🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001-23-33-000-2020-00015-00-(09-10-2020)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001-23-33-000-2020-00015-00-(09-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 153/2020

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D.T. y C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD ELECTORAL Radicado 13-001-23-33-000-2020-00015-00

Demandante VERÓNICA MARÍA PAYARES VÁSQUEZ

Demandado HERNANDO JOSÉ PADAUI ÁLVAREZ Tema Nulidad del acto de elección del Diputado de la Asamblea de Bolívar por no haber ocupado la segunda mayor votación en las elecciones para Gobernación de BolívarEstatuto de la oposición Ley 1909 de 2018 – Resolución 2276 de 2019. No se demuestra vicio de nulidad. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 0021 del Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir, en primera instancia 2, la demanda presentada por VERÓNICA MARÍA PAYARES través del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección del señor HERNANDO JOSÉ PADAUI ÁLVAREZ.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA3

3.1.1. Pretensiones4.

elección del señor HERNANDO JOSÉ PADAUI ÁLVAREZ.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA3

3.1.1. Pretensiones4.

En ejercicio de la presente acción , la demandante elevó en resumen las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare la nulidad de la elección del señor HERNANDO JOSÉ PADAUI ÁLVAREZ, como Diputado del Departamento de Bolívar, para el periodo constitucional 2020-2023, el cual fue realizado por el Consejo Nacional Electoral, mediante el Acuerdo No. 005 del 10 de diciembre de 2019.

1Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Artículo 152, numeral 8 3 Folio 1-28 y 48-56 cdno 1 4 Fols. 2 Cdno 1.13-001-23-33-000-2020-00015-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 153/2020

SALA DE DECISIÓN No. 002

SEGUNDO: Se ordene la cancelación de la credencial expedida a favor del señor HERNANDO JOSÉ PADAUI ÁLVAREZ, como Diputado del Departamento de Bolívar, conforme con lo establecido en el artículo 288 del CPACA.

SEGUNDO: Se ordene la cancelación de la credencial expedida a favor del señor HERNANDO JOSÉ PADAUI ÁLVAREZ, como Diputado del Departamento de Bolívar, conforme con lo establecido en el artículo 288 del CPACA.

TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la elección de la señora VERÓNICA MARÍA PAYARES VÁSQUEZ, como Diputada de la Asamblea

Departamental de Bolívar.

3.1.2. Hechos5.

El apoderado de la parte actora indica que, el 9 de julio de 2018 se sancionó la Ley Estatutaria 1909, por medio de la cual se adoptó el estatuto de la oposición política y algunos de los derechos de las organizaciones políticas; seguidamente, el 11 de junio de 2019 el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 2276 de 2019, “por medio de la cual se establecen medidas para la aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018”.

Que, el 27 de octubre de 2019 se celebraron en todo el territorio nacional las elecciones para gobernación, asamblea, alcaldía, concejo y juntas administradoras locales. En dichas justas, participó la señora VERÓNICA MARÍA PAYARES VÁSQUEZ, como candidata por el Partido Liberal Colombiano, para el cargo de Diputada Departamental de la Asamblea de Bolívar , en el cual alcanzó el puesto No. 4 dentro de la lista interna del Partido Liberal.

Afirmó que, para las elecciones para Gobernador de Bolívar quedó elegido el señor VICENTE BLEL SCAF , quien obtuvo una la primera votación más

alcanzó el puesto No. 4 dentro de la lista interna del Partido Liberal.

Afirmó que, para las elecciones para Gobernador de Bolívar quedó elegido el señor VICENTE BLEL SCAF , quien obtuvo una la primera votación más importante; en segundo puesto quedó EL VOTO EN BLANCO y en el tercero lugar el señor HERNANDO JOSÉ PADAUÍ ÁLVAREZ.

Que, e l 16 de noviembre de 2019 la señora VERÓNICA MARÍA PAYAR ES VÁSQUEZ, presentó ante la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar un escrito de excepción de inconstitucionalidad, a fin de que fuera declarada como Diputada para el periodo 2020 -2023; mediante Resolución 62 del 26 de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar envió el asunto para conocimiento del CNE, y, contra la misma, se presentó recurso de reposición y apelación.

5 Fols. 8-10 Cdno 113-001-23-33-000-2020-00015-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 153/2020

SALA DE DECISIÓN No. 002

El 10 de diciembre de 2019, el Consejo Nacional Electoral emitió el Acuerdo No. 005, donde declaró la elección como Diputado a la Asamblea de Bolivar, al señor HERNANDO JOSÉ PADAUÍ ÁLVAREZ, con la curul No. 14.

