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TA BOL-13001-23-33-000-2019-00492-00-(21-02-2020)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-23-33-000-2019-00492-00-(21-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001 /2020

SALA DE DECISIÓN No. 002

SIGCMA Cartagena de Indias D.T y C., veinte (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Medio de Control NULIDAD ELECTORAL Radicado 13-001-23-33-000-2019-00492-00

Demandante SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES

Demandado JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación es de carácter especial, por lo tanto no Je aplican las normas contenidas en la Ley 909 de 2004 - No procede la nulidad de acto Tema administrativo que prorroga un nombramiento en provisionalidad de un empleado que ocupa un cargo de carrera, que se encuentra con vacancia definitiva - toda vez que la potestad de proveer el empleo en encargo o por medio de provisionalidad es facultativa del Procurador General de la Nación. 1.- PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de decisión a decidir, en única instancia, la demanda presentada por el SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES, a través del medio de control de nulidad electoral, contra el señor JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA. 11.- ANTECEDENTES 2.1. La demcndc", A través de apoderado judicial constituido para el efecto, el SINDICATO DE

medio de control de nulidad electoral, contra el señor JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA. 11.- ANTECEDENTES 2.1. La demcndc", A través de apoderado judicial constituido para el efecto, el SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES, instauró demanda de NULIDAD ELECTORAL en contra del señor JESÜS ANTONIO HERRERA PALMERA, para que, previo el trámite a que hubiere lugar, se accediera a las siguientes, 2.2. Pretensiones PRIMERO: Que se declare la nulidad del artículo 38 del Decreto 1496 del 2 de julio de 2019, por medio del cual el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad, hasta por 6 meses, del señor JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA, en el cargo de Procurador 175 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Cartagena, Código 3P J, Grado EG. 1 Folio 1-5@ RnmaJudidal Consejo Superior de la Judic.itura República.de Colombia

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SIGCMA 2.3 Hechos 13-001-23-33-000-2019-00492-00 Como sustento de su pretensión, la parte actora manifiesta que por medio de sentencia C-1 O 1 del 28 de febrero de 2013, la Corte constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión "Procurador Judicial" contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, al considerar que los cargos

inexequibilidad de la expresión "Procurador Judicial" contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, al considerar que los cargos ocupados por dichos empleados es de carrera administrativa; en consecuencia, ordenó la realización de un concurso de méritos, para la provisión de dichos cargos. Expone, que mediante Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, se convocó a concurso de méritos, para proveer entre otras vacantes, la de Procurador Judicial para la Conciliación Administrativa (convocatoria 013-2015); que, una vez superadas todas las etapas del concurso, se expidió la Resolución No. 338 del 8 de julio de 2016, la cual contenía la lista de elegibles para ocupar las vacantes ofertadas en la convocatoria en mención, por una vigencia de 2 años, es decir, vencía el 8 de julio de 2018. Indica, que en virtud de la lista de elegibles en mención, se nombró a la señora GLORIA GUZMÁN DUQUE, en el cargo Procuradora 163 Judicial II Penal en la ciudad de Santa Marta, mediante Decreto 3704 del 8 de agosto de 2016; que dicho cargo estaba siendo ocupado hasta la fecha, por el señor JESÚS

ANTONIO HERRERA PALMERA.

Expone que, en virtud de una acción popular identificada con el radicado: 25000-23-41-000-2018-00666-00, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca profirió el auto 2018-007-00419 AP, del 6 de julio de 2018, en el que se ordenó la suspensión de la vigencia de la referida lista; decisión a la que

Cundinamarca profirió el auto 2018-007-00419 AP, del 6 de julio de 2018, en el que se ordenó la suspensión de la vigencia de la referida lista; decisión a la que se le dio cumplimiento mediante la Resolución 402 del 1 O de julio de 2018. Afirma, que el señor JESÜS ANTONIO HERRERA PALMERA fue nombrado en provisionalidad, como Procurador 17 5 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Cartagena, mediante Decreto 5046 del 14 de diciembre de 2018; nombramiento que posteriormente fue prorrogado mediante Decreto 1496 de julio de 2019. Como concepto de violación, se expone que el señor JESÜS ANTONIO HERRERA PALMERA no cuenta con derechos de carrera para optar al cargo que ocup a, Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 16-02-2017 21, h @ RnmaJudidal Consejo Superior de la Judicatura Repúblkade Colombia

