TA BOL-13001-23-33-000-2020-00794-00-(15-01-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-23-33-000-2020-00794-00-(15-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.002/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., Quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2020-00794-00 Accionante LUCIA NIÑO HURTADO Accionado
JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA - UNIVERSIDAD
TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR - NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN Tema Improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, al existir otro medio de defensa judicial y no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala1 Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir en primera instancia sobre la acción de tutela presentada por la señora LUCIA NIÑO HURTADO, contra el JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA - UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR - y la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, mediante la cual pretende el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, deb ido proceso, acceso a la
DEL CIRCUITO DE CARTAGENA - UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR - y la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, mediante la cual pretende el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, deb ido proceso, acceso a la administración de justicia y educación superior.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2.
En ejercicio de la acción de tutela, la parte solicitante elevó las siguientes pretensiones;
“1. Solicitó declaren vulnerados y se tutelen los derechos fundamentales de mi poderdante al debido proceso, a la defensa, por un injusto trato desigual, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al acceso a la educación superior
2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se declare la nulidad de la resolución judicial auto interlocutorio 061 del 07 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado 13
Administrativo del Circuito, por medio del cual se abstuvo de abrir el incidente de
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4. Los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales del ACUERDO PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Fol. 17 cdno 113-001-23-33-000-2020-00794-00
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desacato promovido por mi poderdante en contra de la Universidad Tecnológica de Bolívar
3. Como consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin efecto las decisiones tomadas a través de las resoluciones acta 13 del 22 de Agosto de 2019, a través de la cual se establecía una vez más la sanción de expulsión, vulnerando el debido proceso, por ello se interpuso por mi poderdante recurso de reposición; La res olución 14 del 26 de septiembre de 2019, por medio el comité disciplinario de la universidad tecnológica resuelve el recurso de reposición de manera negativa y confirma la sanción de expulsión, contra esta resolución se presentó recurso de apelación; La re solución 05 del 28 de octubre de 2019, emanada del sub -comité disciplinario de la universidad tecnológica de Bolívar, que se resolvió el recurso de apelación negando las pretensiones de mi poderdante, confirmando la sanción de expulsión desconociendo las circunstancias atenuantes y implementando circunstancias de agravación de la conducta las cuales no estuvieron acreditadas en el proceso disciplinario, ni en el proceso judicial de tutela y mucho menos en la sentencia de segunda instancia, por lo cual con esta resolución se vulneró una vez más el debido proceso.
4. Que se le dé trámite y se conceda el reintegro solicitado por mi poderdante, para el periodo académico que inicia el periodo comprendido dentro del primer semestre del
cual con esta resolución se vulneró una vez más el debido proceso.
4. Que se le dé trámite y se conceda el reintegro solicitado por mi poderdante, para el periodo académico que inicia el periodo comprendido dentro del primer semestre del año 2021, que de concederse es ta petición se le permita ingresar las materias a la brevedad y reintegrarse a clases lo antes posible. Solicito que en su lugar se rehaga todo lo actuado y se expida, una nueva acta o resolución que adecue la sanción a imponer, dando cumplimiento a lo e stablecido en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Bolívar, y por tanto se rehaga toda la actuación, profiriendo un nuevo acto por el comité disciplinario que imponga la sanción correspondiente y debidamente motivada, conforme a l reglamento estudiantil a la estudiante LUCIA NIÑO HURTADO, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 107 del reglamento interno y las causales de atenuación acreditadas.
5. Conforme a lo anterior solicit o se establezca que, en lugar de expulsión, la sanción a aplicar por las razones dadas en el acápite de los hechos, sea la suspensión y esta se determine por el mismo tiempo, que mi poderdante ya ha estado aislada o separada de la vida universitaria es decir 2 semestres.
6. Como consecuencia de lo anterior, que se le permita a mi poderdante el reingreso a la mayor brevedad posible, según lo considere el ente disciplinario para cumplir el objeto de la sanción.
7. Que se le dé tramite y se conceda el reintegro sol icitado por mi poderdante, para el
la mayor brevedad posible, según lo considere el ente disciplinario para cumplir el objeto de la sanción.
