TA BOL-13001-23-33-000-2024-00127-00 130012333-00020240015800 130012333000-20240018800 (ACUMULADOS)-(21-01-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001-23-33-000-2024-00127-00 130012333-00020240015800 130012333000-20240018800 (ACUMULADOS)-(21-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 001/2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D.T. y C, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Nulidad Electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00127-00/13001-23-33-000202400158-00/13001-23-33-000-2024-00188-00 (acumulados) Demandante Tairo Alvis Pérez, Juan Diego Becerra Blanquicet y Carlos Arturo Barrera Vargas Demandado Acto de elección del señor Luis Camilo Bello Pájaro como personero del Municipio de María La Baja Tema Cumplimiento de reglas de la convocatoria Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
II.- PRONUNCIAMIENTO.
En atención a la derrota de ponencia del proyecto de fallo presentado por la magistrada titular del Despacho 001, procede esta Corporación a emitir fallo de única instancia con ponencia del magistrado que sigue en orden alfabético.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. Las demandas acumuladas.
magistrada titular del Despacho 001, procede esta Corporación a emitir fallo de única instancia con ponencia del magistrado que sigue en orden alfabético.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. Las demandas acumuladas.
3.1.1. Pretensiones comunes. 1
Los señores Tairo Alvis Pérez, Juan Diego Becerra Blanquicet y Carlos Arturo Barrera Vargas presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 del C.P.A.C.A., en la que solicitaron que se declare la nulidad del acto de elección del personero municipal de María La Baja, Bolívar, para el periodo 2024 – 2028, contenida en el acta 007 de 13 de febrero de 2024, y de la Resolución N° 002 de la misma fecha.
3.1.2. Pretensiones adicionales proceso radicado N° 13001233300020240018800
(…) 2). Que se analice también al momento de estudiar la nulidad del citado acto de elección la legalidad de los actos preparatorios y de trámite que precedieron a la designación, y en los cuales se fundó el acto administrativo de
1 Folios 1-2 PDF 01Demanda127, PDF 09 Subsanación Demanda, Folios 3-4 PDF 01Demanda (Carpeta proceso 158) y Folio 3 PDF 01 Demanda (Carpeta proceso 188)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 001/2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00
SENTENCIA No. 001/2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
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Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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elección, así como las anomalías cometidas en estos actos administrativos preparatorios y de trámite previos en que se fundó el acto administrativo de elección de personero municipal de María La Baja , y su inci dencia en el acto administrativo de elección, declarando así la deprecada nulidad del acto administrativo de elección.
3.1.2. Pretensiones adicionales proceso radicado N°13001233300020240015800
“(…) Segunda: Resolución No. 002 del 22 de julio de 2023, por medio de la cual se realiza la invitación a las universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, o entidades especializadas en procesos de selección de personal, con quien se deberá su scribir contrato o convenio, presentar propuesta económica asequible al presupuesto del concejo, a fin de adelantar una convocatoria pública con quienes aspiren a ocupar el cargo de personero municipal de María La Baja – Bolívar, para el periodo comprendid o desde su elección hasta el último día del mes de febrero de 2027.
Resolución No. 001 del 12 julio de 2023, Resolución No. 002 del 22 de julio de 2023, por medio de la cual se realiza la invitación a las universidades o
elección hasta el último día del mes de febrero de 2027.
Resolución No. 001 del 12 julio de 2023, Resolución No. 002 del 22 de julio de 2023, por medio de la cual se realiza la invitación a las universidades o instituciones de educación superio r públicas o privadas, o entidades especializadas en procesos de selección de personal, con quien se deberá suscribir contrato o convenio, presentar propuesta económica asequible al presupuesto del concejo, a fin de adelantar una convocatoria pública con quienes aspiren a ocupar el cargo de personero municipal de María La Baja – Bolívar, para el periodo 2024 - 2027.
Resolución No.003 del 27 de julio de 2023, por la cual se acepta una propuesta técnica y económica de una entidad especializada en proceso de selección de personal para que adelante el concurso público de mérito de elección del personero municipal de María La Baja – Bolívar y se dictan otras disposiciones.
Resolución No. 005 del 11 de septiembre de 2023, por medio del cual se establece el procedimiento para concurso público de mérito para la elección del personero municipal para el periodo 2024 – 2027 y se dictan otras disposiciones.
