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TA BOL-13001-23-33-000-2019-00571-00-(29-01-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-23-33-000-2019-00571-00-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 001/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T y C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de Control NULIDAD ELECTORAL Radicado 13-001-23-33-000-2019-00571-00 Demandante JAIR ACEVEDO CAVADIA Demandado OMAR BOHÓRQUEZ ROJAS Tema No se demuestra en su totalidad los presupuestos de la inhabilidad contemplada en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, puntualmente, el correspondiente a la existencia del vínculo por matrimonio, o unión permanente. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede est a Sala de D ecisión 0041 del Tribunal Administrativo de Bolivar a decidir, en única instancia2, la demanda presentada por el señor JAIR ACEVEDO CAVADIA, a través del medio de control de nulidad electoral, contra el señor OMAR BOHÓRQUEZ ROJAS como alcalde del municipio de San Pablo (Bolìvar), para el periodo constitucional 2020-2023.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda3.

el señor OMAR BOHÓRQUEZ ROJAS como alcalde del municipio de San Pablo (Bolìvar), para el periodo constitucional 2020-2023.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda3.

Previo el trámite a que hubiere lugar, la parte demandante solicit ó que se accediera a las siguientes,

3.2. Pretensiones4

PRIMERO: Se declare la nulidad del resultado de escrutinio y declaración de elección del tres (03) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de San Pablo, Departamento de Bolívar, que d eclaró la elección popular del ciudadano OMAR BOHÓ RQUEZ ROJAS,

1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Según el censo realizado por el DANE, la población del Municipio de San Pablo es de 24.669 personas. Consultar sitio web: https://sitios.dane.gov.co/cnpv/#!/ 3 Folio 1-5 cdno 1 4 Fol. 2 Ibídem13-001-23-33-000-2020-00571-00

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como alcalde de San Pablo para el periodo constitucional 2020 -2023, contenida en el documento electoral formulario E-26 ALC, con fundamento en la causal 275 numeral 5° del Código de lo Contencioso Administrativo por encontrarse incurso el elegido en causal de inelegibilidad legal.

SEGUNDO: Se ordene la cancelación de la credencial que acredita al ciudadano OMAR BOHÓ RQUEZ ROJAS, como alcalde de San Pablo para el periodo constitucional 2020-2023.

TERCERO: Que una vez declarada la nulidad de la elección de OMAR BOHÓRQUEZ ROJAS, se ordene la práctica de nuevas elecciones para alcalde de San Pablo y para finalizar el periodo constitucional 2020-2023.

3.3. Hechos5

Como sustento de su pretensión, la parte actora manifestó que:

El señor Omar Bohórquez Rojas, se inscribió como candidato a la coalición “Movimiento de la Gente ”, conformada por el Partido Liberal y el Partido Conservador Colombiano, para la Alcaldía de San Pablo - Bolívar e n las elecciones del 27 de octubre de 2019.

Afirmó que, el señor Bohórquez estaría incurso en la inhabilidad del numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en razón a que, es compañero permanente de la señora Jessica

del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en razón a que, es compañero permanente de la señora Jessica Abello Villegas, gerente del H ospital San Antonio de Padua de Simití, ubicado en Simití- Bolívar.

Indicó que, el accionado, estando en situación de inelegibilidad legal, prestó su nombre para lograr que la coalición MOVIMIENTO DE LA GENTE, obtuviera la Alcaldía de San Pablo, teniendo presente que la señora, Abello quien figura como su compañera permanente, ejerce el cargo de gerente de la ESE Hospital San Antonio de Padua de Simití, entidad del nivel departamental, la cual ejerce autoridad sobre los municipios que hacen parte del departamento, incluyendo el municipio de San Pablo donde aspiró y fue elegido el señor Bohórquez.

Finalmente, adujo que, entre el señor Bohó rquez y la señora Abello, existe una unión marital de hecho desde el año 2000 aproximadamente, efectuada ante de los comicios electorales.

5 Fols. 3-7 cdno 113-001-23-33-000-2020-00571-00

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3.4. Normas violadas y concepto de la violación

El demandante expuso, como normas violadas, las siguientes:

  • Artículos 2, 4, 6, 13, 29 y 40 Constitución Política.

