🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001-23-33-000-2020-00050-00-(19-02-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001-23-33-000-2020-00050-00-(19-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 003/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T y C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)1

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control ELECTORAL Radicado 13-001-23-33-000-2020-00050-00

Demandante LUIS ALFREDO CARABALLO

Demandado CLAUDIA ARBOLEDA TORRES Tema Oportunidad para presentar reclamaciones en proceso de escrutinio “por primera vez” – no se encuentra demostrada la violación al debido proceso - derecho de defensa - doble instancia. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Sala de decisión a decidir, en primera instancia, la demanda presentada por LUIS ALFREDO CARABALLO, a través del medio de control de nulidad electoral, contra la señora CLAUDIA ARBOLEDA TORRES.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA2.

3.1.1 Pretensiones3

PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 del 23 de noviembre de 2019, por el cual se declaró la elección de los concejales del Di strito de Cartagena para el perí odo 2020 -2023, en

PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 del 23 de noviembre de 2019, por el cual se declaró la elección de los concejales del Di strito de Cartagena para el perí odo 2020 -2023, en relación con los escrutinios de la lista Coalición Centro Democrático -Mira.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del auto de trámite No. 82 del 23 de noviembre de 2019, por el cual se declaró extemporánea la reclamación que

1 Se profiere decisión en esta fecha toda vez que, el Magistrado ponente de este asunto fue diagnosticado como paciente positivo de Covid 19 por lo cual debió mantenerse aislado en su lugar de residencia y bajo supervisión médica, debido a las enfermedades preexistentes que padece. 2 Folio 1-9 cdno 1 3 Folio. 6-7 cdno 113-001-23-33-000-2020-00050-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 003/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

por primera vez se presentó ante la Comisión Departamental y resuelta por la Comisión Central Municipal.

TERCERA: Que, como consecuencia de la anterior declaración se ordene un nuevo escrutinio para realizar el reconteo de los votos de los aspirantes al concejo de la ciudad de Cartagena, en las zonas y puestos que se relacionan en el cuadro anexo.

nuevo escrutinio para realizar el reconteo de los votos de los aspirantes al concejo de la ciudad de Cartagena, en las zonas y puestos que se relacionan en el cuadro anexo.

CUARTA: Que se ordene la recomposición del cómputo de los votos de los Formularios E -24 y E -26, y que se realice el acto de declaración de elección que arroje ese nuevo resultado.

3.1.2 Hechos4

En la demanda se expuso que, el 27 de octubre de 2019 se celebraron las elecciones al Concejo de Cartagena de Indias declarándose la elección de los candidatos que obtuvieron mayor votación, el 23 de noviembre de 2019.

Que el actor, presentó reclamación ante la Comisión Escrutadora Departamental, solicitando la revisión extraordinaria de los escrutinios en relación con la corporación antes mencionada. Dicha petición fue remitida por competencia a la Comisión Escrutadora M unicipal para que fuera decidida, sin embargo, esta fue rechazada mediante auto de sustanciación y sin ser decidida de fondo, aduciendo la extemporaneidad de la misma.

Alegó, que la Comisión Escrutadora Municipal no sustentó las razones por las cuales consideraba que la solicitud extraordinaria era extemporánea; ante lo anterior, el actor presentó recurso de queja, pero la respectiva comisión no realizó pronunciamiento alguno.

Sostuvo que la conducta desplegada por la Comisión Municipal es violatoria del debido proceso, del derecho de defensa y del acceso a la administración de justicia, en razón a que la decisión frente al recurso de revisión debía ser de carácter interlocutorio. Agregó, que se vulneraron los derechos del

del debido proceso, del derecho de defensa y del acceso a la administración de justicia, en razón a que la decisión frente al recurso de revisión debía ser de carácter interlocutorio. Agregó, que se vulneraron los derechos del accionante por no pronunciarse f rente al recurso de queja que fue elevado en su oportunidad.

Afirmó que, en este evento se estructuraban las causales de nulidad de los actos administrativos establecida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y el

4 Folio 1-3 reverso cdno 1 y folio 37-43.13-001-23-33-000-2020-00050-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 003/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

artículo 275 numeral 4 del Código Ele ctoral que indica que “la reclamación puede ser presentada en cualquier tiempo”.

