TA BOL-13001-23-33-000-2021-00312-00-(06-07-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-23-33-000-2021-00312-00-(06-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.041/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D.T. y C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13001-23-33-000-2021-00312-00
Accionante MARIA DE LA CONCEPCIÓN MANGA DE OYUELA
Accionado JUZGADO DÉ CIMO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA Tema Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado por haber cesado la vulneración durante el trámite de la presente acción constitucional. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Le corresponde a la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar , decidir en primera instancia sobre la tutela adelantada por la señora MARIA DE LA CONCEPCIÓN MANGA DE OYUELA contra el JUZGADO DÉCIMO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por medio de la cual pretende el amparo de su derecho fundamental de petición.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
En ej ercicio de la acción de tutela, la accionante elevó la siguiente pretensión:
Solicitó se dé respuesta a la petición elevada el 14 de mayo, consistente en
3.1. Pretensiones1.
En ej ercicio de la acción de tutela, la accionante elevó la siguiente pretensión:
Solicitó se dé respuesta a la petición elevada el 14 de mayo, consistente en la entrega de la copia del auto del 30 de septiembre de 2019, por medio del cual se aprobó la Conciliación Extrajudicial llevada a cabo ante la Procuraduría 176 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cartagena, junto con su constancia de ejecutoria.
3.2 . Hechos2.
La parte accionante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:
1 Fol. 1 cdno 1 2 Fol.1 4813001-23-33-000-2021-00312-00
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SENTENCIA No.041/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
Manifestó, que e l día 30 de septiembre de 2019 el juzgado accionado, aprobó la conciliación extrajudicial llevada a cabo ante la Procuraduría 176 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cartagena.
Expresó que el día 14 de mayo de 2021, solicitó copia del fallo de aprobación y constancia de ejecutoria del mismo, que han transcurridos más de treinta días a partir del día siguiente a su solicitud, y esta no ha sido resuelta.
3.3 . CONTESTACIÓN
3.3.1. Juez Décimo Quinto Administrativo de Bolívar3
días a partir del día siguiente a su solicitud, y esta no ha sido resuelta.
3.3 . CONTESTACIÓN
3.3.1. Juez Décimo Quinto Administrativo de Bolívar3
La juez titular del Juzgado accionado, manifestó que una vez notificada la admisión de esta acción le solicitó un informe a la secretaria Dr. Tatiana Correa, referente a los hechos que sustentan la misma.
Frente a lo anterior, expresó que la Secretaria procedió a responder de la siguiente manera:
“1.Que el expediente CE 13001 -33-33-015-2019-00193-00 se encontraba en físico en la sede del juzgado, con ocasión a la emergencia sanitaria Covid 19 , por turnos le corresponde desplazarse a la sede judicial para poder surtir tramite de escáner los procesos en el turno asignado para surtir el trámite que corresponda.
2. Que el día 22 de junio de 2021 dentro del término de 30 días consagrados en el Decreto Ley 491 de 2020 artículo 5, procedió a dar respuesta a la petición de fecha 14 de mayo de 2021 enviada por el apoderado del convocante a través de correo electrónico (anexo informe Secretaria de fecha 23 de junio 2021, respuesta al derecho de petición de fecha 22 de junio 2021 pantalla notificación vía correo electrónico)
3. Que el día 23 de junio de 2021, efectivamente realizó la entrega y/o certificación de copias auténticas, enviándolas mediante correo electrónico al abogado de la parte convocante y convocada CASUR. (Anexo pantallas de correos mediante el cual la secretaria envió a las partes las copias auténticas. “
de copias auténticas, enviándolas mediante correo electrónico al abogado de la parte convocante y convocada CASUR. (Anexo pantallas de correos mediante el cual la secretaria envió a las partes las copias auténticas. “
Finaliza solicitando que se tenga en cuenta que con ocasión a la pandemia COVID-19, los secretarios han tenido cargas laborales extras.