005, donde declaró la elección como Diputado a la Asamblea de Bolivar, al señor HERNANDO JOSÉ PADAUÍ ÁLVAREZ, con la curul No. 14.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas, la parte actora enuncia las siguientes:

  • Constitución Política, artículo 29, 40 y 228 • Código Electoral, artículo 192 inc. 2 • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 139, 230, 275 num. 4

3.1.3.1 Concepto de violación

  1. Nulidad del acto de elección por haber sido expedido con infracción de las normas en que debe fundarse.

Expuso que, de acuerdo con el artículo 275 del CPACA, los actos de elección son nulos, además de las causales que en él se señalan, por aquellas causales señaladas en el artículo 137 ibidem. En ese sentido, el acto de elección debe estar fundamentado en la real voluntad del electo r, la cual solo puede ser reflejada y protegida a través de la aplicación estricta de las reglas y principios que establece la constitución y la ley, para el correcto funcionamiento del procedimiento administrativo de escrutinios, del cual resulta la expedición del mismo acto de elección.

En ese sentido, el artículo 1 del Código Electoral dispone que el objeto del mismo es el perfeccionamiento del proceso y la organización electoral para asegurar que las votaciones se traduzcan en la expresión libre y espontanea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean el reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en la urna.

asegurar que las votaciones se traduzcan en la expresión libre y espontanea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean el reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en la urna.

Sostiene que el artículo 192 del Código Electoral dotó a la autoridad electoral, a los candidatos, sus apoderado y testigos, para encausar el procedimiento de los escrutinios a fin de que estos sean el reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector.

En ese sentido afirma, que tanto el Acuerdo 005 del 10 de diciembre de 2019 , como la Resolución No. 062 del 26 de noviembre de 2019, son vi olatorias de13-001-23-33-000-2020-00015-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 153/2020

SALA DE DECISIÓN No. 002

todas las normas antes señaladas puesto que, son producto de una actuación abiertamente irrazonable y desproporcionada.

Expresa, que la Resolución No 62 del 26 de noviembre de 2019, proferida por la Comisión Escrutadora de Bolívar, luego de encontrar configurada la causal de reclamación del artículo 192 del Código Electoral, tiene la potencialidad de definir una situación sustancial, lo que radica entonces en que, con su incumplimiento se modifique al instante el resultado de las elecciones.

reclamación del artículo 192 del Código Electoral, tiene la potencialidad de definir una situación sustancial, lo que radica entonces en que, con su incumplimiento se modifique al instante el resultado de las elecciones.

Añade que, en la Resolución No 62 del 26 de noviembre de 2019, s e dejó constancia expresa del error de interpretación en el que se incurrió cuando se rechazó de plano el recurso de alzada presentado por la interesada , el cual fue concedido gracias a la intervención de la Procuradora 84 Judicial II Penal, para que fuera revisado por la entidad funcionalmente competente, que era el Consejo Nacional Electoral.

Sostiene que la Resolución 062 del 26 de Noviembre de 2019 , es el producto de una actuación arbitraria, abiertamente irrazonable y desproporcionada de la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, pues se apartó de toda esfera jurídica y no le dio cumplimiento a una resolución válida, existente y efectivamente notificada que goza de presunción de legalidad y por lo tanto con fuerza ejecutoria, con lo cual se vulnera las garantías establecidas en la constitución y desconocimiento del principio de legalidad de parte de las Autoridades Accionadas.

  1. Nulidad del acto de elección por falsa motivación al desconocer la ilegalidad de la Resolución 2276/19

Explica que el Acuerdo demandado desconoce el procedimiento en el cual debía fundarse, así como el numeral 4 del artículo 275 del CPACA y el artículo 144 del Código Electoral, además que desconoce el espíritu mismo de la norma electoral.

  1. Ruptura constitucional del sistema jurídico colombiano

debía fundarse, así como el numeral 4 del artículo 275 del CPACA y el artículo 144 del Código Electoral, además que desconoce el espíritu mismo de la norma electoral.

  1. Ruptura constitucional del sistema jurídico colombiano

Indica, que se viola el derecho fundamental a elegir ser elegido, el cual se encuentra positivizado en el artículo 40 de la Constitución Política y en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la cual prohíbe la suspensión de los derechos políticos; en es e sentido, las decisiones que se adopten para la reglamentación de este tipo de derecho no puede convertirse13-001-23-33-000-2020-00015-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 153/2020

SALA DE DECISIÓN No. 002

en un impedimento para que las personas que participen efectivamente en la conducción del Estado, y se torne ilusoria dicha participación.