3.4. Normas violadas y concepto de la violación

El demandante expuso, como normas violadas, las siguientes:

  • Artículos 2, 4, 6, 13, 29 y 40 Constitución Política. • Artículo 37 Ley 617 de 2000 (modificada por el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994).

Como concepto de la violación expuso que, se encuentra probado la existencia de la unión marital que, genera la inhabilidad consagrada en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, con la escritura pública No. 258, de igual forma, la certificación de la EPS donde figura como cabeza de familia la señora Abello y beneficiario el señor Bohórquez, así como fotografías tomadas de la red social Facebook, donde figuran los aquí mencionados.

En cuanto, a la causal de inhabilidad tendiente a que la relación se haya sostenido con funcionario de los 12 meses anteriores a la elección, indica que, mediante Decreto 684 del 30 de noviembre de 2016 el Gobernador de Bolívar nombró a la seño ra Abello como gerente del Hospital San Antonio de Padua de Simití, período que finalizaría el 31 de marzo de 2020, posesionándose el 30 de noviembre de 2016.

Respecto al ejercicio de autoridad administrativa en el municipio de San Pablo, manifestó que, e l Hospital San Antonio de Padua de Simití, ha realizado brigadas de salud, además la señora Abello firmó un contrato de prestación de servicios con EMDISALUD ESS EPS, encontrándose dentro del objeto del contrato la prestación del servicio de salud de San Pablo, evidenciándose la intervención en dicha población en el período de la candidatura del señor Bohórquez.

servicios con EMDISALUD ESS EPS, encontrándose dentro del objeto del contrato la prestación del servicio de salud de San Pablo, evidenciándose la intervención en dicha población en el período de la candidatura del señor Bohórquez.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL

  • La demanda fue presentada el día 12 de diciembre de 2019 (fl. 1); siendo repartida el 13 de diciembre de la misma anualidad (fl. 69) y admitida mediante auto del 18 de diciembre de 2019 (fl. 71-72). En dicha providencia se ordenó notificar por despacho comisorio al demandado.
  • El jueves 19 de diciembre de 2019 se notificó el auto admisorio de la demanda al demandante, al Procurador, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral (fl. 73 -77); por lo que el plazo para presen tar el escrito de contestación vencía el 31 de enero de 2020.13-001-23-33-000-2020-00571-00

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  • El 19 de diciembre de 2019 también se libró despacho comisorio al Juzgado 01 Promiscuo Municipal de San Pablo para que adelantara la notificación personal del accionado, siendo devuelto el mismo, el 28 de enero de 2020 con la constancia de no haberse podido llevar a cabo la diligencia, puesto que el

01 Promiscuo Municipal de San Pablo para que adelantara la notificación personal del accionado, siendo devuelto el mismo, el 28 de enero de 2020 con la constancia de no haberse podido llevar a cabo la diligencia, puesto que el señor OMAR BOHÓRQUEZ ROJAS no se encontraba en el municipio (fl. 78-110). - El 19 de diciembre de 2019, se publicó el aviso a la comunidad, informando la existencia de este proceso (fl. 86), este aviso también se encuentra en la página web de la Rama Judicial, opción: Tribunal Administrativo de Bolívar, en el link correspondiente a “secretaria” - “avisos”.

  • La notificación al accionado se llevó a cabo mediante aviso publicación realizada el 2 de febrero de 2020, en el Periódico El Universal, Vanguardia, y El Original; y el día 4 del mismo mes y año se publicó en la emisora radial Tabacurú; de igual forma, fue entregado al demandado por Interrapidisimo el 31 de enero de 2020 (fl. 135-147). El plazo para contestar la demanda vencía el 3 de marzo de 2020.
  • El Consejo Nacional Electoral dio respuesta a la demanda el 5 de febrero de 2020 (fl. 115-120), de forma extemporánea, y de igual forma la Regis traduría Nacional del Estado Civil (fols. 350-363 cdno 2).
  • El señor OMAR BOHÓRQUEZ ROJAS contestó la demanda, en tiempo, el 28 de febrero de 2020 (fl. 167-179).
  • El 10 de febrero de 2020, el señor Elvis Mendoza Guerrero, presentó escrito de coadyuvancia a la demanda y acompaño unos documentos para tener como

febrero de 2020 (fl. 167-179).

