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TA BOL-13001-23-33-000-2018-00792-00-(12-03-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-23-33-000-2018-00792-00-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

13001-23-33-000-2018-00792-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 012/2021

SALA DE DECISIÓN No.03

Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de marzo de dos mil v eintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2018-00792-00 Demandante

GONZALO ALBERTO JIMÉNEZ TRUJILLO

mirtadonado@hotmail.com Cartagena.GoJi5657@hotmail.com goji5657@hotmail.com

Demandado DISTRITO DE CARTAGENA

alcalde@cartagena.gov.co

Tema SANCIÓN MORATORIA

Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso promovido por el señor GONZALO ALBERTO JIMÉNEZ TRUJILLO , bajo el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra el DISTRITO DE CARTAGENA.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1.

3.1.1. Hechos relevantes planteados por la accionante.

nulidad y restablecimiento del derecho, contra el DISTRITO DE CARTAGENA.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1.

3.1.1. Hechos relevantes planteados por la accionante.

Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación:

➢ El señor Gonzalo Alberto Jiménez Trujillo participó en concurso abierto de méritos convocado por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias para proveer cuatro vacantes del cargo profesional universitario en la división jurídica del Departamento Administrati vo de Tránsito y Transporte Distrital, empleo de Carrera Administrativa. ➢ Mediante Decreto 1034 del 5 de diciembre de 1997 expedido por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, el accionante fue nombrado

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para desempeñar el cargo de Inspector de tránsito, que fue desarrollando en distintos grados. ➢ Durante su relación laboral co n la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, el demandante se afilió de manera voluntaria al fondo de pensiones y cesantías Horizontes, Santander, ING hoy Protección S.A.

➢ Durante su relación laboral co n la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, el demandante se afilió de manera voluntaria al fondo de pensiones y cesantías Horizontes, Santander, ING hoy Protección S.A. ➢ El accionante estuvo incapacitado de manera ininterrumpida, y durante ese tiempo, el D istrito de Cartagena cancelaba sus incapacidades médicas por medio de Resoluciones proferidas por el Director Administrativo de Talento Humano de la Alcaldía de Cartagena de Indias. ➢ Por medio del Decreto 1071 de 27 de agosto de 2017 el Alcalde Mayor de Cartagena ordena que el pago de las incapacidades médicas a los funcionarios incapacitados por n ómina fueran pagadas hasta que se definiera el reconocimiento de la pensión de invalidez. ➢ Alega el accionante, que durante el periodo comprendido entre el año 2006 y 2010 en los cuales fungía como Inspector de Policía Nº 6, la Alcaldía de Cartagena omite la consignación obligatoria del auxilio de cesantías al fondo de pensiones y cesantías ING. ➢ El día 17 de mayo de 2011, el señor Gonzalo Alberto Jiménez Trujillo le solicitó por medio de Petición a l a Directora de Talento Humano del Distrito de Cartagena el retiro parcial de las cesantías. ➢ Por medio de Resolución 2031 del 30 de mayo de 2011, la Directora de Talento Humano del Distrito de Cartagena autorizó el retiro de cesantía parcial. ➢ El día 9 de septiembre de 2011 la Alcaldía de Cartagena cancela de manera incompleta las cesantías parciales, desde el año 1998 hasta 2004.

cesantía parcial. ➢ El día 9 de septiembre de 2011 la Alcaldía de Cartagena cancela de manera incompleta las cesantías parciales, desde el año 1998 hasta 2004. ➢ El día 3 de octubre de 2011 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar mediante el Dictamen 2975 diagnosticó el motivo de la calificación de la enfermedad que padece el señor Gonzalo Alberto Jiménez Trujillo: trastorno de Estrés Postraumátic o - Mixto de Ansiedad y Depresión, como origen común, con una pérdida de capacidad laboral de 53.05%. ➢ El día 1 de septiembre de 2012 el Fondo de pensiones y Cesantías ING, reconoce el derecho a pensión de invalidez al demandante, pero sin contabilizar las semanas cotizadas en el DATT desde el año 1997 hasta el año 2001.13001-23-33-000-2018-00792-00