La Resolución, firmado por el presidente, Segundo vicepresidente y secretaria general del Concejo Municipal de María La Baja – Bolívar, “por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de María La Baja – Bolívar”, y su anexo “cronograma del concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal de María La Baja – Bolívar – periodo 2024 – 2028”.
el cargo de personero municipal de María La Baja – Bolívar”, y su anexo “cronograma del concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal de María La Baja – Bolívar – periodo 2024 – 2028”.
(…) Cuarta: que se compulse copia a la Procuraduría General De La Nación, para que investigue a los miembros d el concejo municipal de María La Baja – Bolívar entrante (año 2024), pues, no adelantó las etapas de convocatoria, reclutamiento, pruebas (de conocimientos académicos, competencias laborales y la valoración de estudios y experiencia). Acatando las observancias realizadas por la Procuraduría Provincial, referente a la investigación disciplinaria bajo el número radicado IUS – E 2023699706/IUC-D 2023-3277902, por las presuntas irregularidades por vicios en el desarrollo del concurso de escogencia del personero municipal de María La Baja – Bolívar, y como consecuencia a ello investigue y sancione a los cuatro (4) honorables concejales de la municipalidad de María La Baja Bolívar que eligieron al señorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 001/2025
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Luis Camilo Bello Pájaro, pues votaron positivamente, los cuales fueron: Mariana
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Luis Camilo Bello Pájaro, pues votaron positivamente, los cuales fueron: Mariana Berrio Torres, Lovin José Cardona Acevedo, Sergio Coronel Fuentes y José Torres Ramos
3.1.2. Hechos comunes.2
Para sustentar fácticamente la demanda los accionantes afirmaron, en resumen, lo siguiente:
El 13 de febrero de 2024 se nombró y posesionó al señor Luis Camilo Bello Pájaro como personero municipal de María La Baja.
La convocatoria para escoger al personero no cumplió debidamente las etapas correspondientes (reclutamiento, pruebas, valoración de estudios y experiencia), situación que fue advertida por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena, pero no fue corregida por el concejo municipal instalado en 2024.
Las irregularidades van desde el cronograma, en el cual estableció como periodo de convocatoria desde el 12 al 23 de septiembre, y el 24 de septiembre como fecha de inscripción, por lo cual desconoció el término de 10 días previsto en el título 27 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1083 de 2015 y violó el principio de concurrencia.
Para dar publicidad a la convocatoria el Concejo del Municipio de María La Baja no utilizó la página web de la corporación ni los medios masivos que sigue la comunidad, sino la fan page de Facebook de dicha corporación.
Por otra parte, el contrato que se suscribió para la celebración del concurso de méritos no se publicó en el SECOP, situación que había sido advertida por la
comunidad, sino la fan page de Facebook de dicha corporación.
Por otra parte, el contrato que se suscribió para la celebración del concurso de méritos no se publicó en el SECOP, situación que había sido advertida por la Procuraduría General de la Nación y no fue subsanada por el Concejo Municipal.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Se exponen de manera separada por su especificidad, a pesar de los puntos de contacto entre ellos.
2 Folios 2-6 PDF 01Demanda 127, Folios 4-9 01 Demanda (Carpeta proceso 158), Folios 4-15 PDF
01DEMANDA (Carpeta proceso 188).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Expediente 13001-23-33-000-2024-00127-00.3
El demandante sostuvo que el acto acusado viol ó los artículos 29 y 40 de la Constitución Política, 4º (literales f y g) y del 35 al 38 de la Ley 1551 del 2021 ;
2.2.6.5., 2.2.6.7, 2.2.2.27.1, 2.2.27.3 del Decreto 1083 del 2015 ; y 65 al 74 de la Ley 1437 del 2011.
El Concejo Municipal de María La Baja publicó todos los actos administrativos y actuaciones del concurso de méritos en su página de Facebook, la cual no tiene más de 90 seguidores (sic) y comparado con el número de habitantes del municipio no es significativo.
