TA BOL-13001-23-33-000-2021-00157-00-(06-04-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-23-33-000-2021-00157-00-(06-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rad. 13001-23-33-000-2021-00157-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 20/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
Cartagena de Indias D. T. y C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-23-33-000-2021-00157-00 Accionante Marcelo Arturo Tapia Ariza Accionada Consejo Nacional Electoral Tema Derecho fundamental de petición Magistrada Ponente Digna María Guerra Picón
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Marcelo Arturo Tapia Ariza , contra el Consejo Nacional Electoral.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones
El accionante solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Que se tutele mi derecho fundamental de petición que me viene siendo conculcado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
SEGUNDO: Que como consecuencia del anterior amparo, se ordene a ese CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a contestar de manera integral y en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas,
SEGUNDO: Que como consecuencia del anterior amparo, se ordene a ese CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a contestar de manera integral y en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, el derecho de petición por mi formulado al cual se le asignó el número de radicado 8426-20”.Rad. 13001-23-33-000-2021-00157-00
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 20/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
3.1.2. Hechos
Narra el accionante que desde hace más de treinta (30) días radicó petición ante el Consejo Nacional Electoral, a la que se le otorgó el radicado 8426-20.
Mediante oficio CNE -AJ-2020-0896 de fecha 23 de noviembre de 2020, enviado a su correo electrónico, la entidad dio respuesta a su petición pero solamente absolviendo seis de las diez preguntas elevadas, informándole que “Previo a plantear una posición jurí dica sobre algunas de las inquietudes planteadas, me permito informarle que mediante oficio CNE-AJ-20200870 del 11 de noviembre de 2020, se le dio traslado a la Subsecretaría de ésta Corporación en lo referente a las preguntas 1ª, 2ª, 3ª y 8ª, para que esa dependencia otorgue respuesta directa sobre las mismas”.
a la Subsecretaría de ésta Corporación en lo referente a las preguntas 1ª, 2ª, 3ª y 8ª, para que esa dependencia otorgue respuesta directa sobre las mismas”.
Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela , las preguntas 1, 2, 3 y 8 de su solicitud no habían sido absueltas, por lo que considera lesionado su derecho constitucional de petición.
3.2. CONTESTACIÓN
El Consejo Nacional Electoral se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no se presenta vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
Indicó que, efectivamente, mediante oficio CNE -AJ-2020-0870 del 11 de noviembre de 2020 se le dio traslado a la subsecretaría de esa entidad, en lo referente a las preguntas 1ª, 2ª, 3ª y 8ª, por su parte, la Asesoría Jurídica dio respuesta a esos puntos a través de oficio CNE -AJ-2020-0896 de fecha 23 de noviembre, q ue fue notificado al peticionario el 23 de marzo de 2021, por correo electrónico.
Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL
Por auto de fecha 18 de marzo de 2021, este Tribunal admitió la acción de tutela, teniéndose en calidad de accionado al presidente del Consejo Nacional Electoral. Se dispuso la notificación personal a dicho funcionarioRad. 13001-23-33-000-2021-00157-00
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Nacional Electoral. Se dispuso la notificación personal a dicho funcionarioRad. 13001-23-33-000-2021-00157-00
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y se le concedió el término de dos (2 ) días para rendir el informe correspondiente.
La anterior providencia fue notificada a través de mensaje de datos enviado al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales de la entidad accionada, siendo debidamente recibido.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos presentados por la parte accionante que constan de total respaldo constitucional le corresponde esta sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿El Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho fundamental de petición del señor Marcelo Arturo Tapia Ariza?
¿Se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado?
4.3. TESIS
La Sala concluirá que , aunque la entidad accionada en principio sí vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, en la actualidad se configura la carencia actual de objeto por hecho
superado?
4.3. TESIS
La Sala concluirá que , aunque la entidad accionada en principio sí vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, en la actualidad se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse acreditado que fueron resueltas la totalidad de los puntos que fueron objeto de la solicitud presentada por este.
4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.4.1. Generalidades de la acción de tutelaRad. 13001-23-33-000-2021-00157-00
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El artículo 86 de la Constitución n Polética consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, s alvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.
-La subsidiariedad, por cuanto solo re sulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.
-La subsidiariedad, por cuanto solo re sulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
- La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace pr eciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
4.4.2 Derecho fundamental de Petición
En relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones 1, que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos:
1. El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
2. El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.
3. El derecho a recibir una respuesta de fondo lo que implica que la autoridad a quien va dirigida la solicitud de acuerdo a su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, esto
1 Sentencia T-118/13, Sentencia T-173/13, Sentencia T-718/11, Sentencia T-891/10.Rad. 13001-23-33-000-2021-00157-00
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independientemente de que la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.
4. El derecho a obtener una pronta notificación de lo decidido.
La Ley 1437 de 2011, desarrolla dicho derecho fundamental constitucional en el Título II.
