU FLUYA en contra de INVÍAS – el

FONDO DE ADAPTACIÓN y el CONSORCIO NACIONAL YATÍ.

dictar sentencia de Primera Instancia dentro de la Acción de Grupo, interpuesta por la CORPORACIÓN CONSTRU FLUYA en contra de INVÍAS – el

FONDO DE ADAPTACIÓN y el CONSORCIO NACIONAL YATÍ.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1.

3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante.

Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación:

1 Folios 5-13 cdr.113001-23-33-000-2018-00529-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 004/2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

➢ El gremio de Calafateros, constructores de botes en madera, hierro y fibra de vidrio y en contexto, el gremio de transportadores fluviales en modalidad moto canoa, el gremio de embarque y desembarque de semovientes en el puerto de Yatí, y el gremio de braceros coteros, venían activos desde mucho antes de que el Gobierno Nacional proyectara la construcción de la obra de infraestructura vial de interconexión entre el corregimiento de Yatí, en el Municipio de Magangué y la Bodega, en el Municipio de Cicuco, Bolívar.

➢ El día 15 de agosto de 2014, en la ciudad de Bogotá, la entonces gerente del Fondo de Adaptación destacó la apertura de la Convocatoria FAMunicipio de Cicuco, Bolívar.

➢ El día 15 de agosto de 2014, en la ciudad de Bogotá, la entonces gerente del Fondo de Adaptación destacó la apertura de la Convocatoria FACA-003-2014, con la cual se apertura la licitación para la contratación y ejecución de la misma.

➢ Se alega que el Gobierno Nacional en la planificación de dicha obra no previó en su responsabilidad pre -contractual, su responsabilidad extracontractual para reparar los d años que causaría la mencionada obra en los medios de subsistencia de los habitantes de esta zona.

➢ Que no ha indemnizado ni piensa indemnizar a los grupos de personas que han sido afectados negativamente en su economía con ocasión de la obra, ni a los calafateros, a los transportadores fluviales de modalidad de moto canoas, y a los braceros coteros del puerto de Yatí.

➢ Que tampoco ha pagado las tierras ocupadas por la carretera en el corregimiento de Isla Grande, Bolívar, ni el impacto negativo que reduce la producción agrícola campesina en las parcelas.

3.1.2. Pretensiones de la demanda.

La demanda se dirige concretamente a que se condene al Estado Colombiano al pago de la suma de tres mil millones ochocientos setenta y seis mil cuatrocientos pesos ($3.000.876.400) a título de indemnización a favor de la Corporación de Constructores Fluviales Yatice ros, para que los demandantes puedan “reingeniar” sus sistemas de trabajo , distribuidos en 22 familias a razón de ciento treinta y seis millones cuatrocientos tres mil cuatrocientos setenta y tres pesos ($136.403.473).13001-23-33-000-2018-00529-00

22 familias a razón de ciento treinta y seis millones cuatrocientos tres mil cuatrocientos setenta y tres pesos ($136.403.473).13001-23-33-000-2018-00529-00

Código: FCA - 008

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3.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

La parte demandante señala como normas violadas los artículos 53, 25 de la Constitución Política.

Afirma que la omisión por parte del Gobierno Nacional afecta negativamente a la población, incurriendo en claras e indiscutibles violaciones de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, artículo 53.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. INVÍAS2.

La entidad demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual manifiesta que no les consta nada de lo expuest o, ya que el trámite lo hizo el Fondo de Adaptación y el Consorcio Yatí, por lo que el INVIAS no tuvo nada que ver con las obras del puente.

Afirma que en el proyecto “Conexión Magangué – Yatí – La Bodega” el INVÍAS hizo la parte de estudios y de trámite de licencia ambiental.

Que el Ministerio de Interior mediante Certificación 1125 del 21 de agosto de 2013, determinó que no se registraba presencia de comunidades negras,

INVÍAS hizo la parte de estudios y de trámite de licencia ambiental.

