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TA BOL-13001-23-33-000-2021-00532-00-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-23-33-000-2021-00532-00-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rad. 13001-23-33-000-2021-00532-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 61/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2021-00532-00 Accionante Pedro Manuel Quintana Martínez y Otros Accionado Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Tema Mora judicial. V ulneración a derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Magistrada Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Irene Beatriz Varela Fontalvo , contra el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones2

La accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, que considera vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

La accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, que considera vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

En consecuencia, solicita que se ordene al juzgado adelantar el trámite del proceso referido, con radicado 13 -001-33-33-005-2018-00165-00, y por consiguiente fije fecha para la audiencia inicial.

3.1.2. Hechos3

1 Archivo denominado “01 demanda” en el expediente digital. 2 Folio 6 del archivo denominado “01Demanda” en el expediente digital. 3 Folio 1 del archivo denominado “01Demanda” en el expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2021-00532-00

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Afirma la parte accionante que, el 31 de julio de 2018, por intermedio de su apoderado judicial, radic ó proceso ejecutivo contra el Distrito de Cartagena de Indias y Wilfran Quiroz Ruiz, el cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

El 19 de noviembre de 2018, el Distrito de Cartagena, dio contestación a la demanda y mediante auto de 19 de junio de 2019 se requirió a la parte

al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

El 19 de noviembre de 2018, el Distrito de Cartagena, dio contestación a la demanda y mediante auto de 19 de junio de 2019 se requirió a la parte demandante para que notificara de la demanda al señor Wilfran Quiroz Ruiz, carga que se asegura fue satisfecha.

El 29 de agosto de 2019, mediante estado, se notifica el auto que niega las medidas cautelares, posteriormente el 30 de enero de 2021, a través de estado, se dio traslado de excepciones ; sin embargo, el día 3 de marzo de 2020, mediante estado se notificó a la parte demandante que era requerida la constancia de notificación a dirigida al señor Wilfran Quiroz Ruiz.

Ahora bien, según expresa la parte demandante a la fecha el juzgado accionado no ha fijado fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, pese a que se encuentra vencido el término de traslado e indica que el 20 de julio de 2021 presentó un escrito de impulso procesal, el cual según el accionante no se encuentra registrado.

Además de ello , indica la parte accionante que sus representados son familiares de las personas que murieron sepultadas en el derrumbe del edificio torres de blaz de Lezo II, y que requieren garantía de acceso a la justicia en condiciones expeditas y prontas.

3.2. CONTESTACIÓN4

La Juez Quinta Administrativa de Cartagena rindió informe, manifestando que en e l proceso de reparación directa identificado con el radicado 13001333300520180016500, no se puede hablar de dilaciones injustificadas cuando el accionante no ha cumplido con el requerimiento que se hizo

que en e l proceso de reparación directa identificado con el radicado 13001333300520180016500, no se puede hablar de dilaciones injustificadas cuando el accionante no ha cumplido con el requerimiento que se hizo mediante auto de fecha febrero de 2020 ; aunado a ello , se suma la suspensión de términos que se realiz ó debido a la emergencia sanitaria desde el 16 de marzo 2020 hasta el 1 de julio de la misma anualidad. Indica que en razón a la pandemia se ha dific ultado el acceso a los juzgados,

4 Archivo denominado “07InformeJuzgado”.Rad. 13001-23-33-000-2021-00532-00

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además de ello los esfuerzos que se han hecho por llevar a cabo el proceso de digitalización y por ende dar trámite los procesos.

Finalmente, solicita que se declare la improcedencia de la presente tutela , pues se han respetado las garantías procesales.

3.3. ACTUACION PROCESAL

3.3.1. Admisión y notificación5

La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este Tribunal el día 9 de septiembre de 2021, siendo admitida mediante auto de la misma fecha, en el que se tuvo por accionado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

el día 9 de septiembre de 2021, siendo admitida mediante auto de la misma fecha, en el que se tuvo por accionado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

La anterior providencia fue notificada a través de mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico del juzgado accionado y la entidad vinculada.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los hechos planteados en la solicitud de tutela y al informe rendido por el Juez Quinto Administrativo de Cartagena, le corresponde a esta Corporación determinar sí:

5 Archivo denominado “04AutoAdmisorio” en el expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2021-00532-00

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¿El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no haber fijado fecha para llevar a cabo la audiencia inicial del proceso con radicado No.13-001-33-33005-2018-00165-00?

5.3. TESIS

La Sala no amparará los derechos fundamentales invocados, atendiendo a que la mora judicial presentada respecto al proceso de reparación directa con radicado No. 13-001-33-33-005-2018-00165-00 no es atribuible al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, toda vez que es la parte demandante quien no ha cumplido con la carga procesal impuesta de allegar constancia de recibido de notificación del señor Wilfran Quiroz Ruiz.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.