Argumenta que, es voto es el mecanismo que permite la expresión política, y según el artículo 258 de la Carta Magna, constituye un derecho y un deber que debe ser garantizado por el estado, pues, a través de este instrumento, la ciudadanía toma decisiones de forma directa; sostiene que, el objetivo del voto es sistematizar la opinión de un numero amplio de ciudadanos; de igual forma, el voto en blanco tiene la condición especial de obligar a la repetición de los comicios, con nuevos candidatos, cuando éste haya obtenido una alta votación.

es sistematizar la opinión de un numero amplio de ciudadanos; de igual forma, el voto en blanco tiene la condición especial de obligar a la repetición de los comicios, con nuevos candidatos, cuando éste haya obtenido una alta votación.

Afirma, que el voto en blanco es una forma de participación activa, que denota una opinión de inconformismo o rechazo hacia todos los candidatos, por lo que obliga a la realización de nuevos comicios; en ese sentido, solic ita que en el caso que nos ocupa, sea utilizada esta misma figura, amparada por la Constitución Política, para desconocer el presunto derecho adquirido por el tercer candidato en la votación para la Gobernación de Bolívar, toda vez que fue superado con amplitud por el voto en blanco.

  1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para proferir la Resolución

2276/19

Alega, que las Leyes Estatutarias tiene un procedimiento especial y estricto, toda vez que son las normas que más se asemejan a la Constitución Politica, por ello, no pueden ser reglamentadas por otros órganos diferentes al Congreso de la Republica; así las cosas, sostiene que el Consejo Nacional Electoral no tiene competencia para reglamentar la Ley 1909 de 2018, para llenar sus vacíos o cambiar el espíritu de la misma.

Agrega, que la Resolución 2276 de 2019 expone un sentido contrario al espíritu de la Ley 1909/18, toda vez que desconoce el carácter personal del derecho a obtener una curul en las Corporaciones públicas y desconoce los efectos del voto en blanco.

Manifiesta que, para el caso particular, al darle aplicabilidad a la Resolución

de la Ley 1909/18, toda vez que desconoce el carácter personal del derecho a obtener una curul en las Corporaciones públicas y desconoce los efectos del voto en blanco.

Manifiesta que, para el caso particular, al darle aplicabilidad a la Resolución 2276/19, del Consejo Nacional Electoral compromete la dignidad humana y la igualdad de quienes decidieron votar en blanco, frente a quienes decidieron votar por una persona determinada; toda vez que se le otorgaría más valor al13-001-23-33-000-2020-00015-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 153/2020

SALA DE DECISIÓN No. 002

voto de quienes optaron por el candidato que quedó en tercer lugar en las elecciones para la Gobernación de Bolívar, que a la manifestación de la voluntad de quienes optaron por el voto en blanco.

3.4 ACTUACIÓN PROCESAL

  • La demanda fue presentada el 14 de enero de 2020 siendo repartida para su conocimiento al Despacho 006 de este Tribunal (fl. 1 y 44).
  • El 17 de enero de 2020 se dictó el auto inadmitiendo la demanda, para que se aportara la constancia de notificación del acto acusado, las direcciones de notificación a los demandados y los traslados respectivos (fl. 46).
  • La demanda fue subsanada el 20 de enero de 2020 (fl. 48-49); sin embargo,

notificación a los demandados y los traslados respectivos (fl. 46).

  • La demanda fue subsanada el 20 de enero de 2020 (fl. 48-49); sin embargo, la parte accionante solicitó que se oficiara al CNE para que enviara la constancia de notificación del Acuerdo 005/19 . El Despacho ordenó librar los oficios correspondientes, mediante auto del 28 de enero de 2020 (fl. 58); y, el CNE dio respuesta el 5 de febrero de 2020 (64-78).
  • Con providencia del 11 de febrero de 2020 (fl. 82 -84) fue admitida la demanda y en esa providencia no se accedió a la suspensión provisional , por lo que se le notificó a la parte accionante , al Ministerio Publico, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Asamblea Departamental el 20 de febrero de 2020 (el traslado venció el 12/03/2020); el señor Padaui Álvarez fue notificado mediante aviso publicado el 8 de marzo de 2020, en los periódicos El Espectador y El Universal, que según el artículo 277 del CPACA, quedaba notificado 5 días después de la misma, el cual sería el 13 de marzo de 2020 , pero, como el demandado contest ó la demanda el 11 de marzo de 2020, ésta será la fecha de notificación, conforme al artículo 301 del

CGP.