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SIGCMA 13-001-23-33-000-2019-00492-00 y que en virtud de la constitución y la ley, en el mismo debió nombrarse, en encargo. un funcionario de carrera que cumpliera con los requisitos. 2.4 Normas violadas y concepto de la violación El demandante expuso, como normas violadas, las siguientes: • Constitución Nacional, art. 125 • Ley 1437 de 2011, artículos 137 y 27 5 • Ley 909 de 2004, artículo 24 • Ley 262 de 2000

El demandante expuso, como normas violadas, las siguientes: • Constitución Nacional, art. 125 • Ley 1437 de 2011, artículos 137 y 27 5 • Ley 909 de 2004, artículo 24 • Ley 262 de 2000 Como concepto de violación expuso, que con el acto administrativo demandado viola las disposiciones superiores antes citadas, toda vez que al prorrogar el nombramiento en provisionalidad del señor JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA, como Procurador Judicial I para la Conciliación Administrativa en la ciudad de Cartagena, no se tuvo en cuenta la utilización de la figura del encargo, mecanismo éste que tiene una aplicación preferente según lo establece la Ley 909/04. Sostiene, que todo nominador, incluido el Procurador General de la Nación, debe agotar el encargo antes de acudir al nombramiento en provisionalidad, en caso de que se presenten vacancias temporales dentro de la entidad. Explica, que toda entidad que maneje el sistema de carrera administrativa se encuentra obligada a proveer los cargos vacantes tal como lo establece el artículo 125 de la Constitución Política Colombiana, pues el encargo constituye un derecho preferencial de la carrera. Indica, que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en determinar el deber de motivación de los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o en encargo, de cargos de carrera administrativa, en el sentido de imponer al nominador la obligación de justificar las razones por las cuales se acude a una figura que constituye una excepción para proveer dichos cargos. Afirma, que se viola el principio del mérito establecido en el artículo 125 de la Constitución cuando se le da prevalencia al nombramiento en provisionalidad

las razones por las cuales se acude a una figura que constituye una excepción para proveer dichos cargos. Afirma, que se viola el principio del mérito establecido en el artículo 125 de la Constitución cuando se le da prevalencia al nombramiento en provisionalidad sobre la figura del encargo, lo cual constituye un derecho de carrera según lo establece la Ley 909 de 2004

Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 16-02-2017 fi®·

3@ Ro.ma Judídnl Consejo Superior de la Judlc.itura República.de Colombia

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SIGCMA 13-001-23-33-000-2019-00492-00 111.- ACTUACIÓN PROCESAL - La demanda fue presentada el día 4 de octubre de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 25 y 55); siendo remitida por competencia a esta Corporación, según consta en auto del 1 O de octubre de 2019 (fl. 57-58) - El asunto en comento, fue recibido por la Oficina de Servicios el 28 de octubre de 2019 siendo repartida para su conocimiento al Despacho 006 de este Tribunal (fl. 63). - En virtud de lo anterior, el 30 de octubre de 2019 se dictó el auto en el que se requirió una prueba esencial para la proceder con la admisión de la demanda (fl. 67); dicha información fue recaudada el 5 de noviembre de 2019 (fl. 78-87), por lo que el 14 de noviembre de esa misma anualidad se dictó auto admisión de la demanda, ordenándose la notificación respectiva a los

(fl. 78-87), por lo que el 14 de noviembre de esa misma anualidad se dictó auto admisión de la demanda, ordenándose la notificación respectiva a los demandados, al Min'isterio Publico y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (fl. 90-93). Además de lo anterior, en la misma providencia se decidió la medida cautelar solicitada por la parte actora, denegándose la suspensión del acto de nombramiento. - El 19 de noviembre de 2019, se notificó personalmente a las partes la providencia de admisión de demanda. En la misma fecha acudió el demandado JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA, personalmente a este Tribual para notificarse (94-9g). - El 18 de noviembre se fijó aviso a la comunidad informando sobre la existencia del presente asunto (fl. 99). - El plazo para contestar la demanda en el otorgado en el art. 279 del CPACA, venció el 1 O de diciembre de 2019; y, dentro de esa oportunidad dieron respuesta a la demanda la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el 4 de diciembre (fl. 101-113) y el señor JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA el 1 O de diciembre (fl. 133-141) - De acuerdo con lo anterior, el 16 de diciembre de 2019 se dictó auto señalando como fecha para la realización de la audiencia inicial, el 18 de febrero de 2020 (fl. 151 ).

