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TA BOL-13001-23-33-000-2020-00068-00-(20-01-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-23-33-000-2020-00068-00-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 001/2021

SALA PLENA

Cartagena de Indias D.T. y C., veinte (20) de enero de dos mil veint iuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control PERDIDA DE INVESTIDURA Radicado 13-001-23-33-000-2020-00068-00

Demandante PAUL FRANCISCO SERPA DÍAZ

Demandado DAVID OROZCO, NORELVIS HERNÁNDEZ, ALVIS

BLANCO y GELBER CARPIO Tema Pérdida de investidura de concejales por indebida destinación de recursos públicos – la aprobación de un acuerdo que autoriz ó al alcalde para realizar contrato no constituye la causal alegada , puesto que el Concejo solo se encuentra en el ejercicio de su función, el ordenador del gasto es el alcalde. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Plena1 del Tribunal Administrat ivo de Bolívar a decidir, en primera instancia2, la demanda presentada por PAUL FRANCISCO SERPA DÍAZ través del medio de control de pérdida de investidura , contra los señores

DAVID OROZCO, NORELVIS HERNÁNDEZ, ALVIS BLANCO y GELBER CARPIO.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA3

DAVID OROZCO, NORELVIS HERNÁNDEZ, ALVIS BLANCO y GELBER CARPIO.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA3

3.1.1. Pretensiones4.

En ejercicio de la presente acción, el demandante elevó en resumen las siguientes pretensiones:

“Que se declare la perdida de investidura y muerte política del ex concejal DAVID OROZCO, y los concejales actuales del Munici pio de Cantagallo

Bolívar, NORELVIS HERNÁNDEZ, ALVIS BLANCO y GILBER CARPIO, por la

1Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Artículo 152, numeral 15 del CPACA 3 Folio 1-16 cdno 1 4 Fols. 1 Cdno 1.13-001-23-33-000-2020-00068-00

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indebida destinación de dineros públicos, al violar la prohibición contenida en el artículo 355 constitucional y el artículo 41-7 de la Ley 136 de 1994”.

3.1.2. Hechos5.

Como supuestos fácticos de la demanda, se indica que la administración de

en el artículo 355 constitucional y el artículo 41-7 de la Ley 136 de 1994”.

3.1.2. Hechos5.

Como supuestos fácticos de la demanda, se indica que la administración de Cantagallo – Bolívar estructuró el proyecto denominado “FORTALECIMIENTO A LA PRODUCTIVIDAD DEL SECTOR PALMERO EN EL MUNICIPIO DE CANTAGALLO, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ”, cuya finalidad es el establecimiento de 810 hectáreas de Palma Africana, para la reactivación económica del sector palmero.

Indica, que e ste proyecto no fue contemplado en el plan de desarrollo municipal; sin embargo, con el mismo , el municipio de Cantagallo (Bolívar) busca entregar incentivos económicos en especie a 136 personas (beneficiarios), de esta forma:

  • Preparación y adecuación del terreno.
  • Establecimiento de 810 Has de palma de aceite híbrida línea genética O x G AMAZÓN o COARI x LaMe con la siembra de plántulas de 9 a 12 meses de edad.
  • Mantenimiento del cultivo.
  • Kit para el establecimiento de 0,75 Hectáreas de cultivos transitorios para seguridad alimentaria (Maíz, Plátano y Yuca)
  • Acompañamiento técnico al establecimiento del cultivo de palma.

Expone que, el objeto del proyecto es la entrega de auxilios (donaciones e incentivos) a particulares, lo cual está proscrito por la constitución política en su artículo 355, el cua l establece que “ ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decreta r auxilios o donaciones en favor de

incentivos) a particulares, lo cual está proscrito por la constitución política en su artículo 355, el cua l establece que “ ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decreta r auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado”.

Afirma que, para la entrega de los bienes e incentivos en especie, a través del proyecto en mención , la administración de Cantagallo Bolívar planteó una contratación a través de licitación pública, con personas jurídicas con

5 Fols. 2-5 Cdno 113-001-23-33-000-2020-00068-00

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ánimo de lucro; hecho que es irregular y violatorio de la prohibición constitucional contenida en el artículo 355 superior.