  • El 10 de febrero de 2020, el señor Elvis Mendoza Guerrero, presentó escrito de coadyuvancia a la demanda y acompaño unos documentos para tener como pruebas (fl. 148-156).
  • El 10 de marzo de 2020, se profirió auto citando a las partes para la realización de la audiencia inicial (fl. 214); sin embargo, la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de la suspensión de términos ordenada en el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020. En dicha providencia se reconoció la condición de coadyuvante del señor Mendoza Guerrero y personería al apoderado de la parte demandada. - Finalmente, el 21 de agosto de 2020 se citó nuevamente a las partes para la celebración de la audiencia inicial.
  • El 7 de septiembre de 2020 no se llevó a cabo la audiencia, como quiera que el apoderado de la parte accionada solicitó su aplazamiento por encontrarse incapacitado; por ello, se citó nuevamente para audiencia el día 9 de septiembre de 2020.13-001-23-33-000-2020-00571-00

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  • El 9 de septiembre, se llevó a cabo la audiencia inicial de la referencia, (fol. 365-373 cdno 2).

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  • El 9 de septiembre, se llevó a cabo la audiencia inicial de la referencia, (fol. 365-373 cdno 2).
  • el 21 de septiembre se celebró la audiencia de pruebas, en la cual se prescindió de la audiencia de alegatos. (fols. 380-384 cdno 2).
  • El 11 de noviembre de 2020, se profiere auto por el cual se corre traslado para alegar de conclusión a las partes (fol. 475 cdno 3).

3.6. CONTESTACIÓN

3.6.1. Omar Bohórquez Rojas6

El accionado dio contestación a la demanda, manifestando que es cierto el hecho tercero, sobre los demás indicó que no son ciertos.

Argumentó que, si bien la señora Abello Villegas es gerente del Hospital de San Antonio de Pauda de Simití, ubicado en dicho municipio, no ejerce autoridad alguna en municipio diferente de Simití. Adicionalmente, indica que, el demandante no demuestra la autoridad administrativa en el municipio de San Pablo ejercida por la señora Abello, tampoco demuestra la afirmación de ser compañera permanente del accionado, por lo que no se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato a la Alcaldía de San Pablo.

En cuanto a la dirección territorial o espacial que puede tener la señora Abello como gerente del Hospital San Antonio de Padua, indica que, conforme al documento red ZODES Bolivarense, dicha ESE tiene a su cargo la prestación se los servicios de salud de los municipios: Arena, Cantagallo, Morales, San Pablo,

como gerente del Hospital San Antonio de Padua, indica que, conforme al documento red ZODES Bolivarense, dicha ESE tiene a su cargo la prestación se los servicios de salud de los municipios: Arena, Cantagallo, Morales, San Pablo, Santa Rosa y Simití, los usuarios llegan direccionados por el asegurador, mas no por el prestador, prestando esta entidad los servicios médicos de baja y mediana complejidad, de los cuales los de baja complejidad, la cobertura asignada es la población perteneciente al régimen subsidiado perteneciente al municipio de Simití, la cual son contratadas con las diferentes ESPB o EPS-S de este municipio a través de la modalidad de capitación.

Indicó que, no es cierto que exista unión marital de hecho entre el señor Bohórquez y la señora Abello, debido a que, ambos solicitaron la existencia y disolución de la unión marital de hecho ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo el 1 de junio de 2018, misma que fue aprobada por fecha 1 de agosto de 2018, quedando por fuera la presunta inhabilidad alegada.

6 Fls. 16717913-001-23-33-000-2020-00571-00

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Presentó como excepciones: (i) ausencia de concepto de violación en el caso en concreto; (ii)Inexistencia de los hechos; (iii) Inexistencia de causal de nulidad

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Presentó como excepciones: (i) ausencia de concepto de violación en el caso en concreto; (ii)Inexistencia de los hechos; (iii) Inexistencia de causal de nulidad electoral invocada; y la (iv)Genérica.

3.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los alegatos iniciaban a contar desde el día 10 de noviembre de 2020 (fecha en que venció el traslado de las pruebas allegadas fol. 436), conforme se ordenó en la audiencia de pruebas celebrada el 9 de septiembre de 2020, y finalizaban el 25 de noviembre de 2020:

3.7.1. Alegatos de la parte demandante7: allegó su escrito de alegatos el 5 de noviembre de 2020, ratificando los hechos de la demanda, y solicitando se conceda las pretensiones de la misma.

