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TA BOL-13001-23-33-000-2019-00527-00-(09-10-2020)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-23-33-000-2019-00527-00-(09-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 147/2020

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D.T. y C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD ELECTORAL Radicado 13-001-23-33-000-2019-00527-00

Demandante RAFAEL ENRIQUE MONTES COSTAS

Demandado YAIR FIERRO TOVAR Tema Nulidad del acto de elección de Concejal del Municipio de Barranco de Loba por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 , pues su hermano ejerce funciones civiles – Inspector de Policía – en el mismo municipio. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 0021 del Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir, en primera instancia 2, la demanda presentada por RAFAEL ENRIQUE MONTES COSTAS través del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección del señor YAIR FIERRO TOVAR.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA3

3.1.1. Pretensiones4.

acto de elección del señor YAIR FIERRO TOVAR.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA3

3.1.1. Pretensiones4.

En ejercicio de la presente acción, la demandante elevó en resumen las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo de elección contenido en el Formulario E-26 CON del 29 de octubre de 2019, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Barranco de Loba declaró la

1Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Artículo 152, numeral 8 3 Folio 1-28 y 48-51 cdno 1 4 Fols. 2 Cdno 1.13-001-23-33-2020-00527-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

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elección del señor Yair Fierro Tovar, militante del Partido Alianza Verde, como Concejal de dicho municipio, por el periodo 2020-2023.

SEGUNDO: Se ordene la cancelación de la credencial expedida a favor del señor Yair Fierro Tovar, como Concejal Municipal de Barranco de Loba.

Concejal de dicho municipio, por el periodo 2020-2023.

SEGUNDO: Se ordene la cancelación de la credencial expedida a favor del señor Yair Fierro Tovar, como Concejal Municipal de Barranco de Loba.

TERCERO: Que, como conse cuencia de lo anterior, se reasigne la curul a la persona que obtuvo la segunda votación más alta al concejo en la lista del

Partido Alianza Verde.

3.1.2. Hechos5.

Como supuestos fácticos de la demanda, se indica que el señor Yair Fierro Tovar se inscribió como candidato para el Concejo Municipal de Barranco de Loba, por el Partido Alianza Verde, para participar en las elecciones territoriales 2019; esta inscripción quedó formalizada en el Formato E -8 CON expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Informa, que el pasado 27 de octubre de 2019 se realizaron las justas electorales, resultando electos, en el Municipio de Barranco de Loba, un total de 11 concejales, así: 3 para el partido Liberal Colombiano, 3 para el Partido Conservador, 1 para el Partido Alianza Verde, 1 para el partido ASI, 1 para el Partido de la U, y 2 para el partido Centro Democrático.

Agrega, que la Comisión Escrutadora Municipal declaró, a través del Formulario E-26 CON, la elección del señor Yair Fierro Tovar, militante del Partido Alianza Verde, como Concejal de dicho municipio, por el periodo 2020-2023; ello, tuvo ocurrencia el 29 de octubre de 2019.

Indica que, de acuerdo con los registros civiles aportados al proceso, se tiene

Verde, como Concejal de dicho municipio, por el periodo 2020-2023; ello, tuvo ocurrencia el 29 de octubre de 2019.

Indica que, de acuerdo con los registros civiles aportados al proceso, se tiene que el señor Yair Fierro Tovar, es hermano del señor Eliecer Fierro Tovar, pues son hijos de los señores TOMAS PAULINO FIERRO SIERRA y MARÍA DE LAS NIEVES

TOVAR MORA.

Que según consta en el Decreto No. 187 del 11 de septiembre de 2017, el Alcalde de Barranco de Loba nombró al señor Eliecer Fierro Tovar como empleado público, en el cargo de Inspector de Policía Rural – Corregimiento

5 Fols. 8-10 Cdno 113-001-23-33-2020-00527-00

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de Rio Nuevo, Código 306, Grado 0 2; y éste último se posesionó en la misma fecha. Añade que, a la fecha de presentación de la demanda, el señor Eliecer Fierro aún se desempeñaba en el cargo mencionado, según consta en el certificado expedido por el Profesional de Recursos Humanos de la Alcaldía de Barranco de Loba.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas, la parte actora enuncia las siguientes:

certificado expedido por el Profesional de Recursos Humanos de la Alcaldía de Barranco de Loba.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas, la parte actora enuncia las siguientes:

  • Constitución Política, artículo 179 numeral 5. • Ley 136 de 1994, artículo 43, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 275 numeral 5.

