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TA BOL-13001-23-33-001-2019-00250-01-(04-02-2020)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-23-33-001-2019-00250-01-(04-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004 • 2020

SALA DE DECISIÓN 001

SIGCMA

• • Radicado N° 13-001·23-33-001-2019-00250-01 Cartagena de Indias D.T. y C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020) l. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado l 3-001-23-33-001-2019-00250-0 l

Demandante RODOLFO BLANQUICET OVIEDO

CORPORACIÓN GUARDIANES DE LA COMUNIDAD;

Demandado POSITIVA S.A.; COOSALUD EPS Y ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Asunto DERECHO A LA VIDA DIGNA A LA SALUD, A LA

SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL.

Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁL VAREZ

11. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, RODOLFO BLANQUICET OVIEDO, contra la sentencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

111.· ANTECEDENTES

l. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes: "1.- Solicito al señor juez se sirva tutelar los derechos fundamentales invocados consistentes a los derechos fundamentales: A LA VIDA EN

1.1. PRETENSIONES Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes: "1.- Solicito al señor juez se sirva tutelar los derechos fundamentales invocados consistentes a los derechos fundamentales: A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, AL MÍNIMO VITAL, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, que han sido vulnerados por los accionados (CORPORACIÓN GUARDIANES DE LA COMUNIDAD, POSITIVA S.A., COLPENSIONES Y COOSALUD EPS) a través de sus actuaciones, lo que ha impedido que se me reconozca el pago de las incapacidades laborales. 2.- Que el Juez e tutela mediante el uso de su autoridad y de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de Colombia de 1991 y el Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017

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SIGCMA Radicado N° 13-001-23-33-001-2019-00250-01 decreto 2591 de 1991. ordene o )CORPORACIÓN GUARDIANES DE LA C OMUNIDAD. POSITIVIA S.A., COLPENJONES Y COOSALUD S.A.) el pago de los incapacidades laborales. las cuales corresponden a los siguientes periodos: • 05/07/2018-03/08/2018. equivalentes o 30 días. • 04/08/2018-02/09/2018. equivalente o 30 días. • 03/09/2018-02/10/2018. equivalente o 30 días. • 03/ 10/2018-01/11/2018. equivalente o 30 días.

  • 03/09/2018-02/10/2018. equivalente o 30 días. • 03/ 10/2018-01/11/2018. equivalente o 30 días. • 02/ 11/2018-01/12/2018, equivalente o 30 días. • 02/12/2018-31/12/2018, equivalente o 30 días. • O 1/01/2019-30/01/2019. equivalente o 30 días. • 31/01/2019-01/03/2019. equivalente o 30 días. • 02/03/2019-31 /03/2019. equivalente o 30 días. • O 1/04/2019-30/04/2019, equivalente o 30 días. • O 1/05/2019-30/05/2019. equivalente o 30 días. • 31/05/2019-29/06/2019. equivalente o 30 días. • 30/06/2019-29/07/2019, equivalente o 30 días. • 30/07/2019-28/08/2019, equivalente o 30 días."

1.2. HECHOS El actor señala los siguientes hechos: "1. Laboré con lo empresa CORPORACIÓN GUARDIANES DE LA COMUNIDAD desde enero de 2016 hasta el 22 de junio de 2017, el cual estaba afiliado o

lo ARL POSITIVA S.A.

2. Mi ocupación en lo empresa ero de OFICIOS VARIOS. es decir. lo que me colocara o hacer mi superior. yo lo hacia. Desde descargar bultos de cemento. areno. aguo, blocks hasta subir dichos materiales.

3. El mismo 22 de junio de 2017. mientras laboraba presenté un fuerte dolor en lo columna y decidí dejar de realizar mis ocupaciones e irme hacia lo

cemento. areno. aguo, blocks hasta subir dichos materiales.

3. El mismo 22 de junio de 2017. mientras laboraba presenté un fuerte dolor en lo columna y decidí dejar de realizar mis ocupaciones e irme hacia lo clínico de Bias de lezo.

4. El 23 de junio de 2017. le fue o informar o mi jefe lo sucedido y él me manifestó que debía coger $20.000 y que siguiera el tratamiento en COOSALUD como régimen subsidiado.

