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TA BOL-13001-23-33-000-2021-00310-00-(29-06-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-23-33-000-2021-00310-00-(29-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado 13001-23-33-000-2021-00310-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 043/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2021-00310-00 Accionante Carmen Cure de Ripoll Accionado Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Tema Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – no se configura defecto procedimental respecto de auto que ordenó archivar incidente de desacato. Magistrada Ponente Digna María Guerra Picón

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de tutela elevada por la señora Carmen Cure de Ripoll, contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. PretensionesRadicado 13001-23-33-000-2021-00310-00

Código: FCA - 008

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. PretensionesRadicado 13001-23-33-000-2021-00310-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 043/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. Como consecuencia de ello, pretende que se ordene al juzgado accionado aplicar las sanciones pertinentes por incumplimiento al fallo de tutela, a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

3.1.2. Hechos

Afirma la accionante que, mediante sentencia de tutela de fecha 23 de marzo de 2021, proferida dentro de la acción de tutela número 13001-33-33005-2021-00017-00, el Tribunal Aministrativo de Bolívar revocó la decisión de primera instancia, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna de la accionante; y ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, que dentro de las 48 horas siguientes realizara todas las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia de 26 de septiembre de 2019 y auto de corrección del 3 de diciembre del mismo año, proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena.

actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia de 26 de septiembre de 2019 y auto de corrección del 3 de diciembre del mismo año, proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena.

Señala que, el representante legal de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURno ha dado cumplimiento a las órdenes contenidas en el fallo de tutela, toda vez que, en la Resolución No. 2444 del 4 de mayo de 2021 dejó en suspenso el pago del retroactivo pensional, atendiendo a que el mismo está en turno para pago.

Por lo anterior, presentó incidente de desacato a fallo de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, ante el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, que por auto del 24 de mayo abrió el incidente contra el Dr. José Alirio Chocontá Chocontá en su calidad de subdirector de prestaciones sociales de esa entidad; sin embargo, al momento de decidir de fondo dispuso dar por terminado dicho trámite, sin imponer sanción alguna al funcionario, por considerar cumplida la sentencia de tutela de fecha 23 de marzo de 2021.

Considera que, con la decisión adoptada por el juzgado accionado se violan sus derechos fundamentales y se niega el acceso a la administración de justicia, al considerar ese despacho que era procedente archivar el desacato sin tener en cuenta que la resolución expedida por la entidad no cumplía en su totalidad el fallo de tutela.Radicado 13001-23-33-000-2021-00310-00

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3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena

En su informe señaló que, efectivamente, la señora CURE DE RIPOLL presentó un segundo incidente de desacato el 21 de mayo y el despacho con auto del 24 de mayo dio apertura al mismo contra el Dr. José Alirio Chocontá Chocontá – Subdirector de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de las Policía Nacional – CASUR, por incumplimiento de la sentencia del 23 de marzo de 2021 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Que, al valorar el informe y las pruebas aportadas por el funcionario, se observó que ha venido adelantando las actuaciones tendientes al cumplimiento del fallo judicial, logró demostrar que mediante la Resolución Nº 2444 de fecha 04 de mayo de 2021, se reconoce cuota de sustitución de asignación mensual de retiro, se ordena reintegro de valores al presupuesto de la entidad y se incluyó en nómina a la accionante en el mes de junio de 2021, efectiva el 29 de junio. Por lo tanto, al advertirse que la entidad había adelantado los trámites administrativos de cumplimiento y de inclusión en nómina, tal y como se le ordenó en la sentencia de tutela, no se le sancionó y se ordenó archivo del incidente.

adelantado los trámites administrativos de cumplimiento y de inclusión en nómina, tal y como se le ordenó en la sentencia de tutela, no se le sancionó y se ordenó archivo del incidente. Solicitó que se niegue la acción de tutela, por no configurarse la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, para ello, solicita que se analice la actuación del despacho en los dos incidentes de desacato, los elementos de juicio que fundamentaron su decisión, para que se concluya si su actuación fue adoptada en derecho o, por el contrario, groseramente se apartó del ordenamiento jurídico para que se le califique de vía de hecho las dos decisiones que resolvieron los dos incidentes de desacato.

3.2.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - (Vinculado).