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➢ El 1º de agosto de 2013, la Directo ra de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Cartagena mediante la Resolución No. 5645 declara la desvinculación del accionante por invalidez absoluta. ➢ El señor Gonzalo Alberto Jiménez Trujillo el día 29 de octubre de 2013 radicó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 5645 de

declara la desvinculación del accionante por invalidez absoluta. ➢ El señor Gonzalo Alberto Jiménez Trujillo el día 29 de octubre de 2013 radicó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 5645 de 1º de agosto de 2013. ➢ El 27 de diciembre de 2013 , la Directora de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Cartagena , mediante la Resolución No. 8684 confirma en todas sus partes lo resuelto en la Resolución No. 5645 de 1º de agosto de 2013. ➢ Por medio de la Resolución No. 2397 de 4 de abril de 2014 la Directora Administrativa de Talento Humano de la Alcaldía de Cartage na autoriza el retiro de las cesantías definitivas, y otras prestaciones sociales, sin tener en cuenta el pago de las cesantías del año 2006 ni 2010. ➢ Mediante Resolución No. 0238 del día 15 de enero de 2015, la Directora Administrativa de Talento Humano d e la Alcaldía de Cartagena liquida las cesantías del año 2010, pero omitiendo cancelar las cesantías que no fueron consignadas en el periodo 2006 las cuales debían consignarse antes del 15 de febrero de 2007. ➢ El señor Gonzalo Jiménez Trujillo presentó recurso de reposición, el día 10 de febrero de 2010. ➢ El día 26 de mayo de 2015 la Tesorería del Distrito de Cartagena de Indias cancela las prestaciones sociales ordenadas por la Resolución No. 0238 de 2015, de manera incompleta, ya que alega el accionante que no se canceló el auxilio de cesantías de 2006 ni los intereses.

Indias cancela las prestaciones sociales ordenadas por la Resolución No. 0238 de 2015, de manera incompleta, ya que alega el accionante que no se canceló el auxilio de cesantías de 2006 ni los intereses. ➢ El día 15 de diciembre de 2015, el accionante presenta Petición ante la Alcaldía Mayor de Cartagena solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías. ➢ El día 7 de septiembre de 2016 el señor Gonzal o Alberto Jiménez Trujillo presenta petición ante la Alcaldía Mayor de Cartagena en el cual se solicita se certifique las fechas en que el Distrito de Cartagena consignó el auxilio de cesantías de los años entre el 2004 y 2013 al Fondo de Pensiones y Cesantías ING. ➢ El día 31 de octubre de 2016, la Directora de Talento Humano responde a la petición interpuest a, informando que las cesantías correspondientes al año 2006 no se consignaron y las13001-23-33-000-2018-00792-00

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correspondientes al año 2010 se reconocieron solo hasta el año 2015, por medio de la Resolución No. 0238. ➢ El accionante presenta petición ante el Alcalde Mayor de

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correspondientes al año 2010 se reconocieron solo hasta el año 2015, por medio de la Resolución No. 0238. ➢ El accionante presenta petición ante el Alcalde Mayor de Cartagena, el día 25 de abril de 2017, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación no oportuna de las cesantías correspondientes al año 2006 y 2010, sin obtener respuesta pertinente ni de fondo. ➢ El día 11 de julio de 2018 el dem andante radicó en las oficinas de la Alcaldía Mayor de Cartagena petición solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago de las cesantías año 2006 y 2010. ➢ Por medio de escrito de fecha 30 de octubre de 2018, el accionante radica petición, solicitando copia auténtica de los documentos que reposan en su expediente administrativo. 3.1.2. Pretensiones de la demanda.

La demanda se dirige concretamente a que se declare:

(i) La nulidad del Acto Administrativo presunto o ficto derivado de la petición presentada el día 15 de diciembre de 2015, ante el Alcalde Mayor de Cartagena. (ii) La nulidad del Acto Administrativo presunto o ficto derivado de la solicitud formulada el día 27 de abril de 2017, ante el Alcalde Mayor de Cartagena. (iii) La nulidad del Acto Administrativo presunto o ficto derivado de la solicitud formulada el día 11 de julio de 2018, ante el Alcalde Mayor de Cartagena. (iv) La nulidad del Acto Administrativo presunto o ficto derivado de la

solicitud formulada el día 11 de julio de 2018, ante el Alcalde Mayor de Cartagena. (iv) La nulidad del Acto Administrativo presunto o ficto derivado de la solicitud formulada el día 30 de octubre de 2018, ante el Alcalde Mayor de Cartagena. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita que:

(i) Se condene a la entidad demandada a pagar al señor Gonzalo Alberto Jiménez Trujillo la s cesantías del periodo 2006 y la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del Decreto 1582 de 1998, la cual se genera por la no consignación oportuna de la cesantía que se paga anualizada.13001-23-33-000-2018-00792-00

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De igual forma la sanción moratoria del periodo 2010, la cual se debió consignar antes del 14 de febrero de 2011.

