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TA BOL-13001-23-33-000-2021-00164-00-(08-09-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-23-33-000-2021-00164-00-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha : 03-O3-2020

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.095/2021

SALA DE DECISIÓN N. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de Control RECURSO DE INSISTENCIA Radicado 13001-23-33-000-2021-00164-00

Insistente FELIPE ARTURO LAVERDE CONCHA

Consultante REFINERÍA DE CARTAGENA – REFICAR S.A.S.

Tema Se abstiene de resolver el asunto - El estudio del carácter reservado de los documentos enjuiciados , solo procede c uando el recurso de insistencia se presenta dentro del término legal. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia presentado por el señor Felipe Laverde Concha, contra Reficar SAS, frente a las respuestas contenidas en los Oficios No. DP-109-19 del 25 de octubre de 2019 , No. DP-116-19 del 05 de noviembre de 2019, No. DP-110-19 del 28 de octubre de 2019, No. DP-11119 del 28 de octubre de 2019, No. DP-121-19 del 10 de diciembre de 2019, y No. DP-050-2020 del 19 de agosto de 2020, mediante l os cuales se neg ó la

19 del 28 de octubre de 2019, No. DP-121-19 del 10 de diciembre de 2019, y No. DP-050-2020 del 19 de agosto de 2020, mediante l os cuales se neg ó la entrega de algunos documentos solicitados por el peticionario, bajo el argumento de que los mismos se encontraban sometidos a reserva, por la inviolabilidad de la correspondencia, por contener información relacionada con el secreto profesional, y por la estrategia de defensa jurídica del Estado.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Actuación procesal.

El presente asunto, fue asignado a este Tribunal por medio de acta individual de reparto del 25 de marzo de 20211, siendo inadmitido mediante providencia del 07 de abril de 2021 2, por no demostrarse el cumplimiento de los requisitos legales dispuestos para su admisión. Posteriormente, el expediente entró al Despacho, con informe secretarial de fecha 21 de abril 3, con anotación de

1 Fol. 58 2 Fols. 59 – 61 3 Fol. 69 60413001-23-33-000-2021-00164-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha : 03-O3-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.095/2021

SALA DE DECISIÓN N. 004 no haberse subsanado la demanda; el Despacho No. 006, radica proyecto de Sala de rechazo de esta actuación por no subsanación, el 29 de abril convocando Sala para el 30 de abril. Luego de varias sesiones de Sala, el 11

no haberse subsanado la demanda; el Despacho No. 006, radica proyecto de Sala de rechazo de esta actuación por no subsanación, el 29 de abril convocando Sala para el 30 de abril. Luego de varias sesiones de Sala, el 11 de junio consideró la Sala de Decisión No. 004, por mayoría, que ese auto era de ponente conforme al artículo 125 del CPACA, por ser un proceso de única instancia, por esa razón, el 30 de abril se p rofiere auto de rechazo 4, con la fecha en que se había presentado a la Sala, tal como se puede apreciar en los registros del sistema de información Siglo XXI.

Seguidamente, la providencia anterior se notifica por estado del 15 de junio del año en curso 5. Dentro del término de ejecutoria de la decisión anterior, Reficar SAS, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación 6, el 17 de junio de 2021. Previo a resolver el recurso interpuesto, este Despacho ordenó devolver el expediente a Secretaría, para que se notificara al Ministerio Publico, de la decisión del 30 de abril de 2021, y a su vez se corriera traslado del recurso a este y al insistente7.

Surtido lo anterior, en providencia del 04 de agosto de 2021 8, se dispuso reponer el auto recurrido , y en consecuencia, se declaró la nulidad de todo lo actuado, desde la notificación de la decisión del 07 de abril de 2021, hasta antes del proferimiento del proveído indicado, concediéndole a la entidad consultante la oportunidad legal para que corrigiera la demanda. Por ello, Reficar SAS, el 10 de agosto de 2021, subsanó los errores anotados9, por lo que

antes del proferimiento del proveído indicado, concediéndole a la entidad consultante la oportunidad legal para que corrigiera la demanda. Por ello, Reficar SAS, el 10 de agosto de 2021, subsanó los errores anotados9, por lo que en providencia del 26 de agosto de 2021 10, se dispuso su admisión, siendo notificada a las partes, el 27 de agosto de 2021 11. El expediente pasó al Despacho para resolver de fondo el recurso de insistencia, el 02 de septiembre de 202112, por lo que esta decisión se adopta dentro del término establecido en el inciso segundo, del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) .