  • Como antes se expuso, el señor Padaui Álvarez contestó la demanda a través de su apoderado judicial, el 11 de marzo de 2020 (fl.99-111); mientras que la Registraduría Nacional del Estado lo hizo el 12 de marzo de 2020 (fl. 116-125) y

de su apoderado judicial, el 11 de marzo de 2020 (fl.99-111); mientras que la Registraduría Nacional del Estado lo hizo el 12 de marzo de 2020 (fl. 116-125) y el Consejo Nacional Electoral el 16 de marzo de 2020 (fl. 136-137).

  • A través de auto del 21 de agosto de 2020, se prescindió de la audiencia inicial, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 806/20, y se corrió traslado para13-001-23-33-000-2020-00015-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 153/2020

SALA DE DECISIÓN No. 002

alegar de conclusión (139-141), notificado por estado No. 82 del 25 de agosto de 2020, comenzando el término de 10 días, del 26 de agosto al 8 de septiembre de 2020.

3.5 CONTESTACIÓN

3.5.1 Hernando Padaui Álvarez6

Por medio de escrito presentado de manera oportuna, el señor Padaui Álvarez presentó sus argumentos de defensa manifestando, en primera medida, que la mayoría de los hechos son ciertos, en cuanto se refieren a la existencia de la Resolución 2276/19 y la votación obte nida en las elecciones para la Gobernación de Bolívar.

Hace un recuento del voto en blanco, manifestando que se cuenta dentro de

Resolución 2276/19 y la votación obte nida en las elecciones para la Gobernación de Bolívar.

Hace un recuento del voto en blanco, manifestando que se cuenta dentro de los votos válidos, y genera que se repitan las elecciones en caso de que éste saque la mayoría estipulada por la constitución y la Ley, pero que no se puede asimilar a una elección para asamblea, como si fuera un candidato, y menos, aplicarlo al Estatuto de la Oposición.

Expuso su oposición a las pretensiones de la demanda y adujo que la parte actora no era coherente al momento de explicar los motivos en los que soporta la nulidad d el acto de elección que lo designa ba como Diputado de la Asamblea de Bolívar ; lo anterior, teniendo en cuenta que solo se limita ba a mencionar una serie de normas, entre ellas los artículos 2, 6 y 11 del Código Nacional Electoral y el numeral 4 del artícul o 275 del CPACA, sin explicar de manera concreta en qué consistía la violación en la que incurr ía el acto demandado.

Adicionalmente, hizo una breve explicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, indicando que la misma no procedía cuando existía cosa juzgada constitucional o, cuando se pretendía alegar vicios de procedimiento. En ese sentido, mencionó que la Ley Estatutaria 1909/18, que dispuso que el candidato que obtuviera la segunda mayor votación en las elecciones de alcalde o gobernación, tendría por derecho personal una curul en el concejo o en la asamblea, ya había sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional por lo que no era procedente su examen en esta instancia.

alcalde o gobernación, tendría por derecho personal una curul en el concejo o en la asamblea, ya había sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional por lo que no era procedente su examen en esta instancia.

6 Folio 99-11213-001-23-33-000-2020-00015-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 153/2020

SALA DE DECISIÓN No. 002

Expuso que, para efectos de dar aplicación a la norma citada, la ley no dispuso la creación de nuevas curules, sino que, entre las que ya existían, se contaría la curul correspondiente a la oposición, por lo que, en este caso en específico se vio afectada la accionante quien no logró obtener un escaño dent ro de la Asamblea, debido a la aceptación de la curul de la oposición realizada por el señor Padaui Álvarez.

3.5.2 Registraduría Nacional del Estado civil7

Dentro de la oportunidad correspondiente para ello, la Registraduría Nacional del Estado civil presentó su escrito de contestación de la demanda, manifestando que dicha entidad solo tiene como función la organización de las elecciones, por lo que no tiene competencia para proferir actos administrativos, ni ninguna otra actuación que permita determinar que un voto es o no válido. Expone que los delegados departamentales actúan ante la Comisión Escrutadora como meros secretarios, por lo que no tienen ninguna

administrativos, ni ninguna otra actuación que permita determinar que un voto es o no válido. Expone que los delegados departamentales actúan ante la Comisión Escrutadora como meros secretarios, por lo que no tienen ninguna injerencia en las decisiones que ésta toma. De acuerdo con lo anterior, solicita ser desvinculada de este trámite procesal por carecer de legitimación en la causa.