El Capítulo I contiene las “Reglas generales” del derecho de petición ante las autoridades, destacándose para este concepto el artículo 13, a saber:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho d e presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se l e preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El
que se resuelva una situación jurídica, que se l e preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado”
Por otra parte, respecto del término para dar respuesta a la solicitud, el artículo 14 del C.P.A.C.A, sustituido por la Ley 1755 de 2015 y el artículo 20 ibídem, establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Así mismo en este precepto se señalaron como excepciones a esa regla las siguientes:
- Las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. • Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. • El artículo 20 de la Ley 1755 de 2015 establece la Atención
prioritaria para los siguientes casos: a. Cuando las peticiones versen sobre el reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quién deberáRad. 13001-23-33-000-2021-00157-00
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probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado. b. Cuando por razones de salud, o de seguridad personal esté en riesgo la vida o la integridad personal del destinario de la medida solicitada, la au toridad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar el peligro sin perjuicio del trámite que deba darle a la petición. c. Cuando la petición sea presentada por un periodista para el ejercicio de su actividad se tramitará preferentemente. En todo caso, la norma prevé que en eventos excepcionales en los que la autoridad requerida no pueda resolver la petición en los términos legales preestablecidos en la norma, deberá informarle al interesado esta circunstancia, antes del vencimi ento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y precisando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (Artículo 14 ibídem).
4.5. CASO CONCRETO
4.5.1. Hechos probados
4.5.1.1. El señor Marcelo Arturo Tapia Ariza presentó petición ante el Consejo Nacional Electoral compuesta por diez interrogantes en total, en los que solicitó información sobre los procesos de revocatoria de
4.5.1. Hechos probados
4.5.1.1. El señor Marcelo Arturo Tapia Ariza presentó petición ante el Consejo Nacional Electoral compuesta por diez interrogantes en total, en los que solicitó información sobre los procesos de revocatoria de candidaturas adelantado s en los años 2011, 2015 y 2019, el procedimiento que se adelanta para dar trámite a esas solicitudes, los recursos procedentes contra las decisiones adoptadas, los funcionarios competentes para resolverlas en primera y segunda instancia, el término para pre sentar las solicitudes de revocatoria; el número de solicitudes rechazadas, los requisitos que deben tener y el criterio de plena prueba.
4.5.1.2. A la anterior solicitud le fue asignado el radicado 8426 -20 y se le dio respuesta mediante oficio de fecha 23 de noviembre de 2020, en el que le informó que, para dar respuesta a las preguntas primera, segunda, tercera y octava, se dio traslado a la Subsecretaría de esa Corporación.
En el mismo oficio se dio respuesta a las preguntas cuarta, quinta, sexta, séptima, novena y décima.Rad. 13001-23-33-000-2021-00157-00
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4.5.1.3. La subsecretaria del Consejo Nacional Electoral expidió el oficio
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4.5.1.3. La subsecretaria del Consejo Nacional Electoral expidió el oficio de fecha 23 de marzo de 2021, por el cual dio res puesta a las preguntas de la petición del actor que se encontraban pendientes por resolver. Al respecto, se le informó sobre el número de procesos de revocatoria de candidaturas que se tramitaron en los años 2015 y 2019, y se le indicó que no contaban con información del año 2011; de igual manera, se discriminaron los procesos de revocatoria que fueron iniciados a solicitud de parte, se hizo alusión a las causales alegadas por los solicitantes, las razones de las decisiones y se precisó cuáles prosperaron.
4.5.1.4. El mencionado oficio fue enviado al correo electrónico del accionante el 23 de marzo de 2021.
4.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial expuesto, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, considerando, en primer lugar, que aunque un principio sí se configuró la vulneración al derecho fundamental de petición del acc ionante, en la actualidad han desaparecido los motivos que dieron lugar a la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto, está acreditado que el señor Marcelo Arturo Tapia Ariza presentó petición ante el Consejo Nacional, sin que se tenga claridad sobre la fecha exacta en que fue radicada la solicitud. No obstante, según fue reconocido por la misma entidad accionada, la
Tapia Ariza presentó petición ante el Consejo Nacional, sin que se tenga claridad sobre la fecha exacta en que fue radicada la solicitud. No obstante, según fue reconocido por la misma entidad accionada, la petición fue resuelta de manera parcial por oficio del 23 de noviembre de 2020, misma fecha en la que se informó que se dio traslado de cuatro de las preguntas objeto de la solicitud, para que fueran resueltas por la Subsecretaría de la entidad accionada.
No obstante, transcurridos alrededor de dos (2) meses desde que se hiciera dicho traslado, el Consejo Nacional Electoral no había comunicado la respuesta completa y de fondo a la totalidad de puntos incluidos en la solicitud del accionante, y solamente con ocasión de la admisión de esta acción de tutela, procedió a notificar al interesado la respuesta a su solicitud.
Por lo anterior, es dable concluir que, aunque en principio sí se configuró la vulneración del derecho de petición del actor, al no haberse dado respuesta completa y de fondo a su solicitud dentro del término previstoRad. 13001-23-33-000-2021-00157-00
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en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Sin embargo, al acreditarse en el curso de esta acción de tutela que la entidad ya dio respuesta completa, de fondo y acorde
en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Sin embargo, al acreditarse en el curso de esta acción de tutela que la entidad ya dio respuesta completa, de fondo y acorde a lo solicitado por el actor, se evidencia que han desaparecido los motivos que dieron lugar a esta acción constitucional. En consecuencia, sin más consideraciones se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por auto ridad de la ley,
V.- FALLA
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase inmediatamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.