TA BOL-13001-23-33 -002-2021- 00149-01-(10-08-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-23-33 -002-2021- 00149-01-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 13001-23-33 -002-202100149-01
Accionante : Dorisnel Elles Valencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D.T. y C., diez (10) de Agosto de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control Acción de tutela. – impugnaciónRadicado 13001-23-33 -002-202100149-01 Accionante Dorisnel Elles Valencia Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Magistrado Ponente (e) José Rafael Guerrero Leal Asunto Derecho de petición
II.- PRONUNCIAMIENTO El Presidente de este Tribunal, en virtud del Acuerdo 209 de 1997, y de conformidad con el Oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2021-2780, de fecha 29 de julio de 2021, emitido por la Presidente del Consejo de Estado; por ausencia el Magistrado sustanciador, funge como ponente del proceso de la referencia.
Procede esta judicatura a dictar sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela que la señora Dorisnel Elles Valencia presentó contra Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por considerar que los entes mencionados le vulnera ron su derecho fundamental de derecho de petición.
III.- ANTECEDENTES
- Pretensiones.
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por considerar que los entes mencionados le vulnera ron su derecho fundamental de derecho de petición.
III.- ANTECEDENTES
- Pretensiones.
La accionante solicita que se tutelen el derecho constitucional fundamental de petición.
Adicionalmente como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, dar respuesta a la acción presentada.
- Hechos
La accionante manifiesta que cuando su compañero falleció el señor Álvaro Santiago Blanquicett, identificado con cedula de ciudadanía N° 73.076.163,Radicado: 13001-23-33 -002-202100149-01
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presentó ante la accionada la documentación correspondiente para que le fuera otorgada la pensión sustitutiva de vejez y la cual le fue sustituida de conformidad con los lineamientos de la ley 100 de 1993.
Dice que en dicho proceso, la Administradora de Pensiones -COLPENSIONES durante el periodo de diciembre de 2020 a junio 2021, le fue girado la suma de $14.056.925,oo menos las deducciones en salud el valor de $1.687.300,oo para un monto neto girado de $12.369.625,oo.
Expone que el hecho anteriormente mencionado carece de veracidad ya
de $14.056.925,oo menos las deducciones en salud el valor de $1.687.300,oo para un monto neto girado de $12.369.625,oo.
Expone que el hecho anteriormente mencionado carece de veracidad ya que de esos $12.369.625,oo solo fueron consignados en su cuenta la suma de $8.953.175,oo por tal motivo solicitó a la Administradora de Pensiones – COLPENSIONES, le informe donde se encuentran los otros recursos pendientes por dicha pensión sustitutiva de vejez, ya que estos nunca fueron consignados en su cuenta.
Finaliza diciendo que la demandada a la fecha no ha realizado los aportes o conceptos económicos por con cepto de prima, correspondientes durante el mes de junio del 2021, es por ello que solicita explicaciones por parte de la demandada ya que le han vulnerado su derecho de adquirirlo y han ocultado y tergiversado la información correspondiente sobre dichos aportes.
Trámite procesal Mediante auto interlocutorio de fecha 09 de ju lio de 2021 el J uzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena inadmitió la presente acción de tutela, ordenando a la actora subsanar el error de que adolece acción so pena de rechazo, el 14 de julio de 2021 se subsana el error, y el 15 de julio, admitió la acción, y ordenó notificarle a la entidad accionada. El día 27 de julio de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia, providencia que fue notificada el día 29 de julio del 2021, la cual fue impugnada por el accionante, a través de escrito del 01
Cartagena profirió sentencia, providencia que fue notificada el día 29 de julio del 2021, la cual fue impugnada por el accionante, a través de escrito del 01 de Agosto , repartida mediante acta de reparto individual de fecha 03 de agosto de 2021, al Despacho n° 001 de este Tribunal.
