TA BOL-13001-23-33-000-2019-00526-00-(14-08-2020)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-23-33-000-2019-00526-00-(14-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA ELECTORAL No. 02/2020
SALA DE DECISIÓN No. 001
Radicados: 13001-23-33-000-2019-00526-00
Demandantes: Rodolfo Ortega Cabarcas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO.
Medio de control: Nulidad Electoral – única instanciaRadicados: 13001-23-33-000-2019-00526-00
Demandantes: Rodolfo Ortega Cabarcas Demandado: Acto Administrativo del 31 de octubre de 2019, Expedido por la Comisión Escrutadora del Municipio de San Jacinto – Bolívar, por medio de la cual se declara electo como concejal al señor Néstor
Alejandro Alandete Lora.
Tema: Celebración de contratos.
Magistrado Ponente ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija nº 001 de Decisión a dictar sentencia de única instancia, en el proceso de la referencia , promovido por Rodolfo Ortega Cabarcas , contra el acto de elección como concejal del municipio de San Jacinto – Bolívar, señor Néstor Alejandro Alandete Lora, para el periodo 2020-2023, en ejercicio del medio de control público de nulidad electoral, pretendiendo las siguientes declaraciones y condenas:
III.- ANTECEDENTES
1. PETITUM.
ejercicio del medio de control público de nulidad electoral, pretendiendo las siguientes declaraciones y condenas:
III.- ANTECEDENTES
1. PETITUM.
Que se declare la nulidad del acto administrativo del 31 de octubre de 2019, expedido por la Comisión escrutadora del Municipio de San Jacinto, por medio del cual se declaró electo, como concejal del Municipio de San Jacinto –Bolívar, al señor Néstor Alejandro Alandete Lora, para el periodo 2020-2023; consecuencial mente se declare la nulidad de la credencial expedida a nombre de Néstor Alejandro Alandete Lora, como Concejal del Municipio de San Jacinto – Bolívar para el periodo 2020-2023.
2. HECHOS El señor Néstor Alejandro Alandete Lora, fue inscrito, ante el señor Registrador Municipal del Es tado Civil de San Jacinto – Bolívar, como candidato al Concejo del municipio de San Jacinto – Bolívar, avalado por el Partido Alianza Social Independiente (ASI), para los comicios electorales celebrados el 27 de octubre de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA ELECTORAL No. 02/2020
SALA DE DECISIÓN No. 001
Radicados: 13001-23-33-000-2019-00526-00
Demandantes: Rodolfo Ortega Cabarcas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Los señores Solfronil Antonio Miranda, Margarita Villadiego y Kenneth Karola Anillo Díaz, miembros de la comisión escrutadora en ejercicio de funciones
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Los señores Solfronil Antonio Miranda, Margarita Villadiego y Kenneth Karola Anillo Díaz, miembros de la comisión escrutadora en ejercicio de funciones públicas durante los escrutinios, declararon electo al señor Néstor Alejandro Alandete Lora como concejal de San Jacinto – Bolívar, mediante resolución calendada 31 de octubre de 2019. Que el acto de elección fue expedido de forma irregular, por cuanto dicho acto administrativo fue expedido con desconocimiento del régimen de inhabilidades consagrado en el art. 55, numeral 2, de la ley 136 de 1994, que prohíbe ser concejal a quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción y el art. 40 numeral 3 de la ley 617 de 200, que prevé que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital, quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Rina Leones Castro, e sposa del señor Néstor Alejandro Alandete Lora suscribió contrato de suministro de alimentos para l as minutas alimenticias con el H ogar Infantil L os Á ngeles, quien administra y ejecuta recursos del presupuesto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFel cual fue ejecutado en el Municipio de San Jacinto – Bolívar dentro de los 6 meses
con el H ogar Infantil L os Á ngeles, quien administra y ejecuta recursos del presupuesto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFel cual fue ejecutado en el Municipio de San Jacinto – Bolívar dentro de los 6 meses previos a la elección de concejales. Néstor Alejandro Alandete Lora se inscribió como candidato al Concejo d e San Jacinto – Bolívar para las elecciones que se efectuaron el 27 de octubre de 2019 estando inhabilitado. La inhabilidad se predica en virtud de haber actuado en la actividad negocial del contrato de suministro de alimentos para las minutas alimentarias en el Hogar Infantil Los Ángeles, a través de su esposa Rina Leones Castro , utilizando -para el efecto - una empresa comercial que los esposos tienen en el Municipio.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Invocan en su demanda como sustento de sus pretensiones las siguientes normas de orden constitucional y legal: Normas Legales:
- Ley 136 de 1994 y ley 600 de 2000TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Demandantes: Rodolfo Ortega Cabarcas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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3.1.1. Concepto de violación. Que el señor Néstor Alejandro Alandete Lora, al inscribirse como candidato, por el Partido Alianza Social Independiente (ASI), para el concejo municipal
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3.1.1. Concepto de violación. Que el señor Néstor Alejandro Alandete Lora, al inscribirse como candidato, por el Partido Alianza Social Independiente (ASI), para el concejo municipal de San Jacinto - Bolívar, para las elecciones efectuadas el 27 de octubre de 2019, transgredió lo señalado en el art. 43 numeral 4 de la ley 136 de 1994 y 55 numeral 2, ibídem, al estar incurso en la inhabilidad señalada para ser inscrito como candidato, elegido o designado co mo Concejal Municipal o Distrital, teniendo en cuenta que celebr ó contratos a través de su señora esposa Rin a Leones, con el Hogar Infantil Los Á ngeles, dentro de los seis meses anteriores a la elección.