Que el Ministerio de Interior mediante Certificación 1125 del 21 de agosto de 2013, determinó que no se registraba presencia de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el área del proyecto localizado en juris dicción de los municipios de Magangué, Cicuco, Talaigua Nuevo, Departamento de Bolívar, determinándose entonces que desde tu etapa de pre construcción se hicieran acercamientos con la comunidad vecina a través de reuniones y visitas domiciliarias.

Señala que el proyecto cuenta con licencia ambiental emitida por el ANLA, concedida al INVÍAS, pero al no ejecutar el contrato Invías sino el Fondo de Adaptación, el Invías procedió a ceder en su totalidad y de manera definitiva los derechos y obligaciones de la licencia al Consorcio Nacional Yatí, quedando desligado esta entidad de la consulta previa, obras de ejecución y de trámite social para pago de compensaciones a campesinos y personas afectadas con el proyecto, debido a que el mismo quedo en cabeza del Fondo de Adaptación y del Consorcio Nacional Yatí.

2 Folios 57-60 cdr. 113001-23-33-000-2018-00529-00

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Formuló la siguiente excepción:

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Formuló la siguiente excepción:

➢ Falta de legitimidad en la causa por pasiva, porque las obras están siendo ejecutadas por el Fondo de Adaptación y el contratista Consorcio Yatí.

3.2.2. FONDO ADAPTACIÓN3.

La entidad demandada presenta escrito de contestación de demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, así como a cualquier vinculación y/o asignación de responsabilidad a la entidad por perjuicios materiales y morales que se afirme que fueron causados al grupo de personas que integran la parte demandante.

Argumenta que en el acápite de la demanda denominado “Hechos y Omisiones” los demandantes afirman que el Estado Colombiano incurrió en 5 hechos y 7 omisiones en detrimento del derecho al tra bajo digno y del mínimo vital, amenazando y vulnerando derechos colectivos de 5 grupos de personas por causa del puente de interconexión vial Yatí – Bodega, responsabilidad culposa que es imputable al Estado – Nación colombiano. Sin embargo, nunca se cita cuáles son los 5 hechos y las 7 omisiones que se aluden, ni se señalan los derechos colectivos vulnerados, ni se hace mención del título de imputación a partir del cual se dice que el Estado es responsable.

De conformidad con lo anterior, señala que no existe una descripción de los hechos que generaron los daños, debido a que en los hechos se trata de meros enunciados carentes de cualquier descripción fáctica, y las omisiones

responsable.

De conformidad con lo anterior, señala que no existe una descripción de los hechos que generaron los daños, debido a que en los hechos se trata de meros enunciados carentes de cualquier descripción fáctica, y las omisiones meras afirmaciones subjetivas respecto de las cuales no es posible realizar algún pronunciamiento.

Así las cosas, consideró que al no estar debidamente determinados, clasificados y numerados los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones de la presente acción de grupo, se atenía a lo que resulte probado en el proc eso, teniendo en cuenta que es el demandante quien tiene esta carga procesal.

3 Folios 105-139 cdr.113001-23-33-000-2018-00529-00

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Por último, agrega que las pretensiones de la demanda carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio, dado que las afirmaciones no cuentan con soporte en hechos o situacione s concretas, no se aporta prueba del daño que se pretende, pues no se precisa cuáles son las conductas que vulneran o amenazan los derechos colectivos que se pretende proteger con dicha acción constitucional.

Propone las siguientes excepciones:

1. Caducidad de la acción.

2. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

acción constitucional.

Propone las siguientes excepciones:

1. Caducidad de la acción.

2. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

3. Falta de legitimación material por pasiva del fondo de adaptación.

4. Inepta demanda.

5. Inexistencia de daño antijurídico imputable al fondo de adaptación.

6. Eximente de responsabilidad del fondo de adaptación por causa extraña – hecho exclusivo y determinante de la víctima.

7. Excepción genérica.

3.2.3. CONSORCIO NACIONAL YATÍ4.

La entidad demandada presenta escrito de contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, afirmando que no es cierto que exista actualmente o que existiera en el futuro un desplazamiento laboral de los gremios de calafateros; constructores de botes en madera, hierro y fibra de vidrio; transportadores fluviales en modalidad moto canoa; embarque y desembarque de semovientes; y braceros coteros del puerto de Yatí.

