TA BOL-13001-23-33-000-2021-00506-00-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-23-33-000-2021-00506-00-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.058/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D.T. y C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13001-23-33-000-2021-00506-00
Accionante GERMAN ALIRIO NARVÁEZ PAREDES
Accionado JUZGADO DÉ CIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA Tema Improcedencia de la acción por configuración de la Cosa Juzgada constitucional - No se configura la temeridad. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Le corresponde a la Sala Fija de Decisión No. 00 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar decidir en primera instancia la tutela interpuesta por el señor GERMAN ALIRIO NARVÁ EZ PAREDES contra el JUZGADO DÉ CIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , por medio de la cual pretende el amparo de su s derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
En ej ercicio de la acción de tutela, el accionante elevó las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de Petición en conexidad con el
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
En ej ercicio de la acción de tutela, el accionante elevó las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de Petición en conexidad con el derecho de acceso efectivo la administración de justicia y, en consecuencia .
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Décimo Primero (11) Administrativo del Circuito de Cartagena y/o quien corresponda, que responda la petición incoada el día 7 de mayo de 2021 y expida las copias del auto aprobatorio de conciliación expedido el '10 de noviembre del 2020 con constancia de ejecutoria”.
3.2 Hechos2.
La parte accionante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:
1 Folio 5-6 2 Folio 1-2 9613001-23-33-000-2021-00506-00
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El actor manifestó que devenga asignación de retiro por parte de CASUR desde el 16 de junio de 2014 , pero debido a que la misma no estaba realizando los reajustes anuales correspondientes, decidió presentar una solicitud de conciliación , la cual se llevó a ca bo el día 22 de octubre de 2020, con el objeto de que se reconocieran las partidas computables de subsidio de alimentación, primas de servicios, vacaciones y navidad.
solicitud de conciliación , la cual se llevó a ca bo el día 22 de octubre de 2020, con el objeto de que se reconocieran las partidas computables de subsidio de alimentación, primas de servicios, vacaciones y navidad.
Relató que en la conciliación , se accedió a las pretensiones del accionante por lo que, conforme a la ley , le correspondió el reparto al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena para su respectiva aprobación. El día 10 de noviembre de 2020 mediante auto, el juzgado aprobó la conciliación y ordenó la expedición de copias auténticas.
Expresó que, a la fecha, según lo manifestado por su apoderada no se le han entregado las copias correspondientes para presentar la respectiva cuenta de cobro para el pago de lo que fue reconocido en la audiencia de conciliación, por lo anterior , decidió presentar el día 7 de mayo de 2021 un derecho de petición con el fin de que se le entregaran en el menor tiempo posible las copias solicitadas, sin embargo, expone que ya han transcurrido más de 30 días hábiles y dicha solicitud no ha sido contestada.
3.3 . CONTESTACIÓN
3.3.1 Juez Décimo Primero Administrativo de Bolívar3
La Juez Décimo Primero Administrativa de Cartagena, expuso que el señor German Alirio Narváez ya había presentado una tutela por los mismos hechos, la cual fue conocida por el Dr. EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS, quien profirió sentencia el 19 de agosto de 202 1, declarando la carencia actual del objeto.
hechos, la cual fue conocida por el Dr. EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS, quien profirió sentencia el 19 de agosto de 202 1, declarando la carencia actual del objeto.
Expresó que, con fecha de 10 de noviembre de 2020 , se dictó providencia por medio de la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio dentro d el proceso con radicado 2020-00157-00, decisión que fue notificada por estado el día 11 de noviembre de 2020; en el mismo sentido, manifestó que el día 10 de mayo de 2021, por medio de correo electrónico fueron enviadas copias auténticas de la providencia referida adjuntando el acuerdo conciliatorio celebrado ante la procuraduría, en 25 folios.
En ese orden de ideas, manifiesta que no comprende por qué el accionante insiste en que no se le han sumi nistrado copias auténticas de la providencia.
3 Folio 16-17. 9713001-23-33-000-2021-00506-00
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Además, sugiere que el actor revise si presenta algún problema con su correo electrónico, de igual forma solicita que por todo lo anteriormente mencionado se nieguen las pretensiones.
3.3.2 Secretaria Juzgado Décimo Primero Administrativo de Bolívar4.
En su informe expuso que, por medio de correo electrónico , a la dirección
mencionado se nieguen las pretensiones.