- CONTESTACIÓN
La entidad accionada manifiesta que validadas las bases de datos y aplicativos, se observa que no se encuentra petición alguna presentada por la señora Dorisnel Elles Valencia referente a la reclamación por pagosRadicado: 13001-23-33 -002-202100149-01
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pendientes de la mesada pens ional con ocasión al fallecimiento de Álvaro Santiago Blanquicett, así como tampoco figura reclamación por no pago de mesada adicional en el mes de junio. Expone que, en aras de atender la acción constitucional, la dirección de nómina informa que se debe tener en cuenta, que para el mes de noviembre de 2020, los rubros fueron girados al Banco BBVA, sucursal Cartagena Cl 71 29 236 Centro Comercial Choppin C L a Plazuela (423), pago por ventanilla, en consecuencia de no haber sido retirados, la invitan a que se acerque a la entidad financiera, con la resolución y notificación de la misma y el documento de identidad. Para las mesadas pensionales generadas desde e l
consecuencia de no haber sido retirados, la invitan a que se acerque a la entidad financiera, con la resolución y notificación de la misma y el documento de identidad. Para las mesadas pensionales generadas desde e l mes de diciembre de 2020 en adelante, donde se establece que las mismas han sido giradas a través del Banco BBVA COLOMBIA, cuenta de ahorros terminada en1817. Expone, que se declare improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que no es el mecanismo idóneo para realizar el trámite solicitado por la accionante. Dice que debe resaltarse que verificadas las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por la accionante que le permita a esa entidad co nocer a fondo el derecho pretendido con relación por pagos pendientes de la mesada pensional con ocasión al fallecimiento de Álvaro Santiago Blanquicett, como tampoco figura reclamación por no pago de mesada adicional en el mes de junio, es por ello que no se está vulnerando derecho alguno en contra de Dorisnel Elles Valencia; solo se tiene conocimiento sobre la tutela interpuesta que es lo único que reposa en su expediente. Explica que, la accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a lo prestación que requiera, para que posterior, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuel to, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues aunado a lo anterior, la
procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues aunado a lo anterior, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, o tratar temas que son competencia exclusiva del Juez ordinario, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas po r el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.Radicado: 13001-23-33 -002-202100149-01
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Culmina diciendo que, por las razones que dieron lugar a la presente acción de tutela se encuentran actualmente superadas, solicita a este Despacho se declare la carencia actual de objeto p or existir hecho superado y se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como también se encuentra demostrado que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamos por la accionante y está actuando conforme a derecho.
- Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante
no ha vulnerado los derechos reclamos por la accionante y está actuando conforme a derecho.
- Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 27 de Julio del 2021 resolvió declarar carencia de objeto por hecho superado , en virtud de que a criterio del Despacho aunque inicialmente realizo la salvedad de que no existía derecho de petición presentado, determino que existió una carencia de objeto por hecho superado toda vez que la situación fáctica sobre la cual se podría pronunciar efectivamente desapareció, pues el hecho que podría generar un panorama de vulneración del derecho inv ocado por la accionante fue superado con la contestación efectiva, eficaz y de fondo por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con relación al objeto de la solicitud elevada por la actora en esta acción constitucional. En es os términos, el Juzgado Segund o Administrativo del Circuito profirió sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR carencia de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela que promovió la señora Dorisnel Elles Valencia actuando en nombre propio contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la anterior decisión a las partes por el medio más expedito, a fin de que tengan conocimiento de lo decidido y aseguren su cumplimiento.
TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, si no fuere oportunamente impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión .
- La impugnación.
TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, si no fuere oportunamente impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión .
- La impugnación.
Solo la accionante presentó impugnación frente a sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.Radicado: 13001-23-33 -002-202100149-01
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Accionante:
Frente al fallo de tutela del 27 de Julio del 2021, el accionante presentó escrito de impugnación, aduciendo que si bien es cierto la entidad accionada dio respuesta ante dicha solicitud por el no pago obligatorio de primas, se puede evidenciar que evadió la otra pregunta sobre donde se encuentran los recursos restantes concernientes a la pensión sustitutiva de vejez adquirida durante el año 2020.
Adicionalmente solicita que se declaren improcedente y temeraria las afirmaciones de la doctora Malky Katrina Ferro Ahcar , en calidad de Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Por otro lado, la accio nante sol icitó que se inicie inmediatamente LA VINCULACION dentro del presente proceso; conform e a lo dicho por la administradora de pensiones Colpensiones al banco en mención BBVA. Ya
Por otro lado, la accio nante sol icitó que se inicie inmediatamente LA VINCULACION dentro del presente proceso; conform e a lo dicho por la administradora de pensiones Colpensiones al banco en mención BBVA. Ya que se puede ver afectado por la decisión tomada en segunda instancia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace c ontrol de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. V.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
- PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Corporación debe establecer si con la actuación de la accionada vulnera o no el derecho fundamental de petición, invocado por el actor.Radicado: 13001-23-33 -002-202100149-01
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- TESIS La Sala considera necesario revocar la sentencia de primera instancia, por no existir ninguna carencia de objeto por hecho superado, toda vez que no existe vulneración alguna al derecho de petición.
