TA BOL-13001-23-33-000-2021-00322-00-(13-07-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-23-33-000-2021-00322-00-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
13001-23-33-000-2021-00322-00 Liz María Villa Rocha
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 035 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D.T. y C., trece (13) de julio de dos mil veintiunos (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO y DE LAS PARTES
Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001-23-33-000-2021-00322-00 Accionante Liz María Villa Rocha Accionada Registraduría Nacional del Estado Civil - Notaría Quinta de CartagenaNotaria Tercera Y segunda de CartagenaSuperintendencia de Notariado y Registro Magistrado Ponente Roberto Mario Chavarro Colpas Tema Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Personalidad Jurídica, Habeas data nacionalidad
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia a raíz de la acción de tutela impetrada por la señora Liz María Villa Rocha actuando a nombre propio, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil -Notaría quinta de CartagenaNotaria Tercera y Segunda de Cartagena - Superintendencia de Notariado y Registro - DADIS, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante a la personalidad jurídica, el habeas data y a la tutela judicial efectiva.
III.- ANTECEDENTES
- Pretensiones.
de Notariado y Registro - DADIS, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante a la personalidad jurídica, el habeas data y a la tutela judicial efectiva.
III.- ANTECEDENTES
- Pretensiones.
Solicita se amparen sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, personalidad jurídica, habeas data y a la nacionalidad,13001-23-33-000-2021-00322-00 Liz María Villa Rocha
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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considerando el grado de prioridad, atendiendo su calidad de sujeto de especial protección constitucional. Que se le ordene a la registraduría nacional del estado civil, notaria quinta de Cartagena que hasta tanto no obtenga sentencia de corrección o anulación de registro civil, se le entregue una copia de su cedula para presentar la respectiva demanda y poder afiliarse al Sistema General de Salud. - Hechos Manifiesta que es de nacionalidad colombiana pero que residió en Venezuela por varios años, adquiriendo la nacionalidad venezolana y engendró una familia en el país vecino. Que, en vista de las malas condiciones económicas de Venezuela, decidió regresar a Colombia, con la respectiva doble nacionalidad, pero le sugirieron que se presentara como refugiada. Que decidió buscar a su padre colombiano para que este le entregara su registro civil y la reconociera ante las autoridades como su hija para que le entregaran su documento de identificación.
sugirieron que se presentara como refugiada. Que decidió buscar a su padre colombiano para que este le entregara su registro civil y la reconociera ante las autoridades como su hija para que le entregaran su documento de identificación. Que se dirigió a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Cartagena para que le entregaran su c édula de ciudadanía y le comunican que no se la pueden d ar, ya que aparentemente tiene otro registro en el eje cafetero y que hasta que no solucione aquello, no puede solicitar la cédula de ciudanía de Cartagena. Que, al verificar los registros, lo que se muestra es que aparece un registro con firmas de dos per sonas que ella no conoce y no las firmas de sus padres, sino de sus tíos. Agrega frente a este punto que tampoco ha podido cancelar tal registro por la falta de su cédula. Considera que no ha podido tener acceso a la justicia ordinaria por no ser ciudadana colombiana para solicitar la anulación de tal registro y que esta falta de la nacionalidad colombiana le ha impedido tener acceso al Sistema General de Salud.13001-23-33-000-2021-00322-00 Liz María Villa Rocha
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- Actuación procesal
La presente acción de tutela fue admitida mediante auto del 28 de junio de 2021 y se le fue notificada a las partes mediante correo del 29 de junio de la anualidad en curso.
- Actuación procesal
La presente acción de tutela fue admitida mediante auto del 28 de junio de 2021 y se le fue notificada a las partes mediante correo del 29 de junio de la anualidad en curso.
La accionada Registraduría Nacional del Estado Civil rindió informe el día 1ero de julio de la anualidad en curso. Mediante informe secretarial del 6 de julio de 2021, la presente acción se pasó al despacho para el respectivo pronunciamiento de fondo.
- CONTESTACIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil a través de su aperado presentó contestación a la acción de tutela a la cual manifestó lo siguiente: Que se encontró un registro civil a nombre de Liz María Villa Rocha, con indicativo de serial No. 58907889 inscrito en la registraduría de barranquilla del 14 de mayo de 2019, teniendo por fecha de nacimiento el 22 de mayo de 1976, hija de Luzbeli Rocha Gutiérrez y de Marco Antonio Villa Rivera.