4.2. De la contestación de la demanda.
4.2.1.1. Registraduría Nacional del Estado Civil. Se expone que no tiene injerencia en las resultas o determinación de las inhabilidades sobrevinientes de los candidatos electos en los comicios. 4.2.1.2. Consejo Nacional Electoral. Que la inhabilidad del art. 3 del art. 40 de la ley 617 del 2000, contiene una prohibición o restricción de carácter personal, que es solo aplicable a la persona que aspira o resulta elegida en el cargo de concejal, por lo tanto, no se hace extensiva a personas distintas al inscrito o elegido. No se cumple con este elemento para la configuración de la in habilidad que se endilga, salvo que se logre demostrar dentro del presente proceso que el señor Néstor Alejandro Alandete Lora haya intervenido en la gestión de estos negocios o la celebración de los r espectivos contratos,
que se endilga, salvo que se logre demostrar dentro del presente proceso que el señor Néstor Alejandro Alandete Lora haya intervenido en la gestión de estos negocios o la celebración de los r espectivos contratos, circunstancia que no se avizora dentro del presente tramite. 4.2.1.3. Néstor Alejandro Alandete Lora. No contestó la demanda.
5. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el día 29 de noviembre de 2019, y paso seguido se repartió entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, correspondiéndole al D espacho nº 00 1, el cual, mediante auto de 02 de diciembre de 2019, admitió la demanda y ordenó la notificación de la mismaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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a la entidad demandada. La admisión de la demanda fue notificada por aviso. Vencido el traslado, mediante providencia adiada 10 de febrero de 2020, se fijó el día 20 de febrero para llevar a cabo audiencia inicial. La audiencia en aplicación a lo señalado en el artículo 283 del C.P.A.C.A, se desarroll ó cumpliendo con las etapas de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas. En la etapa de saneamiento, se concluyó que no había
aplicación a lo señalado en el artículo 283 del C.P.A.C.A, se desarroll ó cumpliendo con las etapas de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas. En la etapa de saneamiento, se concluyó que no había irregularidades dentro del desarrollo del proceso. El litigio se fijó en los siguientes términos: “…si el señor Néstor Alejandro Alandete Lora, se encuentra inmerso en la casual de inhabilidad alegada por el actor, en el cuerpo demandatorio, esto es la dispuestas en el art. 40 de la ley 617 de 2000, numeral 3. “ Posteriormente en audiencia de pruebas realizada el día 05 de marzo de 2020 y en virtud de lo establecido en el artículo 181 del CPACA por considerarse innecesaria, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes. 5.1. Alegatos de conclusión. 5.1.1. Demandante. Ratificó los fundamentos de derecho que fueron esbozados en la demanda y concluyó que el señor Néstor Alandete, fue elegido concejal del Municipio de San Jacinto - Bolívar, para el periodo constitucional 2020-2023, elección declarada mediante acta parcial de escrutinios, y que además participó en la actividad negocial en la que se es posa Rina Leones Castro contrató con el Hogar de Bienestar comunitario Los Á ngeles, el suministro de a limentos a través de una empresa comercial legal mente inscrita en la Cámara de Comercio de Cartagena, propiedad del demandado, hechos éstos que se
el Hogar de Bienestar comunitario Los Á ngeles, el suministro de a limentos a través de una empresa comercial legal mente inscrita en la Cámara de Comercio de Cartagena, propiedad del demandado, hechos éstos que se presumen ciertos por efecto de la consecuencia jurídica de no comparecer al proceso, ni contestar la demanda. Que adicionalmente se tiene probado que la actividad negocial en la que tomó parte el demandado, se llevó a cabo en el municipio de San Jacinto Bolívar, domicilio del Hogar Comunitario Los Ángeles y que su actividad negocial se realizó con una entidad pú blica, en virtud que esta realiza la prestación del servicio público de bienestar familiar, función estatal delegada a esta entidad, como también que la actividad negocial se dio dentro del periodo inhabilitante. Ministerio Público.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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El señor Agente del Ministerio Público emitió concepto concluyendo, lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo brevemente expuesto y argumentado en este concepto, se solicita al Honorable Tribunal, negar las pretensiones de la presente demanda, teniendo en cuenta que no se demostró la causal de nulidad, salvo mejor criterio en contrario.”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
- Competencia.