7. Que se le dé tramite y se conceda el reintegro sol icitado por mi poderdante, para el periodo académico que inicia el periodo comprendido dentro del primer semestre del año 2021, que de concederse esta petición se le permita ingresar las materias a la brevedad y reintegrarse a clases lo antes posible.13-001-23-33-000-2020-00794-00
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3.2 . HECHOS.
La parte accionante a través de apoderado judicial desarrolló los argumentos fácticos, que sirven de sustento a sus pretensiones, de la siguiente forma:
Manifiesta que, la señorita LUCIA NIÑO HURTADO fue estudiante de la Universidad Tecnológica de Bolívar, hasta el segundo semestre del 2019, en el programa de Ingeniera industrial en donde cursó hasta séptimo (7) semestre de dicho programa académico, ya que a través de la Resolución acta 05 del 28 de octubre de 2019, proferido por el subcomité disciplinario de la Universidad Tecnológica de Bolívar fue expulsada. No conforme con esto, la accionante interpuso recurso de apelación, sin embargo, a través de la Resolución acta N° 14 de fecha 26 de septiembre de 2019, se decidió confirmar la sanción que le
interpuso recurso de apelación, sin embargo, a través de la Resolución acta N° 14 de fecha 26 de septiembre de 2019, se decidió confirmar la sanción que le fuera impuesta, esto es , la expulsión de la universidad y del programa que se encontraba cursando como alumna de esa institución de educación superior.
Las resoluciones mencionadas, son producto de una acción de tutela interpuesta por la accionante, contra las resoluciones de fecha 03 de octubre de 2018, en donde inicialmente el comité disciplinario de la UTB, la sancionó con la expulsión , sobre dicha decisión, s e interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a sus pretensiones , con R esolución de fecha 19 de febrero de 2019, contra dicha resolución presentó recurso de apelación, el cual fue decidido una vez más de manera desfavorable, per o esta vez la decisión la adoptó el comité académico en segunda instancia con Resolución de fecha 15 de marzo de 2019.
Contra las decisiones anteriores, la tutelante presentó acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, quien negó los derechos invocados por la accionante, pero el mismo, se impugnó y correspondió su conocimiento al Tribunal Administrativo de Bolívar, quien decidió tutelar los derechos fundamentales de la misma, ordenando dejar si n validez las resoluciones previamente mencionadas de fecha 03 de octubre de 2018; 19 de febrero de 2019; y 15 de marzo de 2019 de la UTB; además, el fallo de segunda instancia orden ó realizar una vez más el procedimiento disciplinario y que se expidiesen las resoluciones debidamente
fecha 03 de octubre de 2018; 19 de febrero de 2019; y 15 de marzo de 2019 de la UTB; además, el fallo de segunda instancia orden ó realizar una vez más el procedimiento disciplinario y que se expidiesen las resoluciones debidamente motivadas, adecuando la conducta de la señorita Niño.13-001-23-33-000-2020-00794-00
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Como consecuencia de lo antes ordenado, el comité disciplinario de la UTB, a través de Resolución acta No.14 de fecha 26 de septiembre de 2019, decidió una vez más, manifes tar que la sanción era la expulsión, esta sanción fue apelada, por no haber sido tenido en cuenta las pruebas obrantes en el expediente en su totalidad y por no haberle dado el valor probatorio a la confesión, recurso que fue resuelto a través de la Resolución acta 05 del 28 de octubre de 2019 por el subcomité disciplinario de la Universidad Tecnológica de Bolívar, confirmando la sanción impuesta por el comité disciplinario.
Afirma que, ante el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que expidió la sentencia de primera instancia de fecha 18 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela con radicación No 2019-0128-00, ni ante
Cartagena que expidió la sentencia de primera instancia de fecha 18 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela con radicación No 2019-0128-00, ni ante el Tribunal Administrativo de Bolívar en dond e se tramitó la impugnación de la sentencia de primera instancia, se hizo referencia a las circunstancias o causales de agravación de la conducta, mucho menos esto es expresado en la sentencia de segunda instancia, donde el Tribunal claramente hace referencia exclusivamente a la causal de atenuación de la conducta de la alumna sancionada que no fueron tenidas en cuenta al momento de adecuar su conducta y establecer la sanción disciplinaria.