Afirma, que el acto administrativo demandado es legal, pues se encuentra acorde con lo establecido en la Ley 1909/18, como quiera que en la misma se expone que la curul para la oposición debe ser ocupada por el candidato que obtenga la segunda mayor votación, y el voto en blanco no es un candidato.

3.5.3 Consejo Nacional Electoral

Contestó de manera extemporánea.

3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1 Alegatos de la parte demandante 8: Insiste en los argumentos de demanda, manifestando que tanto la Resolución 0 62 de noviembre de 2019, como el Acuerdo No. 005 del 10 de diciembre de 2020 son violatorios del numeral 4 del artículo 275 del CPACA, y del artículo 1 del Código Nacional Electoral, en los que se indica que los escrutinios debe ser resultado de la voluntad del elector, expresada en las urnas; agrega que se viola el derecho a

7 Folio 116-125 8 Folio 151-157 presentado el 1 de septiembre de 202013-001-23-33-000-2020-00015-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 153/2020

SALA DE DECISIÓN No. 002

elegir y ser elegido y que el CNE no tiene competencias para expedir una resolución que reglamente una Ley Estatutaria.

3.6.2 Alegatos del demandado9: Se ratifica en los argumentos de la contestación de la demanda. Además, considera que lo que realmente pretende la señora Verónica Payares es que se declare nulo el acto administrativo demandado por cuanto, a su juicio, viola las normas con las que fue confrontado en el concepto de la violación de la demanda, así como la ley y la constitución. Sostiene que la disputa en este evento se circunscribe al candidato que ocupó el tercer puesto en las elecciones para Gob ernador de Bolívar del 27 de octubre/19 y los candidatos que, en virtud de la cifra repartidora, quedaron en cola para ocupar un cargo en la Asamblea, toda vez que, según su interpretación, al haber quedado como segundo en votación el voto en blanco, no de bería aplicarse el Estatuto de la Oposición, ya que el derecho es para el segundo candidato y no para el tercero. Añade, que es un absurdo pretender que el voto en blanco surta efectos en este evento, como quiera que el mismo es la manifestación de la volu ntad de la ciudadanía, más no, un candidato. Afirma que, la alegada falta de competencia del CNE para

absurdo pretender que el voto en blanco surta efectos en este evento, como quiera que el mismo es la manifestación de la volu ntad de la ciudadanía, más no, un candidato. Afirma que, la alegada falta de competencia del CNE para proferir la Resolución 2276/19 es un vicio de forma que no puede ser alegado a través de la excepción de inconstitucionalidad.

3.6.3 Alegatos del Consejo Nacional Electoral10: En su escrito de alegaciones sostuvo que, de las pruebas aportadas dentro del proceso es posible concluir que la demandante no cumplió con la carga procesal necesaria para desvirtuar la presunción de legalid ad del acto electoral deman dado, toda vez que no se vislumbra causal que genere la nulidad del mismo. Se reitera, que las razones por las cuales el Consejo Nacional Electoral expidió el Acuerdo No 005 del 10 de diciembre de 2019, acto mediante el cual se declaró la elección de los diputados de la Asamblea de Bolívar, y se le otorgó la curul de que trata el artículo 25 de la Ley 1909 de 19 al señor HERNANDO JOSÉ PADAUI ÁLVAREZ, se encuentran fundadas en normas de rango Constitucional y legal, especialmente las establecidas en los artículos 258, 265 y artículo 112 de la Constitución Política de 1991, el Decreto Ley 2241 de 1986, el artículo 25 del Estatuto de la Oposición o Ley 1909 de 20 18 y la Resolución 2276 de 2019.

Referente a la competencia para expedir la Resolución 2276/19, expuso que en virtud del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por

Resolución 2276 de 2019.