Expone que el proyecto fue presentado en las sesiones ordinaria del mes de noviembre de 2019 del concej o; que, el 11 de noviembre de 2019, el Presidente del Concejo Municipal de Cantagallo, citó a los miembros de la Comisión Permanente de Presupuesto de la misma Corporación, con el objeto de dar el primer debate a l proyecto número 024 del 2019. Q ue, los concejales que hicieron parte de esta comisión, fueron los señores DAVID OROZCO, NORELVIS HERNÁNDEZ y JENNIFER MOTEALEGRE, y esta última

concejales que hicieron parte de esta comisión, fueron los señores DAVID OROZCO, NORELVIS HERNÁNDEZ y JENNIFER MOTEALEGRE, y esta última fungía como Presidente de la Comisión.

Considera que la anterior actua ción se encuentra apartada de la Ley y del reglamento interno del concejo, toda vez que no fue el presidente de la comisión quien citó a la sesión de la comisión para el día 11 de noviembre, sino que lo hizo el presidente del concejo, con solo 2 horas de anticipación y a través de mensajes telefónicos. Que, s in contar con la presencia de la presidenta de la comisión permanente de presupuesto, el presidente del concejo y su colega NORELVIS, aprobaron en primer debate el proyecto de Acuerdo 024 del 2019.

Expone que, el segundo debate se realizó en sesión plenaria del Concejo Municipal de Cantagallo, conformada por 9 concejales, el día 14 de noviembre de 2019. El proyecto de A cuerdo 024 de 2019 fue aprobado con cinco votos, dado que tres concejales se retira ron de la discusión y votación, y una concejala se declaró impedida.

Agrega, que existen irregularidades en el proceso de aprobación del proyecto en mención, como quiera que, si el primer debate se llevó a cabo el día 11 de noviembre de 2019, en la Comisi ón Primera Permanente de Presupuesto, el segundo debate debía realizarse ante la Plenaria del Concejo Municipal de Cantagallo el día 15 de noviembre de 2019, y no como erróneamente se llevó a cabo, el 14 de noviembre de 2019 (antes de

Presupuesto, el segundo debate debía realizarse ante la Plenaria del Concejo Municipal de Cantagallo el día 15 de noviembre de 2019, y no como erróneamente se llevó a cabo, el 14 de noviembre de 2019 (antes de que se cumplieran los 3 días que establece el artículo 73 de la Ley 136/96).

Añade que, u na vez se aprobó el proyecto de Acuerdo 024 de 2019, se procedió a su sanción por parte de la Alcaldesa Municipal de Cantagallo y fue convertido en el A cuerdo número 015 de 20 19, a pesar de la irregularidad presentada en la expedición del acto administrativo, y sin tener en cuenta que con el acuerdo , el concejo y la misma administración , estaban decretando donaciones a particulares, contra prohibición13-001-23-33-000-2020-00068-00

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constitucional y legal. A su turno, la administración usó el acuerdo para abrir el proceso licitatorio LP-05 de 2019, cuyo objeto es contratar la ejecución del PROYECTO FORTALECIMIENTO A LA PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD DEL SECTOR PALMERO EN EL MUNICIPIO DE CANTAGALLO, BOLÍVA R, por un valor $7.796.447.472; siendo adjudicado el mismo a la UNIÓN TEMPORAL PALMA

SECTOR PALMERO EN EL MUNICIPIO DE CANTAGALLO, BOLÍVA R, por un valor $7.796.447.472; siendo adjudicado el mismo a la UNIÓN TEMPORAL PALMA CANTAGALLO, y se firmó contrato según consta en el SECOP, el 17 de diciembre de 2019.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas, la parte actora enuncia las siguientes:

  • Artículos 2, 6, 13, 29, 209, 355, 334 y 339 de la Constitución Política. • Artículo 55 numeral 3 de la Ley 136 de 1994. • Artículo 48 numeral 4 de la 617 del 2000. • Artículo 41-7 de la ley 136 de 1994. • Sentencia C-372 de 1994.

Como concepto de violación, se expusieron los siguientes:

Como concepto de violación se expone que, la causal de p érdida de investidura que se invoca es la c ontenida en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 y artículo 48 numeral 4 de la 617 del 2 000 que reza lo siguiente:

“PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perder án su investidura: (…) Por indebida destinación de dineros públicos.

Expone, que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha establecido que, para que la causal se configure es necesario que el Congresista, en su

investidura: (…) Por indebida destinación de dineros públicos.