5. Cuando empezaron o darme los incapacidades. el empleador pagó los primeros correspondientes. pero cuando lo EPS empezó o entregarme incapacidades de 30 días. los cuales iniciaron el 05 de julio de 2018. ninguno me respondió por el pago de los mismos.

  • • Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017

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• • Radicado N° 13-001-23-33-001-2019-00250-01

6. A raíz de eso, yo no he podido conseguir trabajo, yo soy el único que aportaba en la casa, ya que vivo con mi esposa y mis nietos. Mi esposa nunca ha trabajo, tanto de sus necesidades como de las mías, me encargaba yo.

7. Por lo tanto, el no pago de las incapacidades de los periodos siguientes: 05/07/2018 - 03/08/2018, 04/08/2018 - 02/09/2018, 03/09/2018 - 02/10/2018,

7. Por lo tanto, el no pago de las incapacidades de los periodos siguientes: 05/07/2018 - 03/08/2018, 04/08/2018 - 02/09/2018, 03/09/2018 - 02/10/2018, 03/I0/2018-01/11/2018, 02/l l/2018-01/12/2018, 02/12/2018-31/12/2018, O 1/01/2019 - 30/01/2019, 31/01/2019 - O 1/03/2019, 02/03/2019 - 31/03/2019, O 1/04/2019 - 30/04/2019, O 1/05/2019 - 30/05/2019, 31 /05/2019 - 29/06/2019, 30/06/2019-29/07/2019, 30/07/2019-28/08/2019 está afectando mi mínimo vital, ya que es con lo único que cuento para mi subsistencia y la de mi familia.

8. El 27 de abril de 2019 COOSALUD, me hicieron una valoración médica labora, el cual me diagnosticaron Trastorno de disco lumbar y otros, con radioculopatía, dolor crónico intratable, trastorno mixto de ansiedad y depresión e insuficiencia venosa (crónica) (periférica).

9. Dicha situación ha afectado mi salud ya que debido al trastorno que presento, no puedo dormir bien por el intenso dolor que me causa, las piernas se me duermen cuando paso mucho tiempo sentado. Me ha mandado una almohada especial pero no he podido comprar/a porque no cuento con los medios para pagar/o, tampoco cuento con el pago de los recibo de servicios, generándome mucho estrés y ansiedad."

piernas se me duermen cuando paso mucho tiempo sentado. Me ha mandado una almohada especial pero no he podido comprar/a porque no cuento con los medios para pagar/o, tampoco cuento con el pago de los recibo de servicios, generándome mucho estrés y ansiedad."

2. Actuación procesal. 2. 1. Admisión y notificación .

La acción de tutela de la referencia, se presentó el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), correspondiéndole su reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena conocer de la presente tutela, y mediante providencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) (FI. 27), se procedió a admitir la solicitud de amparo y se solicitó a las accionadas, que dentro del término de un (l) día contado a partir de la notificación del auto admisorio de la tutela, aportaran certificado en el que consten de manera actualizada, todas las incapacidades que le han sido concedidas al señor RODOLFO BLANQUICET OVIEDO, con su patología y origen de las mismas, así como la Código: FCA · 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017

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SIGCMA Radicado N° 13-001-23-33-001-2019-00250-01 indicación de cuales han sido canceladas, aportando las pruebas pertinentes. 2.2. De la contestación de la demanda. ARL POSITIVA, La entidad propuso la excepción señalando al respecto to que una de falta de legitimación por pasiva

pertinentes. 2.2. De la contestación de la demanda. ARL POSITIVA, La entidad propuso la excepción señalando al respecto to que una de falta de legitimación por pasiva vez verificada las bases de datos, se

  • COLPENSIONES, Afirmó que ante la ausencia de petición frente a las pretensiones de la demanda deviene la inexistencia de la acción u omisión que aduce la parte actora que se encuentra en cabeza de COLPENSIONES. A partir de lo anterior aduce la improcedencia de la acción de tutela afirmando que se desconocen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rifen esta clase de procesos. constató que el acto estuvo vinculado hasta el doce ( 12) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), razón por la cual considera que no son los llamados para responder por la posible vulneración de derechos fundamentales del accionan te.

