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TA BOL-13001-23-33-000-2021-00443-00-(17-08-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-23-33-000-2021-00443-00-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rad. 13001-23-33-000-2021-00443-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 50/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2021-00443-00 Accionante Armando Cervantes Jiménez Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Tema Improcedencia de la tutela para ordenar la expedición de copias dentro de proceso judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Armando Cervantes Jiménez, contra el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones

El accionante pretende que se amparen su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de ello, solicita que se ordene al juzgado accionado dar respuesta inmediata a la petición presentada el 15 de julio

3.1.1. Pretensiones

El accionante pretende que se amparen su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de ello, solicita que se ordene al juzgado accionado dar respuesta inmediata a la petición presentada el 15 de julio de 2021.

3.1.2. Hechos

Afirma el accionante que, el 15 de julio de 2021 solicitó al Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, a través de su correo electrónico, la expedición de copias autenticadas de los siguientes documentos : poderRad. 13001-23-33-000-2021-00443-00

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para actuar con certificación de vigencia, acta de conciliación efectuada en la Procuraduría 65 Judicial I para asuntos Administrativos de Cartagena y del auto interlocutorio N° 109 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinte (2020) con constancia de ejecutoria, que obran dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 2020-00169.

3.2. CONTESTACIÓN

La Juez Décimo Quinta Administrativa de Cartagena rindió informe, manifestando que con ocasión a la tutela de la referencia, solicitó informe a la secretaria de ese despacho judicial , para que informara las tareas

3.2. CONTESTACIÓN

La Juez Décimo Quinta Administrativa de Cartagena rindió informe, manifestando que con ocasión a la tutela de la referencia, solicitó informe a la secretaria de ese despacho judicial , para que informara las tareas secretariales tendientes a la expedición de copias auténticas y certificados de las piezas procesales referentes al proceso N° 13001333301520200016900, de acuerdo con la petición que la parte accionante presentó.

Al respecto, la secretaria del juzgado manifestó haber enviado el 6 de agosto de 2021 a las partes, las copias auténticas y certificados secretariales solicitadas dentro del proceso N° 13001333301520200016900.

Indicó, además, que la solicitud presentada por el abogado de la parte demandante al correo institucional del despacho en fecha 15 de julio de 2021, se encontraba arrojado en la bandeja de correos no deseados y por tal motivo , la secretaria no se percató de la misma, hasta la fecha de notificación de la tutela de la referencia, por lo que , procedió de manera inmediata a dar respuesta a lo solicitado.

Finalmente, señaló que en la misma fecha se expid ieron las copias autenticadas, certificados secretariales solicitadas por el accionante y se enviaron al correo electrónico (madahere1960@hotmail.com ), respondiendo de fondo la solicitud presentada, por lo que, considera que la acción de tutela carece de objeto.

3.3. ACTUACION PROCESAL

3.3.1. Admisión y notificación

La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este Tribunal

acción de tutela carece de objeto.

3.3. ACTUACION PROCESAL

3.3.1. Admisión y notificación

La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este Tribunal el día 3 de agosto de 2021, siendo admitida mediante auto de fecha 4 del mismo mes y año , en el que se tuvo por accionado al Juzgado DecimoRad. 13001-23-33-000-2021-00443-00

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Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. Esta providencia fue notificada a través de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico del juzgado accionado.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los hechos planteados en la solicitud de tutela y al informe rendido por la Juez Décimo Quinta Administrativa de Cartagena, le corresponde a esta Corporación determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente en este caso frente a los derechos fundamentales del actor, al no haberse resuelto por parte del juzgado accionado la solicitud de copia s autenticadas y certificados secretariales de piezas procesales dentro de un proceso ordinario.

En caso afirmativo, habrá de resolverse si se configura vulneración a l derecho fundamental de petición del accionante.

