TA BOL-13001-23-33-000-2019-00570-00-(09-03-2020)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-23-33-000-2019-00570-00-(09-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
@ R,m,J,dkW Consejo Su_JN:?rlor de lo Judlc:itura. Repúblla de Colombfo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
ANEXO SENTENCIA No. 013/2020
SALA DE DECISIÓN No. 002
SIGCMA Cartagena de Indias D.T y C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Medio de Control NULIDAD ELECTORAL Radicado 13-001-23-33-000-2019-00570-00
Demandante DANIEL ALEJANDRO OCHOA
Demandado HORACIO ÁVILA MEJÍA y RAFAEL PALMERA SULBARAN Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Se declara la nulid?d del cero de elección de dos Concejales del Municipio de Zambrano Bolívar con fundamento en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, por hallarse incursos en la causal de Tema inhabilidad contemplada en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136/94 (modificada por la Ley 617 /00), al encontrarse afectados por una declaratoria de perdida de investidura desde antes de las elecciones del 27 de octubre de 2019. 1.- PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión 0021 del Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir, en única lnstonclo-. la demanda presentada por el señor DANIEL ALEJANDRO OCHOA, a través del medio de control de nulidad electoral, contra los señores HORACIO ÁVILA MEJÍA y RAFAEL PALMERA SULBARAN. 11.- ANTECEDENTES 2.1. La derncndcs, Previo el trámite a que hubiere lugar, la parte demandante solicita que se
los señores HORACIO ÁVILA MEJÍA y RAFAEL PALMERA SULBARAN. 11.- ANTECEDENTES 2.1. La derncndcs, Previo el trámite a que hubiere lugar, la parte demandante solicita que se accediera a las siguientes, 2.2. Pretensiones PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo del 30 de octubre de 2019, contenido en el acta parcial de escrutinio de concejo municipal E-26 CON, expedida por la Comisión Escrutadora del Municipio de Zambrano, - Bolívar, que declaró la elección de los señores HORACIO ÁVILA MEJÍA y RAFAEL PALMERA SULBARAN, como concejales de dicho municipio, para el periodo 2020-2023. 1 1 La cual estará compuesta por el Magistrado ponente y el Dr. Edgar Vásquez, teniendo en cuenta que la Dra. Claudia Patricia Peñuela Arce fue elegida mediante Acuerdo No. 027 del 11 de febrero de 2020, en provisionalidad, como Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, por lo que desde el 02 de marzo de la presente anualidad no se encuentra laborando en el Tribunal Administrativo de Bolívar, y no se ha realizado nombramiento alguno en su reemplazo. 2 Según el censo realizado por el DANE, la población del Municipio de Zambrano es de 11.360 personas. Consultar sitio web: https://sitios.dane.gov.co/cnpv/#!/ 3 Folio 1-5@ Rama.JudidDl Constjo Superior de la Judlc.,.tur.r. Repllbllca de Colombl¡¡
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SENTENCIA No. /2020
SALA DE DECISIÓN No. 002
Rama.JudidDl Constjo Superior de la Judlc.,.tur.r. Repllbllca de Colombl¡¡
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SIGCMA 13-001-23-33-000-201 9-00570-00
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la credencial otorgada a los señores HORACIO ÁVILA MEJÍA y RAFAEL PALMERA SULBARAN, como concejales del Municipio de Zambrano - Bolívar., por el
partido Centro Democrático.
