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TA BOL-13001-23-33-000-2021-00509-00-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-23-33-000-2021-00509-00-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 59/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2021-00509-00 Accionante Gerley del Socorro Urango Gómez Accionado Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena Tema Vulneración a derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora GERLEY URANGO G ÓMEZ, contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena.

ASUNTO PREVIO

Antes de emitir el pronunciamiento anunciado, es menester referirse a la manifestación de impedimento del H.M. JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL. En él, explica que el Despacho a su cargo profirió actuaciones dentro del trámite de la tutela que hoy inspira el presente proceso, de suerte que se encuentra impedido, en virtud de la causal 2 del art ículo 141 del código general del proceso.

explica que el Despacho a su cargo profirió actuaciones dentro del trámite de la tutela que hoy inspira el presente proceso, de suerte que se encuentra impedido, en virtud de la causal 2 del art ículo 141 del código general del proceso.

Para resolver, sea del caso precisar inicialmente que, en tratandose de tutelas, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 , el juez que tramita la acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra cualquiera de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En este sentido, en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal se establecen taxativamente las causales de impedimento que permiten que un juez sea separado del conocimiento del trámite de la acción de tutela.

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)Rad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00

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6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)”.

o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)”.

De conformidad con lo dispuesto con la norma, siendo que del relato de los hechos en el presente asunto, se sabe que la tutela expedida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena correspondió posteriormente al Despacho presidido por el H.M. Guerrero, quien a su vez la devolvió a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de esta ciudad, es evidente que dicha actuaci ón encuadra en la causal antes reseñada y que resulta procedente el imped imento que en esta oportunidad declara el togado.

Con todo, se aceptará el impedimento manifestado por el ya relacionado funcionario en la parte resolutiva de esta providencia, dejándose constancia que el presente proyecto será analizado únicamente por el resto de integrantes de la Sala de decisión.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones

Del escrito de tutela, se extrae que lo pretendido por la accionante es que se amparen sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

Como consecuencia de ello, la accionante pretende con fundamento en los hechos narrados , que se le informe de manera clara y detallada el estado y las actuaciones surtidas de la ACCI ÓN DE TUTELA presentada en

Como consecuencia de ello, la accionante pretende con fundamento en los hechos narrados , que se le informe de manera clara y detallada el estado y las actuaciones surtidas de la ACCI ÓN DE TUTELA presentada en agosto de 2019, por medio físico y que fue impugnada en el mismo año.

Así mismo, solicita que se realicen las acciones necesarias a fin de continuar con el trámite de corrección y envío de la misma al superior jerárquico, en este caso , el Tribunal Superior de Bolívar, toda vez que desde la impugnación de la tutela lleva corrido un término de más de doce (12) meses sin tener respuesta alguna.Rad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00

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Por último, pide dar trámite a lo solicitado mediante memorial presentado ante el despacho en fecha 7 de julio de la presente anualidad, en el cual se requiere información del estado del proceso, y las razones por las cuales no se ha llevado a cabo la corrección y envío nuevamente al tribunal superior a fin de que se emita fallo en segunda instancia

3.1.2. Hechos

Afirma la accionante que el día 9 de julio de 2021, presentó derecho de petición al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, con el fin recibir información del estado de la tutela cursante en dicho despacho judicial con

Afirma la accionante que el día 9 de julio de 2021, presentó derecho de petición al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, con el fin recibir información del estado de la tutela cursante en dicho despacho judicial con radicado N° 13001333300720190015801, la cual interpuso en agosto de 2019.

Señala que a la fecha no tiene conocimiento del mismo, pese a los continuos memoriales presentados al despacho en nombre propio con la finalidad que tener información sobre las actuaciones surtidas, además , asegura que no se han realizado las acciones necesarias a fin de continuar con el trámite de corrección y traslado al tribunal super ior de Bolívar, (SIC) toda vez que desde la Impugnación de la tutela en diciembre de 2020, lleva corrido un término mayor a los doce (12) meses sin tener respuesta alguna.

Indica que han transcurridos aproximadamente cincuenta (50) días a partir del día siguiente de su solicitud, exactamente desde el 9 de julio hasta 31 de agosto de la anualidad cursante, y ésta no ha sido absuelta, como tampoco se le ha informado el motivo de la demora y la fecha en que le será resuelta.

