TA BOL-13001-23-33-000-2021-00125-00-(12-03-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-23-33-000-2021-00125-00-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
13001-33-33-000-2021-00125-00 José Fabio Becerra Blando Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de marzo de dos mil veintiunos (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001-23-33-000-2021-00125-00 Tutelante José Fabio Becerra Blando Tutelado Procuraduría 176 Judicial para asuntos Administrativos de Cart agenaOficina de Apoyo Juzgados Administrativos de Cartagena Magistrado Ponente (e ) José Rafael Guerrero Leal. Tema Derecho de Petición, Debido P roceso. - primera instancia.
II.- PRONUNCIAMIENTO El Presidente de este Tribunal, en virtud del Acuerdo 209 de 1997 y de conformidad con el Oficio nº CE-Presidencia –OFI-INT-2021-961, emitido por la presidencia del Consejo de Estado, por estar incapacitado el Magistrado sustanciador, a fungir como ponente del proceso de la referencia.
El se ñor José Fabio Becerra Blando actuando a nombre propio, presento acción de tutela contra la procuraduría 176 judicial para asuntos administrativos de CartagenaOficina de Apoyo juzgados Administrativos de Cartagena por considerar que la s accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso.
acción de tutela contra la procuraduría 176 judicial para asuntos administrativos de CartagenaOficina de Apoyo juzgados Administrativos de Cartagena por considerar que la s accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso.
III.- ANTECEDENTES
- Pretensiones.
El accionante solicita se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición por la no contestación de un derecho de petición en el cual se solicita información sobre un documento contentivo de una conciliación extrajudicial radicada bajo el No.988-2019 del 13 de junio de 2019 realizada en la procuraduría 176 judicial 1 para asuntos administrativos de Cartagena.
- Hechos Alega que el día 29 de septiembre de 2020, solicito información a la procuraduría 176 judicial I para asuntos administrativos de Cartagena sobre un documento contentivo de una conciliación extrajudicial radicada bajo el No.988-2019 del 13 de junio de 2019.13001-33-33-000-2021-00125-00
José Fabio Becerra Blando Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Que, en la respuesta a esa solicitud de información, se le aclaro que esa conciliación fue enviada a la oficina de apoyo de juzgados administrativos de Cartagena. Que el 30 de septiembre, mediante otra petición, esta vez ante la oficina de apoyo de juzgados administrativos de Cartagena a través del correo
conciliación fue enviada a la oficina de apoyo de juzgados administrativos de Cartagena. Que el 30 de septiembre, mediante otra petición, esta vez ante la oficina de apoyo de juzgados administrativos de Cartagena a través del correo electrónico ofapoyoadmcgena@cendoj.ramajudiical.gov.co sin recibir respuesta alguna hasta la fecha.
Actuación procesal El 3 de marzo de 2021 se admite la acción y se corre traslado a las entidades accionadas para que rindan informe sobre los hechos de la vulneración, obteniéndose la siguiente contestación de parte de la Oficina de apoyo Juzgados Administrativos de Cartagena.
- CONTESTACIÓN
Mediante com unicación expedida por Luz Marina Varela Guerra, coordinadora oficina de apoyo de juzgados administrativos de Cartagena, se le informo al accionante que la acción bajo radicado No.13001 -33-33-0152019-00193-00 fue recibida por dicha oficina el día 29 de ag osto de 2019 y repartida el día martes 3 de septiembre de 2019 al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cartagena.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo
vicios que puedan acarrear nulidad.
V.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.13001-33-33-000-2021-00125-00 José Fabio Becerra Blando Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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- PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la s ala determinar si existe vulneración o no al derecho fundamental de petición del accionante por par te de las entidades accionadas Procuraduría 176 Judicial para asuntos Administra tivos de CartagenaOficina de Apoyo Juzgados administrativos de Cartagena. Segundo corresponde determinar a esta s ala, si la P rocuraduría 176 para asuntos administrativos de Cartagena - tiene legitimación en la causa por pasiva. - TESIS Considera la sala que en el presente caso no se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición, dado que el curso del trámite de la presente acción, la accionada Oficina de Apoyo de Juzgados Administrativos de Cartagena emitió la respuesta de fondo requerida por el accionante, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
De La Tutela.
Carácter residual y subsidiario:
de Cartagena emitió la respuesta de fondo requerida por el accionante, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
De La Tutela.