TERCERO: Que se ordene que las curules vacantes y pertenecientes al partido Centro Democrático sean ocupadas por los señores JORGE LUIS OCHOA JABBA y ALFONSO RAFAEL AGÁMEZ ARRIETA, por ser quienes obtuvieron las mayores votaciones siguientes en la lista respectiva. 2.3 Hechos Como sustento de su pretensión, la parte actora manifiesta que mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019 proferida dentro del PROCESO radicado 13001-23-33-000-2018-00738-01, el Consejo de Estado - Sección Primera - Sala de lo Contencioso Administrativo, declaró la perdida de investidura de los señores RAFAEL ANTONIO TEHERAN LORA, LIBARDO VEGA PACHECO, RAFAEL PALMERA SULBARAN Y HORACIO AVILA MEJÍA, en su condición de Concejales del Partido Centro Democrático del Municipio de
Zambrano - Bolívar. Indica que la decisión anterior, fue debidamente comunicada al Concejo Municipal de Zambrano Bolívar y a los afectados por parte del Consejo de
condición de Concejales del Partido Centro Democrático del Municipio de Zambrano - Bolívar. Indica que la decisión anterior, fue debidamente comunicada al Concejo Municipal de Zambrano Bolívar y a los afectados por parte del Consejo de Estado, el día 27 de Septiembre de 2019. Afirma que, contra la providencia del 19 de septiembre de 2019 proferida dentro del radicado 3001-23-33-000-201.8-00738-01 los afectados presentaron una solicitud de aclaración, que fue resuelta mediante auto de fecha 24 de octubre de 2019, notificado por estado el día 31 de octubre de 2019. Sostiene, que mediante acto administrativo de fecha 30 de octubre de 2019, contenido en el acta parcial de escrutinio municipal concejo E-26 CON, expedido por la Comisión Escrutadora del Municipio de Zambrano Bolívar, se declaró la elección de los señores HORACIO AVILA MEJIA y RAFAEL PALMERA SULBARAN como Concejales del Municipio de Zambrano Bolívar, por el Partido Centro Democrático para el periodo 2.020-2023.
Código: FCA • 008 Versión: 01 Fecha: 16-02-2017
2L @ Rruna)udlcl,l Consejo Superior dn la Judlatura Repúblkn dfi Colombfo.
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SIGCMA 13-001-23-33-000-2019-00570-00
Explica, que conforme con Ley 617 de 2000 y Ley 136 de 1994, los señores
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SIGCMA 13-001-23-33-000-2019-00570-00
Explica, que conforme con Ley 617 de 2000 y Ley 136 de 1994, los señores HORACIO ÁVILA MEJÍA y RAFAEL PALMERA SULBARAN, se encuentran inhabilitados para ejercer el cargo como concejales del municipio de Zambrano Bolívar, por encontrarse inhabilitados al haberse declarado la pérdida de su investidura mediante una sentencia judicial comunicada a los afectados, por parte del Consejo de Estado el día 27 de septiembre de 2019, es decir un mes antes de su elección. 2.4 Normas violadas y concepto de la violación El demandante expuso, como normas violadas, las siguientes: • Artículo 40 de la Ley 617 de 2000. • Artículo 43 de la Ley 136 de 1994. • Numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como concepto de la violación expuso que los señores HORACIO ÁVILA MEJÍA y RAFAEL PALMERA SULBARAN, estando inhabilitados para ocupar cargos públicos; sin embargo, resultaron elegidos como Concejales del Municipio de Zambrano Bolívar, por el partido Centro Democrático para el periodo 20202023, a pesar de habérseles declarado la pérdida de su investidura mediante una sentencia judicial comunicada a los mismos como afectados, por parte del Consejo de Estado el día 27 de Septiembre de 2019, es decir un mes antes de su elección .. 111.- ACTUACIÓN PROCESAL - La demanda fue presentada el día 13 de diciembre de 2019 siendo repartida
Consejo de Estado el día 27 de Septiembre de 2019, es decir un mes antes de su elección .. 111.- ACTUACIÓN PROCESAL - La demanda fue presentada el día 13 de diciembre de 2019 siendo repartida para su conocimiento al Despacho 006 de este Tribunal (fl. 1 y 8). - En virtud de lo anterior, el 16 de diciembre de 2019 se dictó el auto admisorio de la demanda, y se accedió a la medida cautelar de suspensión del acto demandado (fl. 11-14). - El 19 de diciembre de 2019, se notificó la providencia anterior a la parte accionante, al Ministerio Publico, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Concejo Municipal de Zambrano. En la misma fecha se fijó aviso a la comunidad (fl. 34). Para notificar a los Código: FCA. 008 Versión: 01 Fecha: 16-02-2017 fi e. 3·@· Rom,)ud!d,l , ;, ConstjoSupcriordc:bJudkalur.t fi RcpUblkadeColombla
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SIGCMA 13-001-23-33-000-201 9-00570-00 demandados, HORACIO ÁVILA MEJÍA y RAFAEL PALMERA SULBARAN, se libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo de Zambrano el 19 de diciembre de 2019 (ti. 35 y ss), advirtiéndose que la notificación en mención se surtió el 14 de enero de 2020 (ti. 46).