3.2. Derecho de petición.

Verificado el expediente, se encuentra que e l señor Felipe Laverde Concha, en diversas oportunidades, presentó peticiones ante Reficar SAS, solicitando la

4 Fols. 70 – 72 5 Fols. 73 – 75 6 Fols. 76 – 83. 7 Fol. 559 8 Fols. 567 – 573 9 Fols. 583 – 587 10 20 auto admisorio demanda.pdf 11 21NotoficacionAdmision 12 22InformeSecretarial02-09-2021 60513001-23-33-000-2021-00164-00

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SENTENCIA No.095/2021

SALA DE DECISIÓN N. 004

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SENTENCIA No.095/2021

SALA DE DECISIÓN N. 004 entrega de determinados documento s, con el propósito de aporta rlos como prueba al proceso penal que se adelanta en su contra, por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros , interés indebido en la celebración de contratos y enriquecimiento ilícito de particulares.

Para efectos de tener una mayor comprensión sobre el asunto, se procede a individualizar cada petición presentada, así:

1. Mediante petición del 27 de septiembre de 2019, el accionante solicitó a la enti dad accionada, la entrega de 14 conceptos, incluyendo sus anexos o documentos adjuntos13.

2. Por medio de petición del 27 de septiembre de 2019, el actor solicitó que le fueran entregadas las copias de 68 Actas expedidas en las reuniones de la Junta Directiva de Reficar, celebradas entre los años 2007 – 201614.

3. A través de petición presentada el 27 de septiembre de 2019, el señor Laverde Concha solicitó las copias de 419 correos electrónicos15.

4. En petición del 12 de noviembre de 2019, el insistente solicitó a la entidad, la expedición de las copias de 171 correos electrónicos, junto con las copias de 47 comunicaciones, entre las cuales se advierten cartas, informes finales, demanda de reconvención y su contestación, auditorias, Actas de la Junta Directiva, Reglamentos, entre otros16.

con las copias de 47 comunicaciones, entre las cuales se advierten cartas, informes finales, demanda de reconvención y su contestación, auditorias, Actas de la Junta Directiva, Reglamentos, entre otros16.

5. Por petición del 17 de junio de 2020, el señor Felipe Laverde solici tó que la entidad le suministrara las copias de 140 correos electrónicos, reiterando la solicitud respecto de 30 correos electrónicos que se habían informado como “no encontrados”, junto con la expedición de copias de 67 documentos, entre los cuales se obs ervan condiciones generales de contratación, descripción del c argo de vicepresidente, indicadores de gestión individual del señor Felipe Laverde, entre otros17.

3.2 Respuestas al derecho de petición.

Reficar SAS, dio respuesta a las peticiones incoadas por el actor, de la siguiente forma:

13 Fols. 531 – 533 14 Fols. 318 – 324 15 Fols. 268 – 317 16 Fols. 85 – 97 17 Fols. 534 – 557 60613001-23-33-000-2021-00164-00

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SENTENCIA No.095/2021

SALA DE DECISIÓN N. 004

1. Mediante oficio No. DP-109-19 del 25 de octubre de 201918, la entidad le comunicó al peticionario que los conceptos 2, 3 y 4 de su solicitud , estaban puestos a su disposición mediante la carpeta electrónica para

1. Mediante oficio No. DP-109-19 del 25 de octubre de 201918, la entidad le comunicó al peticionario que los conceptos 2, 3 y 4 de su solicitud , estaban puestos a su disposición mediante la carpeta electrónica para consultar la inf ormación de Reficar, que se encontraba a su nombre , específicamente en la carpeta llamada "Solicitudes de información"; en cuanto a los conceptos 5, 7, 9 y 10, informó que estaban amparados por el secreto profesional, al ser los mismos producto de servicios jurídicos prestados, por lo que estaban bajo reserva, no siendo posible su entrega; en cuanto a los demás conceptos solicitados, sostuvo que no fue posible ubicarlos en la base de datos de la entidad.