Carácter residual y subsidiario: Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”1. Dicho carácter, se traduce en el deber de los asociados a incoar los recursos ordinarios otorgados por la legislación a fin de salvaguardar sus derechos e impide el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia adicional de protección.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2015, frente al requisito de subsidiariedad ha dicho lo siguiente: “El carácter subsidiario de la tutela ha de ser estimado por el juez en cada caso, con sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto de los demás remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor. Otro tanto puede decirse del requisito de eficacia de los medios de defensa judicial alternativos, pues de nada sirve que un remedio judicial se encuentre disponible y sea en abstracto idóneo para garantizar un derecho, si la protección que puede otorgar al ciudadano no se presta en el momento indicado, siendo en este sentido tardía.”
1 Sentencia T-580 de 2006. M. P. Manuel José Cepeda.13001-33-33-000-2021-00125-00 José Fabio Becerra Blando
presta en el momento indicado, siendo en este sentido tardía.”
1 Sentencia T-580 de 2006. M. P. Manuel José Cepeda.13001-33-33-000-2021-00125-00 José Fabio Becerra Blando Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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En esa misma sentencia y en la tan variada jurisprudencia de la alta corporación se ha dejado claro que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho a interponer peticiones respetuosas de los administrados. Concluye que, al ser un derecho de aplicación inmediata, el amparo constitucional es un mecanismo ideal para su protección. Derecho de Petición. El derecho de petición regulado por el artículo 23 de l a constitución política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. El núcleo esencial del citado derecho radica en que la autoridad pública o privada ante la cual se realiza la petición, atendiendo los principios de eficiencia y celeridad en el obrar administrativo, r esponda de la manera más expedita posible y en los términos que fija la ley, la petición que el particular le presente. Aunado a lo anterior, también hace parte de ese núcleo esencial, la obligación que tiene la autoridad pública o privada de emitir una re spuesta clara y de
posible y en los términos que fija la ley, la petición que el particular le presente. Aunado a lo anterior, también hace parte de ese núcleo esencial, la obligación que tiene la autoridad pública o privada de emitir una re spuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por el peticionario, sin que implique necesariamente que se está resolviendo a su favor la petición. A propósito de los dos criterios explicados anteriormente, la jurisprudencia de la Corte constitucional, ya en sentencia de vieja data se encargaría de explicar los dos criterios citados anteriormente, por ejemplo, en el año 1996 expondría lo siguiente: “En todo caso, la respuesta debe ser oportuna porque las decisiones tardías vulneran el derecho de peti ción y, fuera de oportuna, la contestación que en realidad satisface plenamente el derecho de petición tiene que abordar el fondo de lo pedido, desatando la inquietud que el particular pone en conocimiento de la administración. No es otro el significado de la "resolución" que el artículo 23 de la Constitución exige. La Corte ha hecho énfasis en la necesaria relación entre lo decidido y lo planteado a la administración y ha puesto de presente que "el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado". De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación "El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente, por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes a los planteados o se evade la
y verdadero, no apenas aparente, por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes a los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adopta". Lo anterior no conduce a que en todas las ocasiones la autoridad competente emita un pronunciamiento favorable a las pretensiones del peticionario. Es cierto que la respuesta debe ser seria y fundada, pero ello no impide que, c uando corresponda, la decisión pueda ser tomada en sentido negativo, esto es, no accediendo a lo pedido. Lo que el derecho de petición protege es la respuesta oportuna y de fondo, en esas condiciones, es pertinente distinguir entre el derecho en sí mismo y el contenido de lo que se demanda a la administración, contenido o materia que, normalmente, tiene que ver13001-33-33-000-2021-00125-00 José Fabio Becerra Blando Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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con derechos litigiosos o de naturaleza legal cuya definición escapa al juez de tutela, a quien atañe, ante la falta de respuesta, ordenar que ésta se produzca mas no imponer el sentido en que deba ser proferida por la autoridad.2 Por su parte, la ley 1437 de 2011 haciendo el desarrollo legal del derecho de petición como derecho fundamental autónomo, dispone en su artículo 14 los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, nos muestra que
Por su parte, la ley 1437 de 2011 haciendo el desarrollo legal del derecho de petición como derecho fundamental autónomo, dispone en su artículo 14 los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, nos muestra que toda petición deberá resolverse en un término no mayor a los 15 días siguientes a su recepción; y para el caso de petición de documentos y de información, esta se resolverá dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la petición. La norma trae la posibilidad de que, cuando exista disposición especial sobre un asunto, los términos para contestar la petición podrían variar. Tal es así, que por efectos de la emergencia sanitaria por Covid 19, se expidió el decreto 491 de marzo 28 2020. En ese decreto, se modificarían los términos estipulados en el artículo 14 del CPACA, quedando así: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en cu rso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción”.
dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción”. Luego entonces, cualquier omisión o retardo de las autoridades que sobrepasare los términos previamente dispuestos por la mentada norma, constituiría una violación a los principios de celeridad y eficiencia que debe envolver todo ejercicio de funciones públicas. En el caso sub judice, del material probatorio aportado se puede evidenciar que hay una peti ción de información incoada ante la procuraduría el 29 de septiembre de 2020 ante la procuraduría 176 judicial para asuntos administrativos de Cartagena, obteniendo respuesta positiva informándole que la conciliación con radicado No. 998 -2019 del 13 de junio de 2019 había sido enviada a la Oficina de Apoyo Juzgados Administrativos de Cartagena, por lo tanto, frente a
2 Corte Constitucional, Sentencia T-291 de julio 2 de 1996. MP: Antonio Barrera Carbonell13001-33-33-000-2021-00125-00 José Fabio Becerra Blando Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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la Procuraduría 176 judicial para asuntos administrativos de Cartagena no se encuentra no se encuentra acción que vulnere el derecho fundamental de petición del accionante,
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la Procuraduría 176 judicial para asuntos administrativos de Cartagena no se encuentra no se encuentra acción que vulnere el derecho fundamental de petición del accionante, Frente a la oficina de apoyo de juzgados administrativos de Cartagena, se encuentra en el expediente que dio respuesta de fondo a la petición del 30 de septiembre de 2020 en el trámite de la presente tutela, por lo cual se declarara el hecho superado frente a dicho extremo de la Litis.
DERECHO Al DEBIDO PROCESO.
El derecho al debido proceso, es un derecho consagrado por la Constitución política colombiana, específicamente en el artículo 29 que manda lo siguiente: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicial mente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Lo anterior indica que hay una serie de forma s, entiéndase reglas procedimentales estipuladas en la ley (principio de legalidad) que deben ser respetadas por las autoridades que en su legitima labor de salvaguarda del orden jurídico, buscan que aquellas personas que han faltado en el cumplimiento de las leyes sean castigados debidamente, pero, es también una garantía que los particulares tienen en su ejercicio del derecho de defensa dado que las autoridades deben ceñirse a estas reglas para sancionarlos y no podrán ser omitidas en ninguna forma. La Corte Constitucional en sentencia C-980 de 2010 con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo dio una explicación perfecta sobre lo que comporta el debido proceso diciendo lo siguiente: “Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el de bido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indi recta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus13001-33-33-000-2021-00125-00 José Fabio Becerra Blando Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Frente a las normas procedimentales que rigen el trámite de la acción de tutela, se tiene que una vez admitida la acción de amparo impetrada por el accionante, se le notifica del auto admisorio al accionado con la orden especifica de rendir un informe detallado sobre el caso específico para verificar desde ambas perspectivas si se está cometiendo una vulneración. A partir de allí, el juez tiene 10 días para proferir una decisión conforme a los extremos que hayan fijado las partes en el proceso. Al respecto de los informes, el decreto 2591 de 1991 sobre la acción de tutela dispone en su artículo 19, lo siguiente: “El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. los informes se considerarán rendidos bajo juramento”.
Frente al debido proceso, no se vislumbra de los hechos planteados en la acción
la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. los informes se considerarán rendidos bajo juramento”.
Frente al debido proceso, no se vislumbra de los hechos planteados en la acción o de las pruebas aportadas por el accionante o del accionar de las entidades, que permita indicar que hubo una violación al debido proceso en contra del accionante, por lo cual , se denegara el amparo frente a este punto de la acción.