3.7.2. Alegatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil8: La entidad allegó su escrito de alegatos el 30 de octubre de 2020, dentro de la oportunidad legal para ello, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la misma, al no tener injerencia en los hechos y pretensiones de la demanda.

3.7.3. Alegatos de Omar Bohórquez 9: allegó su escrito de alegatos el 07 de noviembre de 2020, ratificando lo expuesto en la contestación de la demanda, y solicitándose nieguen las pretensiones por no demostrarse los hechos objeto de litigio.

3.7.4. Alegatos del CoadyuvanteElvis Mendoza10: allegó su escrito de alegatos

y solicitándose nieguen las pretensiones por no demostrarse los hechos objeto de litigio.

3.7.4. Alegatos del CoadyuvanteElvis Mendoza10: allegó su escrito de alegatos el 10 de noviembre de 20020, ratificando los hechos de la demanda que coadyuvó, y solicitando se conceda las pretensiones de la misma.

3.7.5. Concepto Ministerio Publico 11: El señor Agente del Ministerio Publico, allegó el concepto de la referencia el 27 de noviembre de 2020, dentro del término de ley, teniendo en cuenta que, el 11 de noviembre se profirió auto de correr traslado, notificado el 12 de noviembre de la misma anualidad. Solicit ó que, en el presente asunto, sean concedidas las pretensiones de la demanda y sea declarada la nulidad del acto de elección del señor Bohórquez.

7 Fols. 441448 cdno 3 8 Fols. 437-440 cdno 3 9 Fols. 449-460 cdno 3 10 Fols. 462-469 cdno 3 11 Fols. 487-499 cdno 313-001-23-33-000-2020-00571-00

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada esta instancia y dado que, no se observa causal de nulidad,

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada esta instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en única instancia, por dispos ición del numeral 9 del artículo 151 del CPACA, como quiera que se está demandando la elección de Alcalde del Municipio de San Pablo, ente territorial éste que cuenta con una población menor a los 70.000 habitantes12.

5.2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta que el objeto de la controversia, este Tribunal considera que el problema jurídico a resolver es el siguiente:

¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo del 3 de noviembre de 2019, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio Mu nicipal - Alcalde E-26 ALC, que declaró la elección del señor OMAR BOHÓRQUEZ ROJAS, como alcalde del Municipio de San Pablo – Bolívar, 2020-2023 por estar incurso en la causal 5 del artículo 275 del CPACA, ¿en virtud de la inhabilidad del numeral 4 del art ículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la Ley 617 del 2000?

Ahora bien, para resolver el interrogante anterior, se hace necesario verificar lo siguiente:

¿Está demostrado en el proceso que la señora JESSICA ABELLO VILLEGAS es la

Ahora bien, para resolver el interrogante anterior, se hace necesario verificar lo siguiente:

¿Está demostrado en el proceso que la señora JESSICA ABELLO VILLEGAS es la compañera permanente del señor OMAR BOHÓRQUEZ ROJAS?

¿Está demostrado que la señora JESSICA ABELLO VILLEGAS, en calidad de gerente de una ESE SAN ANTONIO DE PADUA, con sede en el Municipio de Simití, ejerce funciones de autoridad en el municipio de San Pablo - Bolívar?

12 Ver nota No. 113-001-23-33-000-2020-00571-00

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5.3. Tesis de la Sala

La Sala denegará las pretensiones de la demanda, al no encontrarse probado en su totalidad los presupuestos de la inhabilidad contemplada en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, puntualmente, el correspondiente a la existencia del vínculo por matrimonio, o unión permanente con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección ejercieron autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, conforme a las pruebas aportadas en el plenario.

5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial

meses anteriores a la elección ejercieron autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, conforme a las pruebas aportadas en el plenario.

5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial

Conforme lo establece el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, es procedente la nulidad de los actos administrativos que declaren la elección de un candidato a un cargo público , además de las previstas en el artículo 137 de la misma norma, cuando:

“1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los no minadores, los electores o las autoridades electorales.