3 Fol. 20-22 4913001-23-33-000-2021-00312-00
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3.3.1 Secretaria del Juzgado accionado4
En su informe expuso que, mediante providencia No. 235 de 30 de septiembre de 2019, el despacho resolvió aprobar la conciliación extrajudicial radicado No. 13001-33-33-015-201900193 -00.
Manifestó, que a través de correo electrónico institucional remitido en fecha 14 de mayo de 2021 a las 19:0 1 y reenviado por la Oficina de Apoyo ante los Juzgados Administrativos de Cartagena el día 18 de mayo, el apoderado de la parte convocante solicitó autorización y expedición de copias auténticas de la provi dencia en mención, a gregó que se dio respuesta automática de recibido.
Señaló que una vez verificado el memorial enviado por la parte convocante, procedió a registrar la radicaci ón del proceso en turno para trá mite
automática de recibido.
Señaló que una vez verificado el memorial enviado por la parte convocante, procedió a registrar la radicaci ón del proceso en turno para trá mite secretarial de certificación y/o expedi ción de copias, correspóndelo al proceso de la referencia el turno No. 11.
(Como se observa en la siguiente imagen)
Señaló que, con ocasión a la presente acción, cuyo objeto gira entorno a la presunta violación del derecho de petición, el plazo para dar respuesta a la petición de 14 de mayo de 2021 se vencía el 01 de julio de 2021 , de conformidad con el Decreto Ley 491 de 2020 artículo 5, el cual establece que el término para responder derecho de petición son treinta (30) días hábiles.
Finalmente expresó que el día 23 de junio del año en curso realizaba entrega y/o certificación de copias auténticas al apoderado convocante Dr. José Fabio Becerra Blandón y al correo de la entidad convocada CASUR.
4 Fol. 3639 5013001-23-33-000-2021-00312-00
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3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
La acció n fue presentada y repartida el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) 5, siendo admitida mediante auto de la misma fecha 6, en
La acció n fue presentada y repartida el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) 5, siendo admitida mediante auto de la misma fecha 6, en donde se dio curso a las notificaciones de rigor, ordenándose la vinculación de la secretaria del Juzgado accionado, a la presente acción , para que dentro de las 48 horas siguientes a la respectiva comunicación, rindieran informe sobre los hechos de la misma.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del Decreto -Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos de la impugnación , considera la Sala que se debe determinar sí:
¿Vulnera el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el derecho fundamental de petición de la accionante, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud presentada por esta , consistente entrega de la copia del auto por medio del cual se aprobó la Conciliación Extrajudicial llevada a cabo ante la Procuraduría 176 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cartagena, junto con su constancia de ejecutoria.?
la Conciliación Extrajudicial llevada a cabo ante la Procuraduría 176 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cartagena, junto con su constancia de ejecutoria.?
5 Fol. 13 cdno 1. 6 Fol. 14-15 cdno 1. 5113001-23-33-000-2021-00312-00
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5.3 Tesis de la Sala.
La Sala denegará el amparo del derecho fundamental de petición , por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado accionado, procedió a dar respuesta a la petición deprecada por la accionante e n el trascurso de la presente acción constitucional, adjuntando con ella la providencia solicitada con su constancia de ejecutoria.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para abordar los problemas planteados la Sala estudiará los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Derecho de petición ante autoridades judiciales iii) Supuestos de existencia de la caren cia actual del objeto por hecho superado y; iv) Caso en concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos Resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resol ución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la 5213001-23-33-000-2021-00312-00
Código: FCA - 008
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acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la 5213001-23-33-000-2021-00312-00
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intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desar rolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.3. Derecho de petición frente autoridades judiciales.
La corte constitucional, ha estipulado que las personas tienen derecho a presentar peticiones frente a los jueces de la república y aquellas que sean resueltas conformen a la ley 1755 del 2015, cuando el objeto de dichas solicitudes no recaigan sobre aspectos de los procesos que el funcionario adelante, esto es, que no trate de situaciones atenientes a un proceso judicial; a contrario sensu, cuando la petición se ajena a los procesos judiciales, la autoridad estará obligada a resolver la bajo el trámite de un derecho de petición.