Asevera que en la Resolución acta número 05 del 28 de octubre de 2 019, emanada del subcomité disciplinario de la Universidad Tecnológica de Bolívar, esto es , la segunda resolución, después del fallo de segunda instancia emanado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se manifiesta literalmente lo siguiente en el acápite de FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DECISIÓN, “Hechos relevantes probados, Sexto: ni las pruebas aquí mencionadas, ni la respectiva denuncia presentada por la docente Yaridis Cervantes Álvarez, fueron objetadas, rechazadas o controvertidas por las estudiantes investigadas al presentar sus respectivos descargos ”; por el contrario, de conformidad con lo expuesto en los en el acápite de descargos de esa decisión, ambas estudiantes confesaron lo ocurrido.
Expresa la tutelante que suplantó en clases a la alumna Yesica Moreno, esto es desde el 15 de febrero hasta el 29 de abril de 2018, fecha en la cual la docente presentó la queja, y que esta fecha fue confirmada o corroborada por su
Expresa la tutelante que suplantó en clases a la alumna Yesica Moreno, esto es desde el 15 de febrero hasta el 29 de abril de 2018, fecha en la cual la docente presentó la queja, y que esta fecha fue confirmada o corroborada por su confesión en su escrito de d escargos, no es menos cierto que no se pudo demostrar, ni se manifestó por parte del subcomité disciplinario de la13-001-23-33-000-2020-00794-00
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Universidad Tecnológica de Bolívar, en sus resoluciones sancionatorias, que dicha suplantación haya sido en un examen, prueba o trabajo.
Posteriormente, hace un relato extenso y un juic io de valor a las resoluciones que originaron su expulsión, manifestando que las mismas no tuvieron en cuenta los principios de necesidad y proporcionalidad de la sanción al no evaluarse de manera adecuada la ti picidad de la sanción contemplada en el reglamento estudiantil en el artículo 106 y agravar la pena conforme al artículo 112 del mismo ordenamiento , cuando a su juicio debió aplicarse el artículo 110 de dicho estatuto, por lo que considera que la sanción de expulsión que se l e aplicó no está acorde con el artículo 29 de la Carta Política de 1991.; por el solo hecho de expedir unas nuevas resoluciones sancionatorias, pero sin tener en
aplicó no está acorde con el artículo 29 de la Carta Política de 1991.; por el solo hecho de expedir unas nuevas resoluciones sancionatorias, pero sin tener en cuenta que las mismas no observaban lo establecido en dicha sentencia, en el entendido en que , estas resoluciones debían ser producto de rehacer las actuaciones, es decir , de hacer nueva y totalmente las mismas, dentro del proceso disciplinario, para por medio de ello proferir un nuevo acto por el comité disciplinario que imponga la sanción correspondiente y debidamente motivada conforme al reglamento estudiantil a la estudiante LUCIA NIÑO HURTADO, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 107 del reglamento interno y las causales de atenuación acreditadas. Por la razones anteriores, l a actora directamente como solicitante a través de memorial de fecha 04 de febrero de 2020, presenta incidente de desacato, ante el juez de primera instancia, esto es, ante el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena , por el incumplimiento claro de la Universidad Tecnológica de Bolívar con relación a la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Bolívar, de fecha 26 de julio de 2019, pero a través de auto interlocutorio de fecha 07 de febrero de 2020, den tro del proceso de radicado No. 13001-33-33-013-201900128-00, el juzgado mencionado se abstiene de abrir tramite incidental de desacato, porque a su juicio, la Universidad Tecnológica de Bolívar , sí cumplió con la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo mencionado, cuando expidió las resoluciones posteriores a la sentencia.
abstiene de abrir tramite incidental de desacato, porque a su juicio, la Universidad Tecnológica de Bolívar , sí cumplió con la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo mencionado, cuando expidió las resoluciones posteriores a la sentencia.
