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TA BOL-13001-23-33-000-2021-0023-00-(26-01-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-23-33-000-2021-0023-00-(26-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1300-12-33-3000-2021-0023-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.002/2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control TUTELA Radicado 13001-23-33-000-2021-0023-00 Demandante

BERCELIA MINUTA HINESTROZA

monroyminotalusicarlos@gmail.com yulismundolindo@hotmail.com Demandado

JUZGADO DECIMO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA BOLIVAR

admin12cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co Magistrado

Ponente JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

Tema DEBIDO PROCESO – NIEGA

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión No. 0031 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la acción de tutela presentada por BERCELIA MIN UTA HINESTROZA, contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena ; arguyendo la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la mora judicial, el acceso a la administración de justicia, a la vida digna, mínimo vital, y seguridad social en persona con co ndición de discapacidad.

arguyendo la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la mora judicial, el acceso a la administración de justicia, a la vida digna, mínimo vital, y seguridad social en persona con co ndición de discapacidad.

III.- ANTECEDENTES.

3.1.- LA DEMANDA.

3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante:

La señora Bercelia Minuta Hinestroza, es parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N°13001-33-33-0122015-00414-00, donde e l Juez de la causa dictó sentencia absolutoria de

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTICULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales.1300-12-33-3000-2021-0023-00

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responsabilidad del demandado el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), pone de presente que la citada providencia no le fue notificada; sin embargo, en la página oficial de la rama judicial, el proveído se muestra notificado mediante diligencia de notificación personal.

(2020), pone de presente que la citada providencia no le fue notificada; sin embargo, en la página oficial de la rama judicial, el proveído se muestra notificado mediante diligencia de notificación personal.

Sostiene que los hechos configurados por el Juzgado demandado afectan gravemente sus derechos fundamentales, ya que no pudo hacer uso de los recursos correspondientes para atacar la decisión.

Arguye, que es una persona con 68 años, que presenta la pérdida de la visión en uno de sus ojos, aunado a un cuadro clínico complejo; por lo tanto, afirma ser una persona que goza de especial protección en sus derechos fundamentales.

3.1.2.- Pretensiones.

Que se reconozca n sus derechos fundamentales de debido proceso, a la mora judicial, el acceso a la administración de justicia, a la vida digna, mínimo vital, y seguridad social en persona con condición de discapacidad; en consecuencia , se ordene a la accionada a notificar debidamente la sentencia mencionada, para así, poder hacer uso de las herramientas procesales de defensa y oponibilidad ; aunado a lo anterior, requerir al Aquo, para que, rinda un informe sobre los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

3.2.- CONTESTACIÓN. 3.2.1.- Informe del accionado.

Dentro del expediente del proceso de la referencia que reposa e n archivo digital, se observa el informe que rindió el Juzgado D oce Administrativo del Circuito de Cartagena, en el cual se pronuncia sobre los argumentos y presupuestos fácticos que sustentan la solicitud del amparo, relacionados en los siguientes términos:

Circuito de Cartagena, en el cual se pronuncia sobre los argumentos y presupuestos fácticos que sustentan la solicitud del amparo, relacionados en los siguientes términos:

Anota el accionado que, es verdad que profirió sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 13001 -33-33-012-2015-00414-00 adelantado por la aquí tutelante, contra la Universidad de Cartagena, el día cuatro (4) de marzo de dos mil veinte ( 2020); sin embargo, señala que tal y como se acredita en el1300-12-33-3000-2021-0023-00

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expediente de dicho proceso, el cual, remitió adjunto al informe rendido como medio de prueba, el apoderado de la parte demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el Doctor FABIO ENRIQUE MELENDEZ CARABALLO, motivo por el cual el día cinco (5) de marzo de dos mil veinte ( 2020), se surtió la notificación correspondiente de la sentencia en cita, al correo electrónico aportado al proceso para ello por el suscrito apoderado judicial, esto es, fabioenriquemc@hotmail.com.

Razón por la cual, solicita se desestimen las pretensiones, no existiendo la

la sentencia en cita, al correo electrónico aportado al proceso para ello por el suscrito apoderado judicial, esto es, fabioenriquemc@hotmail.com.

Razón por la cual, solicita se desestimen las pretensiones, no existiendo la vulneración de los derechos invocados por la tutelante.

3.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.