Que las empresas transportadoras fluviales, los trabajadores de los puertos de la zona, las organizaciones comerciales y de restaurantes se han beneficiado con la construcción del proyecto, debido que el contratista, Consorcio Nacional Yatí ha contratado la prestación de servicios de transporte fluvial, mano de obra local, suministro de alimentación y consumo de otros bienes y servicios en los puertos del área de influencia del proyecto. Además de lo anterior, agrega que el proyecto no afectar á la actividad fluvial en la zona, toda vez que, el nuevo sistema de transporte terrestre solo será complementario, como tampoco es cierto que en la planificación del

Además de lo anterior, agrega que el proyecto no afectar á la actividad fluvial en la zona, toda vez que, el nuevo sistema de transporte terrestre solo será complementario, como tampoco es cierto que en la planificación del proyecto vial “Conexión Magangué – Yatí – Bolívar” no se haya tenido en

4 Folios 321-354 cdr. 213001-23-33-000-2018-00529-00

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cuenta a los grupos de la población que se verían afectados en su actividad económica.

Afirma que antes de solicitar la licencia ambiental, el INVÍAS contrató al Consorcio Santander 2011 para l levar a cabo el estudio de impacto ambiental del proyecto, concluyéndose en dicho estudio que se identificaron 4 empresas de transporte fluvial, las cuales corresponden a “Coomultramag, La Piragua, Transporte Fluvial El Jordán y Asociación de Moto Canoas de Isla Grande”, no encontrándose personas que dijeran estar vinculadas a una asociación llamada “Construfluya”.

Para el área de influencia directa, es decir, “el área correspondiente a la franja de (30) treinta metros a lado y lado del derecho de vía de t razado de once setecientos (11.700) kilómetros, de los cuales 9 kilómetros corresponden a tramo vial

de (30) treinta metros a lado y lado del derecho de vía de t razado de once setecientos (11.700) kilómetros, de los cuales 9 kilómetros corresponden a tramo vial y a los dos puentes planteados sobre los brazos del rio Magdalena. Así mismo se incluyen las áreas construidas de los corregimientos de Yatí, Santa fe, Isl a Grande del municipio de Magangué y bodega del municipio de Cicuco ”, se concluyó que los trabajadores informales de los puertos fluviales se verían afectados económicamente por el proyecto vial.

Por lo tanto, se propuso brindarle asesoría a esas personas y acompañamiento para que ellas mismas decidieran que otras actividades productivas querían desarrollar en un futuro, anotando que en dichas mesas de trabajo no participó nadie de “Construfluya”, pretendiendo ahora tener derecho a una indemnización económica, la cual nunca fue contemplada en los estudios iniciales de impacto ambiental, ni en la licencia ambiental, ni en ninguno de los contratos de ejecución del proyecto vial.

Propone como excepciones las siguientes:

1. Inexistencia de daño (presente o futuro)

2. El perjuicio que reclama Construfluya no es lícito.

3. Construfluya no tiene dentro de su objeto social la construcción y mantenimiento de botes de madera, fibra y hierro

4. Inexistencia de fundamento para pedir una indemnización al “Consorcio Nacional Yatí” y cumplimiento de las obligaciones contractuales de este consorcio.13001-23-33-000-2018-00529-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

contractuales de este consorcio.13001-23-33-000-2018-00529-00

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3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2018 se inadmitió la presente demanda por adolecer de algunos requisitos meramente formales5.

Por medio de auto de fec ha 02 de octubre de 2018 se admitió la presente acción de grupo y se corrió traslado a la parte demandada para que diera contestación de la demanda6.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2019 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación d e que trata el artículo 61 de la Ley 4721998, para el día viernes 15 de marzo de 20197.

A través de auto de fecha 13 de marzo de 2019 se aplazó audiencia de conciliación, y posteriormente fijar a nueva fecha y hora para celebrar la misma, una vez se surti era la notificación personal de Consorcio Nacional Yatí y sus miembros8.