(ii) Se condene a la demandada a pagar al accionante a título de indemnización la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, por el incumplimiento en relación con las cesantías parciales, las cuales fueron pagadas de manera incompleta pues solo se reconocieron los años 1998 hasta 2004, faltando por pagar los año s 2005, 2006,

incumplimiento en relación con las cesantías parciales, las cuales fueron pagadas de manera incompleta pues solo se reconocieron los años 1998 hasta 2004, faltando por pagar los año s 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010. Asimismo, por incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas por el retiro del servicio y el no pago de las cesantías de los periodos 2006 y 2010 a la terminación de la relación legal o reglamentaria ordenada el día 1º de agosto de 2013 por medio de la Resolución No. 5645 de 2013.

(iii) Ordenar que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el IPC de conformidad con el artículo 187 inciso 4º del CPACA. Además, condenar en costas, incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 188 ibídem.

(iv) Condenar al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en los artículos 192 y 195 inciso 4º del CPACA. Sin perjuicio de la cuantía estimada en el presente medio de control para efectos de su establecimien to razonado, tal y como lo exige el artículo 152 numeral 2 CPACA.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: 1,2,4,5,12,23,25,29 y 53 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6º de 1945;

99,102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 4º de la Ley 4 de 192; 2º de la Ley 244 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; artículo 33 numerales 1,9 y 10 de la Ley 734 de 2002; 59 del Decre to 1042 de 1978; 1º del Decreto 1582 de 1998; 1º del Decreto 1919 de 2002; Ley 1071 de 2006; 10 y 35 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1755 de 2015.

Arguye que el señor Gonzalo Alberto Jiménez Trujillo se encuentra en notable desventaja ante el Distrito de Cartagena, además pone de presente la gran13001-23-33-000-2018-00792-00

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importancia que reviste el derecho a la seguridad social como condición ineludible para el goce efectivo de otras garantías constitucionales.

Afirma, que todo empleador está en la obligación de consignar el valor de las cesantías dentro de los términos legalmente establecidos, ya que se trata de un respaldo económico para el acceso a bienes o servicios, o como único sustento en caso de quedar cesante, por tal motivo, el demandante es enfático en recalcar, que en caso de mora en el pago de este auxilio, así como sus intereses, la entidad responsable de la obligación tiene el deber

único sustento en caso de quedar cesante, por tal motivo, el demandante es enfático en recalcar, que en caso de mora en el pago de este auxilio, así como sus intereses, la entidad responsable de la obligación tiene el deber de reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción. Para lo cual, manifiesta, que solo es necesario acredit ar la no cancelación dentro del término previsto en las disposiciones legales.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el escrito de demanda , con base en lo señalado por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre la sanción moratoria.

Así mismo, sostiene que las pretensiones de la demanda van encaminadas al pago de la sanción moratoria a razón del no pago de las cesantías de los periodos correspondientes a los años 2006 y 2010.

Manifiesta que , en relación con el periodo del año 2006, las cesantías debieron ser pagadas hasta el 15 de febrero de 2007 y el demandante tenía la posibilidad de reclamar desde el día siguiente de esa fecha hasta los 3 años posteriores . Pero el accionante no lo hizo , sino hasta el año 2015, configurándose así la prescripción de las po rciones no reclamadas oportunamente, y en dicho caso que lleguen a prosperar las pretensiones de la demanda se debe tener en cuenta que desde el 2015 se hizo la reclamación y solo se puede optar por los años anteriores a la reclamación.

Propuso como excepción, la siguiente:

➢ PRESCRIPCIÓN TRIENAL

de la demanda se debe tener en cuenta que desde el 2015 se hizo la reclamación y solo se puede optar por los años anteriores a la reclamación.

Propuso como excepción, la siguiente:

➢ PRESCRIPCIÓN TRIENAL

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El Distrito de Cartagena, alega que las cesantías del año 2006 debieron ser pagadas hasta el 15 de febrero de 2007 y el demandante tenía la posibilidad de reclamar desde el día siguiente de esa fecha hasta 3 años posteriores, lo cual no se hizo sino hasta el año 2015, configurándose la prescripción.

Con respecto a las cesantías del periodo 2010, la entidad afirma que, se debía reclamar desde febrero 15 de 2011, hasta los 3 años posteriores, pero igualmente solo se hizo la reclamación hasta el año 2015, co nfigurándose también la prescripción.