El reglamento interno del concejo no dispone que la forma de notificaciones de los actos administrativos sea a través de su página de Facebook, por lo que las publicaciones hechas a través de ella son ilegales , no cumplen con lo establecido por el CPACA y transgreden el principio constitucional de publicidad, en razón a que no observan los medios de publicación dispuestos en los artículos 2.2.6.5 y 2.2.27.3 del Decreto 1083 del 2015 y 65, 66, 67 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.
La Resolución No. 006 del 18 de octubre de 2023, mediante la cual se estableció la lista de elegibles , es un acto administrativo de carácter particular y concreto que debió notificarse en los términos de los artículos 66 y subsiguientes del CPACA; en vez de notificarse en la forma prevista en el artículo 65 del CPACA para los actos administrativos de carácter general. Tampoco indicó los recursos que contra ella procedían , por lo que limitó el derecho de los concursantes de presentarlos.
El Decreto 1083 de 2015 establece un plazo mínimo de cinco ( 5) días para garantizar la libre concurrencia de todo el que esté interesado en la
presentarlos.
El Decreto 1083 de 2015 establece un plazo mínimo de cinco ( 5) días para garantizar la libre concurrencia de todo el que esté interesado en la convocatoria; no obstante, al limitar el termino de las inscripciones a un (1) día, se vulneran los principios de publicidad, transparencia e igualdad previstos en la norma citada y en la Ley 1551 de 2012.
Finalmente, tratándose del concurso de méritos para la elección del personero, el concejo municipal puede apoyarse en: (i) universidades, (ii) instituciones de educación superior ya sean públicas o privadas o (iii) entidades es pecializadas en la selección de personal. La cualificación de especializada se decanta y se
3 Folios 13-21 pdf 01Demanda127TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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materializa en “aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal” característica que no cumple CORPOM ÉRITO, por consiguiente, no se encontraba facultada para llevar las labores de asesoría, acompañamiento y apoyo al oncejo Municipal de María La Baja para la elección del personero municipal.
personal” característica que no cumple CORPOM ÉRITO, por consiguiente, no se encontraba facultada para llevar las labores de asesoría, acompañamiento y apoyo al oncejo Municipal de María La Baja para la elección del personero municipal.
Expediente 13001-23-33-000-2024-00158-00.4
El concejo municipal violó el artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083/15, toda vez que, la convocatoria mediante la cual se reglamenta el concurso de méritos para elegir personero, no se publicó con no menos de diez (10) días ca lendario antes de la fecha de inscripciones.
Luego, al elegir al personero sin haber corregido y adelantado un nuevo cronograma de publicación, en el que haya mediado entre la publicación de la convocatoria y la fecha de inscripción un plazo de 10 días, se vulneró el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.
Por lo anterior, es evidente que se realizó el concurso de méritos con violación de los principios de publicidad y transparencia de la función pública.
Adicional a ello, se celebró un contrato oneroso con la firma CORPOMÉRITO, para la implementación del concurso de mérit o; sin embargo, dicha contratación no está publicada en el SECOP.
Expediente 13001-23-33-000-2024-0188-00.5
En el proceso de elección se violaron los artículos 7 de la Ley 1712 de 2014, 65 de la Ley 1437 de 2011, 2.2.27.2 y 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015 y las Resoluciones
En el proceso de elección se violaron los artículos 7 de la Ley 1712 de 2014, 65 de la Ley 1437 de 2011, 2.2.27.2 y 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015 y las Resoluciones Nos. 004 y 005 de septiembre de 2023, los cuales establecieron la publicación en la página web.
“1. Limitación de la convocatoria por exigir el título profesional de abogado y no permitir la participación a los egresados de la carrera de derecho.”
4 Pdf 11SubsanacionDemanda (Carpeta proceso 158) 5 Folios 15-76 pdf 01DEMANDA (Carpeta proceso 188)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 001/2025
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Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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El artículo 173 de la Ley 136 de 1994 establece las calidades para ser elegido personero, y señala que en los municipios de sexta categoría se podrá nombrar a quienes hayan terminado estudios de derecho; sin embargo, la Resolución 005 de 13 de septiembre del 2023 exigió ser profesional del derecho, pese a que el municipio es de sexta categoría , vicio que tiene trascendencia en el acto de elección, puesto que se limitó de manera ilegal la convocatoria y se excluyó a
de 13 de septiembre del 2023 exigió ser profesional del derecho, pese a que el municipio es de sexta categoría , vicio que tiene trascendencia en el acto de elección, puesto que se limitó de manera ilegal la convocatoria y se excluyó a las personas que hubiesen terminado los estudios de derecho.
