TA BOL-13001-23-33-000-2020-00718-00-(05-03-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-23-33-000-2020-00718-00-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
13001-23-33-000-2020-00718-00
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 002/2021
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicado 13001-23-33-000-2020-00718-00 Accionante
MARINA DEL SOCORRO VILLAMIL CUELLO
carrilloabogadosasesores@gmail.com marinavi78@hotmail.com Accionado
COMISION NACIONAL DEL SERVICO CIVIL – CNSC
UNIVERSIDAD LIBRE
notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co
Tema SUSPENSIÓN CONCURSO DE MÉRITOS.
Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala No. 003 de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de cumplimiento presentado por la señora Marina Del Socorro Villamil Cuello, a través de apoderado judicial, contra la Comisión Nacional del Servicio Civ il – CNSC y la Universidad Libre.
III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA 3.1.1. Hechos de la demanda planteados por las accionantes.
Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación:
III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA 3.1.1. Hechos de la demanda planteados por las accionantes.
Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación: ➢ Afirma el libelo que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en fecha 16 de octubre de 2018, realizó convocatoria para el concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Cartagena, mediante Proceso de Selección No. 771 del 2018 – Convocatoria Territorial Norte.13001-23-33-000-2020-00718-00
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 002/2021
SALA DE DECISIÓN No. 03
➢ Que, como consecuencia de lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC a través de la Universidad Libre, obra ndo de conformidad con el Contrato No. 247 de 2019, desarrolló las siguientes actuaciones:
I. Aplicación de prueba escrita de competencias básicas, funcionales y comportamentales (01 de diciembre de 2019).
II. Publicación de los resultados de pruebas escritas (2 3 de diciembre de 2019).
III. Etapa de reclamaciones para las pruebas escritas (24 y 31 de diciembre de 2019).
IV. Aviso informativo por medios oficiales de error en el cargue de los resultados de la prueba comportamental (30 de enero de
III. Etapa de reclamaciones para las pruebas escritas (24 y 31 de diciembre de 2019).
IV. Aviso informativo por medios oficiales de error en el cargue de los resultados de la prueba comportamental (30 de enero de
2020).
V. Publicación de los r esultados corregidos de prueba comportamental (31 de enero de 2020).
VI. Nueva etapa de reclamaciones frente resultados corregidos de pruebas comportamentales (03 al 07 de febrero).
➢ Manifiesta que el 28 de marzo de 2020, conforme a lo consagrado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, se decretó el aplazamiento de los procesos de selección hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual se efec tuó mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020.
➢ Añade que, a pesar de lo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre, continuaron con el proceso de selección.
➢ La accionante Marina del Socorro Villamil Cuello e l día 03 de julio de 2020, presentó escrito ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en el cual solicitó que se diera cumplimiento al artículo 14 del Decreto 491 de 2020, respecto al aplazamiento del Pro ceso de Selección No. 771 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte, sin embargo, dicha petición fue negada por la entidad demandada mediante oficio de fecha 07 de julio de 2020.13001-23-33-000-2020-00718-00
Código: FCA - 008
embargo, dicha petición fue negada por la entidad demandada mediante oficio de fecha 07 de julio de 2020.13001-23-33-000-2020-00718-00
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3.1.2. Pretensiones de la demanda.
La demanda se dirige concretamente a que:
I. Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y a la Universidad Libre, el cumplimiento del artículo 14 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 y de la Resolución No. 6451 del 29 de mayo de 2020, a fin de que se haga efec tivo el aplazamiento del Proceso de Selección No. 771 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte.
II. Que como consecuencia de lo anterior , se ordene dejar sin efectos legales todas y cada una de las actuaciones administrativas adelantadas por las entidades demandadas en el período comprendido del 28 de marzo al 31 de agosto de 2020, esto es, la publicación final de los resultados de la prueb a de competencias comportamentales; publicación de los resultados de la prueba de valoración de antecedentes; reclamaciones frente a la prueba de valoración de antecedentes y; los resultados a las reclamaciones de la prueba de valoración de antecedentes.
III. Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y a la Universidad Libre a fijar nuevas fechas para llevar a cabo la publicación final de los resultados de la prueba de competencias
la prueba de valoración de antecedentes.
III. Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y a la Universidad Libre a fijar nuevas fechas para llevar a cabo la publicación final de los resultados de la prueba de competencias comportamentales; publicación de los resultados de la prueba de valoración de antecedentes; reclamaciones frente a la prueba de valoración de antecedentes y; los resultados a las reclamaciones de la prueba de valoración de antecedentes.
IV. Se ordene a la parte demandada a comunicar a través de sus páginas oficiales las nuevas fechas y disposiciones para que los participantes del concurso, que en cumplimiento del Decreto Legislativo 491 de 2020 no accedieron al derecho de reclamación, puedan hacer uso de éste.