Expone, que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha establecido que, para que la causal se configure es necesario que el Congresista, en su condición de servidor público, distorsion e o cambie el cometido estatal consagrado en la Constitución, la ley o el reglamento , para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o que estando autorizados sean diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o haya destinado o utilizado los recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; o perseguido la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; o hubiere pretendido derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas.13-001-23-33-000-2020-00068-00

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Agrega que, para aplicar esta causal no es necesario que el sujeto activo ostente la condición de nominador u ordenador del gasto, basta con que deba respetar, defender y cuidar el patrimonio públic o, toda vez que es imperativo cuidar los bienes del Estado para evitar su menoscabo. En este sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que la causal comporta dos elementos: i) la conducta y ii) el fin. En e l primero es

imperativo cuidar los bienes del Estado para evitar su menoscabo. En este sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que la causal comporta dos elementos: i) la conducta y ii) el fin. En e l primero es necesario, que el sujeto activo que la agota ostente la calidad de Congresista y precisamente que en esa condición ejerza competencias para las que fue investido. El segundo elemento, consiste en el fin de la conducta, es decir que al ejercer las competencias propias de su investidura: i) cambie o distorsione los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento al destinar los recursos públicos a materias, actividades o propósitos no autorizados, o a aquéllos qu e autorizados son diferentes a l os que se encuentran asignados; ii) aplique tales dineros a objetos prohibidos, no necesarios o injustificados; iii) obtenga un incremento patrimonial para sí o a favor de terceros, o iv) pretenda derivar un beneficio no necesaria mente económico en su favor o en el de terceras personas, etc.

Sostiene que el proyecto denominado “FORTALECIMIENTO A LA PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD DEL SECTOR PALMERO EN EL MUNICIPIO DE CANTAGALLO BOLÍVAR ”, fue elaborado por el municipio para el mejoramiento de las condiciones socioeconómicas de la población vulnerable y pequeños productores del municipio de Cantagallo. Según el municipio, con ese proyecto se pretende crear desarrollo sostenible en las comunidades rurales vulnerables a través de reconversión productiva con el establecimiento de un cultivo de palma de aceite.

municipio, con ese proyecto se pretende crear desarrollo sostenible en las comunidades rurales vulnerables a través de reconversión productiva con el establecimiento de un cultivo de palma de aceite.

Afirma que, con la ejecución del proyecto, lo que busca la administración es entregar auxilios en especie a personas naturales y jurídicas de derecho privado, sin contrap restación alguna, por lo tanto, se hace necesario establecer si este cometido tiene un amparo constitucional y/o legal, o, por el contrario, resulta que el objeto del proyecto viola la prohibición constitucional transcrita.

Alega, que el constituyente de 1991, en el enciso segundo de la misma norma, preceptuó una excepción a la prohibición, permitiendo a los gobiernos en los diferentes niveles, adelanten programas de interés social con recursos públicos, aun cuando implique la entrega de subsidios, auxi lios, donaciones, etc., siempre y cuando se realice previamente un contrato con entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad. Sin13-001-23-33-000-2020-00068-00

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embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-324 dispone que los auxilios o donaciones, que el gobierno en los distintos niveles pretenda entregar a particulares, deben estar sujetados a una ley expedida por el legislador,

embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-324 dispone que los auxilios o donaciones, que el gobierno en los distintos niveles pretenda entregar a particulares, deben estar sujetados a una ley expedida por el legislador, basado en una norma constitucional. Exige la C orte, que la ley "establezca claramente las condiciones objetivas que van a permiti r la selección de los beneficiarios en condiciones de igualdad. Esta condición no fue tenida en cuenta por la administración de Cantagallo Bolívar, para la formulación del proyecto FORTALECIMIENTO A LA PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD DEL SECTOR PALMERO EN EL MUNICIPIO DE CANTAGALLO BOLÍVAR. En los estudios previos y demás documentos soporte del proyecto, no se ve estipulada la norma constitucional y/o legal, que haya creado la entrega de cultivos de palma otros incentivos a personas naturales.

Al no estar reglado el programa, la administración uso sus propios criterios de selección, lo que se considera arbitrario, y resulta muy probable que, los beneficiarios del proyecto, sean personas afines al pensamiento político del gobernante de turno, hecho que termina violando el principio de igualdad que debe guardarse en la escogencia de beneficiarios en este tipo de programas, al igual que, discrimina y excluye a personas que se encuentran en real situación de pobreza y vulnerabilid ad. La asignación será inconstitucional cuando obedezca a criterios de mera liberalidad, es decir, no se encuadre en una política pública reflejada en el Plan Nacional

encuentran en real situación de pobreza y vulnerabilid ad. La asignación será inconstitucional cuando obedezca a criterios de mera liberalidad, es decir, no se encuadre en una política pública reflejada en el Plan Nacional de Desarrollo o en los planes seccional es de desarrollo. Haciendo un análisis de las características del proyecto adelantado por la administración, el tipo de incentivo y la forma como los entrega, se puede establecer que , programas como estos , no están contemplado s en el plan de desarrollo nacional vigente para la época, y muy contrario a lo estipulado en el proyecto, en el plan de desarrollo municipal, no se contempló la entrega de los bienes público a personas naturales.