Como concepto de violación, se expusieron los siguientes:

La parte demanda cimienta demanda, expresando inicialmente que, el artículo 43 -4 de la Ley 136 de 1994 como el artículo 179 de la Constitución Política de Colombia, establecen que quienes tengan vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con funcionarios que, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, hayan ejercido autor idad civil en el respectivo municipio, no podrán ser inscritos como candidatos, ni elegidos como concejales.

Explica, que el señor Yair Fierro Tovar se inscribió en la lista de concejales del Partido Alianza Verde en la circunscripción del Municipio de Barranco de Loba, para el periodo constitucional de 2020-2023, resultando electo en la jornada del 27 de octubre de 2019. Sostiene, que el señor Yair Fierro Tovar no podía ser elegido como concejal, toda vez que su hermano Eliecer Fierro Tovar, labora como Inspector de Policía Rural del Corregimiento de Rio Nuevo - Barranco de Loba, nombrado mediante Decreto 117 del 11 de septiembre de 2017.

elegido como concejal, toda vez que su hermano Eliecer Fierro Tovar, labora como Inspector de Policía Rural del Corregimiento de Rio Nuevo - Barranco de Loba, nombrado mediante Decreto 117 del 11 de septiembre de 2017.

Indica, que el señor Eliecer Fierro Tovar, en su calidad de Inspector de Policía Rural Código 302 Grado 06 del Corregimiento de Rio Nuevo - Barranco de Loba, está dotado de atribuciones y facultades para ejercer el poder público en función de mando, que obliga a los particulares a obedecerlo, pues tiene facultades para ejercer coacción por medio de la Fuerza Pública, conforme lo establece el Manual de Funciones y Competencias del Municipio de Barranco13-001-23-33-2020-00527-00

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de Loba) y la ley, específicamente el Código de Policía en sus artículos 198 y 206.

3.4 ACTUACIÓN PROCESAL

  • La demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2019 siendo repartida para su conocimiento al Despacho 006 de este Tribunal (fl. 1 y 39).
  • El 4 de diciembre de 2019 se dictó el auto inadmisorio, para que se aportara, la dirección de notificación de los demandados y los traslados respectivos (fl.

41).

  • El 4 de diciembre de 2019 se dictó el auto inadmisorio, para que se aportara, la dirección de notificación de los demandados y los traslados respectivos (fl.

41).

  • La demanda fue subsanada el 6 de diciembre de 2019 (fl. 43) ; por lo que se admitió el 13 de diciembre de 2019, adicionalmente se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora (fl. 46-47). La notificación de esta providencia se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2019 al demandante, al Ministerio Público a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al Concejo Municipal de Barranco de Loba (fl. 48 -58). El término para contestar la demanda venció el 29 de enero de 2020. El aviso a la comunidad se fijó el 16 de diciembre de 2019 (fl. 63)
  • El señor Yair Fierro Tovar fue notificado por Despacho Comisorio librado al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Loba el 15 de enero de 2020 (63 rev.- 76). El plazo máximo para contestar la demanda venció el 5 de febrero de

2020.

  • El 19 de diciembre de 2019 el señor Yair Fierro Tovar presentó escrito de oposición a la medida cautelar (fl. 64-65); y el 29 de enero de 2020 presentó la contestación a la demanda (fl. 77-84), en forma oportuna.
  • La Registraduría Nacional del Estado Civil, dio respuesta a la demanda el 29 de enero de 2020 (fl. 96 -111); el Concejo Nacional Electoral dio respuesta el 3

contestación a la demanda (fl. 77-84), en forma oportuna.

  • La Registraduría Nacional del Estado Civil, dio respuesta a la demanda el 29 de enero de 2020 (fl. 96 -111); el Concejo Nacional Electoral dio respuesta el 3 de febrero de 2020, de manera extemporánea (fl. 123-128).
  • El 14 de febrer o de 2020, se resolvió la medida cautelar, ordenándose la suspensión provisional del acto de elección del señor Yair Fierro Tovar como concejal del Municipal de Barranco de Loba (fl. 138 -144). Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición (fl. 14 9-152); el cual fue decidido el 5 de marzo de 2020 (fl. 156-159).13-001-23-33-2020-00527-00

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  • El 14 de agosto de 2020, se prescindió de la audiencia inicial, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 806/20, y se corrió traslado para alegar de conclusión

(160).

3.5 CONTESTACIÓN

3.5.1 Yair Fierro Tovar6

Por medio de escrito presentado de manera oportuna, el señor Yair Fierro Tovar presentó su escrito de defensa, manifestando que son ciertos la mayoría de los

3.5 CONTESTACIÓN

3.5.1 Yair Fierro Tovar6

Por medio de escrito presentado de manera oportuna, el señor Yair Fierro Tovar presentó su escrito de defensa, manifestando que son ciertos la mayoría de los hechos, excepto lo relacionado con la permanencia en el cargo del señor Eliecer Fierro, pues según su dicho el mismo presentó carta de renuncia al cargo el 7 de junio de 2018.