V. Se estudien las razones alegadas, a fin de remitir oficio a un control de constitucionalidad.
VI. Se haga uso de la potestad judicial para adelantar, de estimarlo pertinente, un control de convencionalidad.13001-23-33-000-2020-00718-00
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3.1.3 De la norma cuyo cumplimiento se persigue.
Que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.2.1. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.
La entidad accionada presentó escrito de contestación de la demanda y manifiesta que a la expedición del Decreto 491 de 2020, la etapa de reclutamiento o aplicación de pruebas ya había finalizado en fecha 01 de diciembre de 2019.
Así mismo, dispone que el Proceso de Selección está diseñado para llevarse a cabo utilizando medios digitales, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 23, 24, 31, 32, 42, 43 y 44 del Acuerdo de Convocatoria, puesto que es el aplicativo SIMO el medio a través del cual se realiza la publicación y consulta de resultados, pr esentación de reclamaciones y publicación de respuestas a reclamaciones.
Arguye que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC ha dado cumplimiento a cada uno de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional concernientes a las medidas adoptadas para la prevención de la propagación de la COVID -19, con la finalidad de no violar el derecho de defensa y el derecho al debido proceso de los usuarios e interesados en su actividad misional.
Señala que el señor Redin Antonio De Horta Díaz (sic) se encuentra inscrito mediante ID 208263951, quien en las pruebas escritas básicas y funcionales obtuvo un puntaje de 64.71, es decir, inferior al puntaje mínimo aprobatorio el cual correspondía a 65.00, por lo tanto, al tener un porcentaje eliminatorio no continuó en el concurso.
obtuvo un puntaje de 64.71, es decir, inferior al puntaje mínimo aprobatorio el cual correspondía a 65.00, por lo tanto, al tener un porcentaje eliminatorio no continuó en el concurso.
En ese sentido, argumenta que las actuaciones adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre, se encuentran ajustadas a derecho y no transgredieron los establecido en el Decreto 491 de 2020.13001-23-33-000-2020-00718-00
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Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento interpuesta, de conformidad con lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, toda vez que la accionante cuenta con otros medios de control para controvertir la legalidad del Proceso de Selección No. 771 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte.
3.2.2. UNIVERSIDAD LIBRE.
La parte demandada Universidad Libre no presentó escrito de contestación de demanda.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.3.1. Trámite procesal de primera instancia.
El veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) fue repartido el presente proceso y asignado al Despacho del Magistrado Ponente. Con auto de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2020) se admitió la demanda de la referencia.
proceso y asignado al Despacho del Magistrado Ponente. Con auto de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2020) se admitió la demanda de la referencia.
3.3.2. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 del CPACA. No se advierten vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecido en la Ley 393 de 1997, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción.13001-23-33-000-2020-00718-00
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5.1.2 CUESTIÓN PREVIA
Previo a resolver de fondo del asunto, la Sala abordara el análisis de procedencia de la presente acción frente a la accionada Universidad Libre – Sede Bogotá, comoquiera que, frente a este particular, no procede el medio de control en estudio.
A la anterior conclusión se llega, si se tiene en cuenta que el numeral 6 de la Ley 393 de 1997, establece que la acción de cumplimiento contra
medio de control en estudio.
A la anterior conclusión se llega, si se tiene en cuenta que el numeral 6 de la Ley 393 de 1997, establece que la acción de cumplimiento contra particulares solo procede frente a estos siempre que el particular ejerza función pública.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado 1, en los siguientes términos:
“Los particulares son sujetos de la acción de cumplimiento sólo si cumplen funciones públicas, esto es, que la acción de cumplimiento procede contra acciones y omisiones de particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, y únicamente para obtener el cumplimiento de dichas funciones.
Función Pública. Es toda actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines.
Servicio público. Es aquella actividad organizada dirigida a satisfacer necesidades de interés general de manera regular y continua por parte del Estado, en forma directa o por particulares expresamente autorizados para ello, con sujeción a un régimen jurídico especial.
Por lo tanto, son diferentes los conceptos de función pública y servicio público.”
Así las cosas, se concluye, que a pesar que las universidades prestan un servicio público, no por ello ejercen funciones públicas, por lo que para el caso de marras contra la Universidad Libre – Sede Bogotá, es improcedente el presente medio de control, por lo que el estudio de fondo solo se realizará de cara a la Comisión Nacional del Servicio Civil y así se dispondrá en la parte resolutiva de la sentencia.
el presente medio de control, por lo que el estudio de fondo solo se realizará de cara a la Comisión Nacional del Servicio Civil y así se dispondrá en la parte resolutiva de la sentencia.