Código: FCA • 008 Versión: 01 Fecha: 16-02-2017

4.RamaJudidal ConseJoSí.tpcnof.dn Ja'.Jüdk.ituta fif6qücadeColombfi

Código: FCA • 008 Versión: 01 Fecha: 16-02-2017

4.RamaJudidal ConseJoSí.tpcnof.dn Ja'.Jüdk.ituta fif6qücadeColombfi

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SIGCMA l 3-001-23-33-000-2019-00492-00

IV.- CONTESTACIÓN 4.1 Contestación de la Procuraduría General de la Nación2 Sostiene que los hechos de la demanda son ciertos, pero no comparte los argumentos de la misma, según los cuales no es posible el nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera que se encuentra con vacancia definitiva. Afirma que, por medio de convocatoria contenida en Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se abrió concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II del país. Que, para Procurador Judicial I para la Conciliación Administrativa, se abrieron 107 vacantes y la lista de elegibles fue integrada por 91 concursantes, lo que quiere decir es que el número de empleos ofertados fue superior al número de integrantes de la lista; de ahí que quedaran cargos sin ocupar, en los cuales pueden ser nombrados funcionarios en provisionalidad, por lo que no es procedente cuestionar la actuación del Procurador General de la Nación. Explica, que la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 338 del 8 de julio de 2016, para Procurador Judicial 1, ya se encuentra vencida, pues la suspensión ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue levantada el 18 de septiembre de 2018.

julio de 2016, para Procurador Judicial 1, ya se encuentra vencida, pues la suspensión ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue levantada el 18 de septiembre de 2018. Sostiene, que la Constitución Política de Colombia, a través de su artículo 279 establece que la ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, en ese orden de ideas, se expidió el Decreto Ley 262 de 2000 el cual definió el sistema de ingreso y retiro a dicha entidad. Así las cosas, la norma en cita establece que el Procurador General de la Nación, en aras de garantizar la prestación y continuidad del servicio, podrá nombrar en provisionalidad en un empleo de carrera, mientras la entidad adelanta el proceso de selección por concurso de méritos. Al respecto, invoca la sentencia C-077 de 2004, en la que la Corte Con stitucional expone que la realización del concurs o público de méritos para proveer un empleo vacante definitivamente requiere un tiempo mínimo, en el 2 Folio 103-110 c. l Código: FCA • 008 . Versión: 01 Fecha: 16-02-2017

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SIGCMA . 13-001-23-33-000-2019-004 92-00 cual puedan desarrollarse las etapas de convocatoria y la conformación de la lista de elegibles. Que la función pública requiere continuidad y, además, debe cumplir los principios de celeridad y eficacia, entre otros, consagrados en el Art. 209 de la Constitución, los cuales son condiciones para alcanzar los fines

lista de elegibles. Que la función pública requiere continuidad y, además, debe cumplir los principios de celeridad y eficacia, entre otros, consagrados en el Art. 209 de la Constitución, los cuales son condiciones para alcanzar los fines esenciales del Estado, consagrados en el Art. 2° ibídem. La providencia afirma que, en estos eventos, se impone como una necesidad la provisión del cargo en forma temporal o transitoria, mientras se puede hacer la provisión definitiva, lo cual se logra mediante las instituciones del nombramiento provisional de cualquier persona que reúna los requisitos para su desempeño o mediante el encargo a empleados de carrera, pues lo relevante en ese evento es la necesidad de darle continuidad a la prestación de la función pública, por el tiempo que dure la situación administrativa correspondiente. En ese sentido, concluye diciendo que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, los cargos de carrera que se encuentren con vacancia temporal o definitiva pueden ser provistos con encargos o con nombramientos en provisionalidad, sin que ello implique un atentado contra la integridad y regularidad de los concursos de mérito, y mucho menos, se menoscaben las expectativas legitimas de quienes se encuentren en lista de elegibles. 4.2 Contestación del señor Jesús Antonio Herrera Palmera3 Manifiesta que los hechos de la demanda son parcialmente ciertos y que es potestad del nominador, PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, proveer las vacantes por encargo o en provisionalidad, toda vez que el legislador así lo \ determinó en el Decreto Ley 262 de 2000. Afirma que, el nominador en este caso se encuentra plenamente facultado por la ley para proveer con un nombramiento en provisionalidad, las vacantes