-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

  • La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2. Del derecho de petición en el trámite de procesos judicialesRad. 13001-23-33-000-2021-00532-00

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En sentencia T -311 de 2013 de la Corte Constitucional, respecto de las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales, ha sostenido que en estos eventos, “el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferen ciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el

se ha especificado que deben diferen ciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de pet ición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”6.

De lo anterior se desprende que, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los Jueces de la República y a obtener respuesta de fondo, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre las actuaciones que se adelantan en los procesos . En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los funcionarios judiciales, puesto que, respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran regidos por la normatividad que regula el procedimiento correspondiente.

La anterior posición fue reiterada por la Corte en sentencia T172 de 2016, en la que precisó que “no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial

vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídic o al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial”. Adicionalmente, advirtió que “ cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”.

6 Sentencia T-311 de 24 de mayo de 2013, CORTE CONSTITUCIONAL M.P. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloRad. 13001-23-33-000-2021-00532-00

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5.4.3. Procedencia de la acción de tutela en casos de mora Judicial

Para resolver este asunto que evidenció el Juez Constitucional al momento de admitir la solicitud de amparo, atenderá la Sala la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 7, coincidente en señalar que en los casos en que se presenta un incump limiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro medio de defensa

jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 7, coincidente en señalar que en los casos en que se presenta un incump limiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.

De la mano de lo anterior, se señala en la providencia en cita que recae la obligación en el juez de tutela, de examinar –en cada caso concreto – las condiciones espec íficas del asunto sometido a decisión judicial y en esencia, evaluar si existe o no, una justificación debidamente probada que explique la mora.

De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que uno de los problemas que aqueja la administración de justicia es la congestión judicial derivada de circunstancias que exceden la labor del juez, considerado individualmente, y que, por el contrario, atienden a problemas estructurales que escapan de su control. En esa medida, se ha insistido en que para determinar la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso como consecuencia de la tardanza en la so lución de los asuntos y el incumplimiento de los términos fijados, debe establecerse, en el caso concreto, si existe una justificación de la mora judicial.

En sintonía con lo anterior, la inobservancia de los términos puede estar justificada: (i) porque a pesar de la diligencia del juez, la complejidad del asunto demanda términos mayores para su resolución; (ii) se constata que

En sintonía con lo anterior, la inobservancia de los términos puede estar justificada: (i) porque a pesar de la diligencia del juez, la complejidad del asunto demanda términos mayores para su resolución; (ii) se constata que existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión en el des pacho judicial correspondiente, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

7 Para el efecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-230 de 2013 y T-527 de 2009.Rad. 13001-23-33-000-2021-00532-00

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Finalmente, también es clara la doctrina constitucional en precisar que en los casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador, resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la a dministración de justicia y debido proceso, justificándose la intervención del juez constitucional para conjurarla.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos probados

derechos de acceso a la a dministración de justicia y debido proceso, justificándose la intervención del juez constitucional para conjurarla.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos probados

5.5.1. El 31 de julio de 2018 8 el señor Pedro Manuel present ó a través de apoderado una demanda de reparación directa , que fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena el 31 de julio de 20189.

5.5.1.2. La demanda de reparación directa fue inadmitida, mediante auto de 17 de septiembre de 201810 y notificada el 18 de septiembre11 del mismo año.

5.5.1.3. La demanda fue subsanada y presentada el 3 de octubre de 201812 y admitida el 20 de noviembre del mismo año, en la misma providencia se niega el amparo de pobreza, en la misma fecha se dio traslado a la medida cautelar solicitada en la demanda.

5.5.1.4. El apoderado de la parte demandante retiro el citatorio N° 2218, para notificar al demandado Wilfran Quiroz Ruiz. , el diez de diciembre de 2018.13

5.5.1.5. El demandante interpone recurso de reposición el día 27 de noviembre14, contra el auto calendado el 20 de noviembre15 que negaba el amparo de pobreza.

5.5.1.6. Por su parte, el Distrito De Cartagena contestó la demanda el 18 de

8Folio 16 del archivo denominado 01Demanda.pdf 9 Folio 16 del archivo denominado 01Demanda.pdf 10 Folio 16 del archivo denominado 01Demanda.pdf

8Folio 16 del archivo denominado 01Demanda.pdf 9 Folio 16 del archivo denominado 01Demanda.pdf 10 Folio 16 del archivo denominado 01Demanda.pdf 11 Folio 16 del archivo denominado 01Demanda.pdf 12 Folio 16 del archivo denominado 01Demanda.pdf 13 Folio 214-cuaderno N2proceso ordinarió 14 Folio 16 del archivo denominado 01Demanda.pdf 15 Folio 7 del archivo denominado 13001333300520180016500 Cuaderno1.pdfRad. 13001-23-33-000-2021-00532-00

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diciembre de 201816, con recibido el 19 de noviembre del mismo año.