La acción fue radicada y repartida en la Oficina Judicial el dí a dieciocho (18) de enero de dos mil veint iuno (2021), siendo admitida mediante auto de diecinueve (19) de enero de la misma anualidad, ordenándose la notificación al accionante y accionado, éste último, a quien se le pidió , rindiera un informe sobre los hechos objeto de análisis en la presente acción.

En el expediente electrónico se encuentran las correspondientes notificaciones al accionante, y al Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulid ad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presenta acción de tutela.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1.- COMPETENCIA.

Conforme lo establecido en el artículo 37° del Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, es competente para conocer en primera instancia de la presente acción.1300-12-33-3000-2021-0023-00

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primera instancia de la presente acción.1300-12-33-3000-2021-0023-00

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5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder dos problemas jurídicos: por un lado,

¿Vulnera el Juzgado Doce del Circuito de Cartagena, los derechos de la señora BERCELIA MINUTA HINESTROZA, al debido proceso y acceso de administración de justicia, si no notifica de manera oportuna y de forma personal la sentencia de primera instancia proferida dentro del expediente radicado con el No. 13001333301220150041400?

De otro lado, en caso de que la respuesta a la primera pregunta sea positiva y, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, como problema s jurídicos asociados, se deberá resolver lo siguiente:

¿Si la notificación se encuentra realizada en derecho, al correo electrónico correspondiente?

¿Se podría estudiar la vulneración al mínimo vital, seguridad social y vida digna, en caso de encontrarse probada su vulneración?

De resultar positiva la respuesta a la primera pregunta, se declarará la nulidad del trámite de notificación de la sentencia de cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), y en consecuencia se ordenará al A-quo, realizar la notificación de dicha providencia.

nulidad del trámite de notificación de la sentencia de cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), y en consecuencia se ordenará al A-quo, realizar la notificación de dicha providencia.

5.3.- TESIS DE LA SALA

Observados los hechos probados de frente al marco normativo y jurisprudencial, estima esta Colegiatura, que los derechos a la vida digna, seguridad social y mínimo vital no son objeto de vulneración con la conducta endilgada al accionado, porque solo se est udiará el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En cuanto a la mora, este no es un derecho fundamental, sino la causa de la vulneración del acceso a la administración de justicia.

Ahora bien, en el caso sub examine, no existe afectación de derechos fundamentales al debido proceso, a la mora judicial, el acceso a la administración de justicia, a la vida digna, mínimo vital, y seguridad social1300-12-33-3000-2021-0023-00

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en persona con condición de discapacidad , pues la notificación de la sentencia de cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), dictada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 13001 -33-33-012-2015-00414-00, se surtió en concordancia con la disposiciones normativas pertine ntes, estipuladas en

trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 13001 -33-33-012-2015-00414-00, se surtió en concordancia con la disposiciones normativas pertine ntes, estipuladas en los artículos 197°, 203° y 205° de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, no hay lugar a ordenar la nulidad de lo actuado en el trámite de notificación, pues las actuaciones del Juzgado D oce Administrativo del Circuito de Cartagena se encuentran ajustadas a derecho.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1.- Del debido proceso. (Reiteración de la jurisprudencia)

El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y como relevancia al caso en concreto, cabe resaltar su aplicación para los juicios y procedimientos judiciales, el máximo Tribu nal Constitucional en su jurisprudencia 2 ha definido el debido proceso como:

“el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”3

Como también ha señalado sus elementos:

“Hacen parte de las garantías del debido proceso:

(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derech o al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;

2 Véase sentencias, C-341-14, T-559-15, C-600-19, de la Corte Constitucional.1300-12-33-3000-2021-0023-00

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(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público , desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público , desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a lo s cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y

(vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”4

5.4.2.- De la indebida notificación como defecto procedimental

La Corte Constitucional mediante la sentencia T -025 de 2018, señaló la importancia que tiene la notificación en los procesos judiciales.

“[L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a qu ienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarro lla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones

planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarro lla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales.5 (negrillas fuera de texto)

En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena del Alto Tribunal, en la sentencia C-783 de 2004, indicó:

4 Corte Constitucional, sentencia C-341-2014. 5 Ibidem, C-670 de 2004.1300-12-33-3000-2021-0023-00

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“que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez. En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior. La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa.”

En relación con la notificación personal, añadió que:

“tal mecanismo es el que ofrece mayor garantía del derecho de defensa, en

impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa.”