En criterio del actor, está probado que la administración de Cantagallo incurrió en celebración indebida de contrato, y en destinación indebida de dineros públicos. Pero esto no hubiese sido posible si el concejo, en uso de las atribuciones no hubiera otorgado autorización a la alcaldesa para contratar el proyecto denominado FORTALECIMIENTO A LA PRODUCTIVIDAD

Y COMPETITIVIDAD DEL SECTOR PALMERO EN EL MUNICIPIO DE

CANTAGALLO BOLÍVAR.

Explica que el Acuerdo 001 de 2019, le exige a la administración presentar junto con el proyecto de acuerdo en el que solicitan la autorización para contratar, los documentos soportes del proyecto, tales como: estudios13-001-23-33-000-2020-00068-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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previos, planos, etc. , y en el caso de aquellos en que se pretenda entregar subsidios, el concejo, exige además que la administración explique de qué forma se escogerían los benefici arios. Esta última exigencia, no es otra cosa que la obligación que tiene la administración de demostrar con base en que ley soporta la contratación a realizar (lo cual incluye la entrega de bienes públicos a particulares), y si los criterios que va a usar para escoger los beneficiarios están acordes a lo estipulado en dicha o ley.

Al estudiar el proyecto de Acuerdo 024 de 2019, POR MEDIO DEL CUAL SE

OTORGAN AUTORIZACIONES A LA ALCALDESA DE CANTAGALLO - BOLÍVAR

PARA CONTRATAR EL PROYECTO FO RTALECIMIENTO A LA PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD DEL SECTOR PALMERO EN EL MUNICIPIO DE CANTAGALLO BOLÍVAR, el concejo de Cantagallo Bolívar, debió prever que, la administración estaba violando la prohibición contenida en artículo 355 inciso primero de la constitución, puesto que el objetivo del proyecto es la entrega de incentivos en especie a particulares sin contraprestación alguna, máxime cuando el legislador en desarrollo del precitado artículo

administración estaba violando la prohibición contenida en artículo 355 inciso primero de la constitución, puesto que el objetivo del proyecto es la entrega de incentivos en especie a particulares sin contraprestación alguna, máxime cuando el legislador en desarrollo del precitado artículo constitucional, en el artículo 41 -7 de la ley 1 36 de 1994, impuso la misma prohibición a los concejos.

Por último, sostiene que la administración de Cantagallo -Bolívar, concretó la entrega de los bienes públicos a particulares y personas jurídicas de derecho privado, al firmar el contrato de prestac ión de servicio número 014 de 2019, con la UNIÓN TEMPORAL PALMA CANTAGALLO, cuyo objeto es la ejecución del programa FORTALECIMIENTO A LA PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD DEL SECTOR PALMERO EN EL MUNICIPIO DE CANTAGALLO, BOLÍVAR, por valor de$ 7,796,447,472 y con un tiempo de ejecución de ejecución de 14 meses. Esta forma de contratación no está autorizada por el constituyente en el inciso segundo del artículo 355 superior, para la entrega de bienes públicos a personas naturales o jurídicas de derecho privado. A todas luces el proyecto y la forma de contratación empleada por la alcaldía de Cantagallo, para su ejecución, violan íntegramente la proscripción dispuesta el artículo 355 superior, configurando esta conducta, la indebida destinación de dineros públicos.

3.4 ACTUACIÓN PROCESAL

  • La demanda fue presentada el 05 de febrero de 2020, siendo repartida

dispuesta el artículo 355 superior, configurando esta conducta, la indebida destinación de dineros públicos.