despacho comisorio al Juzgado Promiscuo de Zambrano el 19 de diciembre de 2019 (ti. 35 y ss), advirtiéndose que la notificación en mención se surtió el 14 de enero de 2020 (ti. 46). - El plazo para contestar la demanda en el otorgado en el art. 279 del CPACA, venció el 31 de enero de 2020, para las entidades notificadas el 19 de diciembre; y venció el 4 de febrero de 2020, para los señores HORACIO ÁVILA MEJÍA y RAFAEL PALMERA SULBARAN. Dentro de la oportunidad antes mencionada, solo dio contestación a la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los demás interesados no allegaron escrito con tal fin (fl. 63-78) - El 14 de febrero de 2020 se dictó auto señalando como fecha para la realización de la audiencia inicial, el 3 de marzo de 2020 (fl. 81 ). IV.- CONTESTACIÓN 4.1 Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil 4 Esta entidad dio contestación a la demanda, manifestando que es cierto que los señores HORACIO ÁVILA MEJÍA y RAFAEL PALMERA SULBARAN resultaron elegidos como Concejales del Municipio de Zambrano en las pasadas elecciones del 27 de octubre de 2019; sin embargo, en lo atinente a la sentencia de declaratoria de perdida de investidura proferida por el Consejo de Estado, expuso que la misma es una actuación de carácter judicial independiente al certamen electoral por lo que la veracidad de tal hecho no les consta. Como mecanismo de defensa propone la excepción de falta de legitimación
de Estado, expuso que la misma es una actuación de carácter judicial independiente al certamen electoral por lo que la veracidad de tal hecho no les consta. Como mecanismo de defensa propone la excepción de falta de legitimación en la causa por poslvo, alegando que la Registradurla Nacional del Estado Civil, en materia electoral, se encarga sólo de la organización de las elecciones y por ende ha de mantener la imparcialidad en los resultados del proceso electoral; además, legalmente no tiene facultades para emitir actos administrativos, ni realiza actuaciones que permita determinar cuándo un candidato está inhabilitado o impedido para ocupar el cargo para el cual fue elegido. En ese orden de ideas, reitera, que la Registraduría Nacional del • Folio 63-78 c. 1
Código: FCA • 008 Versión: 01 Fecha: 16-02-2017 fi6)(1)
4' @ RomaJudfdal Consejo Supcrlor de Ja Judicatura Repúb!IcadeColomblo.
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Estado Civil no es el sujeto procesal competente para suprimir o declarar nula ninguna elección o curul. Sostiene que, de acuerdo con la Constitución Política de Colombia, en su artículo 265, numerales 3 y 12 el Consejo Nacional Electoral es la autoridad responsable de la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que estos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley,
responsable de la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que estos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley, advirtiendo que en ningún caso se puede declarar la elección de tales candidatos. Argumenta que, por todo lo descrito, debe declararse probada la falta de legitimación en la causa de ésta última, y desvinculársele del proceso. V.· ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los alegatos fueron escuchados en audiencia del 18 de febrero de 2020, y quedaron consignados en audio visible a folio 179 del expediente, así: 5.1 Alegatos de la parte demandante (Min: ) 5.2 Alegatos del señor Horado Ávila Mejía (Min: ): 5.3 Alegatos del señor Rafael Palmera Sulbaran, (Min: ): 5.4 Alegatos del Consejo Nacional Electoral (Min: ) 5.5 Alegatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Min: ) 5.6 Concepto del Ministerio Público (Min: ): VI.· CONSIDERACIONES 6.1. Control de legalidad Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes Código: FCA • 008 Versión: 01 Fecha: 16-02-2017 5@ RomoJudldal Consejo Superior de la Judicatura Rcpliblkade Colombia