En relación con la notificación personal, añadió que:

“tal mecanismo es el que ofrece mayor garantía del derecho de defensa, en la medida en que permite el conocimiento de la decisión de forma clara y cierta, y por esta razón el artículo 314 del CPC establecía que se debían notificar personalmente las siguientes a ctuaciones procesales: (i) el auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la primera providencia que se dicte en todo proceso y (ii) la primera que deba hacerse a terceros. Ello se fundamenta en que con tales providencias el destinatario queda vinculado formalmente al proceso como parte o como interviniente, y en consecuencia queda sometido a los efectos jurídicos de las decisiones que se adopten en el mismo.” 6

Adicionalmente, en esa oportunidad, la Corte Constitucional Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que la indebida notificación es considerada por los diferentes códigos de procedimiento de nuestro ordenamiento jurídico como un defecto sustancial grave y desproporcionado que lleva a la nulidad de las actuaciones procesales surtidas posteriores al vicio previamente referido.

“En esta oportunidad, esta Corporación reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que: (i) todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto; (ii) el error en el proceso debe ser de tal trascendencia que afecte de manera grave el derecho al debido proceso,

derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto; (ii) el error en el proceso debe ser de tal trascendencia que afecte de manera grave el derecho al debido proceso, debe tener una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no puede ser atribuible al actor; (iii) la notificación personal constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, toda vez que garantiza el

6 Ibidem, sentencia T-025-2018.1300-12-33-3000-2021-0023-00

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conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de aplicar de forma concreta el derecho al debido proceso; (iv) la indebida notificación judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad del proceso.”7

5.4.3.- De la notificación de providencias judiciales según la Ley 1437 de 2011.

El artículo 203 ° de la Ley 1437 de 2011, dispone lo pertinente a las notificaciones de providencias judiciales, así:

“Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su text o a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se

mediante envío de su text o a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de l a misma, para su ejecución y cumplimiento.”

De acuerdo con la norma trascrita, la notificación de la sentencia se entiende surtida en la fecha de recibo generada por el sistema de información.

Por su parte, e l artículo 197° ejusdem, en su inciso 2°, esti pula que las notificaciones surtidas a las direcciones de correo electrónico se entienden notificadas personalmente, como se cita textualmente a continuación:

“Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.

Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.” (destacado de la Sala)

7 Ibidem.1300-12-33-3000-2021-0023-00

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A su vez, el artículo 205° ejusdem, regula la notificación de providencias judiciales a través de medios electrónicos, así:

“Artículo 205. Notificación por medios electrónicos “(…) se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. (…) De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.” (destacado de la Sala).

5.4.4.- De las notificaciones de providencias surtida s al buzón de correo electrónico según la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Sobre la notificación de providencias judiciales surtidas al buzón de correo electrónico, el Consejo de Estado ha manifestado que, cuando el sistema de información certifica que, “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega” se evidencia que el correo fue debi damente entregado al servidor.

La Sección Cuarta del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, citando precedentes jurisprudenciales8 sobre la materia, mediante providencia de cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019)9, señaló al respecto:

“Esta Corporación en casos similares, ha señalado que del mensaje trascrito

precedentes jurisprudenciales8 sobre la materia, mediante providencia de cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019)9, señaló al respecto:

“Esta Corporación en casos similares, ha señalado que del mensaje trascrito se desprende que la notificación por vía electrónica se surtió en debida forma, pues de conformidad con los artículos 199 y 205 del CPACA, se presume que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” (Destacado es nuestro)

En ese sentido, en la misma providencia, concluye la Sección Cuarta, que la notificación se entiende surtida, cuando es enviada al correo electrónico aportado por las partes para tal finalidad:

“El Despacho advierte que la sentencia de 1 de marzo de 2017, fue notificada vía electrónica el 7 de marzo del mismo año, a los correos

8 Providencias de 8 de junio de 2017, Exp. 2017 -01196-00, C.P. Rocío Araujo Oñate, 8 de junio de 2018, Exp. 201200322-01 (23716), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019). Rad: 25000-23-37-000-2013-00081-01(23473)1300-12-33-3000-2021-0023-00

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electrónicos (...), que fueron los indicados por la parte actora para efectos de notificaciones, en los escritos de demanda y alegatos de conclusión.”

5.5.- HECHOS PROBADOS.

