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TA BOL-13001-23-33-000-2021-00297-00-(25-06-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-23-33-000-2021-00297-00-(25-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rad. 13001-23-33-000-2021-00297-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 042/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2021-00297-00 Accionante Luz Neli Lemos Jiménez Accionado Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena Tema Improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa Magistrada Ponente Digna María Guerra Picón

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Luz Neli Lemos Jiménez, contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones

La accionante pretende que se ampare su derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

Como consecuencia de ello, solicita que se ordene al juzgado accionado dar respuesta por escrito, o por medio digital, a la solicitud realizada a fecha de 23 de febrero de 2021.

Como consecuencia de ello, solicita que se ordene al juzgado accionado dar respuesta por escrito, o por medio digital, a la solicitud realizada a fecha de 23 de febrero de 2021.

3.1.2. Hechos

Afirma la parte accionante que, el 23 de febrero del año en curso, presentó petición en calidad de parte dentro del proceso de reparación directa identificado con radicación 13001-33-33-007-2012-00065-01 que cursó en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.Rad. 13001-23-33-000-2021-00297-00

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La accionante manifiesta que se encuentra en proceso de venta de sus derechos litigiosos con la empresa CONFIVAL S.A.S por medio de apoderado judicial.

Que el motivo de la petición presentada consistió en que, inicialmente, se le enviara copia del expediente digitalizado o, en su defecto, se le expidieran copias a su costa . Que de no ser posible acceder a dicho expediente, solicitó que se le resolvieran unas preguntas relacionadas con la demanda, relativas al nombre de los beneficiarios del fallo , acciones que se hayan realizado con posterioridad al fallo de segunda instancia, incidentes que se hubiesen presentado, etc.

Advirtió la accionante que la anterior solicitud, no ha sido resuelta por parte

relativas al nombre de los beneficiarios del fallo , acciones que se hayan realizado con posterioridad al fallo de segunda instancia, incidentes que se hubiesen presentado, etc.

Advirtió la accionante que la anterior solicitud, no ha sido resuelta por parte del Juzgado accionado.

3.2. CONTESTACIÓN

El Juez Séptimo Administrativo de Cartagena , señaló que la solicitud elevada por la tutelante no se encuentra en el canal institucional del Despacho dispuesto para recibir tales solicitudes , es decir, la petición elevada presuntamente por la accionante el 23 de febrero de 2021, no fue recibida por el Juzgado, por lo que no es posible responder de ninguna manera.

No obstante, advirtió el Juzgado que sí recibió el día 23 de febrero de 2021, pero proveniente de CONFIVAL S.A., en la que pedía una serie de piezas procesales relacionadas con el proceso identificado con el radico 007-201200065-00-.

El juez afirmó que, para dar respuesta a la solicitud antes mencionada , y superando las limitaciones que impone la actual emergencia sanitaria, logró emitir respuesta en fecha de 3 de junio de 2021 , informando que en la actualidad el proceso se encontraba archivado.

En ese orden, el Juzgado señaló que en el presente caso no existe vulneración a los derechos fundamentales, ya sea de petición o cualquier otro de la accionante, debido a que , en primer lugar , no se cuenta con solicitud por ella presentada . Con respecto a la solicitud presentada por CONFIVAL, fechada a 23 de febrero de 2021 , se han adelantado todas lasRad. 13001-23-33-000-2021-00297-00

solicitud por ella presentada . Con respecto a la solicitud presentada por CONFIVAL, fechada a 23 de febrero de 2021 , se han adelantado todas lasRad. 13001-23-33-000-2021-00297-00

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labores posibles para resolverla, a pesar de que la peticionaria no es parte del proceso en mención.

Por lo anterior, no existiendo la violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, solicita el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena que se nieguen las pretensiones de la presente tutela.

3.2.2. POLICÍA NACIONAL

Mediante oficio No GS -2021/SEGEN-ARJUR-15.1, afirm ó que no tiene la competencia para resolver de fondo la solicitud incoada por la accionante, pues la misma debe ser atendida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

En ese sentido, solicita que se declare la falta de legitimación por p asiva y, en consecuencia, sea desvinculada del proceso.