5.5.1.7. El 19 de diciembre de 201817, el apoderado de la parte demandante presentó constancias de presentación y envío de los oficios de citación al demandado Wilfran Quiroz.

5.5.1.8 El 25 de febrero de 2019 18 se resuelve el recurso de reposición, negando reponer el amparo de pobreza.

5.5.1.8 El 1 abril de 2019 la parte demandante retira el aviso donde se le notificaba personalmente al demandado Wilfran Castillo. Mediante auto del 19 de junio de 201919, se le requirió al accionante la constancia de recibido

5.5.1.8 El 1 abril de 2019 la parte demandante retira el aviso donde se le notificaba personalmente al demandado Wilfran Castillo. Mediante auto del 19 de junio de 201919, se le requirió al accionante la constancia de recibido de la notificación por aviso al demandado.

5.5.1.9. El 12 de agosto de 2019 20 le fue notificado el auto admisorio de la demanda a el distrito de Cartagena en su calidad de demandado

5.5.2 El día 9 de agost o de 2019, el demandante present ó reforma a la demanda.

5.5.2.1 Mediante auto de 26 de febrero de 2020 21, el juzgado accionado requirió al demandante para que aportara las constancias de notificación realizadas al señor Wilfran Quiroz y lo requirieron para que lo hiciera, so pena de aplicarle el desistimiento tácito.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

De la valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico y jurisprudencial expuesto en esta providencia, concluye la Sala lo siguiente:

En el caso concreto, la accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales propuestos en la presente acción de tutela ante la mora judicial que en su criterio se incurrió y, como consecuencia de ello, solicita que se ordene al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena fijar fecha y hora para la audiencia inicial.

16 Folio 16 del archivo denominado 01Demanda.pdf 17 Folio 16 del archivo denominado 01Demanda.pdf 18 Folio 15 del archivo denominado 01Demanda.pdf

hora para la audiencia inicial.

16 Folio 16 del archivo denominado 01Demanda.pdf 17 Folio 16 del archivo denominado 01Demanda.pdf 18 Folio 15 del archivo denominado 01Demanda.pdf 19 Folio 15 del archivo denominado 01Demanda.pdf 20 Folio 15 del archivo denominado 01Demanda.pdf 21 Folio 15 del archivo denominado 01Demanda.pdfRad. 13001-23-33-000-2021-00532-00

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Al respecto, se advierte en primer lugar que , la acción de tutela resulta improcedente para la protección del derecho de petición de la accionante -elevada el pasado 18 de agosto de 2021 22, por cuanto, su solicitud está encaminada a que se realice una actuación propia del proceso judicial como es la fijación de fecha para la audiencia inicial, trámite que se encuentra especialmente regulado en el artículo 372 del Código General del Proceso, por lo tanto, no se enmarca dentro del objeto del derecho de petición, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. En consecuencia, no es procedente en este caso estudiar la eventual vulneración al derecho fundamental de petición.

No obstante, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad

eventual vulneración al derecho fundamental de petición.

No obstante, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, puede configurar la vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, lo que implica una dilación injustificada dentro del proceso, de ahí que, con el fin de dirimir el presente asunto se hace necesario remitirse a las actuaciones que obran en el expediente de tutela, en las que se observa lo siguiente:

El 31 de julio 2018, se presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Distrito de Cartagena de Indias y Wilfran Quiroz Ruiz, cuyo reparto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, el cual fue radicado bajo el número 13 -001-3333-005-2018-00165-00.

Surtido el trámite de rigor, el 19 de diciembre de 2018, el Distrito de Cartagena de Indias presentó su escrito de contestación.

El 1 abril de 2019 el demandante retiró el oficio respectivo de notificación por aviso, para notificar personalmente al señor WILFRAN QUIROZ RUIZ.

Por auto del 19 de junio de 2019 23, se le requirió al accionante para que allegara constancia de recibido de la notificación por aviso, para la práctica de la notificación personal realizada al señor WILFRAN QUIROZ RUÍZ, en calidad de demandado. Dicho auto se notificó por es tado 30 de 25 de

allegara constancia de recibido de la notificación por aviso, para la práctica de la notificación personal realizada al señor WILFRAN QUIROZ RUÍZ, en calidad de demandado. Dicho auto se notificó por es tado 30 de 25 de junio de 2019, como se observa a continuación:

22 Folio 12 del archivo contentivo de la demanda. 23 Folio 15 del archivo denominado 01Demanda.pdfRad. 13001-23-33-000-2021-00532-00

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El 19 de diciembre de 201924, el apoderado de la parte demandante allega constancias de presentación y envío de los oficios de citación al demandado WILFRAN QUIROZ (También del oficio entregado al Distrito para su notificación conforme artículo 199 CPACA).

