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TA BOL-13001-23-33-000-2020-00197-00-(27-05-2020)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-23-33-000-2020-00197-00-(27-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA PLENA SENTENCIA No. 02 /2020

Rad: 13001233300020200019700

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

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Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de mayo dos mil veinte (2020)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y RADICACIÓN.

Medio de control CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Radicado 13001233300020200019700 Acto a controlar DECRETO 240320 -003 DEL 24 DE MARZO DEL 2020

PROFERIDO POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN

FERNANDO, BOLÍVAR

Magistrado Ponente ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS

II.- PRONUNCIAMIENTO EN ÚNICA INSTANCIA

De conformidad con el artículo 185 de la Ley 1437 de l 2011 , procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver respecto d el control de legalidad sobre el Decreto 240320-003 del 24 de marzo del 2020, proferido por el alcalde del Municipio de San Fernando, Bolívar “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS EN MATERIA DE ORDEN P ÚBLICO EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA POR LA PANDEMIA DE COVID -19, SE DEROGA EL DECRETO NO. 200320 -001 DEL 20 DE MARZO DEL 2020, Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES”.

III.- ANTECEDENTES

DECRETO NO. 200320 -001 DEL 20 DE MARZO DEL 2020, Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES”.

III.- ANTECEDENTES

Actuación procesal

Mediante auto del 01 de abril del 2020 , se admitió el control inmediato de legalidad de la referencia, ordenando dar el trámite correspondiente a la misma y disponiéndose el traslado al Agente del Ministerio Público y la fijación en lista por el término de diez (10) días. Se fijo el aviso respectivo, entre el 3 al 22 de abril de 2020.

Intervenciones

No las hubo.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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El Procurador Delegado ante esta Corporación emitió concepto recomendando que el tribunal se abstenga de asumir el estudio del decreto sometido a control y en tanto el mismo , a su juicio , no constituye “una medida general expedida en desarrollo de un decreto legislativo”, y por lo ta nto no es susceptible del medio de control.

Sobre el particular expuso (se trascribe):

“Una vez se toma lectura de la exposición de motivos del decreto objeto de análisis, se advierte que las normas que allí se citan, se refieren fundamentalmente a las facultades propias de los alcaldes municipales.

“Una vez se toma lectura de la exposición de motivos del decreto objeto de análisis, se advierte que las normas que allí se citan, se refieren fundamentalmente a las facultades propias de los alcaldes municipales. Incluso, los decretos 418 y 457 de 2020, que también son fundamento del acto sub examine, tampoco en criterio del suscrito, son decretos legislativos, pues mediante ellos el Presidente de la República, hacien do gala de sus atribuciones constitucionales y legales normales de policía, deja claro que es él la máxima autoridad de policía del país y que cualquier medida que en este sentido se adopte por los mandatarios locales, deberán ser consultadas con el ejecutivo nacional en aras de mantener una adecuada coordinación y control de las mismas. Ahora, si bien en la parte motiva se hace alusión al decreto legislativo 441 de 2020, mediante el cual el Presidente de la Republica garantiza el suministro del mínimo vita l de agua potable para toda la población durante el tiempo de la emergencia, en la parte resolutiva ningún aspecto reguló en este sentido el decreto bajo estudio. Conforme a lo anterior, surge la duda de si el Decreto objeto de análisis, al no desarrollar en su parte resolutiva ningún decreto de corte legislativo, esto es, expedido con fundamento en la declaratoria del estado de excepción, puede ser objeto del control inmediato de legalidad. En criterio de este agente del Ministerio Publico, el Decreto prec itado, es proferido por el Señor Alcalde de San Fernando (Bolívar), en virtud de las funciones que le otorga de manera autónoma la Constitución y la ley, que lo facultan para tomar medidas de orden

Señor Alcalde de San Fernando (Bolívar), en virtud de las funciones que le otorga de manera autónoma la Constitución y la ley, que lo facultan para tomar medidas de orden administrativo, sanitario y policivo, es decir, que no e s un acto general que desarrolle o se expida con base en decretos legislativos, y por lo mismo, no es susceptible del control automático de legalidad.”

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA

4.1. Competencia

Es competente este Tribunal en Sala Plena, para resolver en única instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 151 y 185 de la Ley 1437 de 2011 , en armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994.

4.2. Problema JurídicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Se establecerá como primera medida si en realidad se debe apartar el tribunal del conocimiento respecto al fondo del asunto, previa constatación de que no se trata de un acto susceptible del control inmediato de legalidad , o si por el contrario hay lugar a declararlo o no ajustado a derecho.

4.3. Tesis

Se concluirá que el decreto revisado no es susceptible del medio de control, toda vez que no se trata de una medida de carácter general que sea

contrario hay lugar a declararlo o no ajustado a derecho.

4.3. Tesis

Se concluirá que el decreto revisado no es susceptible del medio de control, toda vez que no se trata de una medida de carácter general que sea desarrollo de un decreto legislativo de aquellos que conforman el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el decreto 417 del 17 de marzo del 2020, razón por la cual se ab re paso la inhibición.