Por medio de auto de fecha 25 de julio de 2019 se requiere a la parte accionante para que realice el procedimiento de notificación personal a la dirección que posea el Consorcio Nacional Yatí y sus miembros9.

Mediante auto de fecha 30 de enero del 2020 se fijó fecha para llevar a

accionante para que realice el procedimiento de notificación personal a la dirección que posea el Consorcio Nacional Yatí y sus miembros9.

Mediante auto de fecha 30 de enero del 2020 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación para el día 20 de febrero del 202010.

Mediante auto de fecha 24 de julio del 2020 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas para el día 20 de agosto del 202011

3.4. ALEGACIONES.

3.4.1. INVÍAS.

La entidad demandada presenta escrito de alegatos de conclusión, en el cual reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda,

5 Folio 26 cdr.1 6 Folios 51-52 cdr. 1 7 Folio 148 cdr. 1 8 Folio 153 cdr. 1 9 Folios 215-216 cdr. 2 10 Folio 359. Cdr.2 11 Folios 510-511 cdr. 213001-23-33-000-2018-00529-00

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refiriéndose a los estudios rea lizados para identificar los impactos presentados en la etapa operativa de la obra, la socialización del proyecto, en el cual el Ministerio del Interior certificó que no se habían identificado en

refiriéndose a los estudios rea lizados para identificar los impactos presentados en la etapa operativa de la obra, la socialización del proyecto, en el cual el Ministerio del Interior certificó que no se habían identificado en la zona presencia de comunidades étnicas, indígenas, y minorías; y por lo tanto, no se realizó consulta previa, socializándose el proyecto con las comunidades vecinas al proyecto en la ciudad de Magangué, Cicuco y Talaigua Nuevo.

Solicita la entidad declarar la nulidad de todo lo actuado debido a que los actores no expusieron ni demostraron en ninguna etapa procesal las razones por las cuales se entiende que estos constituyen un grupo, ni las características que los identifican como tal, incumpliendo con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción “reunir condiciones uniformes respecto a una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”, siendo realmente procedente el medio de control de Reparación Directa.

Por último, agrega que en la demanda no se señala la causa común que los une para demandar, ni de qué hecho, acción u omisión proviene. Se hace mención de los derechos fundamentales al trabajo digno y al mínimo vital han sido amenazados y vu lnerados, ni tampoco cual es el daño que individualmente recibió cada integrante del grupo.

3.4.2. FONDO ADAPTACIÓN.

El apoderado judicial del Fondo Adaptación presentó escrito de alegatos de conclusión , reiterando los argumentos expuestos en la demanda referente a que ni en la demanda ni en el curso del proceso se informó acerca de los cinco hechos y siete omisiones que se aluden, ni se señalaron

de conclusión , reiterando los argumentos expuestos en la demanda referente a que ni en la demanda ni en el curso del proceso se informó acerca de los cinco hechos y siete omisiones que se aluden, ni se señalaron cuáles son los derechos colectivos presuntamente vulnerados, ni se hizo mención del título de imputación a partir del cual es responsable el Estado, no cumpliendo la demanda los requisitos para promov er dicha acción constitucional.

Que, además con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, resulta evidente la inexistencia del supuesto daño cuya reparación de grupo se demandó ; por lo tanto, resulta imposible hablar de imputación y responsabilidad extracontractual a cargo del Fondo de Adaptación.13001-23-33-000-2018-00529-00

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Se advierte que, verificados los archivos de acreditación de las asociaciones fluviales en Colombia, no existe registro alguno que el gremio Constructores Fluviales Yaticeros agrem iados en la Corpor ación “Constru fluya” se encuentre inscrita ante el Ministerio de Transporte.

Por todo lo anterior, solicita que se declare improcedente la presente acción por no existir prueba alguna de vulneración o amenaza de los derechos colectivos alegados, ni del daño antijurídico que se dice vulnerado, que se absuelva de toda responsabilidad a dicha entidad, en el caso de una

por no existir prueba alguna de vulneración o amenaza de los derechos colectivos alegados, ni del daño antijurídico que se dice vulnerado, que se absuelva de toda responsabilidad a dicha entidad, en el caso de una sentencia condenatoria, se le de aplicación a la cláusula de indemnidad prevista en el Contrato de Obra No. 127 de 2015, y que sean declaradas las excepciones planteadas.

