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TA BOL-13001-23-33-000-2020-00784-00-(13-01-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-23-33-000-2020-00784-00-(13-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01

DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001

SENTENCIA No. 002/2020

Cartagena de Indias D.T. y C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021)

- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA.

RADICADO 13001233300020200078400

DEMANDANTE Luis Alberto Marmol Cueto DEMANDADO Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral de Cartagena

MAGISTRADO PONENTE ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS.

TEMA DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PETICION

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la tutela presentada por el señor Luis Alberto Marmol Cueto , en contra del Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Cartagena, arguyendo la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y petición.

III.- ANTECEDENTES

  • Pretensiones.

Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia, y Petición del Sr. Luis Alberto Marmol Cueto, y en consecuencia ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

  • Pretensiones.

Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia, y Petición del Sr. Luis Alberto Marmol Cueto, y en consecuencia ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que ampare los derechos, dé respuesta inmediata, concreta y de fondo a la petición formulada.

  • Hechos

El accionante a través de su apoderado expone que presento demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, de la que le correspondió conocer al JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA, por reparto, bajo el radicado 2015-00184.RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01

DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 002/2020

Manifiesta el actor que a través de la sentencia del 14 de noviembre de 2017 el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Cartagena profiere sentencia dentro del presente asunto, donde decidió acceder a las suplicas de la demanda, y que lo anterior aconteció como medida de descongestión del despacho titular del proceso, y en obediencia a lo ordenado en acuerdo NO. CSJBOA17-600 de septiembre de 2017.

demanda, y que lo anterior aconteció como medida de descongestión del despacho titular del proceso, y en obediencia a lo ordenado en acuerdo NO. CSJBOA17-600 de septiembre de 2017.

Acorde a lo expuesto, el accionante expone que, contra dicha decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, por lo que le correspondió conocer de dicho asunto al Tribunal Administrativo de Bolívar. 4, y que, en virtud de ello, y a través de sentencia del 16 de agosto de 2019, dicha corporación resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por esto, el día 15 de octubre de 2020, el a poderado del actor se permitió elevar solicitud al juzgado titular del expediente, es decir el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral de Cartagena, a través de su correo electrónico, tendiente a obtener las primeras copias autenticadas de la sentencia tanto de primera como de segunda instancia, con las constancias de ejecutoria, notificación y que el poder se encuentra vigente, aportando constancia de pago de arancel judicial.

Manifiesta el accionante que el día 1° de diciembre del mismo año se reiteró la solicitud anteriormente relacionada, ante la inactividad prolongada del despacho judicial y que a la fecha no se ha obtenido ningún pronunciamiento que satisfaga la solicitud elevada, habiendo transcurrido aproximadamente dos (2) meses desde la primera d e las solicitudes. Así mismo, arguye el actor que no existe excusa alguna para tan prolongada inactividad ante un trámite que es de suma importancia para darle alcance a la orden judicial allí contenida, siguiendo el procedimiento que establece esa jurisdicción para tal efecto.

  • Contestación

que es de suma importancia para darle alcance a la orden judicial allí contenida, siguiendo el procedimiento que establece esa jurisdicción para tal efecto.

  • Contestación

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena

La accionada expone que efectivamente es cierto que, el día 15 de octubre hogaño, a través de mensaje de datos adjunto al buzón electrónico del Despacho, el Dr. Orlando Arturo Corredor Hurtado, en su condición de apoderado del accionante, radicó una petici ón con destino al “Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral de Cartagena” con el objeto de obtener copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia que se habían proferido dentro del proceso radicado bajo el número 2015-00184, conRADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01

DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno

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la cons tancia de su notificación y ejecutoria; así mismo, de la vigencia del poder y de la copia autenticada con constancia de ejecutoria del auto aprobatorio de la liquidación de costas procesales.

Manifiesta que Igualmente es verídico que, el 1 de diciembre de este mismo año, el togado mencionado utilizando el mismo canal digital reiteró su solicitud de expedición de piezas procesales, pero dirigiéndola en esta oportunidad al

Manifiesta que Igualmente es verídico que, el 1 de diciembre de este mismo año, el togado mencionado utilizando el mismo canal digital reiteró su solicitud de expedición de piezas procesales, pero dirigiéndola en esta oportunidad al “Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral de Cartagena”.