Explicó, que en la reclamación rechazada se solicitó el reconteo de votos en determinadas zonas y mesas; así como el cotejo de los formularios E -11, E-10, E-14 de Claveros, el E -14 de delegados y el E -24, los cuales contienen datos contrarios a la verdad.

Añadió, que la existencia de tachaduras y enmendaduras en el formulario E14 claveros y E -14 delegados estructura las causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artí culo 275 de la Ley 1437 de 2011. Que la reclamación

14 claveros y E -14 delegados estructura las causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artí culo 275 de la Ley 1437 de 2011. Que la reclamación corresponde a zonas, puestos y mesas de la coalición Centro Democrático – Mira en la que resultó electa la señora Claudia Arboleda Torres y el señor Luis Roberto Ballesteros Barón.

3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Se citan como normas violadas los artículos 29 y 265 de la Constitución Política; así como la Ley 1437/11 en su artículo 3, inciso 2 numeral 1; el Código Nacional Electoral en su artículo 166 y la Resolución 4121 de 2011 del C onsejo Nacional Electoral.

En el Concepto de la violación expuso que la actuación cumplida por la Comisión Escrutadora Municipal al resolver la reclamación que les fue presentada, vulneró el debido proceso, el derecho defensa y el principio de la doble instancia, por cuanto resolvió mediante un irregular auto de trámite, la extemporaneidad de la petición, siendo que dicha decisión debía resolverse por medio de una providencia interlocutoria, por haberse presentado por primera vez.

Expresó que la Com isión Escrutadora Municipal se abstuvo de revisar el fondo del asunto, señalando que la solicitud era extemporánea, siendo que fue presentada dentro de los términos legales, es decir, antes de la declaratoria de la elección, además, fue rechazada sin motivación alguna, lo que vulneraba el artículo 29 de la Carta Política, estructurándose las causales generales de nulidad de los actos administrativos establecida en el artículo

declaratoria de la elección, además, fue rechazada sin motivación alguna, lo que vulneraba el artículo 29 de la Carta Política, estructurándose las causales generales de nulidad de los actos administrativos establecida en el artículo 137 de la Ley 1437/11; adicionalmente alega, que el acto administrativo en cuestión fue expedido en forma irregular, con violación en l as normas en que debía fundarse y con falta de motivación.13-001-23-33-000-2020-00050-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 003/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Afirmó que, la extemporaneidad no procedía en este caso, por cuanto la revisión extraordinaria de escrutinios, procede en cualquiera e tapa, mientras no se haya declara do la elección, como lo ratificó el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 4121 de 2011.

Indicó, que las reclamaciones que se presenten por primera vez, como es el caso del recurso extraordinario de revisión, d eben resolverse de fondo y tienen recurso de apelación, por lo tanto, la reclamación presentada ante la Comisión Escrutadora Municipal nunca debió resolverse por auto de trámite.

En cuanto a la nulidad electoral, sostuvo que se estructura la causal de anulación establecida en el artículo 275, numerales 2 y 3, por cuanto en material electoral, “ fue objeto de ACTOS DE SABOTAJE, consistente en la

En cuanto a la nulidad electoral, sostuvo que se estructura la causal de anulación establecida en el artículo 275, numerales 2 y 3, por cuanto en material electoral, “ fue objeto de ACTOS DE SABOTAJE, consistente en la alteración del E - 14 de delegados, que no coincidía con el E - 14 de claveros, de donde se infiere que uno de los dos CONTIENE DATOS CONTRARIOS A LA

VERDAD”.

Argumentó, que la Comisión Escrutadora Municipal también desconoció lo previsto en el artículo 166 del Código Electoral, que establece que: " Cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos que por primera v ez se formulen en ese escrutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembros de las comisiones Distrital o municipal, éstas se abstendrán de expedir las credenciales para que sean los delegados del Consejo Nacional Electoral”

3.2 ACTUACIÓN PROCESAL

El proceso en referencia fue presentado el 24 de enero de 2020 (fl. 1); siendo repartido a esta Corporación 28 de enero de 2020 (fl. 32); el 31 de enero de 2020 esta Judicatura se pronunció en el caso de marras, inadmitiendo la demanda para que fuer a corregida (fl. 36), actuación que se llevó a cabo el 4 de febrero de 2020 (fl. 36).

La demanda en comento fue finalmente admitida el 12 de febrero de 2020 (fl 52). El 13 de febrero de 2020 se llevó a cabo la notificación de tal decisión al actor y al Procurador Delegado ante este Tribunal (fl. 53-54).

