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TA BOL-13001-23-33-000-2020-00796-00-(20-01-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-23-33-000-2020-00796-00-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

13001-23-33-000-2020-00796-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 003/2021

SALA DE DECISIÓN No. 2

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2021).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-23-33-000-2020-00796-00 Demandante Departamento de Bolívar Demandado Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Tutela contra providencia judicial

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala 1 a decidir en primera instancia la acción de tutela de la referencia, presentada por Departamento de Bolívar contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Demanda.

a). Pretensiones:

El Departamento de Bolívar, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, solicitando lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, establecidos en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

acceso a la administración de justicia, y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, establecidos en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Segundo: DECLARAR que la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO, mediante la cual resolvió tener por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el Departamento de Bolívar, así como la decisión por medio de la cual se negó el recurso de reposición en contra de aqu élla, v iolaron los artículos 29, 228 y 229 de la

Constitución Política de Colombia.

Tercero: ORDENAR las medidas necesarias orientadas al amparo de los derechos fundamentales de mi representado al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”.

1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales.13001-23-33-000-2020-00796-00

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b). Hechos.

La accionante afirmó, en resumen, lo siguiente:

El CONSORCIO CF SAN JACINTO presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Departamento de Bolívar, con el

b). Hechos.

La accionante afirmó, en resumen, lo siguiente:

El CONSORCIO CF SAN JACINTO presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Departamento de Bolívar, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 18 de 2013 y 01 de 2014 por las cuales se liquidó unilateralmente el contrato SAP -604-2008 y de la Resolución 17 de 2013, que declaró el incumplimiento parcial y ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito, quien mediante sentencia de 1º de julio de 2020, notificada el 3 del mismo mes y año, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, o rdenó a la parte demandante - Consorcio CF San Jacinto a devolver la suma de CIENTO SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO ONCE PESOS ($106.227.111) a favor del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR por concepto de anticipo otorgado por éste ú ltimo, al contratista al inicio del contrato de obras.

Sostiene, que el 17 de julio de 2020; es decir, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la referida sentencia, el Departamento de Bolívar presentó recurso de apelación contra la misma, e xplicando en el escrito los argumentos de inconformidad.

Mediante auto de 3 de agosto de 2020 el Despacho señaló fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación contenida en el inciso 4º del artículo 192 del C.P.A.C.A.

de inconformidad.

Mediante auto de 3 de agosto de 2020 el Despacho señaló fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación contenida en el inciso 4º del artículo 192 del C.P.A.C.A.

Por auto de 10 de septiembre de 2020, notificado mediante mensaje de datos al buzón de correo el día 11 de septiembre de 2020, el Juzgado dejó sin efectos el auto de 3 de agosto de 2020, mediante el cual se señaló fecha y hora para la realización de la audiencia de concil iación y, rechazó por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia mencionada.

El auto mencionado señaló que el recurso de apelación se presentó de manera extemporánea, al ser radicado en el buzón del despacho después de la hora de “cierre”, es decir, por fuera del horario laboral, esto es, las cinco de la tarde (5:00 p.m.).

Dentro de la oportunidad legal correspondiente interpuso recurso de reposición contra el auto que dejó sin efectos el señalamiento de fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación y declaró extemporáneo el recurso de apelación.13001-23-33-000-2020-00796-00

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El recurso fue des atado mediante auto de fecha 13 de octubre de 2020, mediante el cual se dispuso, como cuestión única, no reponer el auto recurrido.

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El recurso fue des atado mediante auto de fecha 13 de octubre de 2020, mediante el cual se dispuso, como cuestión única, no reponer el auto recurrido.

3.2 Contestación.

El Juzgado accionado rindió un informe alegando, en resumen, lo siguiente:

Tramitó el proceso de controversia contractuales seguido por el Consorcio San Jacinto S.A., contra el Departamento de Bolívar, radicado bajo el No. 130013333004-2016-00074-00, el cual finalizó con sentencia emitida el 1º de julio de 2020, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

El 3 de julio del 2020, por Secretaría, notificó a las partes dicha sentencia de 1º de julio de 2020, tal como lo hace constar el secretario del juzgado

Siendo las 5:54 p.m. del día 17 de julio de 2020, recibió vía correo electrónico un memorial por el cual el Departamento de Bolívar confiere poder al Dr. Adrián Alberto Barreto Lezama. Y en correo electrónico posterior, en esta misma fecha, siendo las 8:04 p.m., el Dr. Barreto Lezama, remite recurso de apelación contra la sentencia mencionada.

El tres (3) de agosto de 2020 el Juzgado reprogramó la audiencia de conciliación de que trata el art ículo 192 del CPACA, a efectos de dar curso a la apelación presentada por el Departamento de Bolívar.

Por auto del 10 de septiembre de 2020 dejó sin efectos el auto anterior y, en su

de que trata el art ículo 192 del CPACA, a efectos de dar curso a la apelación presentada por el Departamento de Bolívar.

Por auto del 10 de septiembre de 2020 dejó sin efectos el auto anterior y, en su lugar, rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, al evidenciar que fue presentado el día 17 de julio de 2020 , siendo las 8:04 pm., fuera del horario y oportunidad para ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 109 del C.G.P.