DEL CASO EN CONCRETO Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad). - Legitimación en la causa. Este Tribunal considera que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada en esta oportunidad, puesto que conforme a los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, el ciudadano José Fabio Becerra Blando o se encuentra legitimado en la causa para promover la presente acción de tutela.13001-33-33-000-2021-00125-00 José Fabio Becerra Blando Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
acción de tutela.13001-33-33-000-2021-00125-00 José Fabio Becerra Blando Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Quien, además, figura como peticionario de los derechos de petición no contestados por la entidad hoy accionada, por lo tanto, se encuentra efectivamente legitimado para promover acción de tutela. - Inmediatez De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, debe tenerse en cuenta que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, con lo cual el Constituyente buscó asegurar que dicha acción sea utilizada para atender afectaciones que de manera urgente requieran de la intervención del juez constitucional. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que le corresponde al juez constitucional verificar en cada ca so concreto si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la acción tutela se interpuso oportunamente. En este sentido, esta Sala adv ierte que el amparo examinado satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto fue interpuesto en un término de 5 meses
reales de defensa, la acción tutela se interpuso oportunamente. En este sentido, esta Sala adv ierte que el amparo examinado satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto fue interpuesto en un término de 5 meses contados a partir del retardo o la omisión de la entidad accionada. - Subsidiariedad La Corte Constitucional, ha sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que esta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional. En consecuencia, el recurso de am paro no puede convertirse en un instrumento alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de las diversas vías existentes en el ordenamiento jurídico, salvo que las mismas sean ineficaces, no idóneas o se configure un perjuicio irremediable. Es así que la Corte Constitucional ha dispuesto que, en casos de violación al derecho fundamental de petición, como ya se expresó anteriormente, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección del mentado derecho, en tanto es un derecho de aplicación inmediata.
Del hecho Superado.13001-33-33-000-2021-00125-00 José Fabio Becerra Blando Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Regulada por el artículo 26 del decreto 2591 de 1991. Tiene lugar cuando con posterioridad a la interposición de la tutela, antes del fallo, acaecen los sucesos necesarios para que las pretensiones del actor qued en satisfechas, esto es, durante el proceso de tutela cesa la vulneración y, por lo tanto, la acción pierde el fundamento, haciendo innecesaria una orden que impida la ocurrencia de un daño que ya no existe. Para el caso específico del derecho de petición, el hecho superado se materializa en el cumplimiento del deber de resolver así sea de manera tardía, antes de que se dicte el fallo de tutela. Al respecto, ha dicho La corte Constitucional en sentencia T -038 del 2019 lo siguiente: “Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamental es alegada por el accionante” . Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.” Cuestión que es verificable al estudiar el expediente en remisión en el cual consta
cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.” Cuestión que es verificable al estudiar el expediente en remisión en el cual consta que la accionada Oficina de Apoyo Juzgados administrativos dio respuesta a la petición incoada por el accionante en el trámite de la presente tutela, acaeciendo el fenómeno del hecho superado.
Decisión de fondo. Procede la sala emitir sentencia de fondo conforme a las consideraciones previamente expuestas en la parte motiva de la presente sentencia: Como se logró constatar de los hechos y lo aportado en la presente acción de tutela no se puede inferir que las accionadas hayan vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, ya que, en primera instanc ia, la Procuraduría 176 para asuntos administrativos emitió respuesta de fondo a la solicitud realizada por el accionante un día después de haber este presentado su solicitud, por lo cual el reclamo frente a este extremo es improcedente. Frente a la Oficina de Apoyo Juzgados Administrativos de Cartagena, si bien se excedió en el término para contestar el derecho de petición del accionante, se constata que el 8 de marzo de la anualidad en curso procedió a contestar de fondo la petición del accionante, indicando expresamente a que juzgado había sido remitido la conciliación para su posterior control de legalidad, como se puede ver aquí:13001-33-33-000-2021-00125-00 José Fabio Becerra Blando Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Y se termina de constatar la información completa aquí:
Bajo ese marco, se encuentra configurada la carencia actual de objeto, bajo la modalidad de hecho superado, en tanto los supuestos facticos que invitan a13001-33-33-000-2021-00125-00 José Fabio Becerra Blando Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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pensar una presunta vulneración al derecho de petición se encuentran superados, por lo cual es improcedente el amparo. Así las cosas, procederá a declararse el hecho superado en lo atinente a la presente solicitud.
Decisión.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IVFALLA
PRIMERO. DECLARESE, el acaecimiento de la figura de la carencia actual de objeto, más concretamente la figura del hecho superado frente a la acción de tutela impetrada por el accionante José Fabio Becerra Blando por constar en el trámite de la presente acción, la respectiva respuesta de fondo a su petición.
objeto, más concretamente la figura del hecho superado frente a la acción de tutela impetrada por el accionante José Fabio Becerra Blando por constar en el trámite de la presente acción, la respectiva respuesta de fondo a su petición.
SEGUNDO. Notifíquese esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al despacho de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
LOS MAGISTRADOS, Ausente por incapacidad
ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS.
DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL.
Presidente (e3 )
3 Oficio nº CE -Presidencia –OFI-INT-2021-961, por medio de la cual se comunica que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sesión Virtual realizada el 9 de marzo de2021, encargo de las funciones del Despacho del doctor Roberto Mario Chavarro Colpas, Magistrado del Tribunal Administrativo de B
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