➢ EXCEPCIÓN GENÉRICA.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Dentro del proceso en referencia, fue presentada la demanda el día 3 de diciembre de 2018 según acta única de reparto de la misma fecha.

La misma fue admitida a través del Auto Interlocutorio No.201/2019 3; y por

Dentro del proceso en referencia, fue presentada la demanda el día 3 de diciembre de 2018 según acta única de reparto de la misma fecha.

La misma fue admitida a través del Auto Interlocutorio No.201/2019 3; y por medio de Auto No 230/20204 del 31 de agosto de 2020, se dispuso incorporar como pruebas documentales las aportadas en la demanda y en la contestación de la misma.

Además, se dispuso, que al tratarse de un asunto de puro derecho existe cabida a la posibilidad de dictar sentencia anticipada, razón por la cual se corrió traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 del 2011, y la sentencia se proferirá por escrito.

3.4. ALEGACIONES.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 del año 2020, en concordancia con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se ordenó a las partes la presentación por escrito de alegatos de conclusión:

La parte demandante 5 presentó alegatos de conclusión. La entidad demandada6 presentó alegatos de conclusión.

3 Folios 151-153 cdr 1 4 Folios 193-194 cdr 1 5 Folios 200-205 cdr. 2 6 Folios 208-209 cdr 213001-23-33-000-2018-00792-00

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA, en esos términos y comoquiera que no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA numeral 2, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cu alquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La cuantía se determinó por el valor de la pretensión mayor, al momento de la presentación de la demanda Art. 157 del CPACA, la cual para el caso en referencia es la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PE SOS ($67.440.769) que corresponde a la sanción moratoria de los 3 últimos años teniendo en cuenta el salario básico devengado por el demandante, suma que es superior a los

CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PE SOS ($67.440.769) que corresponde a la sanción moratoria de los 3 últimos años teniendo en cuenta el salario básico devengado por el demandante, suma que es superior a los 50 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda, po r consiguiente este Tribunal es competente por el factor cuantía.

Adicionalmente, tiene competencia este Despacho por el factor territorial para conocer del presente asunto, porque el último lugar en el cual prestó sus servicios el señor Gonzalo Alberto Jiménez Trujillo fue la ciudad de Cartagena de Indias.

5.2. EXCEPCIÓN PREVIA

5.2.1 PRESCRIPCIÓN13001-23-33-000-2018-00792-00

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La prescripción es el fenómeno a partir del cual, el ejercicio de un derecho que se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, conforme a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten. En el evento de la prescripción extintiva, se hace referencia al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte

en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho.

El Distrito de Cartagena alega, que las cesantías del año 2006 debieron ser pagadas hasta el 15 de febrero de 2007, y que por ello el demandante tenía la posibilidad de reclamar desde el día siguiente de esa fecha hasta 3 años posteriores, lo cual no se hizo sino hasta el año 2015 ; configurándose por tanto la prescripción. Y con respecto a las cesantías del periodo 2010, la entidad afirma que, se debía reclamar desde febrero 15 de 2011 hasta los 3 años posteriores, pero igualmente, solo se hizo la reclamación hasta el año 2015.

Advierte esta Corporación, que la presente excepción asiste al fondo del asunto; razón por la cual, será resuelta en ese momen to con el debido análisis probatorio; de la misma forma como se analizará la excepción genérica de mérito que también fue formulada en el presente litigio.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:

¿Tiene derecho el demandante, a que se le reconozca y pague por concepto de auxilio de cesantías el periodo de 2006 junto con los intereses causados , más la indemnización moratoria por la no consignación oportuna prevista en la Ley 50 de 1990; igualmente a que sea reconocida la misma sanción por la cancelación tardía de las cesantías correspondientes al periodo de 2010; más la sanción dispuesta

consignación oportuna prevista en la Ley 50 de 1990; igualmente a que sea reconocida la misma sanción por la cancelación tardía de las cesantías correspondientes al periodo de 2010; más la sanción dispuesta en la Ley 244 de 1995 , por el incumplimiento de los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas?13001-23-33-000-2018-00792-00

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Como problema jurídico asociado y en caso de resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, deberá analizar la Sala si operó el fenómeno de la prescripción de los derechos reclamados.