Lo anterior implica que los jueces de la Republica realizan actos de diferentes índoles, los cuales la jurisprudencia ha distinguido como actos administrativos
derecho de petición.
Lo anterior implica que los jueces de la Republica realizan actos de diferentes índoles, los cuales la jurisprudencia ha distinguido como actos administrativos y actos de carácter estrictamente judicial; por los primeros, deben entenderse que son aquellos a los cuales le son aplicables las normas que rigen la actividad de la admiración publica, mientras que, los actos judiciales, son aquellos que le son aplicables la normatividad que gobierne la correspondiente Listis, es decir la que regule las formas propias de cada proceso7
Así las cosas, el derecho de petición ante autoridades judiciales se encuentra limitado, respecto a la clase de petición que se eleve 8, de ahí cuando la solicitud seria referida a las autoridades estrictamente judiciales, la decisión se debe sujetar a los términos procesales previstos para el lo y su inobservancia dará lugar a la violencia del debido proceso; por otro lado, cuando la petición sea ajena al contenido del Litis e impuesto procesales debe ser resuelta conforme a la ley 1755 del 2015 y a su desatención, genera La violación del derecho de petición.
7 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela 172 del 11 de abril de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. Expediente T-5.257.454 8 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela 394 del 24 de septiembre de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. Expediente T-6.572.774. 5313001-23-33-000-2021-00312-00
Código: FCA - 008
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5.4.4. Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual del objeto se configura cuando “frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ¨caería en el vacío” 9 . Por regla general, esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T -439 de 2018, el Órgano de Cierre Constitucional, menciona algunas especificidades de este instrumento jurídico, el texto de la jurisprudencia reza lo siguiente:
“para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones dando el alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:
(i) El hecho superado sólo puede producirse de ma nera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.
(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de
impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orde n impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.
(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.
(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.
(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.”
9 Sentencia T085 de 2018; Sentencia T038 de 2019 5413001-23-33-000-2021-00312-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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5.5 CASO CONCRETO.
5.5.1 Hechos Relevantes Probados.
Copia del escrito de derecho de petición, radicado con fecha 14 de mayo del presente año.10
Constancia de envío de la petición el día 14 de mayo de 2021, a los correos ofapoyojadmcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co y admin15cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co 11.
Copia del fallo auto proferido el 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual se aprueba una conciliación extrajudicial dentro del proceso radicado No. 13001333301520190019300, donde figura como demandante la aquí accionante y demandado: CASUR12.
Copia de respuesta del derecho de petición , emitida por el juzgado accionado en fecha 22 de junio de 2021 al correo josefabio@msn.com13.
Pantallazos de envió vía cor reo electrónico de la respuesta antes relacionada, al apoderado de la accionante josefabio@msn.com14.
Pantallazo de entrega y recibido de copias auténticas al apoderado convocante, al procurador y la entidad demanda josefabio@msn.com, procurador176cartagena@gmail.com ; judiciales@casur.gov.co ; erbeha10@hotmail.com .15
convocante, al procurador y la entidad demanda josefabio@msn.com, procurador176cartagena@gmail.com ; judiciales@casur.gov.co ; erbeha10@hotmail.com .15
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el presente asunto, la accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, con ocasión a la petición elevada el 14 de mayo de 2021, por medio de la cual solicitó la expedición de la copia auténtica del auto que aprobó la conciliación extrajudicial proferida el 30 de septiembre de 2019, junto con su constancia de ejecutoria, dentro del proceso ordinario
10 Fol. 6 11 Fol. 5 12 Fol. 7-12 13 Fol. 38-39 14 Fol. 40-41 15 Fol. 4347 5513001-23-33-000-2021-00312-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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en el cual figura como demandante, y a la fec ha d e presentación de la acción de tutela no había sido resuelta.
Previo a realizar el estudio de fondo, advierte este Tribunal que, en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, toda vez que se pretende la protecc ión de los derec hos de petición , siendo la acción de tutela el medio idóneo para lograr la satisfacción del núcleo
caso, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, toda vez que se pretende la protecc ión de los derec hos de petición , siendo la acción de tutela el medio idóneo para lograr la satisfacción del núcleo esencial del derecho mencionado , atendiend o a su carácter de fundamental.