3.2. CONTESTACIONES

3.2.1. JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA

El Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, en relación a la solicitud de información presentada por la accionante con fecha de 9 de julio de 2021, manifiesta que en su momento no se dio respuesta a la solicitud porque el secretario del despacho JOSÉ ORLANDO VERGARA LÓPEZ omitió reportar y responder la solicitud de la accionante, como era su deber legal, teniendo

2021, manifiesta que en su momento no se dio respuesta a la solicitud porque el secretario del despacho JOSÉ ORLANDO VERGARA LÓPEZ omitió reportar y responder la solicitud de la accionante, como era su deber legal, teniendo en cuenta que la tarea de recibir memoriales y solicitudes de los usuarios del servicio judicial está en cabeza de la secretaria del despacho.

Pese a lo ante rior, afirma que mediante mensaje enviado al correo de la accionante, el empleado que en forma provisional desempeña el cargo deRad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00

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secretario del despacho le respondió a la tutela dándole cuenta del estado del proceso radicado bajo el No 13001333300720190015 800 y de la actuación a seguir para impulsar la actuación.

En ese sentido, considera que se ha superado la vulneración a los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de la accionante en cuanto ya tiene información de lo sucedido en el proceso referenciado.

Por otra parte, respecto al trámite de la acción de tutela 13001333300720190015800, señala que la misma fue admitida el 5 de agosto del 2019 y se profirió sentencia de esta el 23 de agosto del mismo año, declarando su improcedencia, y, mediante oficio 065 del 5 de febrero de

13001333300720190015800, señala que la misma fue admitida el 5 de agosto del 2019 y se profirió sentencia de esta el 23 de agosto del mismo año, declarando su improcedencia, y, mediante oficio 065 del 5 de febrero de 2020, se remitió al Tribunal Administrativo de Bolívar para surtir tramite de impugnación presentada por el accionante.

Sin embargo, indica que el Tribunal Administrativo en fecha del 24 de febrero de 2020 remitió el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos con el fin adelantar revisión de las actuaciones dentro del proceso, y a la fecha no hay constancia alguna que el expediente haya sido recibido nuevamente por el Juzgado, desconociendo así el paradero del mismo; toda vez que, según oficio del Tribunal, el expediente no fue remitido al Juzgado de origen sino a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos.

No obstante, asegura que a pesar de que no existe claridad sobre el recibido por parte de la dependencia sobre el proceso en comento, con el fin de salvaguardar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, med iante auto 301 del 7 de agosto de 2021, se citó a los sujetos procesales para celebrar audiencia de reconstrucción del expediente conforme con el artículo 126 del CGP, fijando fecha para el miércoles 15 de septiembre de 2021.

Por lo anterior, solicitó qu e se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

3.2.2. OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS

tutela, por considerar que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

3.2.2. OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS

La coordinadora de dicha oficina contestó el requerimiento sobre el particular, precisando que “el proceso fue recibido en copia simple por estaRad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00

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oficina el día 24 de febrero del año en curso, el original no llegó, se considera que actualmente reposa en el Juzgado de origen como lo enuncia el auto de sustanciación No. 103/2020 de fecha 18 de febrero de 2020, emitido por el Despacho 05 Tribunal”1.

3.3. ACTUACION PROCESAL

3.3.1. Admisión y notificación

La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este Tribunal el día 3 de septiembre de 2021 , siendo admitida mediante auto el 6 de septiembre de 2021 , en el que s e tuvo por accionado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

La anterior providencia fue notificada a través de mensajes de datos enviados a la dirección de correo electrónico del juzgado accionado.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas

La anterior providencia fue notificada a través de mensajes de datos enviados a la dirección de correo electrónico del juzgado accionado.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso , o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los hechos planteados en la solicitud de tutela y al informe rendido por el Juez Séptimo Administrativo de Cartagena, le corresponde a esta Corporación determinar:

¿se ha vulnerado el derecho de petición de la actora por parte del Juzgado 7 Administrativo de Cartagena al no darle respuesta a la

1 Tomado del expediente digital, contenido en el archivo “14InformeOficinaApoyo”.Rad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00

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petición de 7 de julio de 2021 elevada por la Sra. Urango Gómez co n

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petición de 7 de julio de 2021 elevada por la Sra. Urango Gómez co n respecto al estado de del proceso?

También,

¿se ha vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia por parte de la accionada y, en caso afirmativo, se han realizado las acciones encaminadas a tramitar la segunda instancia dentro del trámite de la tutela inicialmente presentada por la accionante por parte de la accionada?

En caso afirmativo, habrá de resolverse si se configura vulneración a los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia del accionante.