Que, a nombre de Alexandra María Rocha, se expidió cédula de ciudadanía No. 41.931.548, en armenia, Quindío, el 15 de febrero de 1993, dicho documento se encuentra vigente sin novedad alguna, el documento base para su expedición de registro civil. Que, a nombre de Liz María Villa Rocha, se intentó hacer la expedición de cédula de ciudadanía de primera vez No. 1.234.099.136 en la Registraduría Especial de Cartagena, el 21 de mayo de 2019, y fue rechazado po r encontrarse otra persona con las mismas minucias del solicitante, el documento base para solicitar este trámite fue un registro civil con serial
Especial de Cartagena, el 21 de mayo de 2019, y fue rechazado po r encontrarse otra persona con las mismas minucias del solicitante, el documento base para solicitar este trámite fue un registro civil con serial 58907889.13001-23-33-000-2021-00322-00 Liz María Villa Rocha
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Por lo anterior, manifiesta la entidad accionada que la tutelante debe acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria, para que un juez de la República, mediante sentencia judicial, determine la verdadera identidad de la tutelante, toda vez que los dos registros civiles que posee presentan diferencias en la fecha de nacimiento. Concluye entonces la entidad accionada que es en un proceso judicial, con el fin que de conformidad con las pruebas aportadas se determine los datos reales de inscripción. Las Notarias Segunda, Tercera y Quinta - Superintendencia de Notariado y Registro – DADIS, a pesar de haber sido notificadas de la presente acción de tutela no presentaron informe sobre lo actuado.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V.- CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. V.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
- PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde determinar en primera instancia si la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez en lo que atañe al reconocimiento de la nacionalidad y la personalidad jurídica del accionante y la expedición del documento de identidad13001-23-33-000-2021-00322-00 Liz María Villa Rocha
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De ser así, se procederá determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante.
- TESIS.
Para la Sala, la presente acción no es procedente estudiarla de fondo al verificarse que no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción al tenerse claro que este no es el mecanismo para ello, pudiendo ejercer las acciones ordinarias reguladas por la ley procesal civil.
- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
De La Tutela.
Carácter residual y subsidiario: Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha
las acciones ordinarias reguladas por la ley procesal civil.
- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
De La Tutela.
Carácter residual y subsidiario: Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”1. Dicho carácter, se traduce en el deber de los asociados a incoar los recursos ordinarios otorgados por la legislación a fin de salvaguardar sus derechos e impide el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia adicional de protección.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2015, frente al requisito de subsidiariedad ha dicho lo siguiente: “El carácter subsidiario de la tutela ha de ser estimado por el juez en cada caso, con sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto de los demás remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor. Otro tanto puede decirse del requisito de eficacia de los medios de defensa judicial alternativos, pues de nada sirve que un remedio judicial se encuentre disponible y
1 Sentencia T-580 de 2006. M. P. Manuel José Cepeda.13001-23-33-000-2021-00322-00 Liz María Villa Rocha
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sea en abstracto idóneo para garantizar un derecho, si la protección que puede otorgar al ciudadano no se presta en el momento indicado, siendo en este sentido tardía.” En esa misma sentencia y en la tan variada jurisprudencia de la alta corporación se ha dejado claro que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho a interponer peticiones respetuosas de los administrados. Concluye que, al ser un derecho de aplicación inmediata, el amparo constitucional es un mecanismo ideal para su protección. Derecho a la personalidad jurídica y su relación con la cedula de ciudadanía. El derecho a la personalidad jurídica es desarrollado por la Constitución Política de 1991 en el artículo 14 que “consagra que toda persona tiene derecho al reconoci miento de su personalidad”, lo cual implica para el Estado una serie de deberes relacionados con la necesidad de brindar los medios y mecanismos necesarios para que el ciudadano pueda ejercer tal personería, sin dilaciones ni limites injustificados. El reconocimiento de la personalidad jurídica implica para la persona su capacidad para ser titular de derechos y obligaciones 2; en segundo lugar, este derecho va a atado a los atributos de la personalidad como lo son el nombre, la nacionalidad, el domicilio, el estado civil, capacidad y patrimonio3; por último, se ha reconocido que el reconocimiento de la
este derecho va a atado a los atributos de la personalidad como lo son el nombre, la nacionalidad, el domicilio, el estado civil, capacidad y patrimonio3; por último, se ha reconocido que el reconocimiento de la personalidad implica para la persona una especie de cláusula general de protección de todos los atributos y derechos que emanen directamente de la persona4.
