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TA BOL-13001-23-33-000-2021-00403-00-(23-07-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-23-33-000-2021-00403-00-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

13001-23-33-000-2021-00403-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 017/2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C., veintidós (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control ACCION DE TUTELA Radicado 13001-23-33-000-2021-00403-00

Demandante ISIDRO MARTINEZ PÁJARO

Isidro0958@hotmail.com Demandado

JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE CARTAGENA

admin07cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Asunto Carencia actual de objeto por hecho superado.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 0031 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la acción de tutela presentada por Isidro Martínez Pájaro, contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, arguyendo la pregunta vulneración del derecho a la administración de justicia y debido proceso.

III. ANTECEDENTES.

3.1.- DEMANDA2.

3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante:

pregunta vulneración del derecho a la administración de justicia y debido proceso.

III. ANTECEDENTES.

3.1.- DEMANDA2.

3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante:

El accionante, puso de presente los siguientes hechos:

Alega el accionante que le correspondió a la demandada proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho desde el mes de agosto bajo el número de radicación 13001333300720200014100 para que aprobada o

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTICULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Documento 02 expediente digital.13001-23-33-000-2021-00403-01

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improbara la conciliación extrajudicial realizada por la Procuraduría 175 Judicial I para asuntos administrativos.

Que desde el 13 de agosto del 2020 la Procuraduría 175 Judicial I para asuntos administrativos remitió dicho proceso al demandado y a la fecha no se tiene conocimiento del mismo, no se ha notificado auto que aprueba la conciliación.

Que desde el 13 de agosto del 2020 la Procuraduría 175 Judicial I para asuntos administrativos remitió dicho proceso al demandado y a la fecha no se tiene conocimiento del mismo, no se ha notificado auto que aprueba la conciliación.

Alega el actor que, por lo anterior, acudió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena con el fin de solicitar que a la mayor brevedad posible se pronunciara ante dicha conciliación, petición que fue presentada de manera virtual al correo oficial del despacho admin07cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 26 de mayo a las 10:51 a.m., y hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna.

3.1.2.- Pretensiones.

➢ Que se tutele el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.

➢ Ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena y/o quien corresponda, que responda la petición incoada el día 26 de mayo del 2021 y se pronuncie con respecto a la conciliación presentada para que apruebe o impruebe la conciliación extrajudicial realizada por la Procuraduría 175 Judicial I para asuntos administrativos.

3.2.- CONTESTACIÓN3.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartage na, mediante escrito de fecha 21 de julio del 2021, rindió informe en los siguientes términos.

Manifiesta que, efectivamente le correspondió al despacho el conocimiento de la aprobación de la conciliación extrajudicial llevada a cabo entre el señor Isidro Martínez Pájaro y la Caja de Retiro de la Policía

Manifiesta que, efectivamente le correspondió al despacho el conocimiento de la aprobación de la conciliación extrajudicial llevada a cabo entre el señor Isidro Martínez Pájaro y la Caja de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, celebrada ante la Procuraduría 175 Judicial I para asuntos administrativos de la ciudad de Cartagena.

3 Documento 04 expediente digital.13001-23-33-000-2021-00403-01

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Agrega que la misma fue repartida al despacho el 16 de octubre del 2020, se repartió para sustanciación el día 9 de noviembre del 2020, y por medio de auto interlocutorio 188 de fecha 24 de noviem bre del 2020 se aprobó el mencionado acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes, y se ordenó la entrega de copias una vez alcanzara firmeza, el cual se suscribió con firma electrónica y se le remitió al secretario del despacho por el canal institucional para que procediera a su notificación.

Sin embargo, al encontrarse el titular del cargo bajo licencia no remunerada no se practicó la notificación de dicha providencia. No obstante, en estado fijado el día 21 de julio del 2021 se notificó el auto 188 d el 24 de noviembre del 2020 y se procedió a su comunicación a los sujetos procesales.

no se practicó la notificación de dicha providencia. No obstante, en estado fijado el día 21 de julio del 2021 se notificó el auto 188 d el 24 de noviembre del 2020 y se procedió a su comunicación a los sujetos procesales.

Con respecto a la solicitud de información que presentó el accionante de fecha 26 de mayo del año en curso, presenta excusas por su falta de atención oportuna, pues el secretario en quien recaía dicha responsabilidad no informó del requerimiento del accionante, y peor aún no lo atendió.

Por lo anterior, solicita que se considere la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela por hecho superado, toda vez que, el auto 188 del 24 de noviembre del 2020 fue debidamente notificado a los sujetos procesales.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.