Referente a la competencia para expedir la Resolución 2276/19, expuso que en virtud del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por

9 Folio 142-150 presentado el 26 de agosto de 2020 10 Folio 158-170 presentado el 1 de septiembre de 202013-001-23-33-000-2020-00015-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 153/2020

SALA DE DECISIÓN No. 002

el Acto Legislativo 01 de 2009, se le atribuye la Suprema Inspección, Vigilancia y Control de la Organización Electoral ; en ese sentido, tiene la facultad de conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir la s credenciales correspondientes; en lo que se refiere a la competencia regulatoria indicó que la misma está fundada en el artículo 11 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Elect oral), por lo que debe entenderse que la Resolución 2276 de 2019, es la aplicación directa de l artículo 112 de la Constitución Política de 1991 adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015 y desarrollado por la Ley Estatutaria 1909, pues, con la misma se trata de regular aspectos administrativos y operativos que la jurisprudencia ha a ceptado que el Consejo Nacional Electoral pueda

Acto Legislativo 2 de 2015 y desarrollado por la Ley Estatutaria 1909, pues, con la misma se trata de regular aspectos administrativos y operativos que la jurisprudencia ha a ceptado que el Consejo Nacional Electoral pueda reglamentar en uso de sus competencias. Lo anterior se evidencia por cuanto no se está ejerciendo competencias propias de Ley, sino propias de la operatividad práctica de su función natural y propia como supr emo órgano administrativo de control y vigilancia de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.

Adicionalmente, se realiza un breve recuento normativo y jurisprudencial para concluir que tanto la Constitución, como la Ley 1909 de 2018 son claras en establecer que quien debe ocupar la curul que corresponde a la oposición es el candidato que obtenga la segunda mayor votación; que el v oto en blanco resulta vinculante únicamente para efectos de ordenar la repetición de las votaciones, cuando éste constituya la mitad más uno, pero no tiene ningún tipo de efectos frente a la aplicación del estatuto de la oposición. Concluye que el CNE sol o se limitó a aplicar de forma directa lo establecido en la Constitución Nacional.

3.6.4 Alegatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil 11: Se ratifica en su posición de ser desvinculada del proceso por carecer de legitimación por pasiva para comparecer al proceso.

3.6.5 Concepto del Ministerio Públic o12: El Procurador Delegado ante este Tribunal expuso que las pretensiones de la demanda deben ser negadas como quiera que del estudio y confrontación del acto demandado con las normas

3.6.5 Concepto del Ministerio Públic o12: El Procurador Delegado ante este Tribunal expuso que las pretensiones de la demanda deben ser negadas como quiera que del estudio y confrontación del acto demandado con las normas invocadas como violadas, se concluye que el primero está ajustado a derecho,

11 Folio 171-173 presentado el 7 de septiembre de 2020 12 Folio 175-184 del 9 de septiembre de 202013-001-23-33-000-2020-00015-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 153/2020

SALA DE DECISIÓN No. 002

como quiera que la curul de la oposición debe ser ocupada por el segundo candidato con mayor votación y el voto en blanco no es un candidato.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, conforme con lo establecido en el numeral 8 del artículo 152 del CPACA.

5.2. Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, considera la S ala que se debe determinar si:

instancia, conforme con lo establecido en el numeral 8 del artículo 152 del CPACA.

5.2. Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, considera la S ala que se debe determinar si:

¿Se puede declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil?

¿Es procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 005 del 10 de diciembre de 2019, mediante el cual se declaró la elección del señor HERNANDO JOSÉ PADAUI ÁLVAREZ, como Diputado del Departamento de Bolívar, para el periodo constitucional 2020-2023, en aplicación de la Resolución 2276 de 2019?

5.3. Tesis de la Sala

La Sala no declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que la misma tuvo injerencia en los hechos que dieron lugar a la demanda.13-001-23-33-000-2020-00015-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 153/2020

SALA DE DECISIÓN No. 002

En cuanto al caso materia de estudio, esta Corporación considera necesario denegar las pretensiones de la demanda como quiera que no se demostró la existencia de un vicio que afectara de legalidad del Acuerdo No. 005 del 10 de

En cuanto al caso materia de estudio, esta Corporación considera necesario denegar las pretensiones de la demanda como quiera que no se demostró la existencia de un vicio que afectara de legalidad del Acuerdo No. 005 del 10 de diciembre de 2019, mediante el cual se declaró la elecc ión del señor HERNANDO JOSÉ PADAUI ÁLVAREZ, como Diputado del Departamento de Bolívar, para el periodo constitucional 2020-2023, en atención a que la decisión contenida en el mismo no contraría el ordenamiento superior, al no tener en cuenta la votación ob tenida por el voto en blanco; lo anterior, como quiera que dicha figura no puede ser tenida en cuenta como un candidato.

Por otra parte, se advierte que no se configura falta de competencia por parte del Consejo Nacional Electoral, para expedir la Resol

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...