TA BOL-13001-23-33-000-2021-00001-00-(26-01-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-23-33-000-2021-00001-00-(26-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00001-00
Demandante: NAYIBIS ESTHER TURIZO BELEÑO Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 05/2021
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D.T. y C; vinieseis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2021-00001-00
Accionante NAYIBIS ESTHER TURIZO BELEÑO.
Accionada
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD;
JUZGADO SEX TO ADMMINISTRATIVO DE
CARTAGENA; ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA
MAGANGUE.
Magistrado Ponente ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS. Tema Debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad de partes en proceso judicial.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir la solicitud de tutela incoada por la señora Nayibis Esther Turizo Beleño, en nombre propio, contra la Nación - Superintendencia Nacional de S alud; Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena; y la ESE Rio Grande de la Magdalena. La parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia,
de Cartagena; y la ESE Rio Grande de la Magdalena. La parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, e igualdad de partes en proceso judicial.
III.- ANTECEDENTES
- Pretensiones.
1Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, e igualdad de partes en proceso judicial.
2Que en concordancia con lo anterior, se ordene al Superintendente Nacional de Salud, a que liquide y pague inmediatamente a favor de la accionante los salarios y prestaciones sociales, i ncluida la indexación e intereses causados, conforme fue ordenado por la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 13 001 33 31 006 2004 0137500, que cu rsó en el juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, e l cual se encuentraRadicado: 13-001-23-33-000-2021-00001-00
Demandante: NAYIBIS ESTHER TURIZO BELEÑO Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017
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actualmente en curso del proceso ejecutivo seguido de sentencia en el mismo juzgado, pero suspendido indefini damente por el E stado colombiano.
- Hechos
Relata la accionante en síntesis lo siguiente:
actualmente en curso del proceso ejecutivo seguido de sentencia en el mismo juzgado, pero suspendido indefini damente por el E stado colombiano.
- Hechos
Relata la accionante en síntesis lo siguiente:
Que en el año 2012 obtuvo sentencia favorable contra la E.S.E Rio Grande Magdalena del municipio de Magangué dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 13 001 33 31 006 2004 0137500 que cursó en el J uzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. En esta sentencia se ordenó a la accionada a que reintegrara a la accionante al cargo que ocupaba y a que le pagara los salarios y prestaciones sociales causadas desde el momento de su desvinculación y hasta el momento de su reintegro, indexando los valores y liquidando los int ereses moratorios que se causaren.
Debido a que desde el año 2012, la E.S.E. Rio Grande de la Magdalena del municipio de Magangué no l e había pagado los dineros resul tantes de la sentencia ya citada, promovió un proceso ejecutivo seguido de sentencia. El cual correspondió conocer al mismo Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.
Manifiesta que en dicho proceso ejecutivo logró el embargo de dineros de la E S.E. Rio Grande de la Magdalena del municipio de Magangué, por valor superior a los trescientos millones de pesos , y la obligación actualmente asciende a una cantidad superior a los ochocientos millones de pesos.
Que en cuanto la E.S.E. Rio Grande de la Magdalena del municipio de
superior a los trescientos millones de pesos , y la obligación actualmente asciende a una cantidad superior a los ochocientos millones de pesos.
Que en cuanto la E.S.E. Rio Grande de la Magdalena del municipio de Magangué, el día 02 de octubre de 2017 fue intervenida por la Superintendencia Nacional del S alud. Pocos días después de dicha intervención, el juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso la suspensión del proceso ejecutivo.
Manifiesta además que promovió acción de tutela , la cual l e fue denegada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, motivo por el cual el juzgado levantó la medida de emb argo decretada en dicho proceso y le devolvió la importante suma de dinero que había logrado embargar.Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00001-00
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Que la Superintendencia Nacional de Salud, a pesar de que lleva tres (03) años a cargo de la administración de la E.S.E. Rio Grande de la Magdalena del municipio de Magangué, no ha efectuado pago alguno de la obligación a su favor, el cual día a día se incrementa en gran manera.
Debido a la omisión de la Superintendencia nacional de salud en el pago de su obligación, la accionante presentó petición escrita para que le explicara las causas de su omisión y procediera a pagar.
Debido a la omisión de la Superintendencia nacional de salud en el pago de su obligación, la accionante presentó petición escrita para que le explicara las causas de su omisión y procediera a pagar.