En cuanto a las incapacidades manifestó que se trata de prestaciones médico asistenciales otorgadas por su EPS por diagnósticos de enfermedades generales de origen común y por tanto deben continuar siendo asumidas por COOSALUD EPS y AFP COLPENSIONES. COOSALUD EPS, La entidad manifestó que no ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno del actor, como quiera que se le han garantizado todos los servicios de salud incluidos en el POS y NO POS que cumplan con los criterios para su aprobación. Precisó que contrario a lo manifestado por el accionante, COOSALUD EPS no adeuda concepto alguno al actor así como tampoco ha recibido aportes en seguridad social en salud por parte de su presunto empleador, por tanto no es procedente reconocer o pagar los subsidios de

Precisó que contrario a lo manifestado por el accionante, COOSALUD EPS no adeuda concepto alguno al actor así como tampoco ha recibido aportes en seguridad social en salud por parte de su presunto empleador, por tanto no es procedente reconocer o pagar los subsidios de incapacidades generados por los especialistas tratantes del afiliado, a quien • Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017

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  • Radicado N° 13-001-23-33-001-2019-00250-01 por su condición de afiliado del régimen subsidiado no debieron si quiera otorgarle tales incapacidades.

COROPORACIÓN GUARDIANES DE LA COMUNIDAD, No contestó la demanda ni intervino en el trámite de la tutela.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Fls. 71 - 76) A través de sentencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena. el A quo decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta lo siguiente: Conforme a las pruebas aportadas en el expediente, se advirtió la improcedencia de la acción de tutela toda vez que las accionadas no incurrieron en conducta omisiva alguna, atribuida a ellas por parte del accionan te.

Se encuentra acreditado que el accionante. al momento en que se generó la primera incapacidad, se encontraba vinculado al régimen subsidiado, el cual solo garantiza a los usuarios el acceso a los servicios del plan básico de

accionan te. Se encuentra acreditado que el accionante. al momento en que se generó la primera incapacidad, se encontraba vinculado al régimen subsidiado, el cual solo garantiza a los usuarios el acceso a los servicios del plan básico de salud, donde quedan excluidas las prestaciones económicas por incapacidad temporal, por enfermedad de origen común o por licencia de maternidad o paternidad, es decir, las accionadas no están obligadas al pago de las incapacidades reclamadas por el accionante, por lo que al no configurarse conducta omisiva alguna se declaró la improcedencia de la acción.

4. IMPUGNACIÓN El accionante, RODOLFO BLANQUICET OVIEDO, impugnó la sentencia de tutela de fecha tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena (FI. 80).

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017

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Radicado N° 13-001-23-33-001-2019-00250-01 Con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción.

2. Problema Jurídico Teniendo en cuenta el asunto de la impugnación la Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿En el sub judice es procedente la acción de tutela?

Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe resolver el siguiente problema: ¿Existe vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a •

resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿En el sub judice es procedente la acción de tutela? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe resolver el siguiente problema: ¿Existe vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a • la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, por parte de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, COOSALUD EPS, POSITIVA S.A. y CORPORACIÓN GUARDIANES DE LA COMUNIDAD como consecuencio de la falta de pago de las incapacidades generadas del 5 de julio de 2018 hasta el 28 de agosto de 2019?

3. Tesis La Sala Magistral modificará el fallo impugnado, en el sentido de negar las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que, al pertenecer al régimen subsidiado, no tiene derecho pago de incapacidades; conforme a lo establecido en el artículo 157 y 206 de la Ley l 00 de 1993; en armonía con el Decreto 806 de 1998.