5.3. TESIS

La Sala sostendrá como tesis que, aunque no es procedente la acción de tutela en este caso para la protección del derecho de petición del accionante, sí procede para resolver sobre una posible afectación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Rad. 13001-23-33-000-2021-00443-00

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En cuanto al asunto de fondo, se sustentará que el juzgado accionado logró acreditar que en la actualidad han expedido las copias solicitadas por el

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En cuanto al asunto de fondo, se sustentará que el juzgado accionado logró acreditar que en la actualidad han expedido las copias solicitadas por el accionante, las cuales fueron entregadas a través de su correo electrónico. En consecuencia, se configura l a carencia actual de objeto por hecho superado.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.

-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

  • La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2. Del derecho de petición en el trámite de procesos judiciales

En sentencia T -311 de 2013 de la Corte Constitucional, respecto de las

efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2. Del derecho de petición en el trámite de procesos judiciales

En sentencia T -311 de 2013 de la Corte Constitucional, respecto de las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales, ha sostenido que en estos eventos, “el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferen ciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a losRad. 13001-23-33-000-2021-00443-00

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términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”1.

De lo anterior se desprende que, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los Jueces de la República y a obtener respuesta de fondo, siempre y cua ndo el objeto de su solicitud no recaiga sobre las

Código Contencioso Administrativo”1.

De lo anterior se desprende que, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los Jueces de la República y a obtener respuesta de fondo, siempre y cua ndo el objeto de su solicitud no recaiga sobre las actuaciones que se adelantan en los procesos . En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tene r a cargo los funcionarios judiciales, puesto que, respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuent ran regidos por la normatividad que regula el procedimiento correspondiente.

La anterior posición fue reiterada por la Corte en sentencia T172 de 2016, en la que precisó que “no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petici ón cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurí dico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial”. Adicionalmente, advirtió que “ cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”.

5.4.3. Procedencia de la acción de tutela en casos de mora Judicial

Para resolver este asunto que evidenció el Juez Constitucional al momento

debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”.

5.4.3. Procedencia de la acción de tutela en casos de mora Judicial

Para resolver este asunto que evidenció el Juez Constitucional al momento de admitir la solicitud de amparo, atenderá la Sala la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 2, coincidente en señalar que en los casos en que se presenta un incump limiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro medio de defensa

1 Sentencia T-311 de 24 de mayo de 2013, CORTE CONSTITUCIONAL M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 2 Para el efecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-230 de 2013 y T-527 de 2009.Rad. 13001-23-33-000-2021-00443-00

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judicial, la prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.

De la mano de lo anterior, se señala en la providencia en cita que recae la obligación en el juez de tutela, de examinar –en cada caso concreto – las

que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.

De la mano de lo anterior, se señala en la providencia en cita que recae la obligación en el juez de tutela, de examinar –en cada caso concreto – las condiciones espec íficas del asunto sometido a decisión judicial y en esencia, evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora.

De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que uno de los problemas que aqueja la administra ción de justicia es la congestión judicial derivada de circunstancias que exceden la labor del juez, considerado individualmente, y que, por el contrario, atienden a problemas estructurales que escapan de su control. En esa medida, se ha insistido en que p ara determinar la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso como consecuencia de la tardanza en la solución de los asuntos y el incumplimiento de los términos fijados, debe establecerse, en el caso concreto, si existe una justificación de la mora judicial.

En sintonía con lo anterior, la inobservancia de los términos puede estar justificada: (i) porque a pesar de la diligencia del juez, la complejidad del asunto demanda términos mayores para su resolución; (ii) se constata que existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión en el despacho judicial correspondiente, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Finalmente, también es clara la doctrina constitucional en precisar que en

correspondiente, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Finalmente, también es clara la doctrina constitucional en precisar que en los casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador, resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, justificándose la intervención del juez constitucional para conjurarla.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos probadosRad. 13001-23-33-000-2021-00443-00

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5.5.1.1. El 15 de julio de 202 1, a través de correo electrónico, el señor Armando Cervantes Jiménez solicitó ante el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena la expedición de copias auténticas de los siguientes documentos dentro del expediente con radicado 13001333301520200016900: poder para actuar con certificación de vigencia, acta de conciliación efectuada en la Procuraduría 65 Judicial I para asuntos Administrativos de Cartagena y auto interlocutorio N° 109 de

13001333301520200016900: poder para actuar con certificación de vigencia, acta de conciliación efectuada en la Procuraduría 65 Judicial I para asuntos Administrativos de Cartagena y auto interlocutorio N° 109 de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinte (2020) con constancia de ejecutoria.