\ determinó en el Decreto Ley 262 de 2000. Afirma que, el nominador en este caso se encuentra plenamente facultado por la ley para proveer con un nombramiento en provisionalidad, las vacantes definitivas que se presenten en la entidad, sin necesidad de acudir, específicamente, a la figura del encargo de un empleado en carrera; igualmente acoge los argumentos expuestos por la Procuraduría General de la Nación en su defensa, haciendo énfasis en que dicha entidad cuenta con una norma especial que regula la carrera administrativa y por ello no es aplicable la Ley 909 de 2004. 3 Folio 133-141 c. 1

Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 16-02-2017

6@ RamaJudJdal Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

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Explica, que la prórroga de los nombramientos en provisionalidad no requiere ser motivada, sino que se entiende autorizada por la necesidad dar continuidad al servicio en virtud del artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000. Agrega que tanto el acto de nombramiento, como el de prorroga aquí demandado, se expidieron con el lleno de los requisitos legales, puesto que en esas fechas ya la lista de elegibles se encontraba vencida, razón ésta que demuestra que no era necesaria una motivación detallada de la situación. Adicionalmente, cita la sentencia 077 de 2004 y manifiesta que tiene más de 20

esas fechas ya la lista de elegibles se encontraba vencida, razón ésta que demuestra que no era necesaria una motivación detallada de la situación. Adicionalmente, cita la sentencia 077 de 2004 y manifiesta que tiene más de 20 años de experiencia en cargos de la P.G.N., por lo que cumple con los requisitos para estar en el cargo. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los alegatos fueron escuchados en audiencia del 18 de febrero de 2020, y quedaron consignados en audio visible a folio 179 del expediente, así: 5.1 Alegatos de la parte demandante (Min: 2:59): expone que la prórroga contenida en el Decreto 1496 de 2019 incurrió en violación del mérito y régimen de carrera administrativa, en virtud de las siguientes causales de nulidad: i) violación de las normas en que debería fundarse por violación del art. 125 de la CP ., artículo 24 de la Ley 909 de 2004, además de las reglas jurisprudenciales que se señalan en la demanda; ii) falta de motivación del acto administrativo demandado pues en el mismo no se justificó por qué se accedió a un nombramiento en provisionalidad en vez de acudir a la figura del encargo; y mucho menos, se explicó cuáles fueron las razones del servicio que motivaron tal decisión. 5.2 Alegatos del señor Jesús Antonio Herrera (Min: 7:00): Manifiesta que el acto administrativo no está incurso en ninguna de las causales alegadas por la parte actora, toda vez que éste es prórroga de un acto que fue el que creó derecho en favor del demandado, y el cual adquirió firmeza toda vez que no fue demandado en la oportunidad correspondiente. Considera que el Decreto

actora, toda vez que éste es prórroga de un acto que fue el que creó derecho en favor del demandado, y el cual adquirió firmeza toda vez que no fue demandado en la oportunidad correspondiente. Considera que el Decreto 1496/19 encuentra fundamento en la facultad discrecional del PGN con fundamento en el D. 262/00, art. 85., en el cual se establece que se puede nombrar en provisionalidad cuando existan cargos de carrera con vacancia definitiva. Insiste en el hecho de que la lista de elegibles para Procurador Judicial I Administrativo se encuentra vencida, y que además, en el Ministerio Código: FCA • 008 Versión: 01 Fecha: 16-02-2017 fi®fi 7@ RrunaJudidnl Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