4.4. Marco normativo y jurisprudencial. Los estados de excepción. En los artículos 212 a 215 del capítulo VI del Título VII de la Constitución, se regulan los estados de excepción, que como se sabe es una condición jurídica y fáctica, declarada por el presidente de la republica por medio de un decreto legislativo, en virtud del cual el primer mandatario revestido por la co nstitución de poderes excepcionales, que le permitirán expedir decretos legislativos que contendrán medidas transitorias para superar la situación de crisis. Los estados de excepción suponen la existencia de condiciones de anormalidad, que impiden el adecuado desarrollo de la institucionalidad y que, por lo mismo, imponen la necesidad de adoptar medidas de emergencia durante un lapso. La Constitución Política de 1991prevé tres clases de estados de excepción: el estado de guerra exterior (art. 212), el esta do de conmoción interior (art. 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (art. 215). Estado de emergencia económica, social y ecológica. Este Estado de excepción (se itera) se encuentra previsto en el artículo 215 de la Carta bajo una f ormula según la cual se exige satisfacer un presupuesto

Estado de emergencia económica, social y ecológica. Este Estado de excepción (se itera) se encuentra previsto en el artículo 215 de la Carta bajo una f ormula según la cual se exige satisfacer un presupuesto objetivo para su declaratoria, que consiste en la ocurrencia de un hecho que perturbe o amenace perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social o ecológico, o genere una gran calamidad pública.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Así, dispone el aludido articulo: “ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deber á ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o

la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Go bierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derog ar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin h aberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso

para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin h aberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar l os derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo. PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se r efiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su

conocimiento.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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La ley estatutaria 137 de 1994 por su pa rte, en desarrollo de la precitada norma constitucional, contempla el estado de emergencia económica, social y ecológica así:

“ARTÍCULO 46. DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave

ECOLÓGICA. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyen grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En el decreto declarativo el Gobierno deberá establecer la duración del Estado de Emergencia, que no podrá exceder de treinta días y convocará al Congreso, si no se halla reunido para los 10 días siguientes al vencimiento del término de dicho Estado. De conformidad con la Constitución, en ningún caso, los Estados de Emergencia sumados podrán exceder de noventa días en el año calendario.”

Disponiendo en el artículo 47 (ejusdem), las siguientes facultades en cab eza del Gobierno Nacional: “ARTÍCULO 47. FACULTADES. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado. PARÁGRAFO. Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejarán de regi r al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.”

Las anteriores constituyen pues, junto con los tratados públicos, especialmente los que integran el corpus del Derecho Interna cional de los Derechos Humanos

la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.”

Las anteriores constituyen pues, junto con los tratados públicos, especialmente los que integran el corpus del Derecho Interna cional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario (que ingresan al sistema por la remisión expresa contenida en el artículo 93 y 214 numeral 2, superiores), el decreto legislativo que declara la existencia del Estado de Excepción y los decretos legislativos que contienen las medidas adoptadas por el presidente de la Republica, en desarrollo de dicho estado, el marco normativo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Del control de legalidad de los actos administrativos d ictados en el marco de los estados de excepción. En lo que respecta al control jurisdiccional de la actuación de la administración en el contexto de los estados de excepción, el mismo corresponde laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con la lim itante de que él se radica en dicha autoridad, solo respecto a los actos administrativos que como medidas de carácter general sean dictados en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos emitidos por el Gobierno Nacional a propósito del estado de excepción. Se trata de un control de legalidad, según como lo dispone el articulo 20 de la

medidas de carácter general sean dictados en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos emitidos por el Gobierno Nacional a propósito del estado de excepción. Se trata de un control de legalidad, según como lo dispone el articulo 20 de la ley estatutaria 137 de 1994, “ Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”

“ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.”

De lo que se desprende que corresponde a los Tribunales Administrativos, el conocimiento de dicho control en lo que atañe a las medidas proferid as por las entidades territoriales; esto, si se mira el precepto en armonía con lo dispuesto en la regla 136 de la ley 1437 del 2011, que a la letra dispone:

“ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan ,

sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan , si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.”

Y lo que respecto a competencia prescribe el numeral 14 del artículo 151, ídem:

“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

(….)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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14. Del control inmediato de legal idad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipa les, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.”

proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipa les, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.”

Características del control inmediato de legalidad.

De tiempo atrás el Consejo de Estado1 ha indicado que el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. Dicho examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los es tados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción.

En la actualidad 2 dicha corporación precisa acerca de las características del medio de control así:

“Se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expe dición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado

que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acci ón, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitució n Política, toda vez que, pese a que la norma no lo señala en forma expresa, necesariamente debe ser así, pues si no opera por vía de acción resulta lógico que el juez asuma el control completo de la norma.”