En oficio No. DP-116-19 del 05 de noviembre de 2019 19, Reficar SAS, dio alcance a la respuesta anterior, informando al actor que como resultado de la búsqueda documental, pudo ubicarse el concepto No. 8 solicitado, no obstante, manifestó que dicho documento se encontraba bajo reserva por contener información relacionada con el secreto profesional, por lo cual no resultaba posible su entrega.

2. Por medio de oficio No. DP-110-19 del 28 de octubre de 201920, la entidad accedió a la solicitud del 27 de septiembre de 2019, por lo que puso a

disposición del actor las Actas de la Junta Directiva de la No. 1 a la No. 186, junto con sus respectivos anexos, mediante la carpeta para consultar la información de Reficar, que se encuentra a nombre del señor Felipe Laverde, específicamente en la carpeta llamada "Actas JD Periodo Nombramiento".

186, junto con sus respectivos anexos, mediante la carpeta para consultar la información de Reficar, que se encuentra a nombre del señor Felipe Laverde, específicamente en la carpeta llamada "Actas JD Periodo Nombramiento".

Por otro lado, en relación con el Acta de Junta Directiva No. 197, puesta a disposición del actor, mediante su inclusión en la carpeta electrónica llamada "Solicitudes de información", precisó que la misma contiene apartes de información de carácter reservado por estar amparados por el secreto profesional. Por esta razón, si bien se efectuó la entrega del acta, no se permitió la lectura específica de estos apartes.

3. A través del oficio No. DP-111-19 del 28 de octubre de 201921, la entidad consultante dio respuesta a la petición del 27 de septiembre de 2019,

18 Fols. 481 – 484 19 Fols. 450 – 451 20 Fols. 325 – 329 21 Fols. 452 – 480 60713001-23-33-000-2021-00164-00

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SALA DE DECISIÓN N. 004 relacionada con la obtención de copias de 419 correos electrónicos, manifestando lo siguiente:

Así mismo, señaló que los correos 103, 106, 107, 108, 109, 122, 123, 124,

manifestando lo siguiente:

Así mismo, señaló que los correos 103, 106, 107, 108, 109, 122, 123, 124, 158, 275, 292, 309, 337, 340, 353, 354, 355, 358, 359, 363, 365, 368, 375, 377, 378, 380, 382, 383, 392, 393, 415, y 418, contienen opiniones jurídicas, por lo que están amparadas po r el secreto profesional, no siendo posible entregar copias de los mismos.

4. Mediante oficio No. DP-121-19 del 10 de diciembre de 201922, la entidad emitió respuesta a la petición del 12 de noviembre de 2019, así:

“Con el fin de atender el requerimiento, es necesario precisar que los correos electrónicos enlistados en los numerales: 40, 42, 78, 159, 162, 163, 169, 170, 171, no corresponden al dominio @reficar.com.co. por lo tanto, Reficar no tiene acceso a los mismos. Así mismo, se informa que no fue posib le encontrar los correos electrónicos solicitados en los numerales: 25, 26, 115, 116, 117, 118, 151, 165, 166. Aclarado lo anterior se informa, que no es posible entregar los correos electrónicos que fueron solicitados, con los que cuenta la Sociedad en ga rantía de los derechos fundamentales de los intervinientes en los mismos, puesto que a este medio de comunicación le es aplicable lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, que hace referencia a la inviolabilidad de la correspondencia”.

intervinientes en los mismos, puesto que a este medio de comunicación le es aplicable lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, que hace referencia a la inviolabilidad de la correspondencia”.

Indicó que los correos electrónicos 35, 36, 37, 38, 48, 57, 59, 65, 68, 93, 114, 147, 156, 157, y 164 contenían opiniones jurídicas sometidas a secreto profesional, que hacían inviable su entrega al peticionario.

De igual forma, informó que las comunicaciones 184, 200, 202, 211, y 216, no reposaban en las bases de datos de la entidad; respecto de las

22 Fols. 120 – 145 60813001-23-33-000-2021-00164-00

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SALA DE DECISIÓN N. 004 comunicaciones 185 – 197, señaló que mediante comunicación S-186-17 del 24 de julio de 2017 , por la cual se dio respuesta al numeral 1 del derecho de petición No. 7 de fecha 22 de junio de 2017 , se remitieron las Actas de Junta Directiva de la No. 1 a la No. 186 junto con sus respectivos anexos al solicitante.