2 Sentencia T-240 de 2017 3 Sentencia C-109 de 1995 4 Sentencia T090 de 1996.13001-23-33-000-2021-00322-00 Liz María Villa Rocha
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Ahora bien, el derecho a la personalidad jurídica en una de sus dimensiones se relaciona con la expedición de la cédula de ciudadanía que como es sabido es un documento que en primera instancia tiene la función de identificar e individualizar a la persona frente a los demás ciudadanos, Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido muchas otras funciones a este documento con el pasar del tiempo, al respecto por ejemplo en sentencia T-662 de 2016 se dijo lo siguiente: “La Corte ha manifestado que la cédula de ciudadanía constituye un documento cuyos alcances y virtualidades trascienden al ámbito constitucional, pues versa sobre asuntos de la vida personal de los individuos que inciden de modo especial en el propio acontecer de la or ganización y funcionamiento de la sociedad. De esta manera, la cédula de ciudadanía cumple con tres funciones particulares: i) identificar
asuntos de la vida personal de los individuos que inciden de modo especial en el propio acontecer de la or ganización y funcionamiento de la sociedad. De esta manera, la cédula de ciudadanía cumple con tres funciones particulares: i) identificar a las personas; ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles; y iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política dentro de un escenario democrático. Constituye el documento que por antonomasia sirve de prueba de la identificación personal y acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos en los que participa, de ahí que s e trate de un medio idóneo y, por regla general, irremplazable para lograr los propósitos expuestos. Igualmente, se trata de un instrumento mediante el cual se demuestra la mayoría de edad, es decir, la plena asunción de capacidad civil que habilita a la persona para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles o de otra índole. Finalmente, es utilizado para acreditar la ciudadanía de los nacionales a partir de los 18 años y, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Carta, configura la condición previa e indispensable para ejercer el derecho del sufragio, para ser elegido y desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción.”
En otras oportunidades, la Corte Constitucional ha indicado que la no expedición o entrega material y física del referido documento de identidad puede implicar para el solicitante, serias afectaciones a los derechos fundamentales mencionados previamente, así lo ha dicho la Corte en sentencia T-426 de 2013 de la siguiente forma: “Esta Sala observa que, en el caso bajo estudio al no expedirse la cédula de
fundamentales mencionados previamente, así lo ha dicho la Corte en sentencia T-426 de 2013 de la siguiente forma: “Esta Sala observa que, en el caso bajo estudio al no expedirse la cédula de ciudadanía a la accionante, se le están vulnerando sus derechos a la personalidad jurídica y al sufragio, además de poner en riesgo otros derechos políticos que también requieren d e la cédula para ejercerlos efectivamente. Igualmente, esta13001-23-33-000-2021-00322-00 Liz María Villa Rocha
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situación, tal como lo indica la peticionaria en la acción de tutela, le ha generado otros problemas relacionados con el reconocimiento de los derechos de sus hijos y el ejercicio de su derecho al trabajo, afirmaciones que por demás no fue refutada por la entidad accionada. Así mismo, se advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil no justificó válidamente la excesiva demora en la expedición del documento, esto es, seis años, pues tan sólo se limitó a señalar que el trámite había presentado “inconvenientes de carácter técnico definitivos”, sin que haya precisado exactamente en qué consisten tales inconvenientes, de tal forma que se pudiera explicar este retraso. Si bien es cierto en el tr ámite de expedición de las cédulas de ciudadanía se pueden presentar problemas técnicos o de otra índole, resulta irrazonable que, durante un tiempo tan amplio, la Registraduría no hubiera podido
ciudadanía se pueden presentar problemas técnicos o de otra índole, resulta irrazonable que, durante un tiempo tan amplio, la Registraduría no hubiera podido resolver tales inconvenientes, que ni diera conocer a la peticionaria en qué consisten. Ahora bien, es posible que en determinados casos la entidad demuestre que existe algún problema que imposibilita la expedición de las cédulas de ciudadanía y justifique una demora en dichos trámites, no obstante, en tales circun stancias se deberá señalar específicamente en qué consistió dicho problema y cuál es la razón para que no se haya podido superar, justificaciones que omitió la entidad accionada en el presente caso”.