El 15 de septiembre de 2020 el apoderado judicial del demandado , Departamento de Bolívar, presentó recurso de reposición contra el auto del 10 de septiembre de 2020.

Por auto del 13 de octubre de 2020 resolvió el recurso de reposición y decidió no reponer el auto del 10 de septiembre de 2020, por encontrarse, ajustado a derecho.

Alegó que la decisión de declarar extemporáneo el recurso de apelación está fundada en el artículo 109 CGP, inciso 4º, y no existe interpretación diferente a la del Despacho, pues la norma señala que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, dentro de los que se encuentran los correos electrónicos, se entiende13001-23-33-000-2020-00796-00

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que son presentados oportunamente siempre que sean recibidos antes del cierre del despacho el día en que vence el término.

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que son presentados oportunamente siempre que sean recibidos antes del cierre del despacho el día en que vence el término.

Considera que la interpretación del actor, en el sentido que se entienda que la oportunidad para presentar memoriales y correos electrónicos se extiende hasta el último minuto del día de ven cimiento del término (11:59 p .m.), parte de una interpretación normativa previa a la entrada en vigencia el C.G.P.

Por ello, el rechazo del recurso de apelación no resulta arbitrario, caprichoso ni irracional, como lo considera la parte tutelante, ni pretende vulnerar sus derechos de acceso a la administración de justicia y de defensa, mucho menos anteponer el derecho adjetivo sobre el sustancial . Por el contrario, y como se logra extraer de las decisiones judiciales objeto de censura, encuentra respaldo jurisprudencial y, adicionalmente, el Consejo Superior de la Judicatura estableció en el artículo 26 del Acuerdo PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020 que “Las demandas, acciones, memoriales, documentos, es critos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente.”

Como se presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por fuera del horario de cierre del Despacho judicial – pasadas las ocho de la noche -, no quedaba otra posibilidad que tener por presentado el escrito

Como se presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por fuera del horario de cierre del Despacho judicial – pasadas las ocho de la noche -, no quedaba otra posibilidad que tener por presentado el escrito el día hábil siguiente, y en tal sentido se encontró que fue presentando de forma extemporánea.

El hecho de que se esté ante unas medidas excepcionales y laborando desde la virtualidad con ocasión del estado de emergencia sanitaria, no implica que los Despacho judiciales permanezcan en atención continua e ininterrumpida, ni puede ser pretexto para aducir que no se contaba con la oportunidad de radicar los memoriales en las oficinas de apoyos de los Desp achos judiciales en los horarios habituales.

Alegó que la acción de tutela es improcedente, pues el demandante tiene otro medio de defensa judicial, pues el artículo 245 del CPACA, señala que procede el recurso de queja ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, p ara que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso.

Por esto considera que la parte tutelante contó con la oportunidad de ejercer el recurso de queja contra la decisión de de negar el recurso de apelación por13001-23-33-000-2020-00796-00

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extemporáneo, el cual debió interponerlo en subsidio del recurso de reposición

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extemporáneo, el cual debió interponerlo en subsidio del recurso de reposición instaurado, a fin de que el superior revisar a la decisión de este Despacho y lo concediera en caso de asistirle razón al recurrente , contando a sí con un mecanismo ordinario de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que pretende sean amparados, el cual resultaba el medio idóneo y eficaz, máxime cuando este caso no se aduce ni se encuentra acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.

Como la accionante contaba con un recurso judicial ordinario de protección frente a la aducida vulneración a sus derechos fundamentales, y no lo interpuso, debe declararse improcedente la acción de tutela bajo estudio.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer en primer lugar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el asunto de la referencia y, en caso afirmativo, deberá determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de

Corresponde a la Sala establecer en primer lugar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el asunto de la referencia y, en caso afirmativo, deberá determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas del Departamento de Bolívar, al tener por extemporáneo el recurso de apelación presentado a través de correo electrónico contra la sentencia de 1º de julio de 2020.

5.3. Tesis de la Sala. La Sala rechazará por improcedente la acción de tutela, toda vez que no se cumple uno de los requisitos de procedibilidad para que pueda ser decidida de fondo la misma, toda vez que la demandante no agotó todos los medios de defensa ordinarios, tal como el recurso de queja contra el auto que rechazó por13001-23-33-000-2020-00796-00

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extemporáneo el recurso de apelación, para que pudiera, ejercer la acción de tutela.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal dife rente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 19 91, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 19 91, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

5.4.2. Acción de tutela contra providencias judiciales, procedencia excepcional.

La Corte ha establecido de manera extraordinaria la procedencia de la acción de tutela como medio para cuestionar decisiones judiciales que violan garantías constitucionales, en especial los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.13001-23-33-000-2020-00796-00