“2. La evaluación de estudios y experiencia profesional adicional a los requeridos para el cargo establecidos en la Resolución 005 de 11 de septiembre de 2023, violan la ley.”
“2.1. Violación del principio de objetividad al momento de valorar la experiencia y los estudios”.
En el diseño de las valoraciones de experiencia y estudios, se establecieron criterios irracionales como la experiencia profesional específica, la cual se asimila a la experiencia profesional relacionada, por lo que no puede haber una evaluación igual a los distintos grados de estudios de posgrado sin ninguna razonabilidad, máxime cuando se fijó un criterio diferenciador para la educación no formal acorde a la intensidad horaria, razón por la cual se violó el artículo 2.2.2.3.7. del Decreto 1082 de 2015
Igualmente se violó el artículo 2.2.27.1. del Decreto 1082 de 201 5, por cuanto no se indic ó en la valoración de estudios una escala que le dé una mayor puntuación a los distintos niveles de educación , otorgando el mismo puntaje a quien tenga un título de especialización, maestría o doctorado, sin indicar un criterio de razonabilidad; sin embargo, esa discriminación sí se realiza en la Resolución 005 de 11 de septiembre de 2023.
Luego, tal irregularidad tiene efectos en el acto definitivo de elección y
criterio de razonabilidad; sin embargo, esa discriminación sí se realiza en la Resolución 005 de 11 de septiembre de 2023.
Luego, tal irregularidad tiene efectos en el acto definitivo de elección y desconoce el principio de objetividad y el criterio de mérito, puesto que da lugar a que dos personas con distinta formación sean calificadas de igual manera. Por ello, la convocatoria contraria el principio de objetividad, transparencia e imparcialidad.
“3.1. La convocatoria se encuentra viciada porque en la misma no se estableció la hora y lugar de realización de la prueba de conocimientos y competencias laborales, en manifiesta contradicción a lo establecido en la normatividad
aplicable.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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La Resolución 005 de de 2023, el aviso de convocatoria y en general los seis actos publicados el 11 de septiembre de 2023 se cont ienen la totalidad de la información establecida por el artículo 2.2.27.2 literal a) del Decreto 1082 de 2015.
La publicación seis actos administrativos para lo que la ley ha dest inado un solo acto no solo es ineficiente, sino que atenta contra el principio de publicidad y la libre concurrencia, ya que hace mucho más gravoso el estudio de los requisitos
La publicación seis actos administrativos para lo que la ley ha dest inado un solo acto no solo es ineficiente, sino que atenta contra el principio de publicidad y la libre concurrencia, ya que hace mucho más gravoso el estudio de los requisitos para los interesados en el proceso. Tampoco definieron esos actos administrativo la hora y el lugar de presentación de las pruebas de conocimiento y aptitudes laborales.
Es decir, se dejó en suspenso sin ningún fundamento legal la designación de la hora y el lugar de realización de la prueba , contrariando claramente el artículo 2.2.27.2 literal a) del Decreto 1082 de 2015.
“3.2 Violación del principio de Publicidad de la Convocatoria Pública de Méritos para la elección del personero municipal por realizar las publicaciones en una Fan Page de Facebook y no en el sitio Web de la entidad, tal y como se dispone en la ley y en las Resoluciones 004 y 005 que fijan las reglas de la convocatoria pública de méritos.”