Indica que se opone a las pretensiones de la demanda, como quiera que no existe causa lícita para demandar como quiera que en ningún momento se han quebrantado las normas sobre inhabilidades de los concejales.

Aduce que, tal y como se demuestra con el Manual de Funciones de la entidad, el cargo de Inspector de Policía Rural no contempla funciones que impliquen el ejercicio de una autoridad civil, y mucho men os, autoridad administrativa; por ello, considera que la demanda carece de causa licita, y que los planteamientos de la misma son opuestos a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

3.5.2 Registraduría Nacional del Estado Civil7

Dentro de la oportunidad correspondiente para ello, la Registraduría Nacional del Estado civil presentó su escrito de contestación de la demanda, en el que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que, e n materia electoral, su función so lo se ciñe a la organización de las elecciones; que, legalmente no emite acto administrativo alguno, ni realiza actuación que permita determinar cuándo un candidato está inhabilitado o impedido para participar en las elecciones; por ello, no determina c uando una persona se hace merecedora o no de un cargo de

alguno, ni realiza actuación que permita determinar cuándo un candidato está inhabilitado o impedido para participar en las elecciones; por ello, no determina c uando una persona se hace merecedora o no de un cargo de elección popular.

6 Folio 77-84 7 Folio 96-11113-001-23-33-2020-00527-00

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Expone, que la entidad no puede rechazar la inscripción de candidato alguno, puesto que el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, expresamente reza que la Registraduría Nacional del Estado Civil está en la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud. Sin embargo, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, establec e que son los Partidos y Movimientos Políticos quienes inscriben los candidatos, para lo cual son estos entes los encargados de verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades, entre las cuales se encuentra el hecho de que éstos no estén incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Así las cosas, sostiene que carece de injerencia para determinar qué candidato está o no inmerso en alguna causal de inhabilidad

encuentra el hecho de que éstos no estén incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Así las cosas, sostiene que carece de injerencia para determinar qué candidato está o no inmerso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, así como tampoco puede solucionar o dirimir asuntos que son competencia exclusiva del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Afirma que, se abstiene de realizar pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda, como quiera que dicha entidad no intervino en el proceso de declaratoria de elección del accion ado. Adicionalmente manifiesta que, en todo caso a quien le correspondería revocar el acto enjuiciado es al Consejo Nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 y 265 de la Carta Magna.

3.5.3 Consejo Nacional Electoral

Contestó de manera extemporánea.

3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1 Alegatos de la parte demandante: No presentó alegatos.

3.6.2 Alegatos del señor Yair Fierro Tovar: No presentó alegatos

3.6.3 Alegatos del Consejo Nacional Electoral: No presentó alegatos

3.6.4 Alegatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil 8: Se ratifica en su posición de ser desvinculada del proceso por carecer de legitimación por pasiva para comparecer al proceso.

8 Folio 162-16413-001-23-33-2020-00527-00

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3.6.5 Concepto del Ministerio Público 9: El Procurador Delegado ante este Tribunal expuso que debe accederse a las pretensiones de la demanda , y declararse la nulidad del acto de elección del señor Yair Fierro Tovar, toda vez que el mismo incurrió en la causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en única instancia, por disposición del numeral 9 del artículo 151 del CPACA.

5.2. Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que se debe determinar si:

  • ¿Se puede declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil?
  • ¿Es procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Formulario E -26 CON, mediante el cual se declaró la

causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil?

  • ¿Es procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Formulario E -26 CON, mediante el cual se declaró la elección del señor Yair Fierro Tovar, como concejal del Municipio de Barranco de Loba, para el periodo constitucional 2020 -2023, por encontrarse el incurso en la causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000?

9 Folio 165-17113-001-23-33-2020-00527-00

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5.3. Tesis de la Sala

La Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que la misma no tuvo injerencia en los hechos que dieron lugar a la demanda, como quiera que entre sus funciones no se encuentra la de verificación de los requisitos que configurarían causales subjetivas de nulidad.

De igual forma, se declarará la nulidad de l acto administrativo del 29 de octubre de 2019, contenido en el acta parcial de escrutinio de concejo municipal E-26 CON, expedida por la Comisión Escrutadora del Municipio de

De igual forma, se declarará la nulidad de l acto administrativo del 29 de octubre de 2019, contenido en el acta parcial de escrutinio de concejo municipal E-26 CON, expedida por la Comisión Escrutadora del Municipio de Barranco de Loba, - Bolívar, por medio de la cual se declaró la elección del señor Yair Fierro Tovar como concejales de dicho municipio ; lo anterior, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado en el proceso que el mismo se encuentra incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, como quiera que su hermano ejercía funciones como autoridad civil del municipio en mención.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1 De las inhabilidades

El Consejo de Estado en sentencia del 5 de julio de 2005, expuso que “ las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas con el fin de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad , igualdad y moralidad, el acceso a la función pública” 10.