Relata que el incumplimiento anterior, se materializa en la Resolución No. 13 del 22 de agosto de 2019, a través de la cual se impuso la sanción de expulsión, y la Resolución 14 del 26 de septiembre de 2019 ambas proferidas por el comité disciplinario de la Universidad Tecnológica de Bolívar, esta última resuelve el recurso de reposición de manera negativa y la Resolución 05 del 28 de octubre13-001-23-33-000-2020-00794-00
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de 2019, emanada del subcomité disciplinario de la Universidad Tecnológica de Bolívar, que resolvió el recurso de apelac ión negando las pretensiones de la actora, vulnerando una vez más el debido proceso, y así debió declararse por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena, cuando inició ante ese despacho el incidente de desacato a través de memorial 04 de febrero de 2020, pero ese juzgado, decidió no abrirlo a través de auto interlocutorio No. 061 del 07 de febrero de 2020 , con cuya resolución judicial se está
ese despacho el incidente de desacato a través de memorial 04 de febrero de 2020, pero ese juzgado, decidió no abrirlo a través de auto interlocutorio No. 061 del 07 de febrero de 2020 , con cuya resolución judicial se está quebrantando una vez más el derecho al debido proceso, a la igualdad, a tener un juicio justo y un acceso a la justicia oportuna, pronta y eficaz.
Por último, señala que el día 29 de Julio de 2020, a través de la página electrónica que la universidad tiene habilitada para ello, presentó una solicitud de reintegro, pero para que la misma sea procedente, es menester sea revalorado y estudiado nuevamente su caso y se proceda a la modificación de la sanción, cambiando la misma de expulsión a otra que sea acorde a la conducta, conforme al principio de proporcionalidad.
CONTESTACION
3.2.1 Nación -Ministerio de Educación Nacional3
Sobre los hechos que motivan esta acción manifiesta que, la queja y/o petición que menciona la accionante en los hechos, fue trasladada por competencia a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLIVAR, mediante radicado 2020 - EE207738 del 15 de octubre de 2020 y de manera concomitante, con radicado 2020-EE207739 se puso en conocimiento de la peticionaria el traslado efectuado por esta subdirección a la IES. Por lo anterior, indicó que, no se le ha violado ningún derecho fundamental a la accionante, por el contrario, al ser competencia de la IES resolver de fondo la queja y/o petición se dio traslado de esta. Resaltó al despacho judicial, que dentro de las pretensiones no existe
violado ningún derecho fundamental a la accionante, por el contrario, al ser competencia de la IES resolver de fondo la queja y/o petición se dio traslado de esta. Resaltó al despacho judicial, que dentro de las pretensiones no existe alguna contra el Ministerio de Educación Nacional, ya que el caso en concreto se encuentra dentro de la órbita de la autonomía universitaria.
Agrega, que frente a esta entidad existe una falta de legitimación en la causa, porque las funciones de inspección y vigilancia no les permiten tomar las decisiones que supuestamente le vulneraron a la accionante sus derechos, ya que según la autonomía universitaria esa conducta fue realizada por la
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Universidad Tecnológica de Bolívar , por lo que frente a ellos existe una improcedencia de la acción , puesto no existe vulner ación en la actuación realizada por el ministerio, ya que no ha realizado una conducta que afecte los derechos fundamentales de la actora.
3.2.2 UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR 4
En su informe se refiere a los hechos que originaron la sanción y luego de hacer un recuento de los mismos hasta la tutela que originó el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar el 26 de julio , y la actuación posterior que trae como consecuencia las d ecisiones que dan origen a esta acción, se refieren a la
un recuento de los mismos hasta la tutela que originó el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar el 26 de julio , y la actuación posterior que trae como consecuencia las d ecisiones que dan origen a esta acción, se refieren a la tipicidad de la conducta desde el reglamento estudiantil y la necesidad y proporcionalidad de la sanción, para finalizar que no han vulnerado lo ordenado en el fallo del 26 de julio aquí citado.
Indica que, para darle cumplimiento al fallo de tutela que les ordenaba rehacer la investigación disciplinaria y que dejaba sin validez las resoluciones antes mencionadas, el Comité Disciplinario tomó una nueva decisión en relación al caso y los hechos acaecidos durante el primer de periodo académico del año 2018, adoptada en el acta número 13 del 22 de agosto de 2019, donde se determinó expulsar a la estudiante Lucía Niño Hurtado, la decisión se confirmó con la respuesta al recurso de reposición del 26 de septiembre de 2019. Ante el recurso de apelación interpuesto por la estudiante, el día 28 de octubre de 2019 a través del acta N°5 la Subcomisión Disciplinaria del Consejo Académico, ratificó la decisión del Comité disciplinario.