3.4 ACTUACIÓN PROCESAL

  • La demanda fue presentada el 05 de febrero de 2020, siendo repartida para su conocimiento al Despacho 006 de este Tribunal (fl. 1-21).13-001-23-33-000-2020-00068-00

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  • El 13 de febrero de 2020 se dictó el auto admisorio, y se corrió traslado de la medida cautelar presentada (fl.119).
  • La señora NORELVIS HERNÁNDEZ ARRAEZ, ALVIS BLANCO Y GELBER CARPIO fueron notificados por Despacho Comisorio librado al Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo, el 17 de febrero de 2020 (126 -128). El plazo máximo para contestar la demanda venció el 24 de febrero de 2020.
  • El 24 de febrero La señores NORELVIS HERNÁNDEZ, ALVIS BLANCO Y GELBER CARPIO presentaron la contestación a la demanda (fl. 129 -133), en forma oportuna.
  • El 05 de noviembre de 2020, s e resolvió la medida cautelar, negándose la misma (fl.184-187)
  • El 19 de noviembre de 2020, se prescindió de la audiencia inicial, en virtud
  • El 05 de noviembre de 2020, s e resolvió la medida cautelar, negándose la misma (fl.184-187)
  • El 19 de noviembre de 2020, se prescindió de la audiencia inicial, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 806/20, y se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de 10 días (19 1-193), notificándose por estado electrónico el 23 de noviembre de 2020 6 (fols. 98), empezando a correr el término el 24 de noviembre la misma anualidad, venciendo el mismo el 08 de diciembre de este año.

3.5 CONTESTACIÓN

3.5.1 Norelvis Hernández, Alvis Blanco Y Gelber Carpio7

Por medio de escrito presentado de manera oportuna, los concejales antes relacionados se opusieron a las pretensiones de la demanda, manifestando que el proyecto que dio origen al Acuerdo 015 de 2019 cuenta con los requisitos de viabilidad, puesto que fue aprobado por el OCAD, conformado por la Nación, el Departamento y el Municipio en virtud de lo ordenado en el Acuerdo 045 y 085 del Sistema de Regalías.

Señalan, que la labor del Concejo Municipal de Cantagallo se limitó únicamente a otorgar las facultades a la Alcaldesa de dicho ente territorial, para la realización de un contrato; pero en ningún momento le señaló a la administración cual era la modalidad de contratación que se debía emplear, por lo que ello no es responsabilidad de los concejales.

6 Contra esta decisión ninguna de las partes presentó oposición o impugnación.

administración cual era la modalidad de contratación que se debía emplear, por lo que ello no es responsabilidad de los concejales.

6 Contra esta decisión ninguna de las partes presentó oposición o impugnación. 7 Folio 138-17413-001-23-33-000-2020-00068-00

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Sostienen que el reproche del actor va encaminado al actuar de la administración del Municipio de Cantagallo, y no la actuación del Concejo de dicha entidad territorial; que si lo que se pretende es un control de legalidad de los actos p roducidos por el concejo, este medio de control no es el procedente para ello.

Afirman que no es cierto que se haya ordenado la entrega de donaciones a personas naturales, pues lo que en realidad se hizo fue conceder una autorización a la Alcaldesa, para contratar.

Agregan, que quien promueve este medio de control es un ex concejal, que tiene por finalidad recuperar la curul perdida en las últimas elecciones. Que, para ello, pretende hacer extensiva una prohibición para endilgar responsabilidad a los hoy demandados.

Añaden, que la razón por la que la Alcaldesa de Cantagallo se vio en la obligación de solicitar autorización para la celebración de contratos, es porque la coalición a la que pertenecía el ex concejal demandante aprobó un acuerdo en el que limitó las facultades del alcalde para contratar.

obligación de solicitar autorización para la celebración de contratos, es porque la coalición a la que pertenecía el ex concejal demandante aprobó un acuerdo en el que limitó las facultades del alcalde para contratar.

Indican, que los argumentos de la parte actora son contradictorios, puesto que, por un lado, está reprochando a los concejales que hayan autorizado la celebración de un contrato, que destina recursos a parti culares, pero a la vez indica que ello sí podía realizarse si hubiera optado por el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución.

3.5.2 David Orozco

No presentó contestación.

3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Alegatos de la parte demandante 8: La parte actora presentó escrito manifestando que se ratificaba en su solicitud de declarar la muerte política de los concejales que votaron de manera afirmativa el proyecto de acuerdo para la realización del contrato de FORTALECIMIENTO A LA PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD DEL SECTOR PALMERO EN EL MUNICIPIO DE CANTAGALLO, BOLÍVAR, en el cual se destinaron recursos públicos para el beneficio de particulares.

8 Folio 21213-001-23-33-000-2020-00068-00

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3.6.2. Alegatos de los demandados: No presentaron alegatos.