3.3. ACTUACION PROCESAL

3.3.1. Admisión y notificación

La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este Tribunal el día 11 de junio de 2021 , siendo admitida mediante auto d e la misma

3.3. ACTUACION PROCESAL

3.3.1. Admisión y notificación

La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este Tribunal el día 11 de junio de 2021 , siendo admitida mediante auto d e la misma fecha, en el que se tuvo por accionado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena y se requirió a la parte demandante para que, aportara copia de la solicitud que presentó al Juzgado. Además, se ordenó la vinculación de la Policía Nacional como tercera interesada en las resultas del proceso.

La anterior providencia fue notificada a través de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico del juzgado accionado.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.Rad. 13001-23-33-000-2021-00297-00

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V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los hechos planteados en la solicitud de tutela y al informe rendido por el Juez Séptimo Administrativo de Cartagena, le corresponde a esta Corporación determinar , en primer lugar, si la señora Luz Nelly Lemus Jiménez está legitimada para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que aduce vulnerados, como consecuencia de la falta de respuesta o de tramite a una solicitud que presuntamente presentó el 23 de febrero de 2021.

En caso afirmativo, habrá de resolver se si se le vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

5.3. TESIS

La Sala sostendrá como tesis que, no es procedente la acción de tutela en este caso, por no cumplirse los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, exigidos por la jurisprudencia constitucional, especialmente en lo concerniente a la legitimación en la causa por activa de la accionante, toda vez que, aunque la accionante afirma haber presentado una petición ante el juzgado accionado, no aportó la constancia de envío al correo electrónico habilitado, circunstancia que, además, fue corroborada por el accionado al indicar que la petición o solicitud no fue radicada por la señora Luz Nelly Lemus Ramos. En consecuencia, se rechazará por improcedente la presente acción constitucional.Rad. 13001-23-33-000-2021-00297-00

señora Luz Nelly Lemus Ramos. En consecuencia, se rechazará por improcedente la presente acción constitucional.Rad. 13001-23-33-000-2021-00297-00

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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.

-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

  • La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
  • La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela

Sobre la legitimación en la causa por activa, el artículo 86 de la Constitución

Política dispone:

“ART. 86.—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)”

Acorde con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 señala:Rad. 13001-23-33-000-2021-00297-00

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“ART. 10. —Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

La Corte Constitucional ha interpretado en múltiples fallos las anteriores normas, y en sentencia T465 de 20105, señaló:

“De la lectura de las anteriores normas se puede apreciar que la acción de tutela puede ser ejercida en los siguientes eventos:

(i)   por el ejercicio directo de la acción;

(ii)  por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas)

(iii) por medio de apoderado;

(iv) por medio de agente oficioso;

(v) por el defensor del Pueblo o los Personeros municipales…”.

5.4.2. Del derecho de petición en el trámite de procesos judiciales

En sentencia T -311 de 2013 de la Corte Constitucional, respecto de las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales, ha sostenido que en estos eventos, “el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferen ciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones

estos eventos, “el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferen ciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normasRad. 13001-23-33-000-2021-00297-00

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generales del derecho de pet ición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”1.

De lo anterior se desprende que, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los Jueces de la República y a obtener respuesta de fondo, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre las actuaciones que se adelantan en los procesos . En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los funcionarios judiciales, puesto que, respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración

resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los funcionarios judiciales, puesto que, respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran regidos por la normatividad que regula el procedimiento correspondiente.

La anterior posición fue reiterada por la Corte en sentencia T172 de 2016, en la que precisó que “no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial”. Adicionalmente, ad virtió que “ cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”.

5.4.3. Procedencia de la acción de tutela en casos de mora Judicial

Para resolver este asunto que evidenció el Juez Constitucional al momento de admitir la solicitud de amparo, atenderá la Sala la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional 2, coincidente en señalar que en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro medio de defensa

jurisprudencia de la Corte Constitucional 2, coincidente en señalar que en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté ante la posibilidad de

1 Sentencia T-311 de 24 de mayo de 2013, CORTE CONSTITUCIONAL M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 2 Para el efecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-230 de 2013 y T-527 de 2009.Rad. 13001-23-33-000-2021-00297-00

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que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.

De la mano de lo anterior, se señala en la providencia en cita que recae la obligación en el ju ez de tutela, de examinar –en cada caso concreto – las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y en esencia, evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora.