3.3.2 Secretaria Juzgado Décimo Primero Administrativo de Bolívar4.
En su informe expuso que, por medio de correo electrónico , a la dirección suministrada para notificaciones del accionante, el día 10 de mayo de 2021 envió las copias requeridas por el señor German Alirio Narváez, aportando captura de pantalla para constatar lo dicho.
Expuso que, obra claramente la mala fe y temeridad al insistir de forma irrespetuosa contra su secretaría aludiendo que no ha cumplido con su obligación de entregar las copias, además manifiesta que , dichas copias han sido enviadas en varias oport unidades al accionante, puesto que , no hace más de una semana el señor Narváez Paredes presentó una tutela ante la misma C orporación con numero de radicado 13001 -23-33-000-202100447-00 por los mismos hechos que hoy motivan la presente acción de tutela, d icha tutela fue resu elta por medio del fallo con fecha del 19 de agosto de 2021, en donde se resolvió declara r la carencia actual del objeto por hecho superado.
De igual forma refirió que, en la tutela ya antes presentada por el aquí accionante, la titular del despacho en respuesta al requerimiento hecho en ese momento, respondió que, efectivamente se había proferido providencia por medio de la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio y que así mismo la secretaria del despacho había enviado a la dirección de correo electrónico suministrada, las copias auténticas de la providencia adjuntando 25 folios correspondientes al acuerdo conciliatorio.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL
secretaria del despacho había enviado a la dirección de correo electrónico suministrada, las copias auténticas de la providencia adjuntando 25 folios correspondientes al acuerdo conciliatorio.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL
La acció n fue presentada el tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)5, fue repartida el mismo día, y admiti da mediante auto el tres (03) de septiembre de dos mi l vein tiuno (2021) 6 , en donde se dio curso a las notificaciones de rigor, se vinculó a la secretaria(o) del Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena a la presente acción , para que rindiera informe sobre los hechos de la misma, de igual forma se requirió al accionante para que en el término de 24 horas siguientes a la
4 Folio 65-67. 5 Folio 7. 6 Folio 8-9. 9813001-23-33-000-2021-00506-00
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correspondiente notificación, allegara las pruebas relacionadas en el acápite de la demanda , como lo es el derecho de petición con la constancia de que el mismo fue elevado ante el juzgado accionado el día 7 de mayo de 2021 y el auto que aprueba la conciliación prejudicial con fecha del 10 de noviembre de 2020.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas
de mayo de 2021 y el auto que aprueba la conciliación prejudicial con fecha del 10 de noviembre de 2020.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
El Tribunal es competente para conocer d e la acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del Decreto -Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos de la impugnación , considera la Sala que se debe determinar sí:
¿Existe vulneración del derecho de petición y acceso a la administración de justicia del actor, si al momento de la presentación de la acción , ya las copias del auto que aprobó la conciliación celebrada entre el accionante y CASUR, habían sido enviadas por el juzgado accionado, el día 10 de mayo de 2021 al correo suministrado por el tutelante?
Así mismo, la Sala determinará si:
¿Se configura la temeridad en el presente asunto debido a que , el actor presentó la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales?
5.3 Tesis de la Sala
La Sala resolverá declarar la improcedencia de la presente acción, por configurarse la cosa juzgada constitucional, en atención a que se demostró
judiciales?
5.3 Tesis de la Sala
La Sala resolverá declarar la improcedencia de la presente acción, por configurarse la cosa juzgada constitucional, en atención a que se demostró 9913001-23-33-000-2021-00506-00
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que el accionante interpuso previamente una tutela por los mismos hechos, que fue resuelta por la Sala de Decisión No. 005 de este Tribunal.
Adicionalmente se concluirá que no se configura temeridad alguna, puesto que, no se demostró que el actor hubiese obrado de mala fe, frente a la presentación de ambas acciones.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos Resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza.
De que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los j ueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posic ión de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio d e defensa judicial, a menos que se 10013001-23-33-000-2021-00506-00
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presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2. Cosa juzgada constitucional Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que, las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el princ ipio de seguridad jurídica. En efecto, un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de la Honorable Corte Constitucional y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, vence la oportunidad para que se insista en su selección.