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Lo anterior obedece a que el artículo 86 Superior establece que a través del amparo podrá solicitarse la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”, es decir, por “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”. Así, la acción de tutela procede contra las decisiones judiciales toda vez que son “adoptadas por servidores públicos en ejercicio de la función jurisdiccional”. Sin embargo, la Corte ha sostenido que con el objeto de conseguir un adecuado

de tutela procede contra las decisiones judiciales toda vez que son “adoptadas por servidores públicos en ejercicio de la función jurisdiccional”. Sin embargo, la Corte ha sostenido que con el objeto de conseguir un adecuado equilibrio “entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, así como la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales”, tal procedencia es excepcional y tiene que cumplir con los par ámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional Dicha corporación ha señalado algunos criterios de procedibilidad de carácter general, es decir, los que se requieren para habilitar la presentación de la acción de tutela; y otros de carácter espec ífico, que versan sobre la procedencia del amparo una vez incoado. Respecto de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Corte, en el fallo C -590 de 2005, estableció los siguientes parámetros: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[14]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuin amente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[15]. De allí que sea

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[15]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera raz onable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un13001-23-33-000-2020-00796-00

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riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva,

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riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

El mismo fallo expresó que, además de las causales genéricas, se hace necesario demostrar la existencia de criterios especiales para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, sintetizándolos así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se pr esenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Cor te Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

h. Violación directa de la Constitución.”

5.4.3. Procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios En este acápite, es menester traer a colación lo esbozado por la corte constitucional en la sentencia T343 del 2012, para estudiar la procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios la cual refiere que: El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidas por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materias de decisiones adoptadas en autos, la corte ha señalado que estas por regla general deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela proceder á cuando se presente una vulneración de los derechos13001-23-33-000-2020-00796-00

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fundamentales de las partes que no puedan ser reprochadas por otros medios de defensa judicial, por tanto, la acción constitucional no será procedente

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fundamentales de las partes que no puedan ser reprochadas por otros medios de defensa judicial, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando hayan vencido los términos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueran utilizados, pero en forma indebida, cuando a pesar de que existen otros medios, estos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; cuándo la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable, en el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentar algunas de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que han sido fijados por esta corporación. La primera oportunidad en que la corte admitió una tutela contra un auto fue en la sentencia T - 224 de 1992, en esta sentencia la corte considera que el auto interlocutorio puede vulnerar o poner en peligro los dere chos fundamentales de las partes. 5.5. Caso concreto2.

5.5.1. Pruebas relevantes para decidir.

Al proceso se alegraron las siguientes pruebas:

  • Copia del recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Bolívar contra la sentencia de 1º de julio de 2020.
  • Auto de sustanciación No. 160, radicado No. 2016-00074-00, del 3 de agosto de 2020, donde se fija fecha de audiencia de conciliación post fallo.
  • Auto Interlocutorio No. 260, del 10 de septiembre de 2020 , mediante el cual se

2020, donde se fija fecha de audiencia de conciliación post fallo.

  • Auto Interlocutorio No. 260, del 10 de septiembre de 2020 , mediante el cual se dejó sin efecto el auto que programó fecha y hora de audiencia de conciliación y rechazó el recurso por extemporáneo.
  • Recurso de reposición contra el auto de 10 de septiembre de 2020.
  • Auto interlocutorio No. 307, del 13 de octubre de 2020 , mediante el cual se resolvió el recurso de reposición.

2 Como es de público conocimiento, con oc asión de la pandemia del Covid -19, el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de sus competencias, ha expedido diversos actos administrativos que han dispuesto las condiciones de la prestación del servicio. Por ello, los trámites como el que compet e a la Sala están siendo enviados a los correos institucionales de cada Despacho, al que por reparto le corresponde asumir el conocimiento del asunto, significa ello, que no se cuenta con el expediente físico para resolver la alzada, por lo que la providencia que desata la impugnación no indica la foliatura donde se encuentran las respectivas actuaciones procesales y las distintas pruebas allegadas al plenario para no entrar en contradicción alguna en ese sentido con la decisión impugnada.13001-23-33-000-2020-00796-00

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5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Como la tutela tiene por objeto controvertir una providencia judicial, esta Corporación procederá a determinar si en el presente asunto se cumplen con los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional. Para ello, se estudiaría por separado cada criterio, así: a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En el caso concreto, este requisito está acreditado, porque la accionante considera que se le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, cuando rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de 1º de julio de 2020. b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

En cuanto al agotamiento de dicho requisito con el fin de que se cumpla con el principio de subsidiariedad, la Sala advierte que el mismo no está acreditado.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto de 10 de septiembre de 2020, dejó sin efectos el auto de 3 de agosto de 2020, mediante el cual se señaló fecha y hora para la

En el caso bajo estudio, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto de 10 de septiembre de 2020, dejó sin efectos el auto de 3 de agosto de 2020, mediante el cual se señaló fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación post fallo, establecida en el inciso 4º del artículo 192 del C .P.A.C.A. y, en consecuencia, dispuso rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Bolívar contra la sentencia proferida el 1º de julio de 2020.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Departament o de Bolívar, interpuso recurso de reposición contra dicho auto, el cual fue resuelto mediante auto de 13 de octubre de 2020, mediante el cual se dispuso como cuestión única no reponer el auto recurrido.

El artículo 2453 de C.P.A.C.A consagra la procedencia del recurso de queja, ante el superior, en los eventos en que se deniegue el recurso de apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Así mismo, establece que para su trámite

3 ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente , para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinar ios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este C

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