De igual modo, la jurisprudencia constit ucional ha reconocido que uno de los problemas que aqueja la administración de justicia es la congestión judicial derivada de circunstancias que exceden la labor del juez,

explique la mora.

De igual modo, la jurisprudencia constit ucional ha reconocido que uno de los problemas que aqueja la administración de justicia es la congestión judicial derivada de circunstancias que exceden la labor del juez, considerado individualmente, y que, por el contrario, atienden a problemas estructurales que escapan de su control. En esa medida, se ha insistido en que para determinar la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso como consecuencia de la tardanza en la solución de los asuntos y el incumplimient o de los términos fijados, debe establecerse, en el caso concreto, si existe una justificación de la mora judicial.

En sintonía con lo anterior, la inobservancia de los términos puede estar justificada: (i) porque a pesar de la diligencia del juez, la co mplejidad del asunto demanda términos mayores para su resolución; (ii) se constata que existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión en el despacho judicial correspondiente, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Finalmente, también es clara la doctrina constitucional en precisar que en los casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador, resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proce so, justificándose la intervención del juez constitucional para conjurarla.

5.5. CASO CONCRETO

derechos de acceso a la administración de justicia y debido proce so, justificándose la intervención del juez constitucional para conjurarla.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos probadosRad. 13001-23-33-000-2021-00297-00

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5.5.1.1. El 3 de junio de 2021, el secretario del Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena dio respuesta a la solicitud de información radicada a través del correo electrónico mery.mendieta@confival.com, informando lo siguiente:

“Por medio del presente me permito dar respuesta a lo solicitado en el memorial mediante el cual se solicita se expidan copias del proceso radicado bajo el No. 13 001 33 33 007 2012 00065 00, donde fungen como partes el señor FERNANDO LUIS MARTINEZ ESCALANTE y MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, informando que se han logrado ubicar algunas piezas pro cesales incompletas, pues el expediente original se encuentra archivado de manera definitiva.

Lo anterior supone un reto, pues la emergencia sanitaria decretada impide el libre acceso diario a las instalaciones de los Juzgados, así como dependencias afines.

Durante el día de ayer se efectuaron las labores tendientes a dar solución definitiva

Lo anterior supone un reto, pues la emergencia sanitaria decretada impide el libre acceso diario a las instalaciones de los Juzgados, así como dependencias afines.

Durante el día de ayer se efectuaron las labores tendientes a dar solución definitiva a su petición, encontrándose que el expediente, tal y como de dij o antes se encuentra ya en archivo definitivo debido a su antigüedad, por lo que se ha oficiado a esa dependencia.

Dicho lo anterior, se le informa que una vez se alleguen a este despacho, de inmediato se remitirán a su dirección de correo electrónico”.

5.5.1.2. El 3 de junio de 2021, a través del correo electrónico mery.mendieta@confival.com se envió acuso de recibido de la respuesta emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena de la solicitud de información presentada, informando lo siguiente:

“Acuso de recibido de su respuesta, agradezco la información brindada frente al estado de la solicitud. Quedo atenta al aporte de las copias digitales del proceso conforme a lo indicado anteriormente. Agradezco la atención prestada y colaboración ante la solicitud realizada.

Bendiciones.”

5.5.1.3 Consta pantallazo en el que se evidencia que el Secretaría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, le solicitó a la oficina de Archivo Central el envío digitalizado del expediente radicado bajo el No. 13 001 33 33 007 2012 00065 00, donde fungen como partes Fernando Luis Martínez Escalante y otros, contra el Ministerio de Defensaoficina de Archivo Central el envío digitalizado del expediente radicado bajo el No. 13 001 33 33 007 2012 00065 00, donde fungen como partes Fernando Luis Martínez Escalante y otros, contra el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, el cual, según el registro llevado en esta agencia judicial,Rad. 13001-23-33-000-2021-00297-00

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se encuentra archivado en la caja 147.

5.5.1.4 Consta copia del poder conferido por la señora Luz Neli Lemus Ramos le confirió al abogado José Luis Reales Yepes, para que adelantara los trámites pertinentes para celebrar una cesión de derechos litigiosos.