Manifiesta que no hay vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que, con la Resolución No. 2444 de fecha 04-05-2021, se da cumplimiento a la sentencia proferida el 26-09-2019, por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Cartagena, en consecuencia, se reconoce cuota de sustitución de asignación mensual de retiro y se ordena reintegro de valores al presupuesto de la entidad con fundamento en el expediente administrativo a nombre del extinto Sargento Segundo (SS)

RIPOLL RAMOS RUBEN.Radicado 13001-23-33-000-2021-00310-00

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Precisó que, la solicitud de pago de sentencia Judicial fue radicada con el ID 618922 de fecha 14-12-2020, el cual se está tramitando como cuenta de cobro, tal y como lo dispone el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, por lo tanto, cuenta con el término de diez (10) meses para su pago.

3.3. ACTUACION PROCESAL

3.3.1. Admisión y notificación

La presente solicitud de admitida mediante auto de fecha 21 de junio de 2021, en el que se tuvo por accionado a la Juez Quinta Administrativa del Circuito de Cartagena y como tercero interesado en las resultas del proceso a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-.

La anterior providencia fue notificada a través de mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico habilitadas por las entidades mencionadas, siendo debidamente recibidas.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarreen nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver el asunto de fondo.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del

proferir decisión, por ello, se procede a resolver el asunto de fondo.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a esta Corporación determinar, en primer lugar, si se presentan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicado 13001-23-33-000-2021-00310-00

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En caso afirmativo, se deberá establecer si, el juzgado accionado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con la expedición del auto de fecha 4 de junio de 2021, por el cual archivo el incidente de desacato al fallo de tutela de fecha 23 de marzo de 2021, iniciado contra el subdirector de prestaciones sociales de CASUR.

5.3. TESIS

La Sala sustentará como tesis, que la acción de tutela sí resulta procedente en este caso, por presentarse los requisitos generales de procedencia establecidos por la Corte Constitucional para dicho fin.

CASUR.

5.3. TESIS

La Sala sustentará como tesis, que la acción de tutela sí resulta procedente en este caso, por presentarse los requisitos generales de procedencia establecidos por la Corte Constitucional para dicho fin.

Sin embargo, se concluirá que en la expedición del auto de fecha 4 de junio de 2021, por el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena archivó el incidente de desacato iniciado contra el subdirector de prestaciones sociales de CASUR, no se incurrió en defecto procedimental alguno que acarree la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, motivo por el cual se denegarán las pretensiones de la tutela.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.

-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.Radicado 13001-23-33-000-2021-00310-00

perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.Radicado 13001-23-33-000-2021-00310-00

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  • La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales

La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales esenciales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Cabe anotar que los jueces y toda corporación de justicia son autoridades públicas de manera que sus decisiones son susceptibles de ser atacadas vía acción de tutela.

Al respecto, desde 1993 la Corte Constitucional fue construyendo el concepto de vía de hecho por el que entendió aquella verdadera infracción contra un derecho fundamental, a partir de actuaciones arbitrarias y ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para lograr el restablecimiento de aquel1.

Posteriormente la procedencia de la acción de tutela contra providencia

arbitrarias y ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para lograr el restablecimiento de aquel1.

Posteriormente la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial fue abandonando tal denotación ya que se consideraba en extremo subjetiva, por lo que se ha ido reemplazando el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de causales genéricas de procedibilidad. En palabras de la Sala Plena de la Corte Constitucional se renunció al sesgo subjetivo que servía de base a la tesis de la vía de hecho, para admitir uno de mayor objetividad fundado ya no en los conceptos de abuso y arbitrariedad sino más bien, en el desconocimiento de la normativa y la jurisprudencia constitucional.

Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela contra providencias judiciales, de manera que se armonice la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que

1 Ver sentencia Corte Constitucional, T821 de 2010, M.P. Nilson Pinilla PinillaRadicado 13001-23-33-000-2021-00310-00

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pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.

En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, ha establecido la posibilidad de controvertir decisiones judiciales a través de la acción de tutela pero con un alcance excepcional y restringido, siendo viable sólo en aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

El carácter excepcional y restrictivo para que proceda la tutela contra providencias judiciales, se justifica en razón a los principios constitucionales de la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos.

En este sentido, mediante sentencia C-590 de 2005 la Corte señaló que, como regla general la tutela no procede contra decisiones judiciales por varios motivos, el primero de ellos porque la sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y protección de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para la aplicación de la constitución y la ley; en segundo lugar, por el valor de la

varios motivos, el primero de ellos porque la sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y protección de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para la aplicación de la constitución y la ley; en segundo lugar, por el valor de la cosa juzgada de los fallos judiciales a través de los cuales se resuelven las controversias planteadas y en consecuencia la garantía al principio de seguridad jurídica; y finalmente por el principio de autonomía e independencia de que gozan los jueces en el desarrollo de su actividad inherente a un régimen democrático.