3.4.3. CONSORCIO YATÍ.

El apoderado judicial del Consorcio Yatí presentó escrito de alegatos de conclusión, solicitando que sean desestimadas las pretensiones de la demanda, argumentando que el Consorcio cumplió plenamente co n las obligaciones de gestión social qu e asumió a su cargo, que Constru fluya nunca se hizo presente en las múltiples mesas de trabajo, ni en los programas de asesoría y capacitación que fueron ofrecidos a la comunidad, y que solo se hizo presente cuando el Fondo de Adaptación anunció la posible consecución de recursos para apoyar proyectos de alternativas productivas, reclamando una indemnización de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000).

Agrega que el transporte fluvial en la zona puede continuar y c oexistir con el transporte terrestre, y que los testigos coincidieron en afirmar que, durante la ejecución de las obras, las personas que vivían de dicha actividad resultaron beneficiadas debido a que fueron contratadas para ejecutar múltiples actividades que fueron necesarias para dar apoyo al proyecto.

Finalmente afirma que Constru fluya no se encuentra habilitada por el Ministerio de Transporte para el transporte fluvial de cargas y/o pasajeros, y que su objeto social, tal y como consta en Certificado de Existencia y

Finalmente afirma que Constru fluya no se encuentra habilitada por el Ministerio de Transporte para el transporte fluvial de cargas y/o pasajeros, y que su objeto social, tal y como consta en Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de Magangué, no es “la construcción y mantenimiento de botes de madera, fibra y hierro”; por lo tanto, no puede reclamar indemnización alguna con base en los hechos narrados en la demanda.13001-23-33-000-2018-00529-00

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Versión: 03

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3.4.4. CONSTRUFLUYA.

La apoderada judicial del grupo demandante , presentó alegatos de conclusión solicitando se accedan a las pretensiones de la demanda, argumentando que es falso que los señores José Manuel y Gabriel Enrique Arcia Colón hagan parte de la Corporación “Construfluya”, como también es falso que ellos hayan interpuesto demanda contra el Invías, Fondo Adaptación y Consorcio Nacional Yatí, en nombre de dicha entidad.

Afirma que los socios de Constru fluya no acudieron a las mesas de trabajo ni a la s auditorías, debido a que no existía una fuente creíble y verificable de presupuesto para mitigar los daños causados a la sociedad civil, y la licencia de la ANLA solo contemplaba asuntos técnicos y ambientales, por

ni a la s auditorías, debido a que no existía una fuente creíble y verificable de presupuesto para mitigar los daños causados a la sociedad civil, y la licencia de la ANLA solo contemplaba asuntos técnicos y ambientales, por lo que asistir a esos actos no tenía se ntido alguno, así que considera que el hecho de no haber asistido a dichos actos no anula los derechos de los demandantes.

Acerca del certificado de existencia y representación legal de Construfluya, advierte la apoderada que no se actualizó el registro m ercantil entre los años 2017 y 2020 debido a que, con ocasión al inicio de la mega obra, los contratantes anunciaron que ya no iban a seguir construyendo botes para el transporte fluvial, actividad que comenzó a cesar en el año 2016. Sin embargo, la entidad aún se encuentra vigente, no ha sido liquidada, y en la segunda quincena del mes de agosto del año 2020 se está tramitando la renovación del registro mercantil y su actualización.