La acción fue radicada y repartida en la Oficina Judicial el día diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), siendo admi tida mediante auto de la misma fecha, ordenándose la notificación al accionante y al accionado, éste último, a quien se le pidió, rindiera un informe sobre los hechos objeto de análisis en la presente acción.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presenta acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES.13001-23-33-000-2021-00403-01

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decisión, se procede a decidir la presenta acción de tutela.

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5.1.- COMPETENCIA.

Conforme lo establecido en el artículo 37° del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1del Decreto 1983 del 2017, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer la presente acción de tutela en primera instancia.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el problema jurídico:

¿Debe declararse carencia actual de objeto con ocasión a la respuesta brindada a la solicitud de pronunciarse acerca del acuerdo conciliatorio por la parte demandante ante el juzgado demandado ?

De resultar positiva la respuesta a la pregunta, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.3.- TESIS DE LA SALA

Esta Magistratura, en observancia de los lineamientos normativos y jurisprudenciales, en contraste con el material probatorio; determinará que, durante el trámite de la acción constitucional, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena dio respuesta efectiva a las

jurisprudenciales, en contraste con el material probatorio; determinará que, durante el trámite de la acción constitucional, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena dio respuesta efectiva a las diversas peticiones impetradas por la parte accionante, razón por la cual se declarará la carencia actual del objeto de la demanda por hecho superado.

En consecuencia, la Sala no observa la necesidad de impartir orden de garantía de los derechos invocados.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1.- Generalidades de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por13001-23-33-000-2021-00403-01

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la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

5.4.2.- Procedencia de la acción de tutela.

5.4.2.1. Legitimación en la causa.

el juez, se configure un perjuicio irremediable.

5.4.2.- Procedencia de la acción de tutela.

5.4.2.1. Legitimación en la causa.

Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De conformidad con lo anterior, en efecto, el señor ISIDRO MARTÍNEZ PÁJARO quien actúa a nombre propio, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de su derecho fundamental, pues es la persona a la que presuntamente se le vulneraron sus derechos a la administración de justicia y debido proceso.

Con relación a la legitimación por pasiva , la acción se dirige contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena , entidad que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados, por lo que se concluye que está legitimada en la causa por pasiva.

5.4.2.2.- Subsidiariedad.

En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela

del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.13001-23-33-000-2021-00403-01

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De este modo, la Sala encuentra que este es el medio idóneo, oportuno y eficaz para dirimi r la controversia suscitada en el presente asunto por tratarse de los derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor ISIDRO MART íNEZ PÁJARO, que posiblemente puedan estarse vulnerando por la autoridad legit imada por pasiva en el presente caso objeto de estudio al no obtener el actor respuesta o pronunciamiento de la autoridad judicial sobre la actuación de su interés, ante lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro remedio judicial para salvaguardar estos derechos.

5.4.2.3. – Inmediatez.

Este requisito de procedibilidad impone al demandante la carga de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto

judicial para salvaguardar estos derechos.

5.4.2.3. – Inmediatez.

Este requisito de procedibilidad impone al demandante la carga de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales. 4

De acuerdo a lo anterior, la Sala considera que se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el accionante presentó la acción de tutela de manera oportuna, ya que el derecho de petición fue presentado el día 26 de mayo de la presente a nualidad ante la entidad accionada, y la presente acción de tutela fue presentada el 19 de julio del 2021.

5.4.3. Petición ante autoridades judiciales.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 23 estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

La Corte Constitucional 5, ha establecido que cualquier persona tiene derecho a presentar peticiones ante los jueces de la república, y a que dichas peticiones sean resueltas, siempre y cuando el fondo de la solicitud recaiga sobre los procesos judiciales que el funcionario judicial adelante.

En ese sentido, la Alta Corporación6 hace una distinción entre las peticiones judiciales y las peticiones administrativas, afirmando que, las peticiones

4 Sentencia SU-961 de 1999. 5 Corte Constitucional C-951 de 2014. 6 Sentencia T-311 de 201313001-23-33-000-2021-00403-01

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6 Sentencia T-311 de 201313001-23-33-000-2021-00403-01

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administrativas son aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, conforme a las normas generales del derecho de petición; mientras que las peticiones judiciales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión en los términos y etapas procesales previstos para tal.

Por su parte, la Sentencia T-172 de 2016 asegura que cuando los ciudadanos presenten una solicitud que está encaminada a obtener la definición de aspectos del proceso, no es posible afir mar que el juez está vulnerando el derecho de petición, sino que, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el funcionario judicial se ha salido por los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.