1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001 -03-15-000-201000369-00(CA) Actor: GOBIERNO NACIONAL Demandado: DEC RETO 861 DE 2010 2 CONSEJO DE ESTADO , SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN ,

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE , Auto del veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) . Radicación número:

11001-03-15-000-2020-01064-00(CA)ATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Respecto a los actos sobre los cuales recae el control, la decisión en cita 3 precisa:

“Aún cuando las instrucciones, circulares y resoluciones administrativas son actos de la administración en sentido lato, pues por razón de su naturaleza contienen directrices, orientaciones o instrucciones que se di ctan para desarrollar la actividad administrativa o para informar aspectos propios de la prestación de un servicio o de la realización de una determinada función, no todos tienen la virtualidad de generar efectos jurídicos, teniendo esta capacidad únicamen te aquellos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas, estando limitado a estos últimos el control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ratifica la tesis anteriormente expuesta, el contenido de los artículos 20 de la Ley 137 d e 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (…) Son pasibles de control los decretos reglamentarios y los actos administrativos generales, quedando, en consecuencia, excluidas las instrucciones, recomendaciones o demás medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento

reglamentarios y los actos administrativos generales, quedando, en consecuencia, excluidas las instrucciones, recomendaciones o demás medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción, en los términos expresados y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes (…) Aquellas actuaciones de la administración que no reglamentan o desarrollan la ley o la Constitución, de manera indirecta, con carácter general y con efectos erga omnes, o aquellas que constituyen la aplicación de la ley o los reglamentos a un caso particular y concreto, son expresiones del ejercicio de la función administrativa pero no constituyen actos administrativos y, siendo ello así, con respecto de estas no es posible ejercer el control inmediato de legalidad”

De lo que se extrae que el control se extiende exclusivamente sobre los actos de carácter general que de manera directa reglamentan o desarrollan el ordenamiento jurídico de excepción con efectos erga omnes. En línea con lo anterior la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 1994, señaló que el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales.

En suma, el control se hace frente: a) Los mandatos constitucionales sobre derechos fundamentales. b) Las normas convencionales que limitan a los estados para suspender las garantías y libertades fundamentales, c) Las normas

En suma, el control se hace frente: a) Los mandatos constitucionales sobre derechos fundamentales. b) Las normas convencionales que limitan a los estados para suspender las garantías y libertades fundamentales, c) Las normas constitucionales que rigen los estados de excepción, d) La Ley estatutaria de Estados de Excepción, e) El decreto de declaratoria del estado de excepción y f) Los decretos legislativos expedidos por el Gobierno.

4.5. Caso concreto.

3 Ídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Lo primero que hay que indicar es que , p or medio del Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declar ó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, por el termino de treinta (30) días calendario.

Le siguieron a ese decreto, los que constituyen su desarrollo y el marco del estado excepcional de emergencia económica , social y ecológica, entre los cuáles se pueden reseñar, el decreto 434 del 19 de marzo del 2020, “Por el cual se establecen plazos especiales para la renovación de la matrícula mercantil, el

cuáles se pueden reseñar, el decreto 434 del 19 de marzo del 2020, “Por el cual se establecen plazos especiales para la renovación de la matrícula mercantil, el RUNEOL y los demás registros que integran el Registro Único Emp resarial y Social RUES, así como para las reuniones ordinarias de las asambleas y demás cuerpos colegiados, para mitigar los efectos económicos del nuevo coronavirus COVID19 en el territorio nacional ”; el 438 del 19 de marzo del 2020, “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 417 de 2020”; el 439 del 20 de marzo del 2020, “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en terr itorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”; el 440 del 20 de marzo del 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica der ivada de la Pandemia COV/D -19"; el 441 del 20 de marzo del 2020, “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”; el 444 del 21 de marzo del 2020, “Por el cual se crea el Fondo de Mitigación de Emergencias FOME y se dictan disposiciones en materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”; el 458 del 22 de ma rzo del 2020, “Por el cual se

cual se crea el Fondo de Mitigación de Emergencias FOME y se dictan disposiciones en materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”; el 458 del 22 de ma rzo del 2020, “Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”; el 460 del 22 de marzo del 2020, “Por el cual se dictan medidas para garantizar la prestación del servicio a cargo de las comisarías de familia, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”; el 461 del 22 de marzo del 2020, “Por medio del cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para la re orientación de rentas y la reducción de tarifas de impuestos territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020”; el 464 del 23 de marzo del 2020, “Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Decreto 417 de 2020”; el 467 del 23 de marzo del 2020, “Por el cual se dictan medidas de urgencia en materia de auxilios para beneficiarios del Instituto

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Decreto 417 de 2020”; el 467 del 23 de marzo del 2020, “Por el cual se dictan medidas de urgencia en materia de auxilios para beneficiarios del Instituto Colombiano de C rédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”; el 468 del 23 de marzo del 2020, “Por el cual se autorizan nuevas operaciones a la Financiera de Desarrollo Territorial S,A - Findeter y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. - Bancoldex, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020”; el 469 del 23 de marzo del 2020, “Por el cual se dicta una medida para garantizar la continuidad de las funciones de la jurisdicción constitucional, en el marco de la Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”; el 470 del 24 de marzo del 2020, “Por el cual se dictan medidas que brindan herramientas a las entidades territoriales para garantizar la ejecución del Programa de Alimentación Escolar y la prestación del servicio público de educación preescolar, básica y media, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”; el 475 del 25 de marzo del 2020, “Por el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Cultura, dentro del Estado de Emergencia Eco

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