Por último, comunicó que los demás documentos requeridos, habían sido puestos a d isposición del actor vía carpeta electrónica para consultar la información de Reficar, que se encuentra a nombre del

respectivos anexos al solicitante.

Por último, comunicó que los demás documentos requeridos, habían sido puestos a d isposición del actor vía carpeta electrónica para consultar la información de Reficar, que se encuentra a nombre del señor Felipe Laverde, específi camente en la carpeta llamada "solicitudes de información".

5. Por medio de oficio No. DP-050-2020 del 19 de agosto de 202023, Reficar SAS, respondió la petición elevada por el insistente, el 17 de junio de 2020, precisando lo siguiente respecto de los correos electrónicos requeridos.

“(i) El correo electrónico enlistado en el numeral 145, no corresponde al dominio de Refinería de Cartagena.

(ii) Los correos electrónicos de los siguientes numerales son iguales: (a) Numerales 163 y 165. (b) Numerales 162 y 171.

(iii) No fue posible ubicar los correos electrónicos a los que se refieren los numerales: 21, 40, 60, 62, 79, 86, 90, 96, 141, 151, 162, 166, 167, 169, 170.

Ahora bien, aclarado lo anterior, nos permitimos informar que los correos electrónicos que si fueron identificados no pueden ser entregados por la Sociedad, en garantía de los derechos fundamentales de los intervinientes en los mismos, puesto que a este medio de comunicación le es aplicable lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, que hace referencia a la inviolabilidad de la correspondencia.

(…)

Como se observa en la columna de observaciones, algunos de los correos electrónicos previamente listados contienen: (i) información reservada, según lo previsto en el

Política de Colombia, que hace referencia a la inviolabilidad de la correspondencia.

(…)

Como se observa en la columna de observaciones, algunos de los correos electrónicos previamente listados contienen: (i) información reservada, según lo previsto en el artículo 61 del Código de Comer cio, porque constituye “libros y papeles del comerciante” que no podrán examinarse por personas distintas a su propietario, y (ii) opiniones, asesorías y revisiones de abogados de la Sociedad, producto de negociaciones contractuales. Por lo anterior, se tr ata de documentos amparados por el secreto profesional, y su entrega no es procedente conforme a los argumentos constitucionales y legales (…)”

23 Fols. 203 – 267 60913001-23-33-000-2021-00164-00

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SALA DE DECISIÓN N. 004

En cuanto a las comunicaciones solicitadas , informó lo siguiente: i) que los documentos 12, 3, 17, 29, 30, 31, 41, 45 – 50, 59, y 61 – 65, ya habían sido entregados al peticionario en otra oportunidad; ii) que no había sido posible ubicar el documento 29; iii) que los documentos 33 – 40, 55, y 66 se encontraban bajo reserva por motivos del secreto profesional y la inviolabilidad de la correspondencia, por lo cual no podían ser suministrados; iv) que respecto a los documentos 42 y 67 habían sido

se encontraban bajo reserva por motivos del secreto profesional y la inviolabilidad de la correspondencia, por lo cual no podían ser suministrados; iv) que respecto a los documentos 42 y 67 habían sido puesto a disposición del actor, mediante la carpeta electrónica “Solicitudes de Información”, no obstante, no se permitió la lect ura completa del primero, y se omitió la entrega de algunos anexos de la segunda, dada la reserva constitucional y legal del secreto profesional ; y v) en relación con la comunicación 56, Reficar SAS negó su entrega por contener estrategias de defensa jurídica nacional e internacional , que gozan de reserva legal

3.3 Recurso de Insistencia24.

Frente a la negativa de la entidad consultante, e l señor Felipe Laverde presentó recurso de insistencia el 25 de febrero de 2021, reiterando la solicitud de información y documentos, realizadas a través de las peticiones del 27 de septiembre de 2019, 12 de noviembre de 2019 y 17 de junio de 2020, indicando que la finalidad de su obtención es aportarlos como pruebas de defensa en el proceso penal que se adelanta en su contra.

En primer lugar, s ostuvo que la presentación del recurso de insistencia se efectuó dentro del término legal, puesto que se interpuso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto proferido por el Juzgado 18 Penal del Circuito, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales adoptadas dentro del presente asunto , no han sido unánimes respecto a la autoridad competente.

Aclaró que, no discute la existencia de una reserva de la información, por el

del Circuito, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales adoptadas dentro del presente asunto , no han sido unánimes respecto a la autoridad competente.