Relata que con oficio de fecha noviembre18 de 2020, dicha entida d le dio respuesta a la mencionada petición, manifestando que no existía fecha probable para el pago y que solo tenía en sus archivos reportados ciento dos millones de pesos . Sin embargo, sostiene la accionante que la obligación sobrepasa los ochocientos millones de pesos.
Afirma la accionante que se encuentra en un claro asunto de imposibilidad de acceso a la adm inistración de justicia. Toda vez que no puede acudir a una judicial ordinaria para lograr el cumplimiento de dicha sentencia , y que esta imposibilidad de acceso a la administración de justicia se la está imponiendo el Estado Colombiano, por lo que la situación resulta más gravosa.
Que la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta para hacer cumplir la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 13 001 33 31 006 2004 0137500, que cursó en el juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Carta gena, e l cual se encuentra actualmente en curso del proceso ejecutivo seguido de sentencia en el mismo despacho, pero suspendido indefinidamente mientras dure la intervención que está llevando a cabo la Superintendencia Nacional del S alud a la E.S.E. Rio Grande de la Magdalena del municipio de Magangué.
- CONTESTACIÓN
Superintendencia Nacional del Salud
La apoderada judicial de la entidad accionada manifiesta que la presente
Grande de la Magdalena del municipio de Magangué.
- CONTESTACIÓN
Superintendencia Nacional del Salud
La apoderada judicial de la entidad accionada manifiesta que la presente acción de tutela resulta improcedente, como quiera que no se cumple el requisito de inmediatez.Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00001-00
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La parte actora asegura que en el año 2012 obtuvo sentencia favo rable proferida por el Juzgado (06) Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, adicionalmente señala que en el año 2017 la ESE Río Grande de La Magdalena fue intervenida por esta Superintendencia. No obstante, solo hasta este momento pretende hacer valer sus derechos fundamentales, cuando ya han transcurrido más de 3 años sin que haya ejercido acción alguna contra esta entidad. Lo que claramente demuestra la inexistencia de un perjuicio irremediable, que de igual manera no hace procedente el amparo constitucional.
Además, asegura la accionante en su escrito de tutela, que interpuso derecho de petición ante la Superintendencia Nacional de Salud, el cual fue resuelto el 18 de noviembre de 2020. No obstante, al validar los anexos de la acción de tutela, se evidencia que dicha petición fue elevada ante la ESE Río Grande de
de petición ante la Superintendencia Nacional de Salud, el cual fue resuelto el 18 de noviembre de 2020. No obstante, al validar los anexos de la acción de tutela, se evidencia que dicha petición fue elevada ante la ESE Río Grande de La Magdalena y no ante esta entidad. Por lo tanto, fue dicha ESE quien dio respuesta de fondo a la solicitud en la fecha citada, como se evidencia en documento anexo a la acción de tutela.
Sostiene que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la Superintendencia Nacional de Salud. Debido a que la Superintendencia Nacional de Salud no fue parte procesal en el proceso ejecutivo No. 13001333100620040137500 y, en consecuencia, no estaría llamada a prosperar la pretensión principal de la tutela de ordenar a la SNS que realice el pago de las acreencias laborales, como lo exige la accionante.
Manifiesta que no ha existido perjuicio irremediable por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, considerando que la acción de tutela debe ser ejercitada ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que claramente no ocurre en este caso. Por lo que la accionante no cumplió la carga procesal de probar siquiera sumariamente el perjuicio irremediable, lo que por sí solo convierte improcedente la presente acción de tutela.
Por lo anterior, solicita que se desvincule a la Superintendencia Nacional de Salud de toda responsabilidad dentro de la presente acción de t utela. Teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan, no devienen de una acción u omisión atribuible a esta entidad, lo que impone la
Salud de toda responsabilidad dentro de la presente acción de t utela. Teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan, no devienen de una acción u omisión atribuible a esta entidad, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00001-00
Demandante: NAYIBIS ESTHER TURIZO BELEÑO Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017
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También, solicita que se declarare la improcedencia de la presente acción de tutela, ya que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, tal y como se expuso.
- Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena
Manifiesta el juzgado con respecto a los hechos y pretensiones de la accionante en la presente acción, que la parte actora no imputa al Despacho Judicial, acción u omisión que haya vulnerado o amena zado sus derechos fundamentales. Pues tal como lo ha advertido en su escrito, el proceso ejecutivo se encuen tra suspendido por ministerio de la ley, y no por decisión judicial, o arbitrariedad del Juez.
Que en efecto, mediante la Resolución No. 004937 de octubre 2 de 20 17 la Superintendencia Nacional de Salud ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la ESE Rio Grande de la Magdalena del Municipio de Magangué, la cual se ha
Superintendencia Nacional de Salud ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la ESE Rio Grande de la Magdalena del Municipio de Magangué, la cual se ha venido prorrogando siendo la última de ellas la contenida en la Resolución Ejecutiva 136 del 28 de septiembre de 2020, hasta el 2 de octubre del 2021.
Como se advierte de las actuaciones judiciales arriba descritas, dentro del proceso ejecutivo, en v irtud de la intervención en mención se ordenó la suspensión, el desembargo de las medidas decretadas y la posterior devolución de los depósitos judiciales que se encontraban a disposición de este despacho judicial, como consecuencia inexorable del levantamiento de la medida cautelar, actuación que se ajusta al ordenamiento legal vigente.
Anota que el Superintendente Nacional de Salud, le ordena al agente especial interventor ejecutar las acciones necesarias para superar las situaciones que dan lugar a la medida de intervención tomada, todo ello con el fin de acuerdo con el artículo primero, de garantizar la adecuada prestació n del servicio de salud, entre ellas la de continuar con la defensa judicial de todos los procesos y la de recuperar los títulos judiciales ante los juzgados correspondientes de la jurisdicción de Magangué y Cartagena; r azones estas que conllevaron al apoderado de la ESE a insistir en la entrega y devolución de los títulos de depósito judicial que yacían en el despacho, a lo que se accedió, decisión que quedó en firme, garantizándose en todo momento los derechos de
apoderado de la ESE a insistir en la entrega y devolución de los títulos de depósito judicial que yacían en el despacho, a lo que se accedió, decisión que quedó en firme, garantizándose en todo momento los derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales.Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00001-00
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Contra dicha decisión fue presentada acción de tutela que fue declarada improcedente por la sala de decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Sostiene que por todo lo anterior, es dable concluir, que la actuación ejercida dentro del proceso ejecutivo se ha producido sin vulneración de derecho alguno. Por lo que solicita que al no haberse violado el derecho constitucional señalado en la presente acción como fundamentos de la misma, se declare que no se materializa ninguna violación a los derechos fundamentales con la actuación procesal llevada a cabo por este Despacho Judicial.
- E.S.E. Rio Grande de la Magdalena del municipio de Magangué
Manifiesta la entidad que a la accionante no se le están vulnerando sus derechos fundamentales, por lo tanto no deben prosperar las pretensiones incoadas, teniendo en cuenta que actual mente la E.S.E. Rio Grande de la MagdalenaMagangué, se encuentra en un proceso de intervención forzosa
derechos fundamentales, por lo tanto no deben prosperar las pretensiones incoadas, teniendo en cuenta que actual mente la E.S.E. Rio Grande de la MagdalenaMagangué, se encuentra en un proceso de intervención forzosa Administrativa para a dministrar, ordenada p or la Su perintendencia Nacional de Salud mediante resolución N° 004937 de 2017, del 02 de octubre de 2017, en la que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes y negocios y la intervino forzosamente para administrar.
Con relación a la solicitud de pago de la sentencia, manifiesta que debido a la intervención y posesión inmediata de bienes, haberes y negocios, la institución inicio la etapa de verificación de las obligaciones a la fecha, para posteriormente realizar una programación de pago de acuerdo con el flujo de caja disponible con el fin de estabilizar la operación corriente. Por lo que una vez la entidad cuente con los recursos, se llamara a los acreedores con el fin de cancelar los pasivos.
Por las razones exp uestas, la entidad solicita no tutelar el derecho invocado por la accionante.
- Trámite procesal.