5.5.1.2. El 6 de agosto de 2021, la secretaria del Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena envío al correo electrónico madahere1960@hotmail.com oficio de la misma fecha, por el cual se remitieron copias autenticadas de los documentos solicitados dentro del expediente13001-33-33-015-2020-00169-00, al correo electrónico, el cual fue efectivamente recibido en el buzón electrónico al que fue enviado.Rad. 13001-23-33-000-2021-00443-00

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5.5.1.3. El despacho del ponente se comunicó con el señor Armando Cervantes Jiménez, quien funge como accionante dentro de este trámite constitucional. Al preguntarsele si había recibido respuesta a la solicitud de copias presentada ante el Juzgado Décimo Quinto Admin istrativo de Cartagena, manifestó que sí, que la respuesta con las copias de las piezas

constitucional. Al preguntarsele si había recibido respuesta a la solicitud de copias presentada ante el Juzgado Décimo Quinto Admin istrativo de Cartagena, manifestó que sí, que la respuesta con las copias de las piezas procesales la enviaron directamente al correo de su apoderado, pero que el sí tuvo conocimiento de la misma3.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

De la valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico y jurisprudencial expuesto en esta providencia, concluye la Sala lo siguiente:

En el caso concreto, el accionante presentó ante el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de C artagena, solicitud de copias auténticas y certificados secretariales de piezas procesales dentro del expediente con radicado 13001-33-33-015-2020-00169-00 y por considerar que había transcurrido el término de ley sin obtener respuesta alguna, acude a la acción de tutela.

En primer lugar , advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente para la protección del derecho de petición del actor, por

3 Ver archivo 11 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2021-00443-00

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cuanto, su solicitud está encaminada a que se realice una actuación propia

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cuanto, su solicitud está encaminada a que se realice una actuación propia del proceso judicial, como es la expedición de copias de providencias y piezas procesales, trámite que se encuentra especialmente regulado en el artículo 114 del Código General del Proceso, por lo tanto, no se enmarca dentro del objeto del derecho de petición, ya que , esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesa l. En consecuencia, no es procedente en este caso estudiar la eventual vulneración al derecho fundamental de petición.

No obstante, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, puede configurar la vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al desconocer los términos de ley sin mo tivo probado y razonable, lo que implica una dilación injustificada dentro del proceso.

En el presente asunto, está acreditado que el accionante desde el mes de julio de 2021 presentó solicitud de expedición de copias auténticas de las siguientes piezas procesales dentro del radicado 13001333301520200016900: poder para actuar con certificación de vigencia, acta de conciliación efectuada en la Procuraduría 65 Judicial I para asuntos administrativos de Cartagena y auto interlocutorio N° 109 del diecisiete (17) de diciembre de

poder para actuar con certificación de vigencia, acta de conciliación efectuada en la Procuraduría 65 Judicial I para asuntos administrativos de Cartagena y auto interlocutorio N° 109 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinte (2020) con constancia de ejecutoria, sin que fueran atendidas las mismas por parte del juzgado accionado, sino hasta que le fue notificada la admisión de la acción de tutela.

Pese a lo anterior, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena logró acreditar que en la actualidad se encuentra debidamente atendida la solicitud hecha por el accionante , es decir, que expidió las copias solicitadas las cuales fueron enviadas a través de l correo electrónico del apoderado del actor, situación de la que este tuvo conocimient o como él mismo lo reconoció a través de comunicación telefónica con el despacho del ponente.

En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, debido a que cesó la posible transgresión a los derechos fundamentales del accionante, al haberse hecho entrega de las copias solicitadas.Rad. 13001-23-33-000-2021-00443-00

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase inmediatamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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