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3.6.2. Alegatos de los demandados: No presentaron alegatos.

3.6.3. Concepto del Ministerio Público9: El Procurador 130 Judicial I, considera que deben denegarse las pretensiones de la demanda, como quiera que de las pruebas traídas al proceso no es posible concluir que, con la aprobación del Acuerdo 015 de 2019, el Concejo de Cantagallo autorizó la entrega de donaciones a personas particulares.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 15 del artículo 152 del CPACA, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

5.2. Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, la Sala deberá determinar si:

¿Se encuentran incursos los señores DAVID OROZCO, NORELVIS HERNÁNDEZ, ALVIS BLANCO y GELBER CARPIO , en la causal de p érdida de investidura prevista en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 y artículo 48 numeral 4 de la 617 del 2000 , por haber votado a

de investidura prevista en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 y artículo 48 numeral 4 de la 617 del 2000 , por haber votado a favor del Acuerdo 015 de 2015, en el cual se autorizó a la Alcaldesa de CantagalloBolívar la realización de un contra to que , según el demandante, tiene por finalidad la entrega de donaciones de bienes públicos a personas particulares; incurriéndose de esta forma en indebida destinación de recursos públicos?

Para resolver el problema jurídico anterior, esta Judicatura debe resolver previamente los siguientes cuestionamientos:

9 Folio 197-21013-001-23-33-000-2020-00068-00

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Versión: 03

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¿Tiene incidencia en el medio de control de pérdida de investidura, el hecho de que existan irregularidades formales en la expedición del Acuerdo 015 de 2019 y que la forma de contratación del proy ecto de “FORTALECIMIENTO A LA PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD DEL SECTOR PALMERO EN EL MUNICIPIO DE CANTAGALLO, BOLÍVAR ” sea o no contraria a la ley?

¿El hecho de que el concejo municipal, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, autori ce al alcalde para realizar un contrato, puede llevarlos a incurrir en indebida destinación de recursos públicos?

5.3. Tesis de la Sala

competencias constitucionales y legales, autori ce al alcalde para realizar un contrato, puede llevarlos a incurrir en indebida destinación de recursos públicos?

5.3. Tesis de la Sala

Se desestimará la pretensión de declaratoria de p érdida de investidura y muerte política de los Concejales del Municip io d e Cantagallo -Bolívar, señores DAVID OROZCO, NORELVIS HERNÁNDEZ, ALVIS BLANCO y GELBER CARPIO, con fundamento en la posición del Consejo de Estado según la cual, el ejercicio de una función constitucional , en sí misma, no necesariamente puede conllevar a la indebida destinación de dineros públicos; cosa distinta es que, al ejercer dichas atribuciones, el concejo incurra en violación de la Constitución Política o de la ley (por irregularidades formales en la expedición del acuerdo o la forma de contratación escogida), evento en el cual los actos respectivos pueden ser susceptibles de control a través de los medios de control nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según sea, y eventualmente acarrear responsabilidad disciplinaria o fiscal si se enc uentra probada alguna falta o detrimento patrimonial.

Así las cosas, se tiene que los concejales, al momento de autorizar al alcalde para la realización de un contrato, no tienen la condición de ordenadores del gasto, por lo tanto, no pueden destinar dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados ; lo anterior quiere decir, en otras palabras que, los concejales no incurren en causal de perdida de investidura por ejercer la función de autorizar la realización de un contrato, puesto que eso por sí solo no implica la indebida destinación de dineros; sin perjuicio de

palabras que, los concejales no incurren en causal de perdida de investidura por ejercer la función de autorizar la realización de un contrato, puesto que eso por sí solo no implica la indebida destinación de dineros; sin perjuicio de que a través del ejercicio de otro tipo de facultades o autorizaciones, los concejales sí puedan incurrir en indebida destinación de dinero públicos, cuando a través de dichas acciones no se ajusten a la ley.13-001-23-33-000-2020-00068-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 001/2021

SALA PLENA

En este caso concreto, debemos conclu ir que el demandante no demostró que la autorización dada por el Con cejo Municipal de Cantagallo a l aprobar el Acuerdo 015 de 2015, conllev ó a una donaci ón de bienes públicos, lo cual era su deber conforme al artículo 167 del CGP.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1 Generalidades de la pérdida de investidura

La figura de la pérdida de investidura fue establecida en el artículo 183 de la Constitución Política como un mecanismo de control po lítico de los ciudadanos y un instrumento de depuración en manos de las corporaciones públicas contra sus

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