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SIGCMA
6.2. Competencia.
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SIGCMA 6.2. Competencia. 13-001-23-33-000-2019-00570-00 Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en única instancia, por disposición del numeral 9 del artículo 151 del CPACA, como quiera que se está demandando la elección de unos Concejales del Municipio de Zambrano, ente territorial éste que cuenta con una población menor a los 70.000 hobitontes-. 6.3 Actos administrativos demandados. • Acto administrativo del 30 de octubre de 2019, contenido en el acta parcial de escrutinio de concejo municipal E-26 CON, expedida por la Comisión Escrutadora del Municipio de Zambrano, - Bolívar, que declaró la elección de los señores HORACIO ÁVILA MEJÍA y RAFAEL PALMERA SULBARAN, como concejales de dicho municipio, para el periodo 20202023. 6.4 Problema jurídico. Teniendo en cuenta que el objeto de la controversia, este Tribunal considera que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo del 30 de octubre de 2019, contenido en el acta parcial de escrutinio de concejo municipal E-26 CON, que declaró la elección de los señores HORACIO ÁVILA MEJÍA y RAFAEL PALMERA SULBARAN, como concejales de dicho municipio, para el periodo 2020-2023, atendiendo que los mismos fueron sancionados con la pérdida de la investidura
SULBARAN, como concejales de dicho municipio, para el periodo 2020-2023, atendiendo que los mismos fueron sancionados con la pérdida de la investidura a través de la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado en segunda instancia? 6.5 Tesis de la Sala La Sala declarará la nulidad del acto de elección de los señores HORACIO ÁVILA MEJÍA y RAFAEL PALMERA SULBARAN, como Concejales del Municipio de Zambrano Bolívar, con fundamento en el numeral 5° del artículo 275 del Cf?ACA, por hallarse incursos en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 1 º del s Ver nota No. 1
Código: FCA · 008 Versión: 01 Fecha: 16-02·2017
6fi .,;::::;:-. Rom,Judldo\ f fi ConstjoSupcrlordcla.Jud!Cltura ' RcpúbliClldeColombln
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SIGCMA 13-001-23-33-000-2019-00570-00 artículo 43 de la Ley 136/94 (modificada por la Ley 617 /00), al encontrarse afectados por una declaratoria de perdida de investidura desde antes de las elecciones del 27 de octubre de 2019. 6.6 Marco Normativo y Jurisprudencia( Conforme lo establece el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, es procedente la nulidad de los actos administrativos que declaren la elección de un candidato a un cargo público, además de las previstas en el artículo 137 de la misma norma, cuando:
Conforme lo establece el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, es procedente la nulidad de los actos administrativos que declaren la elección de un candidato a un cargo público, además de las previstas en el artículo 137 de la misma norma, cuando: "1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.
2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material efectora/, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curu/es o cargos por proveer.
5. Se eliian candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección." El Consejo de Estado en sentencia del 5 de julio de 2005, expuso que "/as
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección." El Consejo de Estado en sentencia del 5 de julio de 2005, expuso que "/as inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 16-02-2017
7@ Rom,fudldol Consejo Superior de la Judicatura República de.Colombia
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SIGCMA , 13-001-23-33-000-20 l 9-00570-00 limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas con el fin de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad, el acceso a la función pública" 6. El artículo 293 de la Constitución Política facultó al Congreso de la República para establecer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para desempeñar funciones públicas en las entidades territoriales, con sujeción a lo previsto en la misma Carta. En consonancia con lo anterior, la ley 617 de 2000, prevé el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales para garantizar la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital. En ese sentido, la Ley 617 de 2000, por medio de la cual el legislador reformó algunos apartes de la Ley 136 de 1994, dispuso lo siguiente:
municipal y distrital. En ese sentido, la Ley 617 de 2000, por medio de la cual el legislador reformó algunos apartes de la Ley 136 de 1994, dispuso lo siguiente: "ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: No podrá ser inscrito corno candidato ni elegido conceial municipal o distrito/:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos: o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal: o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas".