Con fundamento en las sentencias T-019/16 y T-427/17, se han precisado tres características que permiten identificar cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada:
“(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el
de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada:
“(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proc eso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.”
Mediante sentencia T -219 de 2018, y de conformidad con la sentencia C774 de 2001, se abordó el alcance de cada uno de los elementos descritos con anterioridad, de la siguiente manera:
“La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualm ente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”.
La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mi smos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos.
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Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.”
En este sentido, la jurisprudencia ha considerado que de presentarse algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva acción, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se torna necesario, efectuar un análisis más profundo, que exceda el estudio de l a coincidencia formal, fijando la atención en la coincidencia o equivalencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias.
La Corte Constitucional, en la referida sentencia T-219 de 2018, se pronuncia en estas líneas:
“Que existe cosa juzgada en el asunto, no necesariamente lleva a sostener que existe temeridad en el accionante, ya que la cosa juzgada es un juicio objetivo, mientras que la temeridad, como reproche, es subjetivo. Esta Corte ha considerado que para que se configure la temeridad, es necesario, además de verificar la triple identidad de partes, causa y de objeto antes reseñada, que no exista justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe del accionante, actuaciones no co bijadas por el derecho de acceso a la
identidad de partes, causa y de objeto antes reseñada, que no exista justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe del accionante, actuaciones no co bijadas por el derecho de acceso a la administración de justicia, al tratarse de una forma de abuso del derecho.
Precisamente, en desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que una actuación es temeraria cuando: “(i) resul ta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”.
De todo lo anterior, se tiene que para que se presente el fenómeno de cosa juzgada en un proceso de tutela, es necesario que se presente identidad de causa, objeto y partes.
5.4.3. Temeridad en la acción de tutela
Al respecto a la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -272 de 2019 manifestó lo siguiente: “La Constitución de 1991 indica que la acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de 10213001-23-33-000-2021-00506-00
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derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares. No obstante, existen reglas que no pueden ser desconocidas por quienes pretenden que se les reconozca e l amparo a través de esta vía, una de ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones [22] Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. Sobre el particular, esta Corporación señaló[23: “La Sentencia T -045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones [24] y (iv) la ausencia de justificación razonable[25] en la presentación de la nue va demanda[26] vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T -727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las
doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T -727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨ [27]; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa [28]; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurí dica, de manera directa o por medio de apoderado”[29]. (negrilla fuera del texto original) Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionad os anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora. Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista[31]. Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del
tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran po r miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho[32]. En términos de la Corte: “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutel a aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”. 10313001-23-33-000-2021-00506-00
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5.5.1 Hechos Relevantes Probados.
Copia del auto con fecha de 5 de agosto de 2021 emitido por el Dr. Edgar Alexi Vásquez Contreras, Magistrado titular del Despacho 004 de este Tribunal , por medio del cual admite la acción de tutela con numero
Copia del auto con fecha de 5 de agosto de 2021 emitido por el Dr. Edgar Alexi Vásquez Contreras, Magistrado titular del Despacho 004 de este Tribunal , por medio del cual admite la acción de tutela con numero de radicado 13001-23-33-000-2021-00447-00, en el que funge como accionante el señor Germán Narváez y como accionado el Juz gado aquí convocado 7. Copia de la Conciliación extrajudicial llevada a cabo ante la Procuraduría 130 judicial II para asuntos administrativos, celebrada entre el señor German Alirio Narváez Paredes y la Caja se Sueldos d e Retiro de la Policía Nacional8. Copia del auto con fecha de 10 de noviembre de 2020 emitido por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , por medio del cual se aprobó la conciliación prejudicial celebrada entre el accionante y CASUR.9 Certificado de autenticidad de la providencia con fecha 10 de noviembre de 2020, emitida por el Juzgado Déc imo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena10. Pantallazo de la respuesta enviada por la secretaria del juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en donde remite la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio y certificación de autenticidad de la misma, el día 10 de mayo de 202111. Notificación de la sentencia de tutela de fecha 19 de agosto de 2021, radicada bajo el No. 13001-23-33-000-2021-00447-00, proferida por la Sala 005 de esta Corporación, por medio de la cual se informa que se resolvió
radicada bajo el No. 13001-23-33-000-2021-00447-00, proferida por la Sala 005 de esta Corporación, por medio de la cual se informa que se resolvió declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.12 Sentencia del 19 de agosto de 2021, por medio de la cual la Sala 005 de esta Corporación , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la tutela con radicado 13001 -23-33-000-2021-00447, con ponencia del Dr. Edgar Alexi Vásquez Contreras13.