2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

4. Los votos emitido s en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grad o de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la

compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grad o de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.”13-001-23-33-000-2020-00571-00

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El Consejo de Estado en sentencia del 5 de julio de 2005, expuso que “ las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas con el fin de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad, el acceso a la función pública” 13.

El artículo 293 de la Constitución Política fac ultó al Congreso de la República para establecer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para desempeñar funciones públicas en las entidades territoriales, con sujeción a lo previsto en la misma Carta. En consonancia con lo anterior, la ley 617 de 2000, prevé el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, diputados, alcaldes

Carta. En consonancia con lo anterior, la ley 617 de 2000, prevé el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales para garantizar la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital.

En ese sentido, la Ley 617 de 2000, por medio de la cual el legislador reformó algunos apartes de la Ley 136 de 1994, dispuso lo siguiente:

“ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lap so hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

De acuerdo con la anterior disposición, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado Alcalde municipal quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos), primero de afinidad (suegros, nueras,

ni elegido, ni designado Alcalde municipal quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos), primero de afinidad (suegros, nueras, yernos) o único civil (padres adoptante, hijos adoptivos), con funcionarios que

13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente:

GUSTAVO APONTE SANTOS. Bogotá, D. C, cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00046-00(1831).13-001-23-33-000-2020-00571-00

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dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.

Con respecto a lo que debe entenderse por autoridad, es preciso indicar que la Ley 136 de 199414, estableció:

“ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta

por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”

“ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA . Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.” Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.”

“ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA . Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamen to administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados par a celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal

También comprende a los empleados oficiales autorizados par a celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extr as, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” (Subraya fuera de texto)

14 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.13-001-23-33-000-2020-00571-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 001/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

De conformidad con lo señalado en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 y lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el ejercicio de autoridad está ligado a dos aspectos; el primero se fundamenta en la investidura de un cargo en particular, como por ejemplo los de Presidente de la República, ministros y directores de departamentos administrativos que integran el Gobierno, Contralor General de la Naci ón, Defensor del Pueblo, Miembro del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil, esto en el nivel nacional; o los alcaldes y gobernadores y sus secretarios de despacho en el nivel territorial.

Miembro del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil, esto en el nivel nacional; o los alcaldes y gobernadores y sus secretarios de despacho en el nivel territorial.

El otro aspecto que permite establecer que un servidor público ejerce autoridad conforme lo señala la ley 136 de 1994 en la respectiva circunscripción en la cual pretende ser elegido, se obtiene del análisis del contenido funcional del respectivo empleo para determinar si el mismo implica poderes decisorios o de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad.

Ahora bien, el Consejo de Estado para referirse a la inhabilidad por ví nculo vigente de parentesco o de afinidad, mediante sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, el 2 de mayo de 2013, con Radicado No. 08001233100020110141701 y ponencia del Consejero: Alberto Yepes Barreiro, oportunidad en la que señaló:

“En ese orden, considera la Sala que si bien los lazos que se pueden generar por razón de la afinidad pueden perdurar en el entorno social aún después de la desaparición del vínculo entre los miembros de uno y otro grupo, esa proyección en el tiempo y por razón de los sentimientos que se pudieron suscitar, no resultan una justificación razonable ni necesaria para que se limiten derechos fundamentales como el de elegir y ser elegidos o el acceder a cargos públicos tanto para los consanguíneos de la pareja como para estos; derechos que requieren para su restricción, de motivos que resulten adecuados, necesarios y proporcionados a la finalidad que se persigue con su limitación

Ha de recordarse que las inhabilidades e incompatibilidades entendidas como circ unstancias

de motivos que resulten adecuados, necesarios y proporcionados a la finalidad que se persigue con su limitación

Ha de recordarse que las inhabilidades e incompatibilidades entendidas como circ unstancias creadas por la Constitución o por la ley que impiden a una persona el acceso y el desempeño a cargos y funciones públicas, y cuya razón de ser es la observancia de los principios de moralidad, idoneidad, imparcialidad, igualdad, transparencia en el acceso a los cargos públicos, en especial, en los de elección popular, deben ser razonadas y proporcionales.

(…)

Así, entiende la Sección que, en casos como el que ahora ocupa su atención, la expresión “o ha estado” que emplea el artícu

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