El Concejo Municipal de María La Baja, Bolívar no hizo uso de los medios físicos y tecnológicos que tenía en su poder para darle publicidad a la convocatoria y, pese a que tiene un sitio web con la capacidad para realizar la publicación de todas las fases del concurso de méritos conforma al artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015 y los Acuerdos 004 y 005 de 2023 , la publicó únicamente en la fan page de Facebook y no en su página web. Agregó que, aunque las tecnologías de la información han progresado, estás no constituyen una garantía única para la publicidad, por ello, para garantizarla, la Ley 1437 de 2011 ordena que se fijen medios como el bando, la publicación en
Agregó que, aunque las tecnologías de la información han progresado, estás no constituyen una garantía única para la publicidad, por ello, para garantizarla, la Ley 1437 de 2011 ordena que se fijen medios como el bando, la publicación en un medio de amplia difusión, p ublicación de avisos, distribución de volantes , así como la publicación en la página web; sin embargo, la ley no hace referencia a la publicación en redes sociales. Luego, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.2.27.3. del Decreto 1083 de 2015, y articulo 7 de la Ley 1712 de 2014, que establecen que la entidad debe dar a conocer la convocatoria por un medio masivo de comunicación, se entiende que la red social Facebook no cumple con este propósito, ya que no es propiedad del Concejo Municipal o delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Municipio de María La Baja, Bolívar y su divulgación está sometida a los términos y condiciones de un tercero en este caso Mena Inc. Propietaria de Facebook. Adicional a ello, el Concejo Municipal , tiene dos cuen tas en la red social Facebook, una con el nombre “Concejo Municipal De María La Baja-Bolívar” y la
y condiciones de un tercero en este caso Mena Inc. Propietaria de Facebook. Adicional a ello, el Concejo Municipal , tiene dos cuen tas en la red social Facebook, una con el nombre “Concejo Municipal De María La Baja-Bolívar” y la otra denominada “Concejo Municipal María La Baja”, las cuales tienen la misma imagen y visualmente son similares; sin embargo, no tienen el mismo número de seguidores, porque mientras una tiene 104 la otra tiene 567 y, aunque no pueden denominarse un medio de amplia difusión en una población de más de 50 mil habitantes, tampoco se utilizó la de mayor número de seguidores. Así mismo se presentó desviación de poder, por la familiaridad de los miembros de la mesa directiva con el personero elegido, toda vez que este último había sido elegido concejal por el partido cambio radical en el periodo constitucional 2016-2019.
4. El Concejo Municipal de María La Baja Bolívar excedió en la Resolución 004 de 2023 las facultades otorgadas por la ley, al delegar a la empresa CORPOMERITO la realización del concurso de méritos.
Lo anterior porque, de conformidad con el artículo 2.2.27.1. del Decreto 1083 de 2015, los concejos municipales pueden apoyarse con entidades de educación superior o entidades especializadas; sin embargo, de acuerdo con el Consejo de Estado, la delegación en materia de concursos para elegir personeros no puede ser absoluta, ya que la revisión de antecedentes y la verificación de que no existan inhabilidades debe ser realizada por el respectivo concejo municipal.
5. Violación del principio de publicidad establecido en la ley y al debido proceso, al desarrollar las etapas de prueba de conocimiento y competencias laborales, valoración de estudios y experiencia y entrevista de manera privada con los
5. Violación del principio de publicidad establecido en la ley y al debido proceso, al desarrollar las etapas de prueba de conocimiento y competencias laborales, valoración de estudios y experiencia y entrevista de manera privada con los participantes sin incluir a la ciudadanía ni a las veedurías ciudadanas.
En la con vocatoria se hizo una invitación a la ciudadanía y a las veedurías a realizar control sobre el concurso de méritos; sin embargo, en el cronograma de la convocatoria y en el desarrollo de estas etapas, se omitió dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 2.2.27.1, 2.2.27.6. del Decreto 1083 de 2015; 65 de la Ley 1437 de 2011, y 7º de la Ley 1712 de 2014, pue no se dio la publicidad que ordena la ley para esta convocatoria abierta y pública de méritos, convirtiendo de facto las etapas de valoración de la prueba de conocimientos y competencias laborales, la valoración de experiencia y estudios y la entrevista en una especieTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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de “concurso privado” que solo se manejaba entre los concursantes y
CORPOMÉRITOS.
6. Se delegó de manera ilegal a la empresa CORPOMERI TO, para regular un
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de “concurso privado” que solo se manejaba entre los concursantes y
CORPOMÉRITOS.
6. Se delegó de manera ilegal a la empresa CORPOMERI TO, para regular un aspecto que de conformidad con la ley debió estar contenido en el acto de convocatoria, usurpando en este caso funciones públicas atribuidas por ley a los concejos municipales.
Esta infracción consiste en que en el acto denominado listado definitivo de admitidos e inadmitidos se fijó la hora y lugar de realización de la prueba de conocimientos y competencias laborales, facultad que fue otorgada por el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 al Concejo Municipal.