A través de la certificación de AM MENSAJES de 14 de diciembre de 201925, se acredita la entrega de citación para notificación personal, en la Cárcel San Sebastián de Ternera.

Sin embargo, no se observa en las actuaciones procesales de dicho expediente, la constancia de recibido de notificación del señor Wi lfran Quiroz Ruiz, solicitada al demandante.

Así mismo, evidencia la Sala que, por auto del 26 de febrero de 2020 26, se requirió nuevamente a la parte demandante para que allegara la

Quiroz Ruiz, solicitada al demandante.

Así mismo, evidencia la Sala que, por auto del 26 de febrero de 2020 26, se requirió nuevamente a la parte demandante para que allegara la constancia del recibido del aviso de notificación que fue enviado el 2 de abril de 2019, para completar con la notificación del señor WILFRAN QUIROZ RUÍZ, uno de los demandados, sin que a la fecha el Juzgado haya recibido dicha constancia.

Por último, respecto al memorial interpuesto por el demandante de fecha 18 de agosto de 2021, evidencia la Sala que el 9 de septiembre del año en

24 Folios 2-3 del archivo denominado 07InformeJuzgado.pdf 25 Folios 2-3 del archivo denominado 07InformeJuzgado.pdf 26 Folio 15 del archivo denominado 01Demanda.pdfRad. 13001-23-33-000-2021-00532-00

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curso el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena respondió, señalando lo siguiente:

“Teniendo en cuenta su solicitud de fecha 18 de agosto de 2021, Queremos informarle que su proceso Rad 130013300520180016500 ya regreso de trámite de digitalización e ingresa al despacho para dar con el trámite pertinente27”

En virtud de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, es deber del

regreso de trámite de digitalización e ingresa al despacho para dar con el trámite pertinente27”

En virtud de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, es deber del operador judicial impartir justicia dentro de los términos establecido por la ley. En lo referente al asunto sub judice, respecto a la fijación de la audiencia inicial, el artículo 180 del CPACA establece:

“Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos28”

Al contabilizar los términos previstos en la norma en cita, se observa que el plazo establecido para fijar fecha de audiencia inicial es de treinta (30) días, vencido el t érmino de traslado de la demanda. En el presente caso, el citado término ha sido ampliamente superado, pues teniendo en cuenta la fecha de contestación de la demanda , esto es, dieci nueve (19) de noviembre de 2018, han transcurrido, aproximadamente, dos años y nueve meses sin que se haya fijado fecha para audiencia inicial.

Pese a lo anterior, s i bien, desde que el expediente de reparación directa

noviembre de 2018, han transcurrido, aproximadamente, dos años y nueve meses sin que se haya fijado fecha para audiencia inicial.

Pese a lo anterior, s i bien, desde que el expediente de reparación directa llegó al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena hasta la interposición de la presente acción, transcurrieron cerca de tres años, no puede el demandante catalogar que la omisión haya sido caprichosa o negligente por parte del Juzgado, pues dicha circunstancia obedece precisamente al incumplimiento del demandante con el requerimiento que se le hizo, el cual

27 Folio 2 del archivo denominado 11CorreoRespuesta.pdf 28 Articulo 180 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Rad. 13001-23-33-000-2021-00532-00

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resulta estrictamente necesario para avanzar a la siguiente etapa procesal, esto es, fijar fecha para audiencia inicial.

Expuesto lo anterior, se colige que la mora judicial que se presenta en el asunto bajo examen no es imputable a la falta de diligencia de l Juzgado Quinto Administrativo, sino al incumplimiento del demandante al no allegar la constancia de recibido del aviso de notificación, requerida en dos oportunidades por el Juzgado y que resulta necesaria para seguir el curso del proceso. <

Quinto Administrativo, sino al incumplimiento del demandante al no allegar la constancia de recibido del aviso de notificación, requerida en dos oportunidades por el Juzgado y que resulta necesaria para seguir el curso del proceso. <

En ese contexto resulta razonable concluir que , no se cumplieron los requisitos para declararse la alegada mora judicial, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor y, en consecuencia, la Sala negará la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Manuel Quintana Martínez.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE esta acción frente a la petición del 18 de agosto de 2021, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el señor PEDRO MANUEL QUINTANA MART ÍNEZ, contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, frente al los derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase inmediatamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.Rad. 13001-23-33-000-2021-00532-00

Código: FCA - 008

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.Rad. 13001-23-33-000-2021-00532-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 61/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

LOS MAGISTRADOS

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2021-00532-00 Accionante Pedro Manuel Qui

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