Así las cosas, en los casos en los cuales se hallen vulnerados derechos fundamentales en razón a peticiones presentadas ante autoridades judiciales, se debe tener en cuenta que si se trata de solicitudes que traten sobre asuntos afines con el proceso judicial que se adelanta en el despacho donde se hace la petición, los derechos que pueden resultar violados son el

judiciales, se debe tener en cuenta que si se trata de solicitudes que traten sobre asuntos afines con el proceso judicial que se adelanta en el despacho donde se hace la petición, los derechos que pueden resultar violados son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; a diferencia de aquellas peticiones en las cuales el objeto de la misma no recaiga so bre dichos procesos, es posible alegar la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

5.4.4.. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional 7 ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando se presentan ciertas situaciones que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desaparecido. Lo anterior significa que es inexistente el objeto jurídico de la acción, lo que a su vez conlleva o implica a que la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o seria inocua. Dicha figura es conocida como carencia actual de objeto y se presenta en aquellos casos donde ocurra un daño consum ado, un hecho superado o situación sobreviniente.

7 Corte Constitucional, sentencia T 085 de 06 de marzo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. También, sentencia T-060 de 14 de febrero de 201913001-23-33-000-2021-00403-01

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Respecto al hecho superado se ha señalado que tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la tutela y el fallo del juez de tutela, desaparece la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales i ncoados por el accionante como quiera que lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface por completo con ocasión a hechos imputables a la parte accionada8. Todo lo anterior significa que, el hecho superado acontece cuando los que se pretendía a través del medio tuitivo, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional se pronuncie. Es de gran importancia que cuando ocurran estos casos, se incluya en la providencia la demostración de que el hecho que provocó el remedio constitucional cesó o que se satisfizo lo perseguido antes del momento del fallo.

Así mismo, la H. Corte Constitucional estableció unos criterios para determinar la ocurrencia de un hecho superado, de la siguiente manera:

  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa. ii. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. iii. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro

favor se actúa. ii. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. iii. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

5.5.- CASO EN CONCRETO.

5.5.1.- Material probatorio relevante.

La Sala , al examinar el expediente en medio magnético de la presente acción constitucional, encontró los siguientes elementos probatorios:

1.- Derecho de petición presentado ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena de fecha 26 de mayo del 2021.

8 Ver Sentencia T-107 de 2018.13001-23-33-000-2021-00403-01

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2.- Pantallazo de derecho de petición enviado al correo del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, de fecha mayo 26 del 2021 a las 10:51 a.m.

3.- Remisión de acuerdo conciliatorio extrajudicial de fecha 13 de agosto del 2020 expedida por la Procuraduría 175 Judicial I para asuntos administrativos.

4.- Acta de audiencia de conciliación extrajudicial celebrada entre Isidro

3.- Remisión de acuerdo conciliatorio extrajudicial de fecha 13 de agosto del 2020 expedida por la Procuraduría 175 Judicial I para asuntos administrativos.

4.- Acta de audiencia de conciliación extrajudicial celebrada entre Isidro Martínez Pájaro y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el día 5 de mayo del 2020 ante la Procuraduría 175 Judicial I para asuntos administrativos.

5.- Copia de acta de reparto de conciliación extrajudicial identificada con el número de radicado 13001333300720200014100, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cartagena.

6.- Auto interlocutorio No. 188 de fecha 24 de noviembre del 2020, expedido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio prejudicial logrado entre el señor Isidro Martínez Pájaro y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, durante la audiencia celebrada ante la Procuraduría 175 Judicial I el día 5 de mayo del 2020, y se ordenó además, entregar copias de la misma a las partes interesadas una vez esté en firme la providencia.

7.- Constancia de correo electrónico enviado por parte d el Juzgado 07 Administrativo del Circuito de Cartagena al correo del accionante de fecha 21 de julio del 2021, donde comunica el Estado No. 033 de fecha 21 de julio del 2021 y el auto por medio del cual se aprobó la conciliación prejudicial.

8.- Resolución No. 003 del 14 de julio del 2021, mediante la cual se concede

del 2021 y el auto por medio del cual se aprobó la conciliación prejudicial.

8.- Resolución No. 003 del 14 de julio del 2021, mediante la cual se concede licencia no remunerada al Dr. J osé Orlando Vergara López, quien se encuentra nombrado en propiedad en el cargo de Secretario Nominado por el término comprendido entre el día 14 de julio hasta el día 21 de julio del presente año por razones de índole personal, y se nombró en forma provisional en su reemplazo al Dr. Jeisson Ruiz Duran como Secretario del Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena por el mismo periodo.