7. El acto admini strativo por medio del cual se realizó conformación de lista de elegibles está viciado por el desconocimiento de los principios de transparencia y publicidad.
El Concejo delegó en CORPOMÉRITO la proyección del acto administrativo que conformó la lista de elegibles fue delegada al igual que la dirección, conducción y supervisión de todas las etapas del concurso, vaciando de manera intencional su competencia de elección, estableciendo criterios que le impedían a la propia corporación modificar los resultados de la lista de elegibles proyectada por
CORPOMÉRITO.
Lo anterior, se explica porque el concejo que llevó a cabo el proceso de selección no es el mismo que realizará el acto de elección, lo cual denota que se establecieron limites que exceden los establecidos en la ley para intentar que el acto mediante el cual se designara la lista de elegibles resultare inmodificable.
8. De manera sorpresiva el nuevo concejo municipal electo para la vigencia
se establecieron limites que exceden los establecidos en la ley para intentar que el acto mediante el cual se designara la lista de elegibles resultare inmodificable.
8. De manera sorpresiva el nuevo concejo municipal electo para la vigencia 2024-2028, emitió un nuevo acto administrativo, la Resolución 001 de fecha 12 de febrero de 2024, “ por medio de la cual se reanuda el proceso y se modifica el cronograma dentro el concurso público de méritos para la elección del cargo de personero municipal de María La Baja - Bolívar para el periodo institucional del 1 de marzo de 2024 al 29 de febrero de 2028.
El cronograma fue reformulado y el concurso se contin uó de esta manera irregular, determinándose que el martes 13 de febrero de 2024 se haría la elección, a sabiendas de que sería a favor de Luis Camilo Bello Pájaro; es decir, se elige al día siguiente de la publicación del acto administrativo y no se señalaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 001/2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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que contra el mismo proceda ningún recurso o pueda interponerse reclamación alguna.
9. El acto de elección no fue publicado y la posesión no fue realizad a en legal forma.
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que contra el mismo proceda ningún recurso o pueda interponerse reclamación alguna.
9. El acto de elección no fue publicado y la posesión no fue realizad a en legal forma.
El acto de elección del personero municipal no se encuentra publicado ni en la fan page del concejo ni en la página web del municipio, ni en ningún lugar que establezca la convocatoria.
La Resolución 002 de 2024 de la mesa directiva de la corporación, mediante la cual se protocoliza la elección de personero, no se refiere en ningún momento al juramento realizado por el presidente del concejo al personero, irregularidad por la cual este no se encuentra posesionado en el cargo.
3.2. Contestación.
3.2.1. Luis Camilo Bello Pájaro6
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que ellas carecen fundamento con apoyo en las siguientes razones:
El Concejo Municipal de María La Baja – Bolívar, obró conforme a parámetros normativos vigentes durante la elección de la institución educativa para la realización del concurso, su contratación y en la selección del personero.
Se configuró la excepción de mérito denominada “inexistencia de la nulidad deprecada”, fundada en que su escogencia fue objetiva, tal y como se plasmó en el informe de evaluación, y en que se cumplieron los requisitos legales, técnicos y jurisprudenciales que rigen este tipo de procesos.
La publicidad d e los actos administrativos dentro del concurso de méritos se realizó de acuerdo con la convocatoria, y se garantizó la amplia difusión como
técnicos y jurisprudenciales que rigen este tipo de procesos.
La publicidad d e los actos administrativos dentro del concurso de méritos se realizó de acuerdo con la convocatoria, y se garantizó la amplia difusión como lo establece para las entidades que no poseen gacetas el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
El artículo 2.2.27.3, del Decreto 1083 del 2015 establece que la publicidad de las convocatorias deberá hacerse a través de los medios que garanticen su
6 Pdf 40ContestacionDemanda127TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 001/2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el CPACA, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial.
En ese orden de ideas, no le asiste razón al demandante, debido a que la entidad tenía que garantizar la amplia divulgación l o cual se realizó, a través de las publicaciones realizadas en la red social Facebook del Concejo de María La Baja – Bolívar.
En ese orden de ideas, no le asiste razón al demandante, debido a que la entidad tenía que garantizar la amplia divulgación l o cual se realizó, a través de las publ
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