solicita al Honorable Tribunal, negar las pretensiones de la presente demanda, teniendo en cuenta que no se demostró la causal de nulidad, salvo mejor criterio en contrario.”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
- Competencia.
Es competente este T ribunal para conocer del presente proceso en única instancia, de acuerdo a lo establecido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 151 numeral 9 expresa que: “Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) De la nulidad del acto de e lección de alcaldes y de miembros de corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –DANE–. La competencia por razón del territorio le corresponderá al tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.” En sub lite se demanda la elección de un Concejal del Municipio de San Jacinto - Bolívar, que de conformidad con el Censo General 2005 -2020 del Departamento Nacional de Estadísticas - DANE, tiene veintiún mil seiscientos cuarenta y cuatro mil (21.644) habi tantes, para el año 2019, con una proyección al 2020 de 21.658, siendo entonces competente este Tribunal en única instancia para conocer del presente asunto. Adicionalmente, tiene competencia la Corporación por el factor territorial para conocer del presente asunto, según las requisitorias establecidas en la norma positiva en cita. - Excepciones No se propusieron excepciones para resolver en la sentencia. - Problema jurídico.
competencia la Corporación por el factor territorial para conocer del presente asunto, según las requisitorias establecidas en la norma positiva en cita. - Excepciones No se propusieron excepciones para resolver en la sentencia. - Problema jurídico. Tal como se dispuso en la fijación del litigio, el debate se centra en determinar si el señor Néstor Alejandro Alandete Lora, se encuentra incurso en la causal de inhabilidad contemplada ley 617 del 2000, en su art.40 numeral 3, modificatorio de la ley 136 de 1994, esto es quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Demandantes: Rodolfo Ortega Cabarcas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
- Tesis.
La S ala considera que no está probado que el señor Néstor Alejandro
que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
- Tesis.
La S ala considera que no está probado que el señor Néstor Alejandro Alandete Lora, se encuentre incurso en las causales de inhabilidad contemplada en la ley 617 del 2000, en su art.40 numeral 3, modificatorio de la ley 136 de 1994. Marco normativo y jurisprudencial. De las inhabilidades. La tratadista Ana Carolina Osorio Calderín1, expone que las inhabilidades son requisitos negativos, pues son prohibiciones, son situaciones en las que no se puede incurrir, so pena de impedir la aspiración a un cargo de elección popular y/o habiéndolo conseguido, perderlo. Esto quiere decir que las inhabilidades electorales son todos los impedimentos de origen constitucional y legal para ocupar los cargos de elección popular. Las inhabilidades electorales tienen como finalidad que las personas que se eligen por voto popular sean personas idóneas e íntegras y que las elecciones se lleven a cabo en igualdad de condiciones para todos los candidatos. Estas constituyen una restricción al derecho fundamental de elegir y ser elegido – art. 40 C. P.- en razón al interés general – art. 1 C. P.2 ejúsdem- , en conclusión, las inhabilidades electorales restringen legítimamente el derecho fundamental a ocupar cargos de elección popular para garantizar, por un lado, igualdad en las elecciones populares y, de otro, la idoneidad del servidor público. Las inhab ilidades electorales traen como consecuencias la nulidad de su elección por conducto de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en
lado, igualdad en las elecciones populares y, de otro, la idoneidad del servidor público. Las inhab ilidades electorales traen como consecuencias la nulidad de su elección por conducto de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en calidad de juez del proceso electoral (artículo 275-5 del CPACA).