La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. La Acción de Tutela. Su Naturaleza Jurídica Con la expedición de la Constitución de 1991 se instituyó en nuestro ordenamiento la Acción de Tutela, como herramienta idónea para la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales. • Código: FCA · 008 Versión: 01 Fecha: 18-07 -2017

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Radicado N° 13-001-23-33-001-2019-00250-01 a. Requisitos de procedencia

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Radicado N° 13-001-23-33-001-2019-00250-01 a. Requisitos de procedencia De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite de la acción de tutela, ésta requiere para su procedencia el cumplimiento de los siguientes presupuestos: 4.1.1 La Subsidiariedad o Residualidad: Se refiere a que la Acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados • debemos agotar las herramientas judiciales que el legislador haya establecido, para poder acudir ante el Juez Constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará la subsidiariedad cuando el Actor pretenda, con la Acción de Tutela, evitar un perjuicio irremediable con ocasión a la vulneración del derecho esbozado, o cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces, teniendo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en que se pueda encontrar la persona a causa de factores físicos, económicos o sociales, ajustándose así al criterio esgrimido por la Corte Constitucional, como se cita a continuación: • "De acuerdo con el artículo 86 superior, la acción de tutela procede, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial pues se trata de un mecanismo subsidiario de protección y no de uno susceptible de remplazar los

mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial pues se trata de un mecanismo subsidiario de protección y no de uno susceptible de remplazar los medios judiciales ordinarios. Con todo, el mismo precepto superior consagra un supuesto en el que la acción de tutela procede a pesar de la existencia de tales medios judiciales: Hay lugar al amparo constitucional de los derechos cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo concurre cuando es inminente, grave y de urgente atención" 1• Al respecto el inciso 3° del artículo 86 superior dice: · Corte Constitucional. Sentencia SU901 de 2005. Expediente Nº T-905903. Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.

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1G'l:13

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SIGCMA Radicado N° 13-001-23·33-001-2019-00250-01 "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." (Negritas Fuera de texto). 4.1.2 La inmediatez: La Acción de Tutela debe ser interpuesta en un tiempo razonable, teniendo en cuenta la ocurrencia del hecho o la omisión generadora de la amenaza o violación del derecho invocado.

4.1.2 La inmediatez: La Acción de Tutela debe ser interpuesta en un tiempo razonable, teniendo en cuenta la ocurrencia del hecho o la omisión generadora de la amenaza o violación del derecho invocado. La razón de ser de la inmediatez es la prevalencia misma del derecho fundamental conculcado, en el entendido de que no tendría objeto amparar un derecho en el que la violación se haya consumado sin que se pueda restablecer éste a su estado natural. 4.1.3. La especialidad: La razón de ser o el objeto de la Acción de Tutela es la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales especiales, es decir, procede únicamente para proteger esta clase de derechos y no para otros, ahí la especialidad de la Acción. Sin embargo es posible que la Acción de Tutela proceda para proteger derechos de otra categoría (v.gr. los Derechos Colectivos) cuando estos tengan conexidad directa con los Derechos Constitucionales Fundamentales.

5. Marco Normativo y Jurisprudencia!

5.1. LA SUBSIDIARIEDAD O RESIDUALIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA.

Como se describió en las características esenciales de la Acción de Tutela, la subsidiariedad se refiere a que la acción procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, o que de existirlos. se tornen ineficaces, por tanto, la subsidiariedad de la Acción es vital para su procedencia.

  • • Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017

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vital para su procedencia.

  • • Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017

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SIGCMA

• Radicado N° 13-001-23-33-001-2019-00250-01 De conformidad con el artículo 86 Constitucional, se puede dilucidar en qué consiste la subsidiariedad o residualidad de la Acción de Tutela. "Artículo 86. Acción de Tutela. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión . Está acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que fa acción de tutela procede contra particulares encargados de fa prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o con respecto

y su resolución. La ley establecerá los casos en los que fa acción de tutela procede contra particulares encargados de fa prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o con respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. "(Subrayado fuera del texto original) De la lectura del artículo en cita, se entiende que la subsidiariedad de la Acción de Tutela se refiere a que ella procede únicamente cuando el titular • del derecho amenazado o vulnerado no cuenta con otra herramienta judicial para la defensa de sus Derechos Constitucionales Fundamentales. Atendiendo los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional al respecto, se reafirma lo plasmado en la Carta Fundamental, como lo deja entrever este fragmento: Así fas cosas, conforme con su diseño constitucional, fa tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar "una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales", razón por fa cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por fa ley para fa defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos Código: FCA · 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017

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SIGCMA Radicado N° 13-001-23-33-001-2019-00250-01 ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