52). El 13 de febrero de 2020 se llevó a cabo la notificación de tal decisión al actor y al Procurador Delegado ante este Tribunal (fl. 53-54).

El 14 de febrero de 2020 se fijó aviso a la comunidad (fl. 55), se notificó el auto admisorio al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 56); el 18 de febrero de 202 0 se realizó la notificación a la parte demandada (fl. 65); el 19 de febrero de 2020 se notificó al Presidente del Concejo Distrital (fl. 62-64)13-001-23-33-000-2020-00050-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 003/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

La Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta al plenario (en tiempo), el 6 de marzo de 2020 (fl. 6 6-77) seguidamente dio contestación (en tiempo) la señora Claudia Arboleda Torres el 9 de marzo de 2020 (fl. 90-110).

El 13 de marzo de 2020 se convocó a audiencia inicial (fl. 113), sin embargo, la misma no se llevó a cabo debido a la suspensión de térmi nos generada por la emergencia sanitaria debido al Covid -19; el 31 de agosto de 2020, el Despacho decidió prescindir de la audiencia inicial, denegar las pruebas

misma no se llevó a cabo debido a la suspensión de térmi nos generada por la emergencia sanitaria debido al Covid -19; el 31 de agosto de 2020, el Despacho decidió prescindir de la audiencia inicial, denegar las pruebas solicitadas y correr traslado para alegar de conclusión (fl. 114 -116). Contra la anterior deci sión se presentó incidente de nulidad, recusación, recurso de reposición y de apelación (fl. 117-126).

El Consejo Nacional Electoral presentó escrito de alegatos el 9 de septiembre de 2020 (fl. 127-130), y la Registraduría Nacional del Estado Civil lo hi zo el 11 de septiembre de ese mismo año (fl. 137 -144); el apoderado de la parte demandada presentó alegatos el 7 de octubre de 2020 (fl.151-157).

El 1 de octubre de 2020 el Despacho se pronunció sobre la solicitud de recusación, no aceptando la misma (14 6-149), el 19 de octubre de 2020 la Sala 002 de este Tribunal decidió la recusación en comento, declarando infundada la misma (fl. 160-162).

El 5 de noviembre de 2020, el Despacho denegó la solicitud de nulidad, el recurso de reposición y la concesión de l recurso de apelación (fl. 165 -170). El actor presentó recurso de reposición y queja contra la providencia anterior el 11 de noviembre de 2020 (fl. 172 -177) y el Despacho los resolvió el 1 de diciembre de 2020, decidiendo no reponer el auto que se abstuvo de

11 de noviembre de 2020 (fl. 172 -177) y el Despacho los resolvió el 1 de diciembre de 2020, decidiendo no reponer el auto que se abstuvo de decretar la nulidad, ni el auto que se abstuvo de conceder el recurso de apelación frente a la negativa de recaudar pruebas; así las cosas, se dispuso que se expidieran las respectivas copias para que el Consejo de Estado conociera de la queja (fl. 180-181)

El 15 de enero de 2021 el proceso pasó al Despacho para sentencia 5 y el 1 de febrero de 2021 se recibió la providencia en la que se estudió el recurso de queja, en la misma se estimó bien denegado el recurso de apelación (fl. 189194).

5 Se deja constancia que en la fecha de referencia el Magistrado ponente de este asunto fue diagnosticado como paciente positivo de Covid 19 por lo cual debió mantenerse aislado en su lugar de residencia y bajo supervisión médica, debido a las enfermedades preexistentes que padece.13-001-23-33-000-2020-00050-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 003/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.2.1 Registraduría Nacional del Estado Civil6

Al contestar la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que no contaba con legitimación en la causa por pasiva, para comparecer al

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.2.1 Registraduría Nacional del Estado Civil6

Al contestar la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que no contaba con legitimación en la causa por pasiva, para comparecer al proceso, toda vez que, en materia electoral, su función única y exclusiva se refería a la organización de las elecciones, sin que tuviera en su poder facultades para proferir actos administrativos o realizar actuación que determinaran cuándo un voto es válido o no a efectos de determinar si una persona es merecedora o no de un cargo de elección popular. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó su desvinculación del presente medio de control, en razón a que, del escrito de la demanda, hechos y pretensiones, se podía desprender que la Reg istraduría Nacional del Estado Civil, no estructura ninguno de los requisitos formales para hacer parte como demandado dentro del proceso.