Aclaró que, no discute la existencia de una reserva de la información, por el contrario, lo que se debate es si la negativa resulta razonable y proporcional, ante la afectación del derecho de defensa del actor . En ese sentido, e xpuso que Reficar negó la entrega de los documentos bajo el argumento de que los mismos se encontraban amparados por el secreto profesional, no obstante, una vez efectuado un test de proporcionalidad estricta, se deduce que dicha reserva debió ceder ante su derecho de defensa, considerando que el secreto profesional no es un derecho fundamental autónomo, sino que está inmerso

24 Fols. 330 – 343 61013001-23-33-000-2021-00164-00

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SALA DE DECISIÓN N. 004 en el derecho fundamental de la intimidad personal, por lo que no es absoluto y puede ser limitado , especialmente en los procesos pen ales al poder afectarse la libertad de la persona. Por ello, ante la existencia de un fin legítimo, la trascendencia de la información solicitada y su necesidad para garantizar el ejerci cio efectivo de su derecho de defensa , la reserva legal debe ser levantada, máxime cuando la afectación a Reficar es mínima, por cuanto s e han individualizado los documentos requeridos.

el ejerci cio efectivo de su derecho de defensa , la reserva legal debe ser levantada, máxime cuando la afectación a Reficar es mínima, por cuanto s e han individualizado los documentos requeridos.

Adicionalmente, señaló que la reserva de los documentos relacionados con la estrategia jurídica del Estado no le era oponible, por estar incurso en la situación fáctica de que trata el parágrafo tercero del artículo 129 de la Ley 1955 de 2019 , que reza: “la reserva no abarcará aquellos documentos e informes que constituyan prueba necesaria a favor de quien los solicita y que se encuentren en poder del Estado en ejercicio de una función prevista en el ordenamiento jurídico”.

3.4 Demanda de insistencia25.

En virtud del recurso interpuesto, Reficar SAS remitió a este Tribunal el expediente de la referencia, para que se le imparta el trámite correspondiente al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 del C.P.A.C.A., manifestando lo siguiente:

Expresó que, la solicitud de insistencia resultaba im procedente, por cuanto la entidad se pronunció de manera completa y detallada sobre todos los documentos requeridos en las peticiones realizadas, por versar las mismas sobre información sometida a reserva, de conformidad con el artículo 25 del CPACA. Aunad o a ello, indicó que el peticionario interpuso el recurso de manera extemporánea, es decir, una vez vencidos los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión adversa a sus intereses.

Reiteró que, l a información solicitada por el peticionari o está sujeta a las reservas del artículo 74 constitucional, que se refiere a la inviolabilidad del

a la notificación de la decisión adversa a sus intereses.

Reiteró que, l a información solicitada por el peticionari o está sujeta a las reservas del artículo 74 constitucional, que se refiere a la inviolabilidad del secreto profesional, y de la Ley 1955 de 2019 que somete a reserva legal las estrategias de defensa ju rídica nacional e internacional, por lo que no es posible su entrega, como quiera que es deber del servidor público restringir el acceso a la información reservada, salvaguardarla y usarla solo para los fines que le corresponden.

25 Fols. 1 – 37 61113001-23-33-000-2021-00164-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

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Expuso que la Sociedad a través de la inviolabilidad del secreto profesional, busca proteger su intimidad, honra, defensa técnica (componente del derecho al debido proceso), entre otros, y de esta forma proteger sus derechos en los litigios en curso, especialmente el arbitraje internacional que se adelanta en contra de CBI, contratista del Proyecto.

Finalmente, señaló que solo opuso la reserva de estrategia jurídica respecto de la comunicación solicitada en el numeral 56 de la p etición del 17 de junio de 2020 , indicando que no le corresponde a la autoridad administrativa determinar si la información que le es solicitada “ constituye prueba necesaria a favor de quien lo solicita” y definir si es aplicab le o no el parágrafo

de 2020 , indicando que no le corresponde a la autoridad administrativa determinar si la información que le es solicitada “ constituye prueba necesaria a favor de quien lo solicita” y definir si es aplicab le o no el parágrafo mencionado, pues esa competencia radica en la autoridad penal, quien no ha determinado que el documento, que contiene información relacionada con la estrategia jurídica de la sociedad en el arbitraje internacional, sea prueba necesaria para el peticionario.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

De conformidad con el artículo 151 numeral 7° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 26 del C.P.A.C.A., sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, este Tribunal es competente para conocer en única instancia del recurso de insistencia.