SIGCMA Radicado N° 13-001-23-33-001-2019-00250-01 ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el • peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (Subrayas fuera del texto original)2 En ese sentido, las personas deben buscar la efectividad y protección de los Derechos Fundamentales a través de las vías ordinarias cuando haya herramientas para ello, y en el caso que no existan dichos mecanismos es ahí cuando se debe acudir ante el Juez de Tutela, para exigir la protección de sus derechos,

Derechos Fundamentales a través de las vías ordinarias cuando haya herramientas para ello, y en el caso que no existan dichos mecanismos es ahí cuando se debe acudir ante el Juez de Tutela, para exigir la protección de sus derechos, Sin menoscabo de lo anterior, es dable ano1ar que existen excepciones a la • subsidiariedad en la Acción de Tutela, esto es cuando: i-. El interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; ii-. Teniendo otro medio judicial éste no resulte eficaz para la protección de los derechos: y, lll-, En los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela. Cuando el Accionante se encuentra en cualquiera de las situaciones arriba descritas puede acudir, sin ningún reparo, ante el Juez de Tutela, sin importar I Sentencio SU-037 de 2009. MP. Rodrigo Escobar Gil.

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SIGCMA Radicado N° 13-001-23-33-001-2019-00250-01 la existencia de la vía ordinaria, debido a que en estos casos prevalece la protección, restablecimiento y materialización del derecho gravemente conculcado sobre el carácter subsidiario de la Acción de Tutela.

5.2. GENERALIDADES DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD.

protección, restablecimiento y materialización del derecho gravemente conculcado sobre el carácter subsidiario de la Acción de Tutela.

5.2. GENERALIDADES DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD.

El artículo 157 de la Ley l 00 de 1993 contempla los dos tipos de afiliados que pueden existir en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, estos pueden ser en calidad de afiliados o de vinculados, los primeros a su vez pueden ser de dos tipos, i-. "Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los • servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante fas normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título 111 de la presente Ley." Y ii-. "Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo lli de fa presente Ley son fas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de fa cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud fa población más pobre y vulnerable del país en fas áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, fas mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitado <persona en situación de discapacidad>, los campesinos, fas comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de

situación de discapacidad>, los campesinos, fas comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago. "3 Por otra parte, la mencionada Ley en su artículo 206, con respecto a las incapacidades, establece que "Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con fas disposiciones • 3 Artículo 157, Ley 100 de 1993.

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SIGCMA Radicado N° 13-001-23-33-001-2019-00250-01 legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen. de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.", sin embargo no hace alusión alguna al reconocimiento y pago de incapacidades para los afiliados al régimen subsidiado. El Decreto 806 de 1998, establece los beneficios que tienen derecho los afiliados en calidad de cotizantes al régimen contributivo. tales como "a) La

reconocimiento y pago de incapacidades para los afiliados al régimen subsidiado. El Decreto 806 de 1998, establece los beneficios que tienen derecho los afiliados en calidad de cotizantes al régimen contributivo. tales como "a) La prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS. de que trata el artículo 162 de la Ley 100 de 1993; b) El subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional; c) El subsidio en dinero en caso de licencia de maternidad. Los pensionados cotizantes y los miembros de su grupo familiar que no estén cotizando al sistema recibirán únicamente las prestaciones contempladas en el literal a) del presente artículo." • Referente a los afiliados al régimen subsidiado. el artículo 29 del Decreto 806 de 1998 estableció que "Será afiliada al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. a través del pago de una Unidad de Pago por CapitaciónUPC-S. la población pobre y vulnerable que sea identificada como tal. de acuerdo con el sistema definido para tal efecto • por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Teniendo en cuenta que la afiliación es gradual dependiendo del volumen de recursos. el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá la población prioritaria.", se beneficiarán, de igual forma. de la prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud; señaló que cuando el afiliado requiera servicios excluidos del mencionado Plan de Beneficios de Salud, y no tenga recursos económicos para sufragarlos. 5.3. PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO

afiliado requiera servicios excluidos del mencionado Plan de Beneficios de Salud, y no tenga recursos económicos para sufragarlos. 5.3. PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO

DE INCAPACIDADES LABORALES.

Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017

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SIGCMA

\l Radicado N' 13-001-23-33-001-2019-00250-01 El numeral l º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acció

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