5.3. TESIS

La Sala sostendrá como tesis que se vulneró el derecho de petición, por no haberse dado respuesta a la accionante dentro del término establecido en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, sin embargo, se declarará la existencia del hecho superado con respecto a este derecho, toda vez que en el curso del trámite de esta acción le dieron respuesta de fondo y congruente a lo solicitado; razón por la cual, no procede proferir una orden en el sentido de disponer que se dé contestación a lo solicitado, ya que esto se hizo.

De otra parte, se declarará la vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia. Se exhortará al Juzgado tutelado que realice los trámites restantes para que se surta en debida forma la segunda instancia de la acción constitucional que inspiró el presente asunto; ello en tanto, de conformidad con el informe adicional rendido, no ha culminado la

trámites restantes para que se surta en debida forma la segunda instancia de la acción constitucional que inspiró el presente asunto; ello en tanto, de conformidad con el informe adicional rendido, no ha culminado la audiencia de reconstrucción del expediente.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando elRad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00

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accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.

-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

  • La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección

-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

  • La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición.

La Carta Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.

En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Así mismo, dispone que las peticiones se resolverán dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción, y de no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del

interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. (Artículo 14 C.P.A.C.A., sustituido por la Ley 1755 de 2015).Rad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00

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Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve, o se reserva para sí, el sentido de lo decidido. En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución.

En ese orden, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-149/13, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló las

de la solicitud, implica una violación de la Constitución.

En ese orden, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-149/13, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló las reglas básicas que rigen el derecho de petición, en el siguiente sentido:

“(…).4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado 15 , especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2)2.

De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se

2 En múltiples oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre el sentido, alcance y ejercicio del derecho de petición, para tal efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-012/92, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T -419/92, MP: Simón Rodríguez Rodríguez; T-172/93, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T306/93, MP: Hernando Herrera

Vergara; T-335/93, MP: Jorge Arango Mejía; T571/93, MP: Fabio Morón Díaz; T -279/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T -414/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T -529/95, MP: Fabio Morón Díaz; T -604/95, MP: Carlos Gaviria Díaz; T -614/95, MP: Fabio Morón Díaz; SU166/99, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-307/99, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-079/01, MP: Fabio Morón Díaz; T116/01, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T -129/01, MP: Alejandro Martínez Caballero; T -396/01, MP: Álvaro Tafur Galvis; T -418/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537/01, MP: Álvaro Tafur Galvis; T -565/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra ; T -1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T -159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; y T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz.Rad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00

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garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión3 .

4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición 18entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y especialmente publicidad y celeridad según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto.

4.2.1. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones4.

4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades5. En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares6.

como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares6.

4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento

3 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T -377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Mediante sentencia C - 818 de 2011 esta Corporación advirtió que la declaratoria de inexequibilidad inmediata de los Artículos del Título II de la Ley 1437 de 2011, reglamentarios del derecho de petición, tendría graves efectos en materia de protección de este derecho fundamental, por cuanto a partir de su vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012, se produciría un grave vacío legal con incidencia directa en el goce de dicha garantía 5 Según el Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la regla general contempla un término de 15 días para resolver las peticiones, pero en los casos de petición de documentos este término se reduce a 10 días para responder y 3 para entregar; y en la consulta se extiende a 30. Su parágrafo también señala que excepcionalmente, cuando no sea posible resolver en los términos indicados, la autoridad debe informar de inmediato al solicitante de la dicha

parágrafo también señala que excepcionalmente, cuando no sea posible resolver en los términos indicados, la autoridad debe informar de inmediato al solicitante de la dicha situación, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta. 6 Decreto 01 de 1984: Artículo 31. Deber de Responder las Peticiones. “Será deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho q ue consagra el Artículo 45 de la Constitución Política mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades.”Rad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00

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del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario.

4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental.

4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se

desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental.

4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.

4.5.1. En relación con los tres elementos iníciales7 resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición.

Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

4.5.2. Respecto de la oportunidad8 de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas.

7 Texto Original de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 31. La falta de atención a las peticiones y

del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas.

7 Texto Original de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 31. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código ; constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.” En consecuencia, la Corte Constitucional difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. 8 En la sentencia T-1160A de 2011, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señala que la efectividad del derecho de petición consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las au toridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.Rad. 13001-23-33-000-2021-0000509-00

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4.5.2.1. Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de

imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación.

4.5.2.2. En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene.

4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado9 .

Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimien

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