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TA BOL-13001-23-33-010-2017-00134-01-(10-07-2020)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-23-33-010-2017-00134-01-(10-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 22/2020

SALA DE DECISIÓN No. 002

Rad. 13001-33-33-010-2017-00134-01

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

1 Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-010-2017-00134-01

Accionante CARLOS ENRIQUE ORTIZ CAMPILLO

Accionada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Tema Reliquidación pensión de personal civil de la Armada Nacional. Magistrada Ponente Digna María Guerra Picón

II.- PRONUNCIAMIENTO

Se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

El demandante solicita que se le reajuste la pensión de vejez que le fue reconocida y que se le incluya la totalidad de los factores devengados en el último año.

3.1.1. Pretensiones1

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 2354 del 30 de julio de

reconocida y que se le incluya la totalidad de los factores devengados en el último año.

3.1.1. Pretensiones1

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 2354 del 30 de julio de 2009 y la Resolución No. 798 del 9 de julio de 2009, emanadas por el Ministerio

de Defensa Nacional.

1 Fl. 1-2.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 22/2020

SALA DE DECISIÓN No. 002

Rad. 13001-33-33-010-2017-00134-01

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

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SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, solicita que se condene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, a reconocer y pagar el valor que resulte de la reliquidación de la pensión de jubilación, aplicando lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1214 de

1990.

TERCERA: Solicita que se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Pidió el pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del mismo código.

CUARTA: Condenar al reconocimiento y pago de la pensión aplicando los factores salariales que señala el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, aplicando el ajuste de valor tomando como base el índice de precios al consumidor.

3.1.2. Hechos2

factores salariales que señala el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, aplicando el ajuste de valor tomando como base el índice de precios al consumidor.

3.1.2. Hechos2

Indicó el señor Carlos Enrique Ortiz Campillo que prestó sus servicios como auxiliar de servicios grado 7 en la Escuela Naval Almirante Padilla de Cartagena.

Que ingresó a laborar el 28 de noviembre de 1988 y se retiró del servicio en abril de 2009, consolidando un total de 20 años, 7 meses y 15 días de servicios ininterrumpido. Por medio de la Resolución No. 2354 del 30 de julio de 2009, se le reconoció la pensión, pero con efectos a partir del 1 de abril de ese mismo año.

Al momento de liquidar la pensión y las prestaciones, no se tuvieron en cuenta todas las partidas consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990

Como sustento a los supuestos fácticos, transcribió los apartes de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se ordenó el reajuste de la pensión y se dispuso la inclusión de los factores enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

3.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

2 Fl. 2-6.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 22/2020

SALA DE DECISIÓN No. 002

Rad. 13001-33-33-010-2017-00134-01

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

SALA DE DECISIÓN No. 002

Rad. 13001-33-33-010-2017-00134-01

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

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El demandante consideró como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitucionales: El preámbulo de la Constitución y los artículos 2, 6, 13, 25, 29 y 53. - Legales. Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 98,102 y 129.

Indicó que las autoridades deben ceñirse en forma integral al marco normativo que las regula, razón por la cual cada decisión debe sustentarse en un fundamento legal que a su vez debe encajar en el texto constitucional.

En tal sentido señaló que la NaciónMinisterio de Defensa Nacional al expedir los actos acusados, no tuvo en cuenta el texto constitucional, al no incluir todos los factores salariales que la norma establece.

3.2.1. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA3

Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerarlas carentes de derecho y de soporte fáctico y jurídico.

Indicó que conforme las pruebas aportadas y de una lectura del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, se evidencia que la prima de servicio referenciada en dicha disposición fue la que se le reconoció al demandante en un porcentaje del 15%. Ello teniendo en cuenta que prestó 20 años de servicios, es decir, un 10% por los primeros 15 años y 1% adicional por cada año que exceda de los 15 primeros.

en un porcentaje del 15%. Ello teniendo en cuenta que prestó 20 años de servicios, es decir, un 10% por los primeros 15 años y 1% adicional por cada año que exceda de los 15 primeros.

Señaló que no podía incluirse la prima de servicio establecida en el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, porque este no era el factor computable que se encuentra establecido en el artículo 102 del citado decreto.

Como excepciones propuso la buena fe, prescripción de derechos laborales y la presunción de legalidad del acto acusado.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El juez de primera instancia dictó la sentencia en el curso de la audiencia inicial celebrada el 6 de septiembre de 2018. En dicha decisión se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no tenía

3 Fl. 49-55.

4 Fl. 123-125.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

4 derecho al reajuste de la pensión porque se le reconoció el derecho con la inclusión de todos los factores enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Precisó que la prima de servicios se le reconoció en el porcentaje establecido en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990 y que en tal sentido, el accionante confunde este factor que sí está incluido en el artículo 102 del

de 1990.

Precisó que la prima de servicios se le reconoció en el porcentaje establecido en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990 y que en tal sentido, el accionante confunde este factor que sí está incluido en el artículo 102 del mencionado decreto con la prima de servicio anual regulada en el artículo 47 del mismo decreto.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN5.