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- TESIS La Sala considera necesario revocar la sentencia de primera instancia, por no existir ninguna carencia de objeto por hecho superado, toda vez que no existe vulneración alguna al derecho de petición.
- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes: - Está instituida para proteger derechos fundamentales. -La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.
La Corte Constitucional Sentencia T-149/13, dispuso como mecanismo eficaz, para la protección del derecho de petición la tutela, la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.
La Corte Constitucional Sentencia T-149/13, dispuso como mecanismo eficaz, para la protección del derecho de petición la tutela, la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. 3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala,Radicado: 13001-23-33 -002-202100149-01
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esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”
- CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN La Corte Constitucional en Sentencia T-237/16, dispuso el contenido y el alcance del derecho fundamental de petición en el sentido que: “El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en donde se consagra la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de interés general o
“El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en donde se consagra la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de interés general o particular y, además, de obtener una respuesta pronta. (…) En este sentido, la Sentencia T-377 de 2000[3] analizó el derecho de petición y estableció nueve características del mismo, las cuales se citan a continuación: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante
general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de
ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) ElRadicado: 13001-23-33 -002-202100149-01
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derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta” (negrita fuera del texto). De lo anterior se colige que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar tanto el sentido como el alcance del derecho de petición. Como consecuencia de ello, ha reiterado que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal. (…) Partiendo de lo descrito anteriormente, y, teniendo en cuenta la naturaleza y alcance de este derecho, tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada. Por esto, resulta vulnerada
de este derecho, tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada. Por esto, resulta vulnerada esta garantía si la administración omite su deber constitucional de dar solución oportuna y de fondo al asunto que se somete a su consideración.” (negrillas de la Sala). Con base en las características definidas por la Honorable Corte Constitucional que hay que tener en cuenta cuando se trate derecho de petición, procede la Sala a solucionar el caso concreto.
DEL CASO EN CONCRETO.
Tenemos probado que, la accionante manifestó que elevó petición ante Colpensiones; está dentro del proceso inicialmente no fue aportada, pero por solicitud del juez de primera instancia se anexó al proceso; ahora bien, también se tiene que Colpensiones negó que existiera derecho de petición en el cual la accionante reclame los pagos pendientes de la mesada pensional, como tampoco reclamación por no pago de mesada adicional en el mes de junio. Agregado a lo anterior, se evidencia que Colpensiones atendiendo a este llamado constitucional envió Oficio dirigido a la accionante de fecha 22 de julio de 2021. Adicionalmente se tiene que, el juez de primera instancia declaro el hecho superado en la tutela toda vez que a su criterio la entidad accionada, atendió esta acción constitucional muy a pesar de que la actora no ha presentado ninguna solicitud, por lo que concluyo que existía una carencia de objeto por hecho superado. Por último, se tiene que la accionante en la solicitud de impugnación aportó
atendió esta acción constitucional muy a pesar de que la actora no ha presentado ninguna solicitud, por lo que concluyo que existía una carencia de objeto por hecho superado. Por último, se tiene que la accionante en la solicitud de impugnación aportó la petición elevada junto respuesta de Colpensiones del 16 de Julio del 2021, la cual no se encontraba previamente dentro del proceso.Radicado: 13001-23-33 -002-202100149-01
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Ahora bien, esta Sala entrara analizar las pruebas dentro de este proceso, toda vez que se evidencia incongruencias en las fechas de la petición, las fechas de las respuestas y la fecha de presentación de esta acción constitucional. Primero se tiene tal y como se mencionó, obra derecho de petición de fecha 01 Julio del 2021 aportado posteriormente por la accionante, sin embargo, no existe ninguna prueba que evidencia la constancia de envió o recibido por parte de la autoridad, ni la fecha de este hecho; lo que sí se puede evidenciar de esa petición es una mezcla entre hechos, fundamentos de derecho y las peticiones intercaladas entre sí, lo que da pie a una total confusión, sin embargo se puede establecer que las peticiones eran las siguientes: “(…)Mas sin embargo la realidad fue otra ya que solo me fueron consignados la suma total de $ 8,953,175.00, por tal motivo solicito a la administradora de pensiones