La Sala, al examinar el expediente en medio magnético de la presente acción constitucional, encontró lo siguiente:

➢ Expediente completo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Bercelia Minuta Hinestroza radicado bajo el número 13001 -33-33-012-2015-00414-00, contra la Universidad de Cartagena. En el mismo, constan todas las actuaciones surtidas en el trámite, desde la presentación de la demanda, hasta la notificación de la sentencia que puso fin al proceso.

➢ El correo electrónico fabioenriquemc@hotmail.com, fue aportado en el libelo de la demanda por el apoderado de la parte demandante, Fabio Henrique Meléndez Caraballo, para efectos de notificaciones judiciales, mismo correo electrón ico que fue utilizado por el A-quo, para notificar todas y cada una de las actuaciones surtidas durante el trámite procesal, sin que se suscitará ninguna anormalidad que afectara el desarrollo de la litis, como consta en el expediente relacionado supra.

5.6.- VALORACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE CARA AL MARCO

el trámite procesal, sin que se suscitará ninguna anormalidad que afectara el desarrollo de la litis, como consta en el expediente relacionado supra.

5.6.- VALORACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE CARA AL MARCO

JURÍDICO.

Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados.

En el caso sub examine, revisado el expediente del proceso bajo radicado 13001-33-33-012-2015-00414-00, allegado por el demandado, la Sala advierte que, la notificación de la providencia de cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), fue realizada con certificación de entrega como se cita textualmente: “ el mensaje se entregó a los siguientes destinatarios : fabioenriquemc@hotmail.com” 10, dirección electrónica que fue aportada en el libelo de la demanda por el apoderado de la parte demandante para

10 Visible en el expediente del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 1300133-33-012-2015-00414-00, allegado en archivo digital por el demandado, folios o páginas 235 y 236 del archivo en formato PDF.1300-12-33-3000-2021-0023-00

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tal fin 11, misma dirección electrónica que fue el utilizad a por el Despacho de conocimiento – hoy accionado-, para notificar exitosamente a la parte demandante de todas y cada una de las actuaciones procesales surtidas12 dentro de ese proceso judicial . No obstante, se resalta, que una vez proferida la sentencia que puso fin a ese proceso 13, ésta se notificó mediante el mismo medio electrónico, según la constancia de notificación que reposa en el expediente14, sin que la parte demandante se pronunciara al respecto.

Así las cosas , la notificación de la providencia a la parte demandante, sí ocurrió de conformidad a las disposiciones normativas contenidas para tal fin en los artículos 197°, 203° y 205° del C.P.A.C.A.

En ese sentido, esta Sala no concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado, por cuanto las actuaciones del Juez Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, respecto de la notificación a las partes de la Sentencia de cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), surtida dentro del trámite del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo radicado 13001-33-33-012-2015-00414-00, se encuentran ajustadas a derecho.

Ahora bien, se destaca que la accionante, a pesar de que acredita ser un adulto mayor por tener 68 años de edad con condiciones de discapacidad,

ajustadas a derecho.

Ahora bien, se destaca que la accionante, a pesar de que acredita ser un adulto mayor por tener 68 años de edad con condiciones de discapacidad, tales circunstancias, no obstan para que mediante la acción constitucional, se desplacen los términos procesales propios del trámite, máxime cuando la notificación objeto de debate en esta litis, se surtió en obediencia a los parámetros legales correspondientes, aunado a lo anterior, es evidente que Bercelia Minuta Hinestroza, se encontraba debidamente representad a por su apoderado, el doctor Fabio Henrique Meléndez Caraballo , en el trámite procesal, a quien se le envió la respectiva notificación.

Finalmente, debe decirse que los derechos a la vida digna, seguridad social y mínimo vital no son objeto de vulneración con la conducta endilgada al accionado, y en lo que tiene que ver con la mora judicial alegada, este no es un derecho fundamental, sino la causa de la vulneración del acceso a la administración de justicia, el cual tampoco se encontró acreditado.

11 Ibidem, folio o página 6 del archivo en formato PDF. 12 Ibidem, páginas de PDF 43,49,136, 162, 180,236. 13 Ibidem, visible en las páginas 218-234. 14 Ibidem, visible en la página 236.1300-12-33-3000-2021-0023-00

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SENTENCIA No.002/2021

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Por lo anterior, esta Colegiatura, no accederá a tutelar el amparo solicitado por la tutelante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por BERCELIA MINUTA HINESTROZA, en concordancia con las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el respectivo expediente a la Honorable Corte Constitucional en opción de revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha

LOS MAGISTRADOS

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