1 Osorio, A. (2014). Manual de Inhabilidades Electorales. Bogotá D.C - Colombia: Ibáñez. 2 Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trab ajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés
general.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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De la inhabilidad por haber intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos. Respeto a las inhabilidades por haber intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos , el numeral 3 del art. 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el art. 40 de la ley 617, dispone que: “Artículo 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
1994, modificado por el art. 40 de la ley 617, dispone que: “Artículo 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siemp re que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten se rvicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” Se extrae de la normatividad citada que no podrán ser inscritos como candidatos, ni elegido s, como concejales municipales o distritales, quienes dentro del año anterior a la fecha de la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de t erceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito Con base en lo anterior procede la Sala al estudio del fondo de la Litis. - Caso concreto.
A sabiendas que las inhabilidades son impedimentos de índole constitucional y legal para desempeñar un cargo o empleo público; y teniendo en cuenta
Con base en lo anterior procede la Sala al estudio del fondo de la Litis. - Caso concreto. A sabiendas que las inhabilidades son impedimentos de índole constitucional y legal para desempeñar un cargo o empleo público; y teniendo en cuenta que quienes desempeñen funciones públicas deben reunir las más altas calidades de índole constitucional y legal para su ejercicio en procura del interés general , no debe n estar incurso s en ninguna de ellas, para que asuman un cargo de elección popular, entendiendo que la finalidad de las mismas es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficiencia en el ejercicio de cargos o funciones públicas. Del mismo modo , la implementación de estos regímenes es impedir el ejercicio de influencias indebidas sobre el electorado para hacerse elegir o hacer elegir a determinadas personas; mantener la igualdad de condicionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Demandantes: Rodolfo Ortega Cabarcas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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entre quienes aspiran al favor popular y evitar ventajas entre los contendientes. El actor pretende la nulidad de la elección del señor Néstor Alandete por haber intervenido un año antes de la elección en la celebración de contratos, dentro del Municipio donde fue electo. De lo probado. En ese orden de ideas, procede la Sala al estudio del material probatorio para ver si se configura la causal de inhabilidad invocada por el
contratos, dentro del Municipio donde fue electo. De lo probado. En ese orden de ideas, procede la Sala al estudio del material probatorio para ver si se configura la causal de inhabilidad invocada por el demandante, proceso cognoscitivo del que extraemos lo siguiente: Respuesta a petición presentada por el señor Rodolfo Ortega Cab rera, a la Asociación de Padres de Familia de Hogares Comunitarios de Bienestar Caracolí, fechado 21 de noviembre de 2019, en al que se expone : “…nos servimos a suministrar… la siguiente información: 1. Con respecto al primer punto, la Sra. Rina Leones Carbal si hace parte de nuestra planta de proveedores; 2. Al segundo punto se le informa que la Sra. Rina Leones no cuenta con un contrato escrito con nuestra entidad, solo cuenta con un contrato verbal con Aso. Caracolí; 3. Y para finalizar, con relación al tercer punto y como se le dijo en el segundo punto, no le podemos suministrar la minuta del contrato con la Sra. Rina Leones ya que con esta solo nos une un contrato verbal y que en cualquier momento o por cualquier motivo, la Asociación Caracolí está en la plena facultad de terminar dicha relación comercial con la susodicha.” Acta Parcial de escrutinio municipal concejo, formulario E -26 CON, del Municipio de San Jacinto, Dep artamento del Bolívar, donde se declara la elección entre otras la del señor Néstor Alandete Lora, por el Partido Alianza Social Independiente ASI, del 31 de octubre de 2019, como concejal.
De la inhabilidad por haber intervenido en la celebración de contratos.
Con base en este material probatorio obrante en la foliatura y en la
Social Independiente ASI, del 31 de octubre de 2019, como concejal.
De la inhabilidad por haber intervenido en la celebración de contratos.