En cuanto al caso concreto, manifestó que, las instancias jurídicas propias para colocar en conocimiento de los in teresados las situaciones anómalas que pudieron presentarse en los formularios o documentos electorales se agotaron durante el escrutinio municipal, el cual le brindó a todos los participantes las garantías suficientes, e incluso, contó con la presencia d el Ministerio Público, el cual era garante del debido proceso a todos los intervinientes del debate electoral, por lo que debe concluirse que se cumplió a cabalidad todo el protocolo establecido para la realización de la jornada electoral respecto a lo que le compete.

En lo que atañe a las inconsistencias invocadas, alegó que estas debieron ser expuestas ante la Comisión Escrutadora Municipal de manera oportuna,

electoral respecto a lo que le compete.

En lo que atañe a las inconsistencias invocadas, alegó que estas debieron ser expuestas ante la Comisión Escrutadora Municipal de manera oportuna, específica, clara e inequívoca, señalando la zona, puesto y en la que existen los errores. A firmó, que ello hubiera permitido que se corroboraran las cifras a efectos de acceder o no a lo solicitado por el actor en el día de hoy. En esta oportunidad la Registraduría hizo alusión al principio de la carga de la prueba, en el sentido que, quien alega que unos datos o información no corresponde a la realidad, ha de evidenciarlo, citando no sólo la mesa, puesto y zona que lleven a la identificación del lugar de ocurrencia de las supuestas irregularidades, sino también, soportando la supuesta infracción.

Señaló, que las personas que participan como jurados de votación, Escrutadores y Jueces (que son los encargados de quienes diligenciar los

6 Folio 66-7713-001-23-33-000-2020-00050-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 003/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

formularios E-14) son ajenos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que ha de con siderarse el hecho que, en aras de la transparencia, son actores distintos a la Registraduría quienes, de manera independiente, le

formularios E-14) son ajenos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que ha de con siderarse el hecho que, en aras de la transparencia, son actores distintos a la Registraduría quienes, de manera independiente, le atribuyeran validez o no a los votos y dirimieran las reclamaciones.

Adujo, que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido que no cualquier diferencia configura la causal de anulación, en tal sentido, deben tenerse en cuenta, que las inconsistencias que llevan a anular lo acontecido han de ser de envergadura suficiente para ello, de manera que se privilegie el principio de efectividad del voto, pues no se puede desconocer el querer de la mayoría por cuestiones nimias. Añade, que no puede perderse de vista que, como la obra humana, es factible la posibilidad que los tres formularios E14 no siempre sean coincid entes, por lo que se ha dicho, que debe darse mayor credibilidad a la información contenida en el E14 de Claveros, sin perjuicio, que, en aras de la verdad, si su contenido resultara, bajo la lógica, desfasado, se acuda a la información evidenciada en el E -14 de Delegados, a otras actas o documentos en los que pueda corroborarse dicha información. Así mismo, se ha expuesto que también es posible que los datos de los E-14 difieran de los de los E -24, lo que puede ocurrir entre otras razones porque su diligenciamiento implica "per se " una actividad humana y está expuesta a la comisión de errores al momento de su diligenciamiento.

Que, el propio procedimiento de escrutinios contempla la posibilidad de

porque su diligenciamiento implica "per se " una actividad humana y está expuesta a la comisión de errores al momento de su diligenciamiento.

Que, el propio procedimiento de escrutinios contempla la posibilidad de contradicción y por contera modificación de los gua rismos que se colocan en los E-24. Es así como el Código Electoral establece la instancia bajo el debido procedimiento administrativo mediante el cual se corrigen y solucionan tales situaciones. En todo caso, los testigos electorales en desarrollo de sus funciones legales establecidas en los artículos 121, 122 y 192 del Decreto - Ley 2241 de 1986 "Código Electoral" en caso de encontrar error aritmético al sumar los votos consignados en ella, o alguna imprecisión en el cómputo de los votos, pueden presenta r, en el marco del debido procedimiento administrativo electoral, las reclamaciones e impugnaciones de diferente índole o, inclusive, en caso de observar una irregularidad diferente por fuera de las causales de reclamación, poner en conocimiento de las a utoridades competentes lo que consideren.