confusión, sin embargo se puede establecer que las peticiones eran las siguientes: “(…)Mas sin embargo la realidad fue otra ya que solo me fueron consignados la suma total de $ 8,953,175.00, por tal motivo solicito a la administradora de pensiones COLPENSIONES, se sirva informa donde se encuentran los otros recursos pendientes por dicha pensión SUSTITUTIVA DE VEJEZ, ya que estos nunca fueron consignados en mi cuenta. Por otro lado la administradora de pensiones Colpensiones no a realizados las acciones tendientes para realizar ni ha informado por el medio mas expedido el porque no ha realizado el pago de la mesa 14 o PRIMAS, durante el mes de junio ya que no he recibido tal concepto económico por lo cual solicito información de la misma (…)” De lo anterior se concluye que solicitaba la información acerca del monto que debía ser pagado por su pensión de sobreviviente ya que estos no habían sido consignados, y no sabía en donde se encontraban estos, adicionalmente solicitaba el pago de la mesada 14. Se evidencia también que esta acción constitucional fue presentada según acta de reparto el día 08 de Julio del 2021, es decir tan solo una semana después, y en esta manifestó que: “3. Dentro de dicho proceso la administradora de pensiones COLPENSIONES, reconoció tal beneficio o pensión SUSTITUTIVA DE VEJEZ, por fallecimiento de mi compañero, por tal motivo durante el periodo diciembre de 2020 a junio 2021 me fueron Girado según la administradora de pensiones COLPENSIONES la suma de $ 14,056,925.00 menos las deducciones en salud, de $ 1,687,300.00, para un monto neto girado de $ 12,369,625.00
fueron Girado según la administradora de pensiones COLPENSIONES la suma de $ 14,056,925.00 menos las deducciones en salud, de $ 1,687,300.00, para un monto neto girado de $ 12,369,625.00
4. Hecho carente de veracidad ya que de esos $ 12,369,625.00, solo fueron consignados en mi cuenta el total o la suma de $ 8,953,175.00, por tal motivo solicito a la administradora de pensiones COLPENSIONES, se sirva informa donde se encuentran los otros recursos pendientes por dicha pensión SUSTITUTIVA DE VEJEZ, ya que estos nunca fueron consignados en mi cuenta.”Radicado: 13001-23-33 -002-202100149-01
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Asimismo, tal y como ya fue señalado, el juez de primera instancia inadmitió la acción constitucional; y el día 15 de Julio procedió ha admitir la acción de tutela tras presentación de memorial de la accionante del día 13 de Julio que subsanaba la acción. Ahora bien, el día 26 Julio Colpensiones al contestar esta acción manifiesta no tener conocimiento de ninguna petición, pero manifiesta que envió Oficio dirigido a la accionante con fecha 22 de julio de 2021, en donde daba claridad a la información que requería a través de esta acción constitucional, tal y como se evidencia en el oficio del 22 de Julio apartado
dirigido a la accionante con fecha 22 de julio de 2021, en donde daba claridad a la información que requería a través de esta acción constitucional, tal y como se evidencia en el oficio del 22 de Julio apartado con la contestación y en el hecho tercero de su contestación: “3. No obstante lo anterior y en aras de atender la acción constitucional, la dirección de nómina informa que Es de tener en cuenta, que, para el mes de noviembre de 2020, los rubros fueron girados al Banco BBVA, sucursal CARTAGENA CL 71 29 236 CC CHOPPIN C LA PLAZUELA(423), pago por ventanilla, en consecuencia, de no haber sido retirados lo invitamos a que se acerque a la entidad financiera, con la resolución y notificación de la misma y el documento de identidad. Para las mesadas pensionales generadas desde el mes de diciembre de 2020 en adelante, se establece que las mismas han sido giradas a través del Banco BBVA COLOMBIA, cuenta de ahorros terminada en1817” También se evidencia dentro del expediente otra contestación de Colpensiones pero de fecha 16 de Julio del 2021, que solo contesta a la solicitud del pago de la mesada 14; sin embargo es importante resaltar que el radicado tiene fecha de 14 de Julio, es decir con fecha posterior a la presentación de esta acción constitucional y un día después del memorial de subsanación. Por lo que esta Sala concluye que al no existir prueba siquiera sumaria de la fecha de presentación del derecho de petición y el recibido del mismo, no puede proceder a la protección de dicho derecho, sumado a que, el derecho de petición aportado tiene fecha de 01 de Julio y la acción fue presentada tan solo siete días calendario después sin ser este inicialmente
puede proceder a la protección de dicho derecho, sumado a que, el derecho de petición aportado tiene fecha de 01 de Julio y la acción fue presentada tan solo siete días calendario después sin ser este inicialmente aportado con la acción; adicionalmente existen claras incongruencias en las otras fechas y respuestas. Por último se advierte que efectivamente de lo pretendido en esta acción fue resuelto por medio de oficio el día 22 de Julio por Colpensiones, pero se debe hacer la claridad de que la acción de tut
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