5.5.1.5 Consta contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre el abogado José Luis Reales Yepes y Luís Eduardo Martínez en representación de la sociedad CONFIVAL S.A.S.

5.5.1.6 Milita memorial en el cual el abogado José Luis Reales Yepes autoriza a la señora Zoraida Patricia Juyo Gutiérrez para que revise el expediente con radicado 007-2012-00065-00, solicite el desarchivo, solicite copias auténticas, etc.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

radicado 007-2012-00065-00, solicite el desarchivo, solicite copias auténticas, etc.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

De la valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico y jurisprudencial expuesto en esta providencia, concluye la Sala lo siguiente:

En el caso concreto, la accionante presentó tutela advirtiendo que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, le vulnera el derecho fundamental de petición, al no resolver una solicitud que presentó el 23 de febrero d e 2021, en la cual manifiesta que pidi ó copias del expediente identificado con el radicado 13001-33-33-007-2012-00065-00 o, en su defecto se le enviara digitalizado.

Lo primero que se debe advertir es que , cuando las solicitudes que se presenten versen sobre actuaciones judiciales, el amparo se debe analizar bajo la egida del debido proceso y del acceso a la administración de justicia.

Determinado lo anterior, cabe advertir que, aunque la accionante considera que el juzgado accionado se ha demorado en resolver la petición que ha presentado , no existe constancia de que, en efecto, hubiere radicado dicha solicitud.

Es menester precisar que, al momento de admitir la demanda, se le requirió a la demandante para que aportara o anexará copia de la petición que presentó ante el Juzgado, ya que únicamente constaba un pantallazo en elRad. 13001-23-33-000-2021-00297-00

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cual se evidencia que la remitente de la petición era una persona distinta a la demandante, y otro escrito suscrito por el abogado José Luis Reales Yepes en el cual solicita el desarchivo del referido proceso, pero sin ninguna constancia que demuestre el canal o medio al cual envió la solicitud y su fecha. Pese a tal requerimiento, la demandante no aportó o anexó la copia de la petición que presentó, ni su constancia de envío.

Ahora bien, conforme lo manifestado por el juzgado accionado, si es cierto que se radicó una petición en la que se solicitó la copia del expediente 0072012-00065-00, lo que se evidencia es que fue presentado por una persona ajena al proceso judicial, incl uso diferente al abogado que representa los intereses de la accionante en el curso de la cesión de derechos litigiosos . Incluso, lo que se evidencia del poder conferido es que fue otorgado para realizar las actuaciones netamente relacionadas con el pretendido negocio jurídico.

Bajo ese entendido, si bien es cierto que la accionante tiene la intención de celebrar un negocio jurídico en el cual pretende ceder sus derechos litigiosos, no puede considerarse al futuro cesionario como parte del proceso. Por lo tanto, la petición o solicitud que en ese sentido se presentó a nombre de la sociedad CONFIVAL, debe entenderse como una petición

celebrar un negocio jurídico en el cual pretende ceder sus derechos litigiosos, no puede considerarse al futuro cesionario como parte del proceso. Por lo tanto, la petición o solicitud que en ese sentido se presentó a nombre de la sociedad CONFIVAL, debe entenderse como una petición radicada por una parte que hasta el momento es ajena al proceso judicial.

En consecuencia, no sería posible considerar a la señora Luz Neli Lemos como la titular del derecho que se deba amparar.

En todo caso, debe advertirse que el juzgad o accionado, le dio respuesta al remitente de la petición, informándole que , como el expediente estaba archivado, debía solicitar el desarchivo del mismo, por lo que procedió a solicitarlo a la oficina respectiva.

Por lo expuesto , contrario a lo manifestado por la accionante, y según quedó expuesto en el acápite de hechos probados de esta providencia, dentro del expediente de la presente acción no se encuentra actuación alguna de la señora Luz Neli Lemos Jiménez, que permita inferir a la Sala que, en efecto, realizó la solicitud mencionada . Por lo tanto, carece de legitimación en la causa por activa, por no configurarse respecto de ella una vulneración o amenaza de derechos fundamentales en el trámite del referido proceso.Rad. 13001-23-33-000-2021-00297-00

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En consecuencia, se rechazará por improcedente la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Luz Neli Lemos Jiménez, contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase inmediatamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN

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