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TA BOL-13001-23-33-000-2020-00787-00-(13-01-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-23-33-000-2020-00787-00-(13-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

13001-23-33-000-2020-00787-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA Nº 001/2021

SALA DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de enero dos mil veintiuno (2021)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

MEDIO DE CONTROL ACCION DE TUTELA RADICADO 13001-23-33-000-2020-00787-00

DEMANDANTE JONATHAN ARTURO SUAZA ORDOSGOITIA

corredorabogadossas@gmail.com

DEMANDADO

JUZGADO D ÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

admin11cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA Carencia actual de objeto por hecho superado

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala fija de decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta JONATHAN ARTURO SUAZA ORDOSGOITIA , a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y petición.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Hechos

fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y petición.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Hechos

Señala el apoderado que el se ñor Jon athan Suaza Ordosgoitia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral de Cartagena bajo radicado 2016-00136.

1 Recibida por el aplicativo Tyba folio del 1 al 7.13001-23-33-000-2020-00787-00

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Que a través de sentencia de fecha 20 de abril de 2018, notificada el 05 de diciembre de ese mismo año, el despacho accionado decidió acceder a las suplicas de la demanda y contra la decisión no se interpuso recurso de apelación, por lo que quedó debidamente ejecutoriada.

Así las cosas, manifiesta que el día 3 de diciembre de 2019, el apoderado presentó solicitud al Juzgado accionado, pretendiendo las primeras copias autenticadas de la sentencia de primera instancia, con las constancias de ejecutoria, notificación y del poder que se encuentra vigente.

Que, ante la prolongada inactividad de la accionada, la solicitud fue

autenticadas de la sentencia de primera instancia, con las constancias de ejecutoria, notificación y del poder que se encuentra vigente.

Que, ante la prolongada inactividad de la accionada, la solicitud fue reiterada por correo electrónico el día 15 de octubre de 2020, aportándose copia de la solicitud anterior.

Señala que el 1 de diciembre del presente año, presentó nuevamente la solicitud y la fecha no se obtenido ningún pronunciamiento que satisfaga la solicitud elevada, habiendo transcurrido un año desde la primera solicitud.

Por último, agrega el apoderado que no existe excusa alguna para la prolongada inactividad ante un trámite qu e es de suma importancia para darle alcance a la orden judicial allí contenida, siguiendo el procedimiento que establece esa jurisdicción para tal efecto.

3.1.2. Pretensiones.

La accionante actuando a través de apoderado solicita:

Que se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y petición, consagrado en la Constitución Política Colombiana y que ha sido vulnerado por la entidad accionada Nación -Rama Judicial -Juzgado Décimo Primero Oral de Cartagena.

Que consecuencia de la decisión anterior, ordenar a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que ampare los derechos, dé respuesta inmediata, concreta y de fondo a la petición formulada.13001-23-33-000-2020-00787-00

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3.2. CONTESTACIÓN

El Juzgado D écimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante escrito del 15 de diciembre de 2020 contestó la acción de tutela interpuesta en su contra , señalando que efectivamente el demandante solicitó copias de la sentencia un año después de su pronun ciamiento y el expediente había sido enviado al archivo central y ante la eventualidad de la pandemia, no se podía acceder a los despachos y al archivo de los expedientes, por lo tanto, se demoró su entrega.

Así mismo, manifiesta que el día 14 de diciemb re de 2020, la Secretaría del Despacho realizó la entrega personal a la persona autorizada por el apoderado del accionante con las copias de la citada sentencia, por lo que considera que se ha cumplido el objeto de la misma y se debe declarar hecho superado en el presente asunto.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

Con auto de fecha once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), fue admitida la acción de tutela, en la cual se dispuso notificar al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena para que ejerza su derecho de defensa y para que de conformidad al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, rindiera un informe sobre los hechos que dieron origen a este asunto.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas

Decreto 2591 de 1991, rindiera un informe sobre los hechos que dieron origen a este asunto.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en primera instancia de la presente acción, de conformidad con los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991 y respetando las reglas de reparto13001-23-33-000-2020-00787-00

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dispuestas por el Decreto 1963 de 2017 por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. 6.2. Problema Jurídico.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder dos problemas jurídicos: por un lado,

¿Es procedente la presente acción de tutela por satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? (problema jurídico de procedibilidad).

problemas jurídicos: por un lado,

¿Es procedente la presente acción de tutela por satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? (problema jurídico de procedibilidad).