No obstante, agrega que es p ertinente indicar que tan pronto como se conoció de la petición y de su objeto, se dieron precisas instrucciones a la Secretaría del Despacho para que corroborara el juzgado de destino de la solicitud y realizara las actuaciones pertinentes para darle el t rámite correspondiente y, en caso de comprobar que se trataba de algún expediente de nuestro inventario, procediera a realizar su búsqueda y digitalización en la sede judicial, guardando las recomendaciones sanitarias que se han expedido con ocasión de la pandemia causada por el coronavirus covid-19, a fin de atender eficazmente la solicitud aludida.

Así mismo manifiesta la tutelada, que el día 14 de diciembre de 2020, la Secretaria dio contestación al peticionario, poniendo a su disposición las copias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia, -con constancia de ejecutoria -, que se profirieron dentro del expediente que se encuentra radicado en este Juzgado bajo el número 13 -001-33-33-002-201500184, precisándole que aún se encuentra pen diente del trámite de la liquidación de las costas procesales, habida cuenta de los nuevos esquemas de trabajo que se han implementado a causa de los efectos negativos de la pandemia, lo cual de suyo, como hecho por demás notorio en todo el País, ha comportado dificultades de variada índole para los quehaceres judiciales;

de trabajo que se han implementado a causa de los efectos negativos de la pandemia, lo cual de suyo, como hecho por demás notorio en todo el País, ha comportado dificultades de variada índole para los quehaceres judiciales; Agrega que la respuesta le fue remitida a través de mensaje dirigido a la cuenta de correo electrónico corredorabogadossas@gmail.com , de donde se originó la petición.

Concluye la accionada, que es evidente que los hechos que motivaron la protección judicial de los derechos fundamentales invocados por el actor, han sido superados y no habría razón para dispensar el amparo en la forma com o fue pedido; y que, en tal orden, siguiendo pie juntillas el Decreto 2591 de 1991, la tutela aquí rotulada devine en improcedente por carencia actual de objeto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDADRADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01

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Conforme lo prevé el artículo 132 del CGP, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

- CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente

diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

- CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017.

- PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme a los antecedentes mencionados, en el caso que nos ocupa, esta Corporación debe establecer la procedencia de la presente Acción Constitucional, y en caso afirmativo determinar si con las actuaciones de la accionada existe vulneración o no a los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso Efectivo a la Administración de Justicia y Petición.

  • TESIS La Sala considera pertinente declarar la improcedencia de la presente Acción Constitucional, toda vez que la característica principal de la acción de tutela es su informalidad y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, la legitimación para presentar la solicitud de amparo debe ser acreditada y de forma más rigurosa cuando se hace por intermedio de apoderado judicial, de quien se presume que, al tener tarjeta profesional, ostenta los conocimientos jurídicos para cumplir el lleno de los requisitos especiales del poder para actuar dentro de las acciones de tutela, ya que el poder debe ser: ( I)Especifico y determinado para representar los derechos fundamentales que se identifiquen como presuntamente vulnerados; (II) Debidamente autenticado;

(III) expresar de manera clara y concreta los hechos que dieron fundamento a la acción. (IV) identificar de manera concreta los derechos fundamentales

identifiquen como presuntamente vulnerados; (II) Debidamente autenticado; (III) expresar de manera clara y concreta los hechos que dieron fundamento a la acción. (IV) identificar de manera concreta los derechos fundamentales que se alegan como socavados; de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01

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De la misma forma esta acción de tutela es improcedente ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

DE LA TUTELA.

En virtud del artículo 86 de la Carta política y el Decreto 2591 de 1991, se consagra que toda persona por sí mismo o por quien actué a su nombre, podrá ejercer la acción de tutela para requerir ante los Jueces la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando frente a ellos se suscite una prominente amenaza o vulneración por cualquier entidad pública, sus servidores o por un particular. A su vez es primordial acatar y comprender lo qu e ha establecido la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, en la Sentencia T-038/19 dispuso lo siguiente:

particular. A su vez es primordial acatar y comprender lo qu e ha establecido la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, en la Sentencia T-038/19 dispuso lo siguiente: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.”