1 Sentencia de 19 de febrero de 2004, exp. 25000‐23‐25‐000‐2003‐1843‐01(ACU)13001-23-33-000-2020-00718-00
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5.2. ASUNTO DE FONDO.
5.2.1. Problema Jurídico.
La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:
¿La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC ha incumplido el mandato contenido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, puesto que continu ó con el Proceso de Selección No . 771 de 2020 – Convocatoria Territorial Norte en el período de tiempo de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional?
5.2.2. Tesis de la Sala.
La Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que dentro del caso sub -examine no se encuentra acreditado que la entidad accionada Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC haya adelantado actuaciones en las etapas de reclut amiento e inscripciones y de aplicación de pruebas dentro del período de tiempo de la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud, puesto que dentro del caso
adelantado actuaciones en las etapas de reclut amiento e inscripciones y de aplicación de pruebas dentro del período de tiempo de la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud, puesto que dentro del caso en concreto, se probó que las actuaciones realizadas en las etapas citadas del Proceso de Selección No. 771 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte, se hicieron en lapso comprendido del 28 de enero al 01 de diciembre de 2019, fecha en la que no se encontraba vigente la declaratoria de emergencia.
5.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.3.1. De la acción de cumplimiento.2
La acción de cumplimiento fue instituida por el constituyente en el artículo 87 de la Carta Política y su desarrollo legal se materializó en la Ley 393 de 1997, como un mecanismo cuya finalidad es hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como
2 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias, sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez (E)13001-23-33-000-2020-00718-00
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radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez (E)13001-23-33-000-2020-00718-00
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a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos que han impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
Acorde con lo anterior, establece el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 que la acción de c umplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos y contra los particulares de conformidad con lo consagrado en la misma ley.
Al respecto, la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado 3, basada en las normas constitucional y legal referidas, ha señalado que los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento son:
a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes. (art. 1°)
b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio
administrativos vigentes. (art. 1°)
b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a quien se reclama su cumplimiento. (arts. 5° y 6°)
c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. (art. 8°)
d. No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente. (art. 9°)
e. Que la norma cuyo cumplimiento se persigue no sea de aquellas que establezcan gastos (parágrafo del art.9° - Ley 393 de 1997), salvo que
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: María Nohemí Hernández Pinzón, Sentencia del 6 de mayo de 2004, radicación: 63001-23-31-000-2004-0073-01(ACU).13001-23-33-000-2020-00718-00
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la erogación ya esté contemplada en el presupue sto de apropiaciones.
f. Si se persigue el cumplimiento de un acto administrativo de contenido particular es preciso que quien acciona esté legitimado.4
Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de cumplimiento como mecanismo principal para hacer cumplir la Ley, es necesario considerar que en sentencia C -193 de 1998, la Corte Constitucional al declarar inexequible la expresión “la norma o” de l inciso segundo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, por limitar la acción de cumplimiento en relación con la Ley y los actos administrativos generales, dijo:
“… cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de protección creado por el Constituyentela acción de cumplimientoes el único mecanismo directo idóneo, razón por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paralelos para asegurar dicho cumplimiento.
Iguales consideraciones son válidas con respecto a los actos administrativos de contenido general que por contener normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes.
Dada la generalidad de las leyes y actos administrativos, esto es, en cuanto están referidos a una serie indeterminada de personas, situaciones o cosas, no puede pensarse en que exista un afectado concreto por sus
a las leyes.
Dada la generalidad de las leyes y actos administrativos, esto es, en cuanto están referidos a una serie indeterminada de personas, situaciones o cosas, no puede pensarse en que exista un afectado concreto por sus disposiciones. De ahí que tod a persona, natural o jurídica, movida por la satisfacción de los intereses públicos o sociales, esto es, el respeto por la vigencia y realización del derecho objetivo, este habilitada para promover su cumplimiento, más aún si se tiene en cuenta que en esto s casos el Constituyente creó la acción consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, como instrumento procesal principal para hacer efectivo el cumplimiento de leyes y actos administrativos, pues el ordenamiento
4 En sentencia de 5 de febrero de 1999, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con Ponencia de Julio Correa Restrepo dijo: “De lo anterior se deduce que cualquier persona, sin acreditar interés para demandar puede reclamar que se haga efectivo el cumplimiento de una norma de carácter general, pero cuando lo que se pretende hacer efectivo es el cumplimiento de una ley en sentido formal o un acto adminis trativo de carácter particular ante la Administración, se hace necesario que sea el titular del derecho lesionado”.13001-23-33-000-2020-00718-00
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jurídico no contemplaba instrumentos p rocesales directos destinados a lograr este propósito. En efecto, con anterioridad a la vigencia de la
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jurídico no contemplaba instrumentos p rocesales directos destinados a lograr este propósito. En efecto, con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, el incumplimiento de la ley o del acto administrativo daba lugar a poder exigir responsabilidad por omisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de reparación directa. Actualmente, toda persona dispone de la acción de cumplimiento para exigir a la autoridad renuente a cumplir la ley o el acto, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda derivarse del incumplimiento o del cumplimiento tardío de sus obligaciones.
Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo a cto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que, en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para logr ar el cumplimiento de tales actos…”.
5.3.2. De la norma cuyo cumplimiento se solicita.
La parte actora alega como mandato incumplido el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, que a su torno reza:
5.3.2. De la norma cuyo cumplimiento se solicita.
La parte actora alega como mandato incumplido el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, que a su torno reza:
“Artículo 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entr e las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.
Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria.
En el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las posesiones en los términos y13001-23-33-000-2020-00718-00
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condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia. La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos. Durante el período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de
notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos. Durante el período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia.”
De los argumentos expresados en la demanda, esta Sala concluye que la parte accionante considera que se configura un incumplimiento de la norma transcrita, en lo concerniente, a la no suspensión del Proceso de Selección No. 771 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en las etapas de reclutamiento y de aplicación de pruebas en el lapso de la Emergencia Sanitaria decretada.
Manifiesta la demandante que a pesar de lo señalado en el Decreto legislativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre decidieron continuar con el Proceso de Selección, toda vez que en fecha 04 de junio de 2020 , se publicaron los resultados de la prueba de valoración de antecedentes en la plataforma SIMO; del 05 al 11 de junio de la misma anualidad, fueron habilitadas a través de la plataforma SIMO las reclamaciones frente a la prueba de valoración de antecedentes ; y el 02 de julio de 2020 , se publicaron los resultados de las reclamaciones anteriormente dichas.
En contraposición a lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC considera que con su actuación no ha incumplido la norma objeto de debate, puesto que a fecha 01 de di ciembre de 2019, la etapa de reclutamiento o aplicación de pruebas contenida en el Proceso de
considera que con su actuación no ha incumplido la norma objeto de debate, puesto que a fecha 01 de di ciembre de 2019, la etapa de reclutamiento o aplicación de pruebas contenida en el Proceso de Selección No. 771 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte, ya había finalizado.
5.4. CASO EN CONCRETO. 5.4.1. Hechos probados. En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico:13001-23-33-000-2020-00718-00
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➢ Extracto del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica.”
➢ Petición elevada por la señora Marina Villamil Cuello en fecha 03 de julio de 2020 ante el Presidente de la República de Colombia, Presidente del Congreso de la República de Colombia y el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en la que solicita el aplazamiento del concurso abierto de méritos de la Convocatoria No. 771 de 2018.
Presidente del Congreso de la República de Colombia y el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en la que solicita el aplazamiento del concurso abierto de méritos de la Convocatoria No. 771 de 2018.
➢ Oficio de fecha 15 de julio de 2020 bajo radicado No. 20202020530561, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, mediante el cual se da respuesta a la solicitud elevada por la accionante relacionada con la Convocatoria No. 771 de 2018 – Territorial Norte.
➢ Pantallazo de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en el que el día 15 de noviembre de 2019 se informa que la fecha de realización de las pruebas escritas de la Convocatoria Territorial Norte sería el 01 de diciembre de la misma anualidad.
➢ Pantallazo de comunicado de prensa del Proceso de Selección Territorial Norte en fecha 07 de febrero de 2020, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
➢ Extracto de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”.
➢ Extracto de la Resolución No. 0000844 del 26 de mayo de 2020, “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa a COVID-19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 d e 2020 y se dictan otras disposiciones”.13001-23-33-000-2020-00718-00
Código: FCA - 008
2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 d e 2020 y se dictan otras disposiciones”.13001-23-33-000-2020-00718-00
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 002/2021
SALA DE DECISIÓN No. 03
➢ Pantallazo de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC de fecha 28 de mayo de 2020, en el que se informa la publicación de los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes de la Convocatoria Territorial Norte.
➢ Pantallazo de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC de fecha 24 de junio de 2020, en el que se informa la publicación de las respuestas a las reclamaciones efectuadas frente a los resultados de la Prue ba de Valoración de Antecedentes de la Convocatoria Territorial Norte.
➢ Respuesta incompleta de mayo de 2020 dirigida al señor Luis Felipe Rodríguez Martínez por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, frente a la reclamación presentada contra las pruebas escritas presentadas en el marco del concurso abierto de méritos, Procesos de Selección No. 744 a la 799, 805, 826 y 827, 987 y 988 – Convocatoria Territorial Norte.
➢ Extracto de Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”.
Convocatoria Territorial Norte.
➢ Extracto d
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