Y, de otro lado, en caso de que la respuesta a la primera pregunta sea positiva,

¿Determinar si el Juzgado Décimo Primero vulneró los dere chos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y petición del señor Jonathan Suaza o en su defecto, se ha configu rado carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, como consecuencia de haberse resuelto la solicitud del accionante?

6.3. Tesis de la Sala.

La Sala determinará que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Por su parte, frente al segundo planteamiento del problema jurídico, la Sala determinará que en el presente asunto se ha configurado carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto en el transcurso de la acción de tutela, le f ue entregado al accio nante lo solicitado en las reiteradas peticiones ante el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por lo tanto, desaparecieron los motivos que dieron origen al amparo, siendo innecesario realizar algún pronunciamiento sobre la materia.

Para desarrollar la tesis de la Sala, se abordará en primer lugar el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, para luego darle solución al caso en concreto.13001-23-33-000-2020-00787-00

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darle solución al caso en concreto.13001-23-33-000-2020-00787-00

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6.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

6.4.1. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

6.4.1.1. Legitimación en la causa por activa

Sobre el particular el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 , dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De conformidad con lo anterior, en efecto, JONATHAN ARTURO SUAZA ORDOSGOITIA, quien actúa a través de apoderado, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, pues es la persona a la que presuntam ente se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y petición.

6.4.1.2. Legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que

Ahora, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental.

Por lo anterior, la autoridad accionada, JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA es la autoridad judicial a la cual la parte accionante le endilga la vulneración de sus derechos por presuntamente al omitir pronunciarse sobre unas solicitudes realizadas ante su despacho.

6.4.1.3. Principio de Inmediatez

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que, si bien no existe un término de caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta el principio de inmediatez de la acción de tutela, en el sentido de que exista un plazo13001-23-33-000-2020-00787-00

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razonable y oportuno entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción.

Así las cosas, la parte accionante presentó la acción de tutela de manera oportuna, ya que el derecho presuntamente vulnerado se da con ocasión a la presunta omisión de la autoridad judicial de reiteradas solicitudes del apoderado del accionante, siendo la última de fecha 01 de diciembre de 2020, y la presente acción fue presentada el 10 de

con ocasión a la presunta omisión de la autoridad judicial de reiteradas solicitudes del apoderado del accionante, siendo la última de fecha 01 de diciembre de 2020, y la presente acción fue presentada el 10 de diciembre de la misma anualidad.

6.4.1.4. Principio de Subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 , estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y ef ectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. El medio de defensa será idóneo cuando materialmente sea apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectivo cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los mismos2.

En el presente caso, se observa que la parte accionante presentó en varias oportunidades solicitudes ante el despacho accionado en fechas de 3 de diciembre de 2019, 15 de octubre y 1 de diciembre de 2020, con l o que se

En el presente caso, se observa que la parte accionante presentó en varias oportunidades solicitudes ante el despacho accionado en fechas de 3 de diciembre de 2019, 15 de octubre y 1 de diciembre de 2020, con l o que se evidencia que agotó los mecanismos para obtener la copia autenticada de la sentencia, por consiguiente, se considera que en la presente acción se encuentra verificada el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

2 Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2015.13001-23-33-000-2020-00787-00

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Superados los requisitos de procedibilidad, se pasa analizar el estudio de fondo de la presente acción.

6.4.2. Generalidades de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los c asos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

Igualmente, la Honorable Corte Constitucional ha señala do que la acción de tutela es un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección

que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

Igualmente, la Honorable Corte Constitucional ha señala do que la acción de tutela es un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos y esta se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario, por lo que tiene un carácter excepcional, lo anterior parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, existen procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental.

Así mismo, esta Corporación ha señalado que el carácter residual de la acción de tutela obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial.