De lo anterior se colige que el reconocimiento de la personalidad jurídica y la cédula de ciudadanía se constituye en derechos del ámbito constitucional que implican para la persona su reconocimiento como ciudadano, con derechos políticos y civiles, con capacidad de contraer derechos y obligaciones y que su incumplimiento implica que la persona se vea limitada en el ejercicio de sus derechos o la imposibilidad de que las solicitudes que eleven ante las autoridades no sean atendidas por no poder actuar ante ellas. Sobre este punto, se resalta que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere como requisito la presentación de la cédula de ciudanía, como lo explica la Corte Constitucional en sentencia T-178 de 2019 en los siguientes términos: “Las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentran establecidas en el Decreto 780 de 2016. De conformidad con lo dispuesto en dicha normativa, la afiliación se realiza por una sola vez y con ella se
“Las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentran establecidas en el Decreto 780 de 2016. De conformidad con lo dispuesto en dicha normativa, la afiliación se realiza por una sola vez y con ella se adquieren todos los d erechos y obligaciones derivados del Sistema General de13001-23-33-000-2021-00322-00 Liz María Villa Rocha
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Seguridad Social en Salud. Con fundamento en lo anterior, se evidencia que esa disposición indica que todos los ciudadanos independientemente de que sean nacionales colombianos o extranjeros, deben te ner un documento de identidad válido para poderse afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo tanto, si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, tiene la obligación de regularizar su situación migratoria para obtener un documento de identificación válido y así iniciar el proceso de afiliación”. Como ya se advirtió, el hecho de no tener la cédula de ciudadanía puede implicar para el particular una cortapisa que impide acceder a todos los derechos y servicios que trae consigo el Sistema General de Salud. Como lo manifestó la Corte, es necesario que el particular gestione su documento de identificación ante la autoridad competente quien en el ejercicio de sus competencias deberá facilitar todos los medios necesarios para que la persona obtenga su respectiva identificación.
DEL CASO EN CONCRETO Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo,
ejercicio de sus competencias deberá facilitar todos los medios necesarios para que la persona obtenga su respectiva identificación.
DEL CASO EN CONCRETO Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inme diatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad). - Legitimación en la causa. Este Tribunal co nsidera que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada en esta oportunidad, puesto que conforme a los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, la señora Liz María Villa Rocha se encuentra legitimado en la causa par a promover la presente acción de tutela.13001-23-33-000-2021-00322-00 Liz María Villa Rocha
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Por otro lado, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que la acción
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Por otro lado, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere que le están vulnerando sus derechos fundamentales ya sea nacional o extranjero , natural o jurídica, ciudadano o no, o se encuentre por fuera y la autoridad o particular que vulneró sus derechos. Se insiste nuevamente que la accionan actúa en causa propia por lo cual esta legitimada para presentar la presente solicitud de amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por otro lado, la legitimación en la causa por pasiva se entiende como la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulne ración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme el artículo 86 de la Constitución Política, 1 y 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y contra particulares. En el presente asunto se observa que la Registraduría Nacional del Estado Civil-Notaría quinta de Cartagena - Notaria Tercera y Segunda de CartagenaSuperintendencia de Notariado y Registro – DADIS, tienen legitimación en la causa por pasiva frente a los hechos que se relatan en la presente acción de tutela al tratarse de autoridades públicas, con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público y, por tanto, encuentra la Sala que se cumple con este requisito.