5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
7 Folio 24 8 Folio 27-41 9 Folio 42-50 10 Folio 51-52 11 Folio 53 12 Folio 54-55 13 Folio 56-64 10413001-23-33-000-2021-00506-00
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En el caso objeto de estudio, el señor German Alirio Narváez Paredes , interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, debido a que, no ha obtenido respuesta de la petición elevada el día 7 mayo de 2021 por medio de la cual, solicitó que se le expidiera
presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, debido a que, no ha obtenido respuesta de la petición elevada el día 7 mayo de 2021 por medio de la cual, solicitó que se le expidiera copias auténticas del auto con fecha de 10 de noviembre de 2020 , a través del cual se aprobó la conciliación celebrada entre él y CASUR.
Corresponde a esta Sala determinar, si dentr o del presente asunto se vulneraron por parte del Juzgado accionado los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, concluido el lo, se analizará si dentro de la presente tutela el accionante incurrió en la figura de la temeridad.
Encuentra probado esta Sala, que, de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario no se acompañó por parte del actor, el derecho de petición que fue presentado el 7 de mayo de esta anualidad , a pesar que en el auto admisorio se le requirió para que lo hiciera ; lo que hizo fue presentar una nueva petición el 8 de septiembre al juzgado accionado 14, cuando ya había sido admitida cinco (5) días atrás, lo anterior sería suficiente para negar las pretensiones de la acción. Sin embargo, de los informes prese ntados por la titular y secretaria del juzgado accionado, al momento de la presentación de esta acción , la solicitud elevada por parte del accionante había sido contestada, tal como lo muestra el pantallazo aportado:
14 Folio 66-69 10513001-23-33-000-2021-00506-00
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Lo anterior demuestra que las copia s solicitadas fueron enviadas el día 10 de mayo de 2021, a las 11:24 a.m, al correo alirio98381@hotmail.com , el cual corresponde al suministrado en el acápite de notificaciones de la presente acción15.
Por otro lado, encuentra esta Corporación que, lo que aquí se observa es la configuración de la cosa juzgada, toda vez que como se dijo anteriormente, entre la tutela identificada con el radicado 13001 -23-33-000-2021-00447-00, de la cual tuvo conocimiento el Despacho 004 y la acción identificada con el radicado 13001 -23-33-000-2021-00506-00, cuyo conocimiento le correspondió a este Despacho, existe una identidad de partes, de objeto y de causa, requisitos esenciales para la existencia de la mencionada figur a, por esta razón, esta Judicatura procederá a declarar improcedente la presente acción por configurarse la cosa juzgada constitucional.
Ahora bien, en cua nto a la figura de la temeridad pudo constatar esta Sala que, el actor ya había presentado una acci ón de tutela por los mismos hechos contra el Juzgado aquí accionado , dicho reparto correspondió al Despacho 004 de esta Corporación en el que funge como titular el Dr. Edgar
que, el actor ya había presentado una acci ón de tutela por los mismos hechos contra el Juzgado aquí accionado , dicho reparto correspondió al Despacho 004 de esta Corporación en el que funge como titular el Dr. Edgar Alexi Vásquez Contreras, y resuelta por la Sala de Decisión No. 005 de esta mismo Tribunal, por medio de sentencia calendada 19 de agosto de 2021 en donde se declaró la carencia actual del objeto, la cual fue notificada el 24 de agosto de este mismo año en curso16.
Cabe resaltar que la tutel a objeto de estudio, fue presentada el 3 de septiembre esta calenda 17 , sin embargo, para que se configure la temeridad, no solo se exige la presentación de varias acciones constitucionales por los mismos hechos, pretensiones, y partes, sino que este demostrado el dolo o mala fe del accionante en su interposición , situación que no se encuentra probada en el caso concreto, por lo que no se puede alegar configurada la misma. Sin embargo, es pertinente prevenir al actor para que en lo sucesivo se abstenga de con ductas repetitivas como las aquí realizadas, que lo puedan hacer acreedor de una sanción por temeridad.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, admini
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