Por lo anterior, se puede concluir que, dado al carácter subsidiario de la acción de tutela por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la solicita no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida 6.4.3. Solicitudes ante autoridades judiciales.

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”, con lo cual quedó instituido el13001-23-33-000-2020-00787-00

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garantizar los derechos fundamentales”, con lo cual quedó instituido el13001-23-33-000-2020-00787-00

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denominado derecho fundamental de petición y de acceso a la información.

La Honorable Corte Constitucional3 en reiterada jurisprudencia ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho fundamental de petición, y ha establecido que este, tiene dos dimensiones fundamentales; la primera implica la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda relacionada al derecho de tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas.

Por su parte, la Corte Constitucional 4 ha sostenido que dicha garantía fundamental se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto.

En sentencia T-394 de 2018, la Corte constitucional al referirse al derecho de petición ante autoridades judiciales, precisó que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obliga ción de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que signif ica que

que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que signif ica que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En la sentencia ya mencionada con anterioridad, la Corte sostuvo que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actu aciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por

3 Corte Constitucional, sentencia T-394 del 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera 4 corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.13001-23-33-000-2020-00787-00

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la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

Así, concluyó que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición.

6.4.4. Del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

El artículo 228 de nuestra Constitución Política define la administración de justicia como una función pública y, así mismo, les impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de realizar los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, lo que quiere decir que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los colombianos. La H. Corte Constitucional ha señalado que la administración de justicia implica la realización material de los fines del Estado Soc ial de Derecho, toda vez que, a través de esta función pública, entre otras, el Estado garantiza un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas.

convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas. 6.4.5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional 5 ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden de un Juez de tutela no tendría efecto alguno o seria nugatoria. Dicha figura se presenta en aquellos casos donde ocurra un daño consumado o un hecho superado. Respecto a este último se ha señalado que tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales incoados por el

5 Corte constitucional, sentencia 085 de 06 de marzo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez13001-23-33-000-2020-00787-00

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accionante, por lo que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional, sin embargo, es de gran importancia que cuando ocurran estos casos, se incluya en la providencia la demostración de la reparación del daño ante del momento del fallo que demuestre el hecho superado.

previsto para el amparo constitucional, sin embargo, es de gran importancia que cuando ocurran estos casos, se incluya en la providencia la demostración de la reparación del daño ante del momento del fallo que demuestre el hecho superado. Así mismo, la H. Corte Constitucional 6 estableció unos criterios para determinar la ocurrencia de un hecho superado, de la siguiente manera:

  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. ii. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. iii. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

6.5. DEL CASO EN CONCRETO.

6.5.1. Material probatorio relevante.

La Sala, al examinar el expediente en medio magnético de la presente acción constitucional, encontró lo siguiente:

➢ Solicitud presentada por el señor Orlando Arturo Corredor Hurtado como apoderado del señor Jonathan Suaza, ante el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena de fecha 03 de diciembre de 2019, donde solicita copia aut éntica de la sentencia de primera instancia, constancia de notificación, ejecutoria y el poder que se encuentra vigente. ➢ Solicitud presentada por el señor Orlando Arturo Corredor Hurtado como apoderado del señor Jonathan Suaza, ante el Juzgado Décimo

instancia, constancia de notificación, ejecutoria y el poder que se encuentra vigente. ➢ Solicitud presentada por el señor Orlando Arturo Corredor Hurtado como apoderado del señor Jonathan Suaza, ante el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena a través de correo electrónico en fecha 15 de octubre de 2020, donde solicita copia auténtica de la sentencia de primera instancia, constancia de notificación, ejecutoria y el poder que se encuentra vigente, así mismo que la

6 ver sentencia T-059 de 2016-T-045 de 200813001-23-33-000-2020-00787-00

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copia autenticada con constancia de notificación y ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de las costas procesales. ➢ Solicitud presentada por el señor Orlando Arturo Corredor Hurtado como apoderado del señor Jonathan Suaza, ante el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena a través de correo electrónico en fecha 01 de diciembre de 2020, donde solicita copia auténtica de la sentencia de primera instancia, constancia de notificación, ejecutoria y el poder que se encuentra vigente, así mismo que la copia autenticada con constancia de notificación y ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de las costas procesales. ➢ Autorización otorgada al señor William Uchima Vargas para el retiro de las primeras copias de la sentencia por parte del apoderado Orlando Arturo Corredor Hurtado.

auto que aprobó la liquidación de las costas procesales. ➢ Autorización otorgada al señor William Uchima Vargas para el retiro de las primeras copias de la sentencia por parte del apoderado Orlando Arturo Corredor Hurtado. ➢ Constancia de recibido de las copias firmada por el señor William Uchima Vargas de fecha 14 de diciembre de 2020.