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Público no se encuentra una persona con mejor derecho que haya opcionado al cargo, por lo que en ninguna medida se transgredió o violó ninguna norma. Sostiene que el accionado tiene suficiente experiencia y requisitos para ocupar el cargo en mención por lo que debe mantenerse la legalidad del acto acusado. \ 5.3 Alegatos de la procuraduría Gene,ral de la Nación (Min: 14:30): Propone que se confirme la legalidad del acto acusado, toda vez que no se atentó contra la regularidad del concurso de mérito; explica que, en el caso de los Procuradores Judiciales se ofertaron 107 plazas y solo 91 concursantes cumplieron con todas las etapas del concurso por lo que todas fueron

la regularidad del concurso de mérito; explica que, en el caso de los Procuradores Judiciales se ofertaron 107 plazas y solo 91 concursantes cumplieron con todas las etapas del concurso por lo que todas fueron nombrados, en ese orden de ideas, al Procurador le quedó la necesidad de cubrir las plazas que quedaron vacantes con nombramiento en provisionalidad para mantener la prestación del servicio, tal y como lo establece el Decreto Ley 262/00; por lo que no se le violó el derecho de carrera a ningún funcionario. Manifiesta que se ratifica en los argumentos de la contestación de la demanda. 5.4 Concepto del Ministerio Público (Min: 16:20): Expresa que la provisión de los cargos de carrera que se encuentren vacantes, corresponden a la discrecionalidad del Procurador General de la Nación, pues así lo dispone el Decreto 262/00, norma de especial regulación para el sistema de carrera de dicha entidad, por lo tanto deben negarse las pretensiones de la demanda, puesto que los argumentos de la misma no resultan ser suficientes para declarar la nulidad solicitada. Además, tampoco se encuentra probado que se haya dejado de nombrar, en encargo, a un empleado de carrera con mejor derecho y que cumpla con los requisitos que exigidos en la norma en cita. VI.- CONSIDERACIONES 6.1. Control de legalidad · Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes 6.2. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en única instancia, por disposición del numeral 12 del artículo 151 del CP ACA.

decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes 6.2. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en única instancia, por disposición del numeral 12 del artículo 151 del CP ACA.

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8@ RmnaJudidnl Consejo Superior de In Judicatura República. de Colombia

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SIGCMA 13-001-23-33-000-2019-00492-00 6.3 Actos administrativos demandados. • Que se declare la nulidad del artículo 38 del Decreto 1496 del 2 de julio de 201 ?, por medio del cual el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad, hasta por 6 meses, del señor JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA, en el cargo de Procurador 175 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Cartagena, Código 3P J, Grado EG. 6.4 Problema jurídico. Teniendo en cuenta que el objeto de la controversia, este Tribunal considera que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Debe declararse la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Decreto 1496 del 2 de julio de 2019, por ser contrario a la Ley 909 de 2004 y Decreto Ley 262 de 2000? Para resolver la petición anterior, se hace necesario determinar lo siguiente: ¿Es obligatorio proveer los cargos de carrera, con vacancia temporal o definitiva, mediante encargos; o es procedente realizar nombramientos en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación?

Para resolver la petición anterior, se hace necesario determinar lo siguiente: ¿Es obligatorio proveer los cargos de carrera, con vacancia temporal o definitiva, mediante encargos; o es procedente realizar nombramientos en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación? ¿Cuál es la norma aplicable para el caso de los nombramientos en la Procuraduría General de la Nación: la Ley 909 de 2004 o la Ley 262 de 2000? ¿Existe falta de motivación del acto administrativo que prórroga el nombramiento del señor JESÚS ANTONIO HERRERA PALMERA, en el cargo de Procurador 175 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Cartagena? 6.5 Tesis de la Sala Para la Sala, se deben denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se encuentran demostradas las causales de nulidad que se invocan en la misma; lo anterior, teniendo en cuenta que no es obligación del Procurador General de la Nación proveer los cargos vacantes de los empleos de carrera, por medio de la figura del encargo, como derecho de carrera preferencial, Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 16-02-2017 9@ RrunaJudldal Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