Con base en este material probatorio obrante en la foliatura y en la jurisprudencia proferida por el Honorable Consejo de Estado procede la Sala a resolver la litis planteada en el presente caso. El art. 43. De la ley 136 de 1994, Modificado por el art. 40, Ley 617 de 2000, numeral 3. Dispone que, No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidadesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Radicados: 13001-23-33-000-2019-00526-00
Demandantes: Rodolfo Ortega Cabarcas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
Conforme al texto trascrito, para que se configure la infracción a la norma
presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
Conforme al texto trascrito, para que se configure la infracción a la norma que consagra la inhabilidad invocada en la demanda, deben concurrir los siguientes elementos: a) Que el inscrito o elegido Concejal haya intervenido en la gestión de negocios ante las entidades públicas del nivel Municipal o Distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. b) Que esa intervención haya ocurrido dentro del año anterior a la elección. c) Que en tal contratación exista un interés particular, ya sea del interviniente o de un tercero. d) Que el contrato haya que ejecutarse o cumplirse lugar en el respectivo municipio. El fundamento fáctico de la inhabilidad alega da lo constituye la presunta intervención del demandado en la celebración del contrato de suministros de alimentos para las mi nutas alimentarias en el Hogar Infantil los Á ngeles, por intermedio de su esposa señora Rina Leones Castro, a través de una empresa que tiene n los esposos en el Municipio de San Jacinto (Bolívar) ; dicho de otra forma, de la intervención en la celebración de un contrato en interés de un tercero, la persona jurídica que representaba. Sin embargo, las pruebas allegadas al expediente resultan insuficientes para verificar las circunstancias constitutivas de la causal de inhabilidad alegada; en efecto, a l proceso sólo fueron allegadas, los documentos electorales y una respuesta de la petición elevada por el actor a una asociación, por lo que solo se logró probar que el accionado fue electo en los comicios del 27
en efecto, a l proceso sólo fueron allegadas, los documentos electorales y una respuesta de la petición elevada por el actor a una asociación, por lo que solo se logró probar que el accionado fue electo en los comicios del 27 de octubre de 2019, como conejal del Municipio de San Jacinto – Bolívar y que la señora Rina Leo nes tiene un contrato Verbal con la Asociación de padres de Familia de Hogares comunitarios de Bienestar Caracolí, sin que se logre establecer vínculos con el servicio público del ente sin ánimo de lucro citado. Y, los referidos documentos - que son los únicos que pueden considerarse como pruebas en cuanto fueron aportados en copias auténticas y no han sido tachados de falsos y, por lo tanto, conforme al artículo 246 del CGP, tienen el mismo valor probatorio de los originales - no dan cuenta que el demandado intervino en la celebración de contrato alguno con entidades de derecho público que debiera ejecutarse en el municipio de San JacintoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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(Bolívar) dentro del año anterior a la fecha de la su elección, luego no se halla probada la inhabilidad alegada en la demanda. Ahora, es del caso precisar sobre los hechos probados en el proceso: i) que
(Bolívar) dentro del año anterior a la fecha de la su elección, luego no se halla probada la inhabilidad alegada en la demanda. Ahora, es del caso precisar sobre los hechos probados en el proceso: i) que el demandado se inscribió y fue elegido como Concejal del municipio del San Jacinto (Bolívar) para el período 2020-2023 en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019, ii) y que la señora Rina L eones, tiene un contrato con la asociación de Caracolí, no pueden considerarse como circunstancias que, conforme las reglas de la lógica, indiquen que el demandado intervino en la celebración de contrato dentro del Municipio y que éste fue suscrito en una fecha comprendida dentro del año anterior a su elección, lo que resultaría intrascendente respecto de las inhabilidad endilgada. Así mismo tampoco se probó que la señora Leones, fuese esposa del actor o que esta celebre contratos dentro del Municipio de S an Jacinto (Bolívar), por una parte, dentro del material probatorio que fue aportado dentro de las etapas procesal correspondiente no se encuentra el documento que acredite su vínculo, con el demandado y si por el contrario se aceptara la prueba aportada d entro de los alegatos donde acredita su vínculo, tampoco sería del caso debido que no está acreditado que esta última hubiere celebrado contratos dentro del municipio o que el demandado haya intervenido en dichos contratos para favorecerlas, debido a que, de la respuesta a la petición dada por la asociación, para nada se puede desprender ese hecho, y solo es prueba de que ésta –a título personaltiene un contrato verbal con ellos y que es proveedora, sin que allí aparezca una
la respuesta a la petición dada por la asociación, para nada se puede desprender ese hecho, y solo es prueba de que ésta –a título personaltiene un contrato verbal con ellos y que es proveedora, sin que allí aparezca una persona jurídica relacionada.
Por lo que, según el artículo 167 del CGP, el demandante tenía la carga de probar los hechos constitutivos de la inhabilidad alegada, en otras palabras, que el acto de elección se hallaba incurso en una causal de nulidad; sin embargo, la actividad que desplegó en el trámite, resultó insuficiente para el cumplimiento de esa carga procesal, circunstancia que privó a la Sala de los elementos de juicio necesarios para determinar la viabilidad de sus pretensiones, lo que equivale a decir que no logró desvirt uar la presunción de legalidad y las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad. Asunto que no puede enervarse con el hecho el rechazo de la prueba del registro de matrimonio del accionado, debido a que se quiso incorporara en una etapa no válida para tal suceso, como se expuso en su momento (audiencia Inicial) y mucho menos no valora r las pruebas que fueronTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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