Ahora bien, esta Magistratura resalta inicialmente que la acción de t utela resulta improcedente para la protección del derecho de petición de la actora, debido a que su solicitud está encaminada a que se realice una actuación propia del proceso judicial, como es la expedición de copias de providencias; actuación que se encu entra especialmente regulado en el artículo 114 y 366 del Código General del Proceso, por lo tanto, no se enmarca dentro del objeto del derecho de petición, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. En consecuencia, no es pr ocedente en este caso estudiar la eventual vulneración al derecho fundamental de petición.
No obstante, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes, propias de la actividad jurisdiccional, puede configurar la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, lo que implica una dilación injustificada dentro del proceso.
En este sentido, se advierte que, la desatención de un escrito en el marco de un proceso judicial puede desencadenar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, como quiera que, las solicitudes elevadas ante las a utoridades judiciales, relacionadas con asuntos
un proceso judicial puede desencadenar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, como quiera que, las solicitudes elevadas ante las a utoridades judiciales, relacionadas con asuntos jurisdiccionales, disponen de un trámite especifico, regido por la ley sustancial o procesal propia del juicio, y en consecuencia, la omisión de respuesta por parte de las autoridades competentes, implica un límite al derecho de acceso a la administración de justicia y un desconocimiento de las garantías procesales de las partes.
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Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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Del expediente se logra extraer que la petición 16 objeto de estudio, fue radicada por el apoderado de la parte accionante el 14 de mayo de 202117, dirigida a los correos electrónicos de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena ofapoyojadmcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co y al correo del Juzgado accionado admin15cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; en el que solicitaba lo siguiente:
“Cordial saludo:
JOSÉ FABIO BECERRA BLANDÓN, abogado titulado e inscrito, conocido de auto como apoderado judicial del convocante, comedidamente me permito solicitar al despacho se sirva autorizar la expedición de:
JOSÉ FABIO BECERRA BLANDÓN, abogado titulado e inscrito, conocido de auto como apoderado judicial del convocante, comedidamente me permito solicitar al despacho se sirva autorizar la expedición de:
1. Copia autentica del auto por el cual el Juzgado ejerció el control de legalidad, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrat ivo y con CONSTANCIA DE
EJECUTORIA”.
Con los informes rendidos por las accionadas, se allegó copia de la respuesta emitida por el juzgado accionado en fecha 22 de junio de 2021, a la petición de la accionante, dirigida al correo electrónico josefabio@msn.com19, dicho correo fue el autorizado en el escrito de petición en comento para notificaciones, correspondiente al apoderado de la actora20.
La anterior respuesta, fue enviada, no solo al apoderado de la convocante, sino al procurador 176 de Cartagena y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: josefabio@msn.com, procurador176cartagena@gmail.com; judiciales@casur.gov.co; erbeha10@hotmail.com 21, en la que se evidencia la constancia de entrega y recibido de los mismos.
Así las cosas, se encuentra probado que, para la fecha presente, el hecho que dio origen a esta acción se encuentra cesado por el juzgado accionado, configurándose la carencia actu al de objeto por hecho superado22 , constituyéndose el mismo de manera previa al cumplimiento de
16 Fol. 6 17 Fol. 5 18 Fol. 38-39 19 Fol. 38-39 y 40-41 20 Fol. 6
superado22 , constituyéndose el mismo de manera previa al cumplimiento de
16 Fol. 6 17 Fol. 5 18 Fol. 38-39 19 Fol. 38-39 y 40-41 20 Fol. 6 21 Fol. 4347 22 Ver sentencias T-045 de 2008, T-146 de 2012, y T-439 de 2018
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un fallo proferido por una Autoridad Judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a r ealizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados.
En virtud a lo antes expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haber cesado la vulneración durante el trámite de la presente acción constitucional.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente al H.
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.035 de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
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