De igual manera informa que, para facilitar la revisten de los formularios E -14 la Registraduría Nacional del estado Civil, adoptó la decisión de brindar a las campañas un canal dedicado para que éstas p udieran, examinar y descargar rápidamente de un servidor exclusivo para ellos los respectivos formularios.13-001-23-33-000-2020-00050-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 003/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Surge de lo dicho, que es perfectamente posible, legal y legítimo, que existan diferencias entre los formularios E -11; E -14 de Delegados y los E -24, circunstancia que bien puede derivarse de errores meramente humanos o por temas de diligenciamiento y reconteo; por lo tanto, cada caso en particular debe analizarse de forma independiente, siguiendo el principio de la carga probatoria, pues la mera en unciación de las diferencias no conlleva la anulación automática de la votación de las mesas respecto de las cuales se predica la diferencia, sino que, realmente debe ser injustificada bajo una causa que sea de aquellas que configure la causal, y en tal g rado que llegue a enervar el resultado, pues debe privilegiarse el principio de la efectividad del voto.

3.2.2 Consejo Nacional Electoral

No contestó la demanda.

3.2.3. Claudia Arboleda Torres7

Manifestó que no son ciertos los hechos planteados por el accionante, pues nunca se presentó reclamo alguno ante la Comisión Escrutadora General, agregó que la presentación de reclamaciones tiene un plazo preclusivo y que la Comisión Escrutadora Municipal sí había sustentado la decisión de declarar extemporánea la reclamación.

Afirmó, que el Código Electoral (Decreto 2241 de 1986) es la norma especial

la Comisión Escrutadora Municipal sí había sustentado la decisión de declarar extemporánea la reclamación.

Afirmó, que el Código Electoral (Decreto 2241 de 1986) es la norma especial que regula el procedimiento de los escrutinios de las elecciones de cargos y miembros de corporaciones pública, los cuales son jerarquizados. En ese sentido, cuando la reclamación es invocada con fundamento en una de las causales del artículo 164 y 192 del Código Electoral (en adelante CE), y esta es presentada dentro de la oportunidad establecida en la ley, siendo denegada, hay lugar a presentar el recurso de apelación. Sin embargo, en este caso, el demandante presentó el escrito de manera extemporánea, es decir, no fue presentado en la oportunidad de los escrutinios auxiliares donde las actas de escrutinios E -14 tuvieron el primer análisis de observación e n cuanto al contenido de los datos registrados, es decir, donde los votos consignados a cada partido, candidato, en blanco, nulos y no marcados, fueron exhibidos y puestos a consideración de los testigos electorales, candidatos y público en general asiste nte a los escrutinios, y en esas audiencias, ninguna acción legal desplegó el demandante. En ese orden de ideas, al ser presentada de forma extemporánea la reclamación, la misma

7 Folio 90-11013-001-23-33-000-2020-00050-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 003/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

debía ser rechazada de plano, y frente a esta decisión no es procedente recurso alguno.

Alegó, que en el procedimiento administrativo electoral no está prevista, en sede de escrutinios, la figura del recurso de queja, de ahí que las decisiones de la Comisión Escrutadora General y Municipal fueron acertadas y, por tanto, no existiera violación al debido proceso, pues la facultad de revisar escrutinios es del Consejo Nacional Electoral en el marco de lo establecido en al artículo 265 de la Carta Política.

Añadió, que los reclamos por vía de tachaduras, enmendaduras, borrones y posible errores en el registro de los votos en el acta de escrutinio E -14, dentro del procedimiento administrativo electoral se debió haber presentado en sede de los escrutinios auxiliares, etapa procesal que dejó pasar el Demandante pues solamente hasta el 22 de noviembre 2019 vino a presentar la reclamación por primera vez ante la Comisión Escrutadora General (departamental), cuando los dos escrutinios anteriores ya se habían consolidado.

Manifestó que, cuando existen diferencias entre el E -14 de Clavero s y el E -14 de delegados, el que tiene mayor valor probatorio y mayor certeza en su contenido es el Formulario E14 de Claveros, y, sobre este fue el que se hizo el

de delegados, el que tiene mayor valor probatorio y mayor certeza en su contenido es el Formulario E14 de Claveros, y, sobre este fue el que se hizo el escrutinio, siendo exhibido en las audiencias de escrutinios y publicado en la web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto en conocimiento de candidatos, testigos electorales, apoderados y demás personas asistentes a las audiencias; sin embargo, el demandante, dejó pasar las oportunidades procesales para hacer sus reclamaciones.