Esta se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución P olítica, reglamentado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.” De acuerdo a lo anterior, la acción de tutela es un mecanismo que protege los derechos fundamentales de todas las personas y por esta razón, dicho trámite sumario es preferente. Sin emba rgo, no debe perderse de vista que

de tutela.” De acuerdo a lo anterior, la acción de tutela es un mecanismo que protege los derechos fundamentales de todas las personas y por esta razón, dicho trámite sumario es preferente. Sin emba rgo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter subsidiario y residual, que solo procede en aquellosRADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01

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eventos donde no exista un instrumento constitucional o legal que le permita al actor solicitar, de manera eficaz y pronta, la protección de sus derechos. Esta acción procede contra Toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales y tiene las siguientes características: - Subsidiariedad: por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. Este prin cipio se encuentra consagrado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela . La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La

procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Al respecto, la Corte Constitucional en su sentencia T-480 de 2011 explica:

“La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinariasjurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”.

En virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, se le impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a utilizar todos los medios ordinarios de defensa que el Estado le ofrece para la protección de los derechos que invoca. - Inmediatez: porque se trata de un instrumento jurídico de protección viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza; si bien, la solicitud de amparo no tiene término de caducidad, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo, bajo el entendido que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

El imperativo constitucional dispone que, para acudir a la acción de

de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

El imperativo constitucional dispone que, para acudir a la acción de amparo, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios. Como consecuencia de no agotar injustificadamente los recursos legales, la acción de Tutela se torna improcedente.RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01

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En la misma sentencia, la Corte expresa: “Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. El fin de la Acción de Tutela es brindar respuesta oportuna a circunstancias en las que por falta de previsiones normativas específicas el afectado se

la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. El fin de la Acción de Tutela es brindar respuesta oportuna a circunstancias en las que por falta de previsiones normativas específicas el afectado se encuentra en situación de indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona sus derechos fundamentales.

- LA SOLICITUD DE AMPARO POR INTERMEDIO DE APODERADO JUDICIAL

El legislador, autorizado por la Constitución Política como norma de normas, en su artículo 150 #1 y #2, cuenta con la facultad discrecional para crear las leyes y forma en como estas regularán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas; por ello, se creó la figura del poder, la cual indica la autoridad que una o varias personas le entregan a otra para que en su representación, realice, concrete o imponga algo; éste documento escrito de índole legal es otorgado a los abogados para que, actúen en nombre de quien representan y puede ser conferido por escritura pública o por memorial dirigido al juez de conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. Nuestro ordenamiento jurídico regula lo ref erente al derecho de postulación, los anexos de la demanda, la capacidad para ser parte dentro del proceso y de comparecer al mismo, los tipos de poderes y lo respectivo a su presentación. Al respecto el artículo 731 del Código General del Proceso define este derecho como aquel por medio del cual las personas que han de comparecer al proceso deberán hacerlo a través de abogado, a excepción de los casos en los que la ley permita hacerlo de manera directa; tratándose de un poder especial, el asunto debe estar claramente determinado e identificado2.

comparecer al proceso deberán hacerlo a través de abogado, a excepción de los casos en los que la ley permita hacerlo de manera directa; tratándose de un poder especial, el asunto debe estar claramente determinado e identificado2.

1 Artículo 73 CGP. Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. 2 Artículo 74 CGP. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01

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Dicho lo anterior, en lo que se refiere a derecho, las personas comparecen al proceso a través de su abogado, por cuanto éste dispone de la capacidad y reglamentación para la representación de los derechos que invoca su prohijado.

Dicho lo anterior, en lo que se refiere a derecho, las personas comparecen al proceso a través de su abogado, por cuanto éste dispone de la capacidad y reglamentación para la representación de los derechos que invoca su prohijado. En efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.

Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa:

(i) Los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado. (ii) La persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela. (iii) El acto o documento causa del litigio. (iv) El derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.

Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA INEXISTENCIA DE UNA CONDUCTA RESPECTO DE LA CUAL SE PUEDA EFECTUAR EL JUICIO DE

VULNERABILIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA INEXISTENCIA DE UNA CONDUCTA RESPECTO DE LA CUAL SE PUEDA EFECTUAR EL JUICIO DE

VULNERABILIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la o misión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a laRADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01

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que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. 3 En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 20034 o la T-883 de 20085, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por

tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o a menace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)6”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”7. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”8.

3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra

directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”8.

3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artíc ulo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez

que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética,RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01

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Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.9

DERECHO DE PETICION Mediante la Sentencia T-206/18 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente en cuanto al derecho de petición: “El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los int eresados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. E n esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la

contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. E n esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al pe ticionario”. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. Al respecto, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”. “El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada

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