Indicó que, los fundamentos de dicha decisión, fueron los siguientes:
(i) La t rasgresión a las normas del Reglamento Estudiantil: de las pruebas encontraron probado que las estudiantes investigadas incurrieron en la acción de suplantar y ser suplantado, en el marco de las actividades desarrolladas en la asignatura de Inglés I durante el primer periodo académico del año 2018. Con lo cual engañaron y defraudaron de manera
acción de suplantar y ser suplantado, en el marco de las actividades desarrolladas en la asignatura de Inglés I durante el primer periodo académico del año 2018. Con lo cual engañaron y defraudaron de manera reiterada y premeditada a los docentes y autoridades académicas de la Universidad Tecnológica de Bolívar. Una vez deter minado lo anterior, y analizada la conducta de suplantación en relación con las normas de la
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Universidad, se probó que las estudiantes investigadas incurrieron en la falta gravísima, tipificada en el literal c) del artículo 108 del Reglamento Estudiantil.
(ii) Segundo. – Transgresión de la obligación Intuito Personae de asistir a Clase: La Universidad considera que las estudiantes investigadas cohonestaron de forma deliberada y continuada, durante el primer periodo semestral del 2018, una suplantación personal en beneficio de la estudiante Yesica Moreno Uribe, para el cumplimiento por esta última de los requisitos exigidos en la asignatura de Inglés I. A su vez, el cumplimiento de estos requisitos, tales como la asistencia a clases, presentación de trabajos, parciales, tareas y exposiciones, son de carácter personal e intransferible, y su objetivo es el de certificar el nivel de inglés correspondiente en cada curso, en el marco de
como la asistencia a clases, presentación de trabajos, parciales, tareas y exposiciones, son de carácter personal e intransferible, y su objetivo es el de certificar el nivel de inglés correspondiente en cada curso, en el marco de la formación de profesionales con las competencias lingüísticas para el entorno laboral y competitivo.
(iii) Tercero. – Daño a bienes éticos y nor mativos Superiores: La Universidad no puede pasar por alto el hecho de que la suplantación personal es una conducta que en sí misma es muy grave. Ello no sólo porque implica un engaño a la Universidad, un mal ejemplo y una vulneración a los valores y principios de nuestra comunidad universitaria, sino también porque se trata de una conducta con posibles implicaciones desde el punto de vista del derecho penal y que pueden ir más allá de la presente investigación disciplinaria.”
En cuanto al análisis de imposición de la sanción, manifestó que, de conformidad con el Artículo 111 y 118 del Reglamento Estudiantil, y estando demostrada la comisión de una falta gravísima por parte de las estudiantes investigadas, la Universidad impuso la correspondiente sanción, ateniendo el principio de proporcionalidad y las características particulares de este caso concreto. En primer lugar, valoró el atenuante indicando que, s i bien es cierto que las estudiantes investigadas confesaron la falta cometida, es decir, la falta gravísima establecida en el literal c del artículo 108 del Reglamento Estudiantil, también es cierto que, de todos modos, la comisión de la falta disciplinaria aquí mencionada ha quedado plenamente demostrada y con independencia de la confesión, por lo que consideró que la confesión aquí mencionada no tuvo
también es cierto que, de todos modos, la comisión de la falta disciplinaria aquí mencionada ha quedado plenamente demostrada y con independencia de la confesión, por lo que consideró que la confesión aquí mencionada no tuvo un efecto relevante para demostrar la comisión de la falta investigada, ni para anular ni disminuir sus consecuencias, hasta tal punto de que, aún si no se hubiera presentado la confesión aquí mencionada, igualmente la comisión de la falta disciplinaria estaba plenamente demostrada.13-001-23-33-000-2020-00794-00
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Seguidamente, valoró los agravantes de la falta disciplinaria, aduciendo que, se encontraba que la conducta de suplantación configurada como falta gravísima en el literal c del artículo 108 del Reglamento Estudiantil, fue cometida en forma continuada, a partir del 15 de febrero de 2018 y durante buena parte del primer periodo semestral del 2018, teniendo en cuenta que la denuncia disciplinaria fue presen tada por la docente Yadiris Cervantes Álvarez el 29 de abril de 2018.