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala procederá a declarar la nulidad de los actos fictos o presuntos generados como consecuencia de la no respuesta a las peticiones presentadas por el actor, toda vez que, al no figurar prueba que acredite el pago por parte de la entidad demandada de las cesantías correspondientes del año 2006 , el demandante tiene derecho a que se reconozca y pague ese auxilio de cesantías m ás los intereses correspondientes.

Ahora bien, una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir s anciones imprescriptibles , por lo cual, al no presentarse la reclamación de forma oportuna, este Tribunal declarará la prescripción de

correspondientes.

Ahora bien, una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir s anciones imprescriptibles , por lo cual, al no presentarse la reclamación de forma oportuna, este Tribunal declarará la prescripción de las pretensiones referentes a la sanción moratoria correspondiente a la ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995 ; conforme se expondrá en la parte considerativa de esta providencia.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. De la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, Ley 50 de 1990.

La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no solo al trabajador adscrito al sector privado , sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. Se reconoce cuando se rompe la relación entre la administración y el funcionario, caso en el cual es definitiva, o cuando se dan los presupuestos para su otorgamiento en forma parcial, sin que el vínculo laboral cese, como cuando su pago está relacionado con necesidades de adquisición o mejoramiento de vivienda, entre otros.

El régimen de liquidación de cesantías por anualidad, fue creado para los trabajadores del sector privado por la Ley 50 de 1990 pero mediante la Ley 344 de 1996, se extendió a los públicos, y consiste en que el empleador el 31 de diciembre de cada año, debe liquidar las cesantías por anualidad o fracción, consignando el valor correspondiente al fondo de Cesantías al que13001-23-33-000-2018-00792-00

de diciembre de cada año, debe liquidar las cesantías por anualidad o fracción, consignando el valor correspondiente al fondo de Cesantías al que13001-23-33-000-2018-00792-00

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se encuentre afiliado el empleado, cobijando a las personas vinculadas a la administración a partir del 31 de diciembre de 1996.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 hizo extensiva la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vincularon a los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996 en los siguientes términos:

“Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de Cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”.

relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”.

Con posterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, se expidió el Decreto 1582 de 1998 por el cual se reglamenta el artículo 13 de la citada norma. Entre otros aspectos, dispuso lo siguiente:

“El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 ; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998”.

De las normas trascritas, se concluye que mientras la Ley 344 de 1996 estableció el nuevo régimen anualizado de cesantías y el sistema que se debe aplicar para las personas vinculadas con el Estado, el Decreto 1582 de 1998 fue el que consagr ó la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto (10 de agosto de 1998).

El nuevo régimen, además de contemplar que a 31 de diciembre de cada13001-23-33-000-2018-00792-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

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Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 012/2021

SALA DE DECISIÓN No.03

año el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, ordena que dicho valor se consigne antes del 15 de febrero del año siguiente en una cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija, so pena de hacerse acreedor a una s anción de un día de salario por cada día de retardo cuando el empleador no consigna la cesantía definitiva por la anualidad o fracción correspondiente, antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo que el trabajador eligió.

En este punto, es impo rtante aclarar la diferencia que existe entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo por causa de la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre; y la que surge frente a la falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, ya que una vez se presenta este hecho, esto es, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa y la administración no consigna oportunamente la cesantía que adeuda, deberá cancelar a título de indemnización la sanción prevista en la Ley 244 de 1995.

A pesar de la naturaleza sancionatoria de una y otra indemnización, las

que adeuda, deberá cancelar a título de indemnización la sanción prevista en la Ley 244 de 1995.

A pesar de la naturaleza sancionatoria de una y otra indemnización, las situaciones que gobierna son distintas, la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, se genera por la no consignación oportuna de la cesantía que se paga anualizada, y la segunda, la prevista en la Ley 244 de 1995 se genera por el no pago de la cesantía al momento del retiro del servicio. Es decir, que la primera de las sanciones será pagade ra hasta el momento en que el trabajador se retira del servicio definitivamente, pues a partir de ese instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios a que tenga derecho.7

En sentencia de Unificación CE-SUJ004 del año 2006, con radicado No. 08001 23 31 000 2011 00628 -01 (0528 -14), con Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, el Consejo de Estado concluyó lo siguiente:

  • Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas si están sometidas al fenómeno de la

7 Sentencia de 20 de octubre de 2014, Radicación número 08001-23-31-000-2010-00978-01(3329) CP Alfonso Vargas Rincón.13001-23-33-000-2018-00792-00

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Vargas Rincón.13001-23-33-000-2018-00792-00

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