De acuerdo con lo anterior, se tiene que se encuentran inhabilitados para inscribirse y ser elegidos como concejales, aquellas personas que hayan sido condenadas a pagar una pena privativa de la libertad (excepto cuando se trate de delito culposo o político), o se les hayan declarado la pérdida de su investidura como congresista, diputado o concejal. La pérdida de la investidura, según la Corte Constituclonoí/, es una institución jurídica de orden constitucional y carácter judicial, mediante la cual cualquier 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS. Bogotá, D. C, cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00046-00( 1831)
GUSTAVO APONTE SANTOS. Bogotá, D. C, cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00046-00( 1831) Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 16-02-2017 fi88 7 Sentencia SU .1159 /03, @ Ramafudldal Consejo Superior de la Judlatura República de Colombia
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SIGCMA 13-001-23-33-000-2019-00570-00 ciudadano, o la mesa directiva de la cámara correspondiente, pueden solicitar al Consejo de Estado que decrete la pérdida de la investidura de un congresista o miembro de otra corporación pública, como son las asambleas o los concejos municipales; de acuerdo con las causales fijadas en la Constitución política de Colombia o en la ley. Esta figura está establecida en el ordenamiento jurídico, como una acción pública, pues constituye un derecho político fundamental, en los términos del artículo 40 de la Constitución. Por su parte, la sentencia SU - 632 de 2017 de la Corte Constitucional expone que: "La pérdida de investidura es un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración en manos de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes. cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio. al interés general o a la dignidad que ostentan. En igual medida, esta institución jurídica ha sido definida por la Sala Plena del Consejo de Estado al señalar que tiene como finalidad
integrantes. cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio. al interés general o a la dignidad que ostentan. En igual medida, esta institución jurídica ha sido definida por la Sala Plena del Consejo de Estado al señalar que tiene como finalidad garantizar que los representantes del pueblo ejerzan sus funciones con la dignidad requerida, es decir, ajustando su comportamiento a lo que el Constituyente y el legislador esperan de él. En este sentido, dicha Corporación ha manifestado: "En términos generales, la acción de pérdida de la investidura se ha definido como un juicio o proceso jurisdiccional sancionatorio de propósito ético, en tanto las causales ideadas por el Constituyente son un código positivizado de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar conductas contrarias a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo. Dignidad que surge por el hecho del voto ciudadano y que enaltece el principio de representación democrática. A partir de la positivización de las conductas objeto de reproche, ha de entenderse que el juez de la pérdida de la investidura debe jvzgar si determinado comportamiento de quien ostenta la representación popular se ajusta a lo que el Constituyente y el legislador -en el caso de los miembros de las corporaciones públicas del orden territorialesperan de él. Dicho de otro modo, el ordenamiento tiene la expectativa de que los representantes del pueblo ejerzan sus funciones con la. dignidad que ello significa y, en consecuencia, no incurran en las causales de pérdida de investiduraª"· Así mismo. ha expuesto ese Tribunal que la acción de pérdida de la investidura tiene como propósito garantizar la moralidad y el comportamiento ético de quienes eiercen
pérdida de investiduraª"· Así mismo. ha expuesto ese Tribunal que la acción de pérdida de la investidura tiene como propósito garantizar la moralidad y el comportamiento ético de quienes eiercen poder político a través de las corporaciones públicas de elección popular. de suerte que su conducta y decisiones en el eiercicio de las mismas se aiusten ante todo al a Sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 1 1001-031 5-000-201 4-03886-00 (PI) Código: FCA • 008 Versión: 01 Fecha: 16·02-2017 fiee 9@ .R11maJudlcL,.l Constjo Su perlar de la Judicatura República de Colombia
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SIGCMA 13-001-23-33-000-201 9-00570-00 interés general y al bien común deiando de lado todo interés mezquino o privado que atente contra los intereses del pacto político surgido de la elección9. La declaratoria de pérdida de investidura acarrea una inhabilidad permanente. ya que el sancionado no puede volver a eiercer el cargo del que se le priva por sentencia iudicial dictada al término de un proceso iurisdiccional de índole disciplinaria'º· Como se ha resaltado, la severidad de la pérdida de investidura se deriva de las consecuencias que el ordenamiento jurídico Je asigna a la afectación de los derechos políticos de los electores, de ahí la entidad de los derechos que resultan limitados, dentro