En consonancia con lo anterior, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, expone: "ARTÍCULO 43 Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

(…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civ il, con funcionarios

municipal o distrital:

(…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civ il, con funcionarios

10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GUSTAVO

APONTE SANTOS. Bogotá, D. C, cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00046-00(1831)13-001-23-33-2020-00527-00

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que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse e n el mismo municipio o distrito en la

parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse e n el mismo municipio o distrito en la misma fecha." (Subraya fuera del texto)

De conformidad con la norma transcrita, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado Concejal Municipal quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos), primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

Con respecto a lo que debe entenderse por ejercicio de cargos con autoridad, la Ley 136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

2. Nombrar y remove r libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secreta rios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.13-001-23-33-2020-00527-00

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ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento a dministrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para cel ebrar contratos o

gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para cel ebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, v incular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.

ARTÍCULO 191. AUTORIDAD MILITAR. A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta Ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio. Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses o dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate”.

Respecto a lo anterior, el Consejo de Estado se ha pronunciado manifestando lo siguiente11:

“¿Qué se debe entender por ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar?

La jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación, al explicar el Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas con el fin de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad, el acceso a la

inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas con el fin de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad, el acceso a la función pública. La autoridad puede ser de diversa naturaleza, según se trate de autoridad política, ci vil, administrativa y militar. La sentencia en cita, r e c o g e los pronunciamientos de esta Corporación, en relación con cada uno de estos tipos de autoridad, así:

“El concepto de autoridad civil ha sido expuesto por esta Corporación en varias oportunidades. Así, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha entendido que, en principio, autoridad civil es aquella que no implica el ejercicio de autoridad militar y que, en determinados casos, puede concurrir con otras modalidades de autoridad.

11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL consejero ponente: GUSTAVO

APONTE SANTOS. Bogotá, D. C, cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-06-000-2007-00046-00(1831) Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. Referencia: Régimen de inhabilidades aplicable a los aspirantes a gobernadores, diputados, alcaldes y concejales. Artículos 30.5, 33.5, 37.4 y 40 de la ley 617 de 200013-001-23-33-2020-00527-00

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“Y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido que la autoridad civil es un concepto genérico de autoridad dentro del cual queda comprendi do el de autoridad administrativa como especie, según se desprende de los siguientes planteamientos:

“La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que se ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas (…).

“A diferencia del concepto de autoridad civil, el de autoridad administrativa no fue definido expresamente por el legislador. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha dicho que “es aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o i mposición sobre los subordinados o la sociedad. La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas de una

o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o i mposición sobre los subordinados o la sociedad. La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia”.

“En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha aclarado que la autoridad administrativa se ejerce para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, cel ebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa” . (…)

A partir de las precisiones jurisprudenciales, resulta claro, que el ejercicio de autoridad se determina objetivamente en razón de las funciones asignadas a cada funcionario en la ley, el reglamento o los manuales, la jerarquía del cargo que ocupa dentro de la estructura de la administración, su grado de autonomía y poder de mando sobre la sociedad. No es necesario, entonces, que el funcionario haya ejercido materialmente su autoridad, basta con tenerla en razón de las funciones asignadas”.

5.5 CASO CONCRETO

5.5.1 Hechos relevantes probados:

En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico:13-001-23-33-2020-00527-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

resolución del problema jurídico:13-001-23-33-2020-00527-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 147/2020

SALA DE DECISIÓN No. 002

  • Formato de inscripción de candidatos por el Partido Alianza Verde, al Concejo del Municipio de Barranco de Loba – Bolívar, en la que aparece el nombre del señor YAIR FIERRO TOVAR, del 4 de agosto de 2019 (fl. 20).
  • Formulario E -26 CON del 29 de octubre de 2019, del Consejo Nacional Electoral, por mediante el cual se declaró la elección del señor YAIR FIERRO TOVAR, como Concejal del Municipio de Barranco de Loba, para el periodo constitucional 2020-2023 (fl. 21-28).
  • Copia simple del registro de nacimiento del señor YAIR FIERRO TOVAR, en el que se identifican como sus padres a los señores MARÍA DE LAS NIEVES

TOVAR MORA y TOMAS PAUBLINO FIERRO SIERRA (fl. 29).

  • Copia simple del registro de naci

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