Agregó, que no es cierto que los Formularios E-14 de las zonas, puestos y mesas de votación alegadas por el accionante se registren tachaduras o enmendaduras; adicionalmente, las zonas, mesas y puestos seguidamente referenciados no existen, por lo tanto, no proceden cargos contra ellas:13-001-23-33-000-2020-00050-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 003/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Explicó, que los cargos formulados contra estas mesas de votación no están llamados a prosperar: primero, porque los supuestos fácticos encajan es en causales de reclamación cuya competencia para avocar su conocimie nto y resolverlo es de las comisiones escrutadoras; y, en segundo lugar, los mismos supuestos invocados es decir tachaduras, enmendaduras o borrones, no encajan en los supuestos normativos como causales de nulidad electoral que

resolverlo es de las comisiones escrutadoras; y, en segundo lugar, los mismos supuestos invocados es decir tachaduras, enmendaduras o borrones, no encajan en los supuestos normativos como causales de nulidad electoral que rige los artículos 137 y 275 del CPACA.

Por último, sostuvo que el formulario E -14 de Transmisión no es un documento electoral y no tiene valor probatorio sino meramente informativo para anunciar como avanzan los resultados electorales mediante los boletines informativos. De m odo que las diferencias que presente éste el E -14 de Claveros, no tiene incidencia por cuanto no es un documento electoral.

Argumentó que no basta con acreditar la existencia de irregularidades en el procedimiento electoral para desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza la elección, ya que se debe tener en cuenta la incidencia que las mismas tienen en el resultado de ella; así las cosas, se expone en el libelo demandatorio la violación al debido proceso y otras, sin embargo, no se prueba que estas presuntas irregularidades tengan la capacidad de modificar la configuración de los miembros del Concejo de Cartagena de Indias elegidos para el periodo 2020 -2023, pues ni excluyendo el total de los votos de las mesas que demanda el actor, tiene n la capacidad de modificar la conformación de los elegidos; en otra palabras, excluyendo el total de votación de las mesas demandadas aplicando el cálculo de umbral y cifra repartidora se mantiene los mismos concejales elegidos el 27 de octubre de 2019 que aparecen en el Acto de Elección que es objeto de la demanda.

3.3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

repartidora se mantiene los mismos concejales elegidos el 27 de octubre de 2019 que aparecen en el Acto de Elección que es objeto de la demanda.

3.3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.3.1 La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

3.3.2 La señora Claudia Arboleda Torres presentó sus alegatos ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda8.

3.3.3 El Consejo Nacional Electoral presentó sus alegatos manifestando que no le constan los hechos expuestos en la demanda, los cuales se circunscriben a impugnar la votación obtenida por la señora Claudia Arboleda e n la contienda electoral desarrollada el 27 de octubre de 2019; al respecto, alega

8 Folio 153-15713-001-23-33-000-2020-00050-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 003/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

que no cuenta con legitimación para comparecer al proceso en calidad de demandado9.

3.3.4 La Registraduría Nacional del Estado Civil presentó sus alegatos ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda10.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152.8 del CPACA.

5.2 Problema jurídico.

El problema jurídico se planteará, así:

¿Es procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Formulario E -26 del 3 de noviembre de 2019, mediante el cual se declaró la elección de la señora CLAUDIA PATRICIA ARBOLEDA, como Concej al del Distrito de Cartagena, como única candidata de la coalición Centro Democrático – Mira, para el perí odo constitucional 2020-2023?

Para resolver el interrogante anterior, deberá la Sala establecer lo siguiente:

¿Se encuentra legitimada la Registraduría Nacional del Estado Civil para comparecer al proceso como demandada?

¿Está demostrada la violación al debido proceso como resultado de la expedición del auto No. 82 del 23 de noviembre de 2019, que rechazó

9 Folio 127-135 10 Folio 137-14413-001-23-33-000-2020-00050-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 003/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 003/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

por extemporánea la reclamación presentada po r el señor LUIS

ALFREDO CARABALLO?

¿Se encuentra demostrado en el proceso, que los documentos electorales fueron objeto de sabotaje, destrucción, o violencia o

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...