- Inmediatez
personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público y, por tanto, encuentra la Sala que se cumple con este requisito. - Inmediatez De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, debe tenerse en cuenta que el amparo de tutela está previsto para la “protección i nmediata” de los derechos
5 Sentencia T-493 de 200713001-23-33-000-2021-00322-00 Liz María Villa Rocha
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, con lo cual el Constituyente buscó asegurar que dicha acción sea utilizada para atender afectaciones que de manera urgente requieran de la intervención del juez constitucional. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que le correspo nde al juez constitucional verificar en cada caso concreto si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la acción tutela se interpuso oportunamente. En este sentido, esta Sala advierte que el amparo examinado satisface el
es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la acción tutela se interpuso oportunamente. En este sentido, esta Sala advierte que el amparo examinado satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto que se trata del estado civil del actor, el cual se mantiene en el tiempo. Para arribar a dicha conclusión de los hechos narrados por la accionante, sobre la presunta vulneración de la Registraduría se discute la negativa de la entidad accionada en no expedir la cédula de ciudadanía de la accionante. - Subsidiariedad la Corte Constitucional, ha sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que esta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional. En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un instrumento alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de las diversas vías existentes en el ordenamiento jurídico,13001-23-33-000-2021-00322-00 Liz María Villa Rocha
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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salvo que las mismas sean ineficaces, no idóneas o se configure un perjuicio irremediable. Frente al requisito de subsidiariedad la Sala observa que en el presente asunto no se encuentra acreditado el principio de subsidiariedad de la acción al considerarse que la actora no ha iniciados los trámites para la corrección de su registro civil de nacimiento. A lo pretendido por la accionante, se tiene que esta considera que se le debe expedir la cédula incluso previamente a la cancelación de los registros duales que aparecen en el sistema de información de la registraduría civil. Ciertamente el presente mecanismo no es el principal que ha dispuesto la ley para ello, si la accionante pretende se le entregue su cédula y para ello requiere la anulación o corrección del registro civil de nacimiento, esta debe iniciar los trámites tendientes a ello. Sobre el anterior punto, el Código General del Proceso indica en su artículo 53 lo siguiente: Artículo 53. Capacidad para ser parte. Podrán ser parte en un proceso:
1. Las personas naturales y jurídicas.
2. Los patrimonios autónomos.
3. El concebido, para la defensa de sus derechos.
4. Los demás que determine la ley.
De lo anterior se colige que sin distingo de la nacionalidad o la ciudadanía, cualquier persona natural podrá tramitar ante la jurisdicción ordinaria cuando considere que se requiera de la tutela judicial efectiva , obviamente con la observancia plena de las formalidades previstas para cada caso.
cualquier persona natural podrá tramitar ante la jurisdicción ordinaria cuando considere que se requiera de la tutela judicial efectiva , obviamente con la observancia plena de las formalidades previstas para cada caso. Además, el Código General del Proceso, en sus artículos 17, 18, 577 y 579, habla sobre la competencia del juez de lo civil municipal en primera13001-23-33-000-2021-00322-00 Liz María Villa Rocha
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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instancia en los procesos de jurisdicción voluntaria sobre la corrección, sustitución o adición de partidas de e stado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel. En ese sentido no se vislumbra que la accionante haya cumplido con dicha carga conforme las pruebas aportadas, y tampoco se observa que la situación de la accionante pueda encuadrarse en las causales de sujeto de especial protección constitucional como lo indica la corte constitucional que permitiría aligerar la carga sobre el requisito de subsidiariedad frente a la acción. Tampoco se denota que la presente acción se acreditara dicho requisito a razón de que ostenta con acciones como la de corrección o anulación de registro contenida en el código general del proceso para cancelar el doble registro que tiene la Registraduría del Estado Civil en sus bases de datos. En e sos términos, la Sala considera que no es procedente realizar un
registro contenida en el código general del proceso para cancelar el doble registro que tiene la Registraduría del Estado Civil en sus bases de datos. En e sos términos, la Sala considera que no es procedente realizar un estudio de fondo sobre el presente asunto, debido a que de las pruebas arrimadas al plenario, no encuentra acreditado la sala que en la solicitud de amparo la ineficacia de los mecanismos ori dnarios y/o de las acciones judiciales ordinarias insituidas para tal efecto, que pueda hacer procednete este mecanismo. Por otro lado, frente al hecho que manifiesta sobre la atención en salud de sus hijos menores, no se encuentra acreditado que a estos no se le haya prestado dicho servicio, y de cualquier forma, la jurisprudencia constitucional en variadas sentencia ha indicado que no es posible negar el servicio a menores extranjeros en situación irregular, por lo cual se le manifiesta a la accionante q ue podrá presentar a sus hijos ante
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