A su vez, que la conducta de suplantación personal mencionada implicó necesariamente una planeación o premeditación concertada por parte de las estudiantes investigadas, pues para que pudiera darse dicha suplantación, resultaba esencialmente necesario que Yesica Moreno Uribe no se presentara
necesariamente una planeación o premeditación concertada por parte de las estudiantes investigadas, pues para que pudiera darse dicha suplantación, resultaba esencialmente necesario que Yesica Moreno Uribe no se presentara personalmente a las clases de la asignatura de Inglés I, permitiendo así su suplantación por Lucía Niño Hurtado, quien a su vez fue quien asistió personalmente a las clases aquí mencionadas haciéndose pasar por Yesica Moreno Uribe, tal y como en efecto ocurrió. Por lo tanto, está demostrado que no se trató de una suplantación aislada, puntual o accidental, sino de una suplantación continuada, planead a y concertada por las estudiantes investigadas.
Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la acción.
3.3.3 JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO5
En su informe expone que la providencia objeto de esta acción de fecha 7 de febrero de 2020, se ajustó a lo ordenado en el fallo del 26 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, ya que esta ordenó fue rehacer el trámite respectivo, valorar las causales de atenuación y conforme ello, y claro está siguiendo el reglamento estudiantil, impusiera la sanción que considerara acorde con la conducta desplegada por la estudiante.
Partiendo de lo antes mencionado, el juzgado concluyó en la providencia que se abstiene de abrir el incidente , que la actuación desplegada por la universidad aquí plurimencionada plasmada en las resoluciones conocidas, se ajustaron a lo ordenado en el fallo del 26 de julio de 2019, por que se valoraron
se abstiene de abrir el incidente , que la actuación desplegada por la universidad aquí plurimencionada plasmada en las resoluciones conocidas, se ajustaron a lo ordenado en el fallo del 26 de julio de 2019, por que se valoraron las circunstancias de atenuación y agravantes de la conducta de la actora y se realizó una valoración de la conducta que produjo las decisiones motivadas.
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Adicionalmente, el incidente de desacato no es el medio idóneo, para ser utilizado como una tercera instancia de las revisiones de las decisiones de la universidad.
Finaliza su escrito, haciendo un estudio de las causales de procedibilidad de la tutela contra una providencia que se profiere al interior de un incidente de desacato, manifestando que los mismos no se cumplen debido a que no hay inmediatez, ya que la decisión se notificó el 10 de febrero de 2020, se presentó esta acción 10 meses después y los términos para presentar tutela nunca estuvieron suspendidos.
En relación con los requisitos generales depone que , no se cumplen puesto que, se pretende revivir una discusión que ya fue realizada en la tutela con radicación 2019-00128-00, donde se ordenó repetir la actuación para que se
En relación con los requisitos generales depone que , no se cumplen puesto que, se pretende revivir una discusión que ya fue realizada en la tutela con radicación 2019-00128-00, donde se ordenó repetir la actuación para que se motivara y se realizará un estudio de las causales de atenuación y agravación de la conducta de la actora, que se hayan agotado todos los medios de defensa existente, exponiendo que los mismo se agotaron con la actuación de la universidad y que el perjuicio ya está consumado, por lo que debe buscar otra institución universitaria donde cont inuar sus estudios superiores. concluyendo que no ha existido violación ni trasgresión de los derechos fundamentales de la accionante en su actuar; adicionando que en esta tutela se plantean argumentos nuevos que no se formularon en el incidente y que no fueron ordenados en el fallo del 26 de julio por el Tribunal. Por otra parte, expresa que lo único que no se verificó en la providencia del 7 de febrero de 2020, fue si la Universidad Tecnológica presentó la denuncia penal contra la tutelante, tal como lo indicó el fallo del Tribunal por considerarlo más gravosa para la situación de la actora.
3.3 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
La acción fue presentada el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) , fue repartida en la misma fecha, y admitida mediante auto del catorce (14) de diciembre del dos mil veinte6, en donde se dio curso a las notificaciones de rigor, se vinculó a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR y a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN, se le requirió junto con la entidad accionada, para
se vinculó a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR y a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN, se le requirió junto con la entidad accionada, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la respectiva comunicación, rindieran i
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