Por último, manifiesta que los entes territoriales no se habían compromet ido en la etapa pre contractual a dar tal cofinanciamiento, porque si la Gobernación de Bolívar y la Alcaldía de Magangué se hubiesen incluido como fuentes de financiamiento, tendrían que haber figurado en el presupuesto del proyecto, configurándose lo ant erior como artificios sagaces que inteligentemente usaron los demandados para evadir las responsabilidades de reparación socio-laboral y socioeconómica.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.13001-23-33-000-2018-00529-00

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.13001-23-33-000-2018-00529-00

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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. No se observan vicios que acareen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, numeral 16 el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

5.2. CUESTIÓN PREVIA

5.2.1. De la solicitud de nulidad incoada en los alegatos de conclusión.

Solicita el INVÍAS, declarar la nulidad de todo lo actuado debido a que los actores no expusieron ni demostraron en ninguna etapa procesal las razones por las cuales se entiende que estos constitu yen un grupo, ni las

Solicita el INVÍAS, declarar la nulidad de todo lo actuado debido a que los actores no expusieron ni demostraron en ninguna etapa procesal las razones por las cuales se entiende que estos constitu yen un grupo, ni las características que los identifican como tal, incumpliendo el requisitos de procedibilidad de la acción de “reunir condiciones uniformes respecto a una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas” ; así mismo considera que en el presente caso lo que realmente procedía era el medio de control de Reparación Directa.

Al respecto, la Sala destaca en primer lugar, que como estudiaremos más adelante, la acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, puede ser interpuesta por un número plural de personas con el objeto de obtener la reparación de los daños que se les han causado. Se trata de una acción eminentemente reparatoria que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo.13001-23-33-000-2018-00529-00

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Ahora bien, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de grupo en un caso co ncreto, es una circunstancia que evidencia que la

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Ahora bien, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de grupo en un caso co ncreto, es una circunstancia que evidencia que la verificación de los mismos debe efectuarse en el auto admisorio de la demanda, toda vez que es obligació n del juez valorar en éste la procedibilidad de la acción de grupo teniendo en cuenta lo preceptuado por los artículos 3 y 47 de la Ley 472 de 1998.

En el presente caso, la parte actora a través de la presente acción de grupo, pretende la indemnización de perjuicios presuntamente ocasionados con la construcción de la obra de infraestructura vial de interc onexión entre el corregimiento de Yatí, en el Municipio de Magangué y la Bodega, en el Municipio de Cicuco, Bolívar , lo cual alegan que les ha afectado en su economía. El grupo demandante está compuesto por más de 20 personas, quienes se integraron a través de la denominada “Corporación Constructores Fluviales Yaticeros “Construfluya” ESAL”, figurando como socios de la misma, que actúan como un grupo dedicado a la construcción de botes en madera, fibra de virio y hierro en el puerto de Yatí, y que además acreditaron debidamente su condición de presuntas víctimas y actuaron mediante apoderado judicial.

Ahora bien, como desarrollo de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política, la legislación civil reguló de manera detallada las causales de nulidad que se pueden configurar en el trámite del proceso. El CPACA no reguló en forma especial las causales de nulidad

el artículo 29 de la Carta Política, la legislación civil reguló de manera detallada las causales de nulidad que se pueden configurar en el trámite del proceso. El CPACA no reguló en forma especial las causales de nulidad en los procesos que deben tramitarse en esta jurisdicción y, por el contrario, estableció, en el artículo 208, que ser ían causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy el CGP, las cuales se tramitarían como incidente.

Siendo aplicable la legislación procesal civil a la presente controversia, son aplicables, igualmente, los principios que gobiernan las causales de nulidad allí establecidas. Es así que aquellas se rigen por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual no se estructura la irregularidad capaz de anular el proceso, a menos de que se encuentre e xpresa y claramente prevista en el artículo 133 del CGP o en el artículo 29 de la Constitución Política.

De otro lado, el artículo 135 del CGP faculta al juez para rechazar “(…) de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las13001-23-33-000-2018-00529-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 004/2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

determinadas en este Capítulo (…)”, defecto que presenta la solicitud de nulidad estudiada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 004/2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

determinadas en este Capítulo (…)”, defecto que presenta la solicitud de nulidad estudiada.

En efecto, la parte demandada, a pesar de la extensa argumentación empleada en su solicitud, no encuadró los hechos descritos en ninguna de las causales reguladas en el artículo 133 del CGP o en el artículo 29 de la Carta Política, lo que da lugar, entonces, al rechazo de plano de la misma, como se dispondrá en la parte resolutiva de es

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