De ese mismo modo, señaló la Corte que cuando se interpone acción de tutela contra una providencia judicial se debe distinguir entre requisitos generales y causales específicas de procedencia. En cuanto a los primeros se dijo que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilito al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche y que ellas son:Radicado 13001-23-33-000-2021-00310-00

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“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

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“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sidoRadicado 13001-23-33-000-2021-00310-00

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posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

Por otra parte, en la sentencia citada, se señaló que, una vez verificado el cumplimiento de los anteriores supuestos, es que debe el juez entrar a comprobar si se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos, identificados y definidos como las fuentes de vulneración del ordenamiento jurídico, tales como:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de

fuentes de vulneración del ordenamiento jurídico, tales como:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitandoRadicado 13001-23-33-000-2021-00310-00

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sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”.

Conforme a lo anterior, se concluye que la acción de tutela es procedente frente a providencias judiciales solamente en aquellos casos en los que se demuestre, además de las condiciones generales señaladas por la Corte Constitucional, la vulneración de un derecho fundamental acaecida por la conducta del funcionario judicial y que se enmarque en uno de los defectos señalados en el párrafo que antecede y no lo será cuando no se ha hecho uso de los mecanismos ordinarios permitidos dentro del proceso para cuestionar la providencia judicial.

5.4.3 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: “i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del

“i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio2”.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos relevantes probados

2 Sentencia SU034 de 2018.Radicado 13001-23-33-000-2021-00310-00

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5.5.1.1. Mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, proferida dentro de la acción de tutela con radicado 13001-33-33-005-2021-00017-01, la Sala

5.5.1.1. Mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, proferida dentro de la acción de tutela con radicado 13001-33-33-005-2021-00017-01, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar dispuso3:

5.5.1.2. Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena abrió incidente de desacato en contra del Dr. José Alirio Chocontá Chocontá en su calidad de subdirector de prestaciones sociales de CASUR, por el incumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 23 de marzo de 20214.

5.5.1.3. En el curso del incidente de desacato, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional acreditó que, Mediante Resolución No. 2444 del 4 de mayo de 2021, dispuso dar cumplimiento a la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de reconocer cuota de sustitución de asignación mensual de retiro a la señora Carmen Cure de Ripoll, en cuantía equivalente al 50% en calidad de cónyuge supérstite del fallecido Sargento Segundo Rubén Darío Ripoll Ramos; que los valores causados desde el 24 de octubre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2020 se pagarían de conformidad con lo establecido en la Resolución No 520 del 11 de febrero de 2021; y se ordenó incluir a la accionante en nómina de pagos5.

5.5.1.4. La anterior resolución fue notificada por correo electrónico, así:

de 2021; y se ordenó incluir a la accionante en nómina de pagos5.

5.5.1.4. La anterior resolución fue notificada por correo electrónico, así:

3 Folios 10 - 21 archivo digital. 4 Folios 32 – 35 archivo digital. 5 Folios 22 – 28 archivo digital.Radicado 13001-23-33-000-2021-00310-00

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5.5.1.5. De igual manera, se acreditó que la señora Carmen Cure de Ripoll fue incluida en nómina de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a partir del mes de junio de 2021, como se demuestra con el pantallazo aportado por la entidad:Radicado 13001-23-33-000-2021-00310-00

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5.5.1.6. Por auto de fecha 4 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso dar por terminado el

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5.5.1.6. Por auto de fecha 4 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso dar por terminado el incidente de desacato iniciado contra el Dr. José Alirio Chocontá Chocontá, por considerar que no se presentaban los elementos objetivos y subjetivos para que se entienda configurado el desacato, toda vez que, se han adelantado gestiones para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, al punto que se ingresó en nómina a la accionante, sin que se observara negligencia o temeridad por parte del funcionario competente.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

Procede la Sala, en primer lugar, a realizar un estudio de cara a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, fijados por la Corte Constitucional.

En primer término, se debe examinar si el asunto que aquí se controvierte tiene o no relevancia constitucional, requisito que para la Sala se encuentra acreditado, por cuanto la accionante considera que, con la providencia expedida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, se vulneranRadicado 13001-23-33-000-2021-00310-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 043/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Fecha: 03-03-2020

14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 043/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En cuanto al requisito de inmediatez, se precisa que este hace alusión a que la acción de tutela sea presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o vulneración de los derechos. Al respecto, se observa que tal requisito sí se cumple en este caso, por cuanto, el auto cuestionado fue proferido el 4 de junio de 2021 y la acción de tutela fue presentada el día 18 del mismo mes y año.

En relación con el requisito de subsidiariedad, le corresponde a la Sala examinar si la accionante

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