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SIGCMA 13-001-23-33-000-2019-00492-0ó como quiera que dicha disposición solo aplica para las entidades públicas que se encuentren regidas por la Ley 909 de 2004. En ese caso, la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el artículo

como quiera que dicha disposición solo aplica para las entidades públicas que se encuentren regidas por la Ley 909 de 2004. En ese caso, la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el artículo 279 de la Constitución Política de Colombia cuenta con un régimen de carrera especial, que se encuentra contenido en el Decreto Ley 262 de 2000, el cual consagra la posibilidad de que este tipo de empleos sean provistos ya sea en provisionalidad o en encargo; sin darle a éste último algún tipo prioridad especial. En ese orden de ideas se tiene que, en efecto, el Procurador General de la Nación cuenta con facultades legales para proveer empleos de carrera con vacancia definitiva, ya sea por medio de nombramientos en provisionalidad o en encargo, hasta tanto se lleve a cabo el respectivo concurso de méritos; lo que constituye suficiente motivación para expedir el acto. 6.6 Marco Normativo y Jurisprudencial De acuerdo con la Constitución Política de 1991, el sistema de mérito constituye la forma general de provisión de los empleos públicos del Estado, el mismo, tiene por finalidad dar primacía al criterio meritocrático como mecanismo para consolidar los derechos de los ciudadanos relacionados con el acceso y desempeño de cargos públicos, al derecho a la igualdad, la estabilidad y demás garantías contempladas en el artículo 53 de la Constitución. El anterior principio, se encuentra consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, que establece lo siguiente: "ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

"ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

Código: FCA • 008 Versión: 01 Fecha: 16-02-2017 fi®fi 10lwruiJudidal ConscJo"Súpéíioi de laJüdicatur.i ififu;,dfiCólQnilila

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SIGCMA 13-001-23-33-000-2019-004 92-00

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su . nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción." Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-963/03 ha expuso que: "En salvaguarda de los propósitos, derechos y deberes que engloba el régimen de carrera, el artículo 125 in fine le prohíbe al nominador apoyarse en la filiación política de los ciudadanos para nombrarlos en un empleo de carrera, para ascender/os o

carrera, el artículo 125 in fine le prohíbe al nominador apoyarse en la filiación política de los ciudadanos para nombrarlos en un empleo de carrera, para ascender/os o finalmente para removerlos. Esta prohibición comporta una fortaleza jurídica que le corresponde al Estado mantener y desarrollar en todas las etapas e instancias del concurso de méritos, en la vinculación y posterior evaluación del desempeño para efectos del ascenso, y por supuesto, en la ponderación y aplicación de las causales de retiro. Igualmente, la prohibición en comento se erige como bastión del derecho fundamental a la libertad de conciencia, dado que, el nominador debe respetar el fuero interno de los aspirantes y empleados de su resorte, inhibiéndose de cualquier alusión o conducta que pueda lesionar el derecho que toda persona tiene a prohijar y ejercer las ideas políticas de su preferencia. Advirtiendo al punto que el quebrantamiento de esa prohibición redunda en detrimento del derecho al trabajo, a la igualdad, al desempeño de funciones y cargos públicos, y por tanto, en la medida en que la ponderación del mérito pierde peso, se atenta contra los fundamentos y objetivos de la función administrativa, de la función judicial, y de todas las demás funciones que al Estado le corresponde realizar con personal de carrera en el espectro de los fines esenciales y no esenciales que la Constitución le encomienda. En relación con el régimen de carrera, en el plano general, mediante sentencia C-517 de 2002 afirmó esta Corte: Esta Corporación reiteradamente ha expresado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta Política, por regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera ( ... )la carrera administrativa

de 2002 afirmó esta Corte: Esta Corporación reiteradamente ha expresado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta Política, por regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera ( ... )la carrera administrativa tiene el carácter de principio del ordenamiento superior "que además se constituye en cimiento principal de la estructura del Estado, a tiempo que se erige en instrumento eficaz para la realización de otros principios de la misma categoría, como los de igualdad e imparcialidad, y de derechos fundamentales tales como el consagrado en el numeral 7° del artículo 40 de la Constitución, que le garantiza a todos los ciudadanos, salvo las excepciones que establece la misma norma superior, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos". Los contornos de esta facultad, según la jurisprudencia, están delimitados por tres objetivos fundamentales a saber: Código: FCA • 008 Versión: 01 Fecha: 16-02-2017 11.Rama.Judicial CotiscJo"s'upériordc t.Judic:atw.a / · RfiJífiufidfiO,tombfi

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 001/2020

SALA DE DECISIÓN No. 002

SIGCMA 13-001-23-33-000-2019-00492-00 i) La búsqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio público, ya que la administración debe sele

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