se ha resaltado, la severidad de la pérdida de investidura se deriva de las consecuencias que el ordenamiento jurídico Je asigna a la afectación de los derechos políticos de los electores, de ahí la entidad de los derechos que resultan limitados, dentro de los que se destaca el derecho a elegir y a ser elegido.'' Teniendo en cuenta que la pérdida de investidura impone la prohibición perpetua de eiercer el derecho político a ser elegido popularmente, la jurisprudencia constitucional ha entendido que "el procedimiento que se aplique en el juzgamiento sobre la procedencia de la pérdida de la investidura debe ser especialmente riguroso y respetuoso de las prerrogativas del demandado, en especial, los derechos al debido proceso y a participar en política y conformar el poder público"12. 7.8 Caso concreto 7.8.1 Hechos Probados Ahora bien, conforme con las pruebas aportadas al plenario (CD fl. 7) 13, advierte esta Judicatura lo siguiente: • Por medio de Formato E-26 CON del 30 de octubre de 2019, se declaró la elección de los señores HORACIO ÁVILA MEJÍA identificado con cedula de ciudadanía No. 1049347591 y RAFAEL PALMERA SULBARAN identificado con cedula de ciudadanía No. 73375961, como Concejales del Municipio de Zambrano - Bolívar. • Que en el curso del proceso de perdida de investidura, con iniciada por JIMMY JOSÉ CRUZATE RAMÍREZ contra los aquí accionados, con radicado 13001233300020180073801, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 25 de septiembre de 2008. Radicación
13001233300020180073801, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 25 de septiembre de 2008. Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00085-0l (PI) 10 Cfr. Sentencia T-987 de 2007 y C-207 de 2003. II Sentencia T-987 de 2007. 12 Sentencia SU-424 de 2016. 13 Estas pruebas fueron verificadas a través del aplicativo de consulta de procesos de la página de la rama judicial Código: FCA • 008 Versión: 01 Fecha: 16-02-2017 fi8® 10' @ RrunaJudJd,1 Con.se;o Superior dela Judicatura República de Colombia
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SALA DE DECISIÓN No. 002
SIGCMA 13-001-23-33-000-201 9-00570-00 segunda instancia del 19 de septiembre de 201914, con ponencia del Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, dispuso lo siguiente: "PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 27 de marzo d_e 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, DECRETAR la pérdida de investidura de los ciudadanos Rafael Antonio Teherán Lora - e.e. núm. 73.375.127 -, Libardo Vega Pacheco - e.e. núm. 73.377.074 -, Rafael Palmera Sulbarán - e.e. núm. 1.049.347.591 -y Horacio Ávila Meiía-C.C. núm. 73.375.961 -, como concejales del
Pacheco - e.e. núm. 73.377.074 -, Rafael Palmera Sulbarán - e.e. núm. 1.049.347.591 -y Horacio Ávila Meiía-C.C. núm. 73.375.961 -, como concejales del municipio de Zambrano para el período 2016-2019.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen".
De acuerdo con la página de consultas de procesos de la Rama Judicial, se pudo verificar que: • Por medio de auto del 24 de octubre de 2019, el H. Consejo de Estado resolvió la solicitud de corrección, aclaración y adición, presentada contra la sentencia del 19 de septiembre de 2019, en dicha providencia se resolvió lo siguientes: "PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 19 de septiembre de 2019, presentada por los señores Rafael Antonio Teherán Lora, Libardo Vega Pacheco, Rafael Palmera Su/barón y Horacio Ávila Mejía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.
SEGUNDO: CORREGIR el ordinal primero de la sentencia proferida, en segunda instancia, el 19 de septiembre de 2019, el cual quedará así: "( ... ) PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 27 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, DECRETAR la pérdida de investidura de los ciudadanos Rafael Antonio Teherán Lora - e.e. núm.
73.375.127-, Libardo Vega Pacheco-C.C. núm. 73.377.074-, Rafael Palmera
investidura de los ciudadanos Rafael Antonio Teherán Lora - e.e. núm. 73.375.127-, Libardo Vega Pacheco-C.C. núm. 73.377.074-, Rafael Palmera Su/barón - e.e. núm. 73.375.961 - y Horacio Ávi/a Mejía - e.e. núm. 1.049.347.591 -, como concejales del municipio de Zambrano para el período 2016-2019 ( .. .)". 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA. Radicación:
13001233300020180073801 Solicitante: JIMMY JOSÉ CRUZATE RAMÍREZ.
Código: FCA • 008 Versión: 01 Fecha: 16-02-2017
11@ R,mafudldal Consejo Superior de la Judicatura RcpúbUctde Colombia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _/2020
SALA DE DECISIÓN No. 002
SIGCMA • l 3-00 l -23-33-000-20 l 9-00570-00 Debe resaltarse que la solicitud de aclaración y adición elevada por la parte accionada, tenía por objeto que se evaluaran unos supuestos yerros de valoración probatoria ocurridos en la sentencia; por otro lado, la parte demandante solicitó que se hicieran unas correcciones en los números de cedula de los accionados.
parte accionada, tenía por objeto que se evaluaran unos supuestos yerros de valoración probatoria ocurridos en la sentencia; por otro lado, la parte demandante solicitó que se hicieran unas correcciones en los números de cedula de los accionados. • Por medio de providencia del 23 de enero de 2020, el Consej
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