La presente acción de tutela fue asignada al Despacho del ponente, mediante acta de reparto de fecha 12 de enero de 2021 y pasó a este para su pronunciamiento de fondo en esta misma fecha. Esta acción inicialmente fue repartida al Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena con funciones de control de garantías . Sin embargo, dichoRadicado: 13-001-23-33-000-2021-00001-00
Demandante: NAYIBIS ESTHER TURIZO BELEÑO Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017
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despacho por medio de informe secretarial realizo remisión de la misma por considerar que carecía de competencia para conocer de la misma. Se encuentra acta reparto con fecha 01 de diciembre de 2020 e informe secretarial con fecha 02 de diciembre de 2020 en el que se hace la mencionada remisión. Posteriormente, dicho expediente nuevamente fue remitido y r epartido, correspondiéndole al Juzgado Q uinto Administrativo del Circuito de Cartagena decidir sobre su admisión, e l cual consideró que carecía de competencia para conocer dicho asunto y que la competencia le correspondía al Tribunal Administrativo de Bolívar . Por lo que se obtuvo de asumir el conocimiento de la presente acción y remitió la misma al tribunal. Se observa acta reparto con fecha 14 de diciembre de 2020 y auto que remite con misma fecha. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 207 del CPACA, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. V.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente pa ra resolver la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto
puedan acarrear nulidad. V.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente pa ra resolver la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
- PROBLEMA JURÍDICO.
Según la situación fáctica del asunto, le corresponde a esta Corporación resolver los siguientes cuestionamientos: 1Determinar si tratándose de una pretensión encaminada a obtener la liquidación, pago de salarios y prestaciones sociales, e indexación de intereses causados, resulta procedente la intervención del juez constitucional.
2En caso de ser procedente, establecer si la Superintendencia Nacional del Salud; el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena; y la E.S.E. Rio Grande de la Mag dalena del municipio de MaganguéRadicado: 13-001-23-33-000-2021-00001-00
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vulneraron los derechos fundamenta les invocados p or la accionante, debido a la intervención administrativa hecha por la Superintendencia Nacional de Salud sobre la ESE Rio Grande de la Magdalena, la cual ha impedido la materialización de la condena ordenada por el juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena en proceso ordinario de
Nacional de Salud sobre la ESE Rio Grande de la Magdalena, la cual ha impedido la materialización de la condena ordenada por el juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena en proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 13 001 33 31 006 2004 0137500 y cuya sentencia sirve de título ejecutivo.
- TESIS Con los fundamento que se expondrán a continuación , se declara rá improcedente la solicitud de amparo , esto es debido a l a existencia de un prolongado periodo de inactividad en el ejercicio del medio de defensa previstos en el ordenamiento jurídico si n justificación alguna, lo queconstituye una circunstancia que descarta la urgencia de la protección solicitada, y en consecuencia, desvirtúa la naturaleza célere y eficaz del recurso de amparo
(inmediatez).
- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
De la acción de tutela. El artículo 86 de la máxima Norma constitucion al y el Decreto 2591 de 1995, consagran que toda persona por si misma o por quien actué a su nombre, podrá ejercer la acción de tutela para reclamar ante los Jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos, se encuentren amenazados o vulnerados por cualquier entidad pública o por un particular. No obstante, debe tenerse en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela; la Corte Constitucional1 ha señalado lo siguiente: “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los
acción de tutela; la Corte Constitucional1 ha señalado lo siguiente: “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Dicho carácter, se traduce en el deber de los asociados de incoar los recursos ordinarios otorgados por la legislación a fin de salvaguardar sus derechos e impide el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia adicional de protección.” En efecto, con el fin de determinar el cumplimiento del requisito mencionado, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos condiciones indispensables
1 Sentencia T-09/18, Corte Constitucional.Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00001-00
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para determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso de que exista un procedimiento ordinario. En ese sentido en sentencia T-098-16 se dijo: “(…) En el análisis de la viabilidad de la solicitud de amparo, corresponde al Juez constitucional determinar el cumplimiento de ese requisito, respecto del cual se previeron dos supuestos en los que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela, a saber: Cuando el mecanismo no es idóneo ni eficaz. Cuando a pesar de ser apto para conseguir el amparo de las garantías invocadas,