5.5.2.- VALORACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE CARA AL MARCO JURÍDICO.13001-23-33-000-2021-00403-01

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Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados.

En el caso sub examine, el accionante presenta acción constitucional, al considerar que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, vulneraron sus derechos al debido proceso en conexidad al acceso a la administración de justicia, al no contestar oportunamente l a petición presentada el día 26 de mayo de la presente anualidad.

Cartagena, vulneraron sus derechos al debido proceso en conexidad al acceso a la administración de justicia, al no contestar oportunamente l a petición presentada el día 26 de mayo de la presente anualidad.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en informe rendido manifestó que, efectivamente le había correspondido por reparto la conciliación extrajudicial celebrada entre el actor y CASUR, y que por medio de auto interlocutorio 188 del 24 de noviembre del 2020 aprobó el mencionado acuerdo conciliatorio al que habían llegado las partes, sin embargo, no se practicó la notificación de la providencia; no obstante, procedió a notificarla mediante Estado No. 33 de fecha 21 de julio del 2021, y al correo electrónico del accionante, quedando entonces superados los hechos que motivaron la presente acción constitucional.

Observado el expediente, esta Magistratura tiene por probado lo siguiente:

El accionado manifiesta que, el día 24 de noviembre del 2020 se expidió el auto interlocutorio No. 188 mediante el cual se aprobó la conciliación prejudicial celebrada entre las partes y se ordenó la entrega de las copias a las partes una vez la providencia se encontrara ejecutoriada.

Revisadas las pruebas aportadas al expediente, observa esta Magistratura que el auto fue suscrito en la fecha indicada por el accionado a las 4:46 p.m., sin embargo, tal y como lo manifestó en su informe, no fue not ificado a las partes, sino hasta el día 21 de julio del 2021 mediante Estado No. 33 y al correo electrónico dispuesto por las partes para notificaciones.

Lo anterior, implica una posible vulneración a los derechos fundamentales

a las partes, sino hasta el día 21 de julio del 2021 mediante Estado No. 33 y al correo electrónico dispuesto por las partes para notificaciones.

Lo anterior, implica una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante, y no al derecho de petición, por tratarse de una actuación al interior de un proceso judicial, como lo es la notificación del auto por medio del cual se aprobó la conciliación prejudicial y la expedici ón de copias del mismo, aspectos que deben surtirse al interior del trámite judicial.13001-23-33-000-2021-00403-01

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Lo antes ya mencionado , de conformidad a lo esbozado por la Corte Constitucional en la sentencia T-172 de 2016, donde se establece que, todas aquellas peticiones que se refieran estrictamente a trámites judiciales que lleven a cabo los operadores judiciales, se encuentran por fuera del ámbito de protección del derecho de petición stricto sensu , por lo cual, deben tramitarse como una presunta vulneración de los derechos fu ndamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, siempre y cuando se logre demostrar que el funcionario judicial actuó fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado proceso judicial.

Así las cosas, de conformidad con el informe rendido por el Juzgado, donde

cuando se logre demostrar que el funcionario judicial actuó fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado proceso judicial.

Así las cosas, de conformidad con el informe rendido por el Juzgado, donde da respuesta a la presente acción constitucional y se allegó constancia de notificación del auto solicitado por el accionante el día 21 de julio del 2021, a las 8:05 a.m., es decir, dentro del trámite de la presente acción de tutela, se tiene que lo perseguido con el amparo constitucional ya se obtuvo por el interesado.

De esta manera, al haber ocurrido una situación sobreviniente que satisfizo las pretensiones del actor, como lo es la decisión sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio y su notificación, desaparecen las razones que motivaron la interposición de la presente acción constitucional y en criterio de esta Sala, sería inocuo proferir órdenes de protección.

Lo anterior implica que s obre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones ya expuestas se declarará la misma.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el respectivo expediente a la Honorable Corte Constitucional, en opción de revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE13001-23-33-000-2021-00403-01

expediente a la Honorable Corte Constitucional, en opción de revisión.

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LOS MAGISTRADOS,

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

Medio de control ACCION DE TUTELA Radicado 13001-23-33-000-2021-00403-00

Demandante ISIDRO MARTINEZ PÁJARO

Isidro0958@hotmail.com Demandado

JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE CARTAGENA

admin07cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Asunto Carencia actual de objeto por hecho superado.Firmado Por:

JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

MAGISTRADO

TRIBUNAL 005 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE CARTAGENA-BOLIVAR

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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