6.5.2. Valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico.

En el presente asunto , el problema jurídico a resolver se sintoniza en establecer si efectivamente se vulneró o amenazó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición del señor JHONATHAN ARTURO SUAZA, o en su lugar se configuró carencia actual de objeto por hecho superado , como fue sostenido por la parte accionada.

De conformidad con el material probatorio allegado, se evidencia solicitud por parte del señor Orlando Arturo Corredor Hurtado como apoderado del señor Jonathan Suaza con fecha de 03 de diciembre de 2019, con el fin que se expidan copias auténticas de la sentencia del 20 de abril de 2018 , proferida por el Juzgado accionado , con las respectivas constancias de ejecutoria y notificación.

A su turno, se vislumbra reiteración de solicitud de copia aut éntica y con constancia de ejecutoria de la sentencia 20 de abril de 2018, proferida por la accionada, en fecha de 15 de octubre y 01 de diciembre de 2020 , sin embargo, al momento de la presentación de la acción de tutela, la autoridad judicial no había realizado ningún pronunciamiento sobre las

accionada, en fecha de 15 de octubre y 01 de diciembre de 2020 , sin embargo, al momento de la presentación de la acción de tutela, la autoridad judicial no había realizado ningún pronunciamiento sobre las mencionadas solicitudes de la parte accionante.13001-23-33-000-2020-00787-00

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A su vez, la accionada en la contestación de la acción de tutela, manifestó que el expediente había sido enviado al archivo central y ante la contingencia actual no se podía acceder al archivo de los expedientes , y por lo tanto se demoró la entrega de lo pretendido por el accionante, sin embargo, alega que el día 14 de diciembre de 2020, la Secretaría de su Despacho realizó la entrega personal a la persona que fue autorizada por el apoderado, de las copias auténticas de la sentencia con las respetivas constancias, lo cual fue remitido al presente proceso y se puede evidenciar con las constancias de recibido por parte del señor William Uch ima Vargas como la persona autorizada por el apoderado judicial del señor Jonathan Suaza.

En ese orden ideas, la Sala pudo constatar que, durante el trámite de la acción de tutela, cesó la conducta que dio origen al amparo de tutela y por la cual se fundamentó la pretensión formulada por la accionante, esto es, la entrega de las copias autenticadas de la sentencia de fecha 20 de abril de 2018 y sus respectivas cons tancias el día 14 de diciembre de 2020 .

por la cual se fundamentó la pretensión formulada por la accionante, esto es, la entrega de las copias autenticadas de la sentencia de fecha 20 de abril de 2018 y sus respectivas cons tancias el día 14 de diciembre de 2020 . En ese sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que motivó este amparo constitucional.

De esta manera, al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de esta Sala, no sólo carece de objeto examinar si los derechos invocados por el accionante fueron vulnerados, sino también proferir órdenes de protección. Precisamente, al haberse entregado las copias autenticadas de la sentencia proferida por el Juzgado accionado en fecha de 20 de abril de 2018, resultaría a todos luces inocuo realizar cualquier tipo de consideración sobre lo pretendido. Lo anterior implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se f ormulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden de protección. En consecuencia, se declarará carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que desapareció los hechos que originaron la acción impetrada, esto es, se l e entregó lo solicitado por el accionante en las reiteradas solicitudes ante el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.13001-23-33-000-2020-00787-00

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Circuito de Cartagena.13001-23-33-000-2020-00787-00

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Con fundamento en los razonamientos fácticos y jurisprudenciales, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala fija de decisió

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