los que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela, a saber: Cuando el mecanismo no es idóneo ni eficaz. Cuando a pesar de ser apto para conseguir el amparo de las garantías invocadas, las circunstancias particulares del caso demuestren que debe ser protegido inmediatamente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.” Dicho análisis permite preservar la naturaleza extraordinaria de la acción de tutela, toda vez que evita el desplazamiento de los mecanismos ordinarios, siendo estos los espacios naturales para invocar la protección de los derechos, y garantiza que esta acción solo sea utilizada cuando se requiera suplir las deficiencias que presenta el ordenamiento jurídico. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar acreencias de carácter laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que por regla general la liquidación y pago de acreencias laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela, y solo de manera excepcional, se ha admitido su procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario. No obstante, en cualquier caso resulta indispensable el carácter cierto e indiscutible de las acreencias laborales que se reclaman, pues de ahí surge precisamente la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección se solicita:2 “El juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente. En este orden de ideas, la acción de tutela sólo procede para el pago de derechos económicos, cuyo carácter cierto e
radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente. En este orden de ideas, la acción de tutela sólo procede para el pago de derechos económicos, cuyo carácter cierto e indiscutible evidencia la trasgresión de derechos fundamentales.”3 De igual forma, en sentencia T -043 de 2018 se indicó el c arácter excepcional de la tutela en estos casos: “En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es
2 Sentencia T-001 de 1997. 3 Sentencia T-1983 de 2000.Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00001-00
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susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso. Sin embargo, de manera excepcional, se ha co ntemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.” En sentencia T-182 de 2011, sostuvo: “La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en el sentido de negar la procedencia de la acción de tutela para
el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.” En sentencia T-182 de 2011, sostuvo: “La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en el sentido de negar la procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias de carácter laboral, pues le corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral correspondiente, dirimir las controversias relativas a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo. No obstante, cuando el no pago de las acreencias laborales vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social, y/o la subsistencia; la tutela procede de manera excepcional, para la reclamación de aquellas prestaciones que constituyan la única fuente de sustento o recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada, toda vez que se está en presencia de un perjuicio irremediable solamente susceptible de ser remediado con una protección inmediata y eficaz, como sucede con el amparo constitucional que se otorga por vía de la acción de tutela. Carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral Para determinar cuáles son los elementos que distinguen a un derecho cierto e indiscutible, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de junio de 2011, radicado No. 3515, precisó lo siguiente: “el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones
“el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra un derecho será cierto, real e innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.” En este orde n de ideas, un derecho es cierto e indiscutible cuando está incorporado al patrimonio de un sujeto y haya certeza sobre su dimensión, es decir, cuando hayan operado los supuestos de hecho de la norma que lo consagra, así no se haya configurado aún la conse cuencia jurídica de la misma.Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00001-00
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Por el contrario, un derecho es incierto y discutible cuando (i) los hechos no son claros; (ii) la norma que lo prevé es ambigua o admite varias interpretaciones, o (iii) su origen está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad. - Pruebas allegadas al expediente Se evidencia solicitud presentada por la accionante a través de su apoderado
o (iii) su origen está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad. - Pruebas allegadas al expediente Se evidencia solicitud presentada por la accionante a través de su apoderado judicial ante la E.S.E. Rio Grande de la Magdalena con fecha 30 de octubre de
2020. En este, la actora solicita el pago de los valores ordenados en la sentencia con radicado No. 13 001 33 31 006 2004 0137500 proferida por el juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Cartagena. Así mismo, se evidencia derecho de petición con fecha 18 de noviembre de 2020, presentada por la accionante a través de su apoderado judicial ante la E.S.E. Rio Grande de la Magdalena. También se encuentra informe del juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, en el que señala lo siguiente:
- Mediante auto de fecha 15 de junio de 2017 se ordenó segu ir adelante la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo
(Fl. 91-92), la parte ejecutante presentó la liquidación el 30 de junio de 2017 (fl. 114-122), y el 7 de septiembre de ese mismo año se le dio traslado a la contraparte, sin embargo, estando el proceso ejecutivo pendiente de impartir aprobación o no de la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, se ordenó la suspensión del mismo y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por cuanto la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la toma de posesión inmediata e intervención forzosa de la E.S.E. Río Grande de la Magdalena mediante la
cautelares decretadas por cuanto la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la toma de posesión inmediata e intervención forzosa de la E.S.E. Río Grande de la Magdalena mediante la Resolución N
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