4.2 Problema jurídico

El estudio que debe adelantar la Sala, en primer lugar, se centrará en determinar si:

¿El recurso de insistencia presentado por el señor Felipe Laverde ante Reficar SAS, fue interpuesto dentro de la oportunidad legal de diez (10) días prevista en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011?

De resolverse lo anterior en forma positiva, se procederá a evaluar si:

¿Los documentos negados por Reficar SAS, bajo el argumento de estar sometido a reserva legal, por motivo del secreto profesional , la estrategia jurídica del estado y la inviolabilidad de la correspondencia, deben o no ser entregados al solicitante? 61213001-23-33-000-2021-00164-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

deben o no ser entregados al solicitante? 61213001-23-33-000-2021-00164-00

Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN N. 004 4.3 Tesis de la Sala

La Sala se ABSTENDRÁ de resolver el recurso de insistencia presentado por el señor Felipe Laverde, toda vez que el mismo fue interpuesto ante Reficar SAS, cuando el término legal de diez (10) días previsto en el parágrafo del art. 26 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el art. 1° de la Ley 1755 de 2015) , había fenecido, por lo que el mismo resulta extemporáneo.

4.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.4.1 Generalidades del recurso de insistencia

La Constitución Política de 1991, en su artículo 23, contempla la posibilidad de que a los ciudadanos puedan presentar peticiones respetuosas a las autoridades pertinentes, por motivos de interés particular o general, y a obtener pronta respuesta de las solicitudes incoadas. De igual forma, el articulo 74 ibídem establece que todos los particulares tendrán derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la Ley.

El recurso de insistencia, versa sobre la solicitud de documentos que por su naturaleza sean públicos, pero por contener información sobre temas de interés nacional, están sujetos a reserva legal, por consiguiente, frente al

los documentos públicos, salvo los casos que establezca la Ley.

El recurso de insistencia, versa sobre la solicitud de documentos que por su naturaleza sean públicos, pero por contener información sobre temas de interés nacional, están sujetos a reserva legal, por consiguiente, frente al supuesto en que un ciudadano adelante u n derecho de petición con la finalidad d e obtener una información sienta a reserva, y la misma le sea negado y persista este sobre la pretensión, deberá la en tidad consultada , remitir el recurso de insistencia a la autoridad jurisdiccional competente. Se advierte que, el recurso bajo examen, está regulado por la Ley 1755 de 215, en su artículo 26, que dispone lo siguiente:

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 61313001-23-33-000-2021-00164-00

documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 61313001-23-33-000-2021-00164-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha : 03-O3-2020

11

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.095/2021

SALA DE DECISIÓN N. 004

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. ”

Respecto al parágrafo, la Corte Constitucional, en sentencia C -951 de 2014, consideró lo siguiente “(…) el Parágrafo del artículo objeto de revisión, establece que la insistencia se debe presentar y sustentar en la misma diligencia de notificación ante la autoridad que ha invocado la reserva o dentro del término expreso de diez (10) días (…) No obstante lo anterior, a efectos de clarificar el alcance de los términos previstos para la interposición y tramitación de este procedimiento, la Corte considera necesario pronunciarse en torno al término dentro del cual el funcionario debe remitir la

No obstante lo anterior, a efectos de clarificar el alcance de los términos previstos para la interposición y tramitación de este procedimiento, la Corte considera necesario pronunciarse en torno al término dentro del cual el funcionario debe remitir la respectiva documentación al juez o tribunal contencioso administrativo. A la luz de una interpretación sistemática, los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución en consonancia con el principio de celeridad previsto en el numeral 13 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, norma a la cual se integra el proyecto de ley estatutaria objeto de revisión, considera que la remisión que debe efectuar el funcionario al operador judicial debe ser inmediata. Esto, con el fin de salvaguardar de manera efectiva, los derechos fundamentales del peticionario.” 4.4.2 Reserva legal

En primer lugar, se debe anotar que el artículo 27 de la Ley 594 del 200, establece lo siguiente:

“ARTICULO 27. ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS . Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley.

Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados

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