El demandante se opuso a la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque conforme las siguientes razones:

Sostuvo que la prima cuya inclusión se solicita en la pensión es la regulada en el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, denominada prima de servicios anual.

Con fundamento en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, solicita que se aplique la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 10 de agosto de 2010 y que en virtud del principio de progresividad, se incluyan la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.

Señaló que durante el último año de servicio, percibió además de las partidas enunciadas en la Resolución No. 2354 del 30 de julio de 2009, otros emolumentos como: la prima de vacaciones, bonificación por compensación y la prima de servicios del artículo 47 del Decreto 1214 de 1990.

3.5. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 15 de julio de 2019. En esa misma providenciaprevia ejecutoria de la decisión relacionada con la admisión del recurso-, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 15 de julio de 2019. En esa misma providenciaprevia ejecutoria de la decisión relacionada con la admisión del recurso-, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 4 cdno. 2).

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

5 Fl. 126-131.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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La parte demandada, en sus alegatos de conclusión reiteró que al demandante se le incluyeron todos los factores que señala el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 (fl. 7-9 cdno 2).

La parte demandante en sus alegatos reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, solicitando que se incluyan los factores salariales que supuestamente devengó en el último año de servicio. Ademas precisó que en otros procesos judiciales, cuya apelación se surte en el Tribunal Administrativo de Bolívar, se ha ordenado la inclusión de la prima de servicio anual a los pensionados que laboraron en la Dirección General de Sanidad MilitarHospital Naval de Cartagena (fl. 10-15).

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en

anual a los pensionados que laboraron en la Dirección General de Sanidad MilitarHospital Naval de Cartagena (fl. 10-15).

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello, y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala propone abordar los siguientes planteamientos:

General: ¿Se debe revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

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Específico: ¿Tiene derecho el demandante a que se le reliquide la pensión que le fue reconocida y como consecuencia de ello, se le incluya la prima de servicio anual señalada en el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, la prima de vacaciones y la bonificación por compensación que devengó en el último año de servicio ?

3. TESIS

Como respuesta al problema jurídico planteado se precisará que la sentencia de primera instancia se debe confirmar. Lo anterior, porque al demandante se le reconoció el derecho con la totalidad de los factores enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1994.

Se considera que no tiene derecho a que se le incluya la prima de servicio anual señalada en el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990 ni a los demás factores que señaló en el recurso de apelación, primero porque no está probado que los devengó en el último año y segundo, porque se tratan de emolumentos que no están enlistados en el artículo 102 ibidem.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1.1. Régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional El Congreso de la República, a través de la Ley 66 del 11 de diciembre de 1989, revistió de facultades extraordinarias al presidente, para que reformara los estatutos y el régimen prestacional de los oficiales, suboficiales, agentes

Nacional El Congreso de la República, a través de la Ley 66 del 11 de diciembre de 1989, revistió de facultades extraordinarias al presidente, para que reformara los estatutos y el régimen prestacional de los oficiales, suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En ejercicio de aquellas fue proferido el Decreto Ley 1214 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», aplicable a las personas naturales que presten sus servicios en el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Justicia Penal Militar (art. 2).

Ahora, es importante señalar que la Ley 100 de 1993, en el artículo 279, exceptuó de su ámbito de aplicación al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, quienes por tal motivo continuarían beneficiándose del trato diferenciado que en esta materia ofrece la norma especial, salvo aquellos que se vincularan con posterioridad a su entrada en vigor, de la siguiente manera: «Artículo 279. El sistema integral de la seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

7 excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley,

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Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

7 excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas […]».

En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia C-1143 de 2004 precisó: «[…] mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990.».

En relación con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, los artículos 98 y 99 del Decreto Ley 1214 de 1990 diferencian entre los tiempos prestados por el funcionario de forma continua y discontinua, así:

«ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando

a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

PARÁGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.

ARTÍCULO 99. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO DISCONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto.

No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. […]»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 22/2020

SALA DE DECISIÓN No. 002

Rad. 13001-33-33-010-2017-00134-01

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De lo anterior, se infiere que al empleado que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Justicia Penal Militar de forma continua solamente se le impone la exigencia de acreditar 20 años de labor para adquirir el derecho pensional. Sin embargo, en los eventos en que haya sido de manera discontinua, deberá cumplir además del tiempo, la edad de 55 años si es hombre o 50 si se trata de una mujer, para tener derecho a una pensión liquidada en el 75% del último salario devengado con base en las partidas señaladas en el artículo 102 citado, a saber:

a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar6. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos probados

1. El demandante laboró como personal civil de la Armada Nacional, desde el 28 de noviembre de 1988 hasta el 1 de abril de 2009, para un total de 20 años, 4 meses y 3 días. El último cargo desempeñado fue el de auxiliar de servicios 7 (fl. 77).

2. Según consta en la hoja de servicios, el demandante devengó las siguientes partidas computables para prestaciones para pensión o

fue el de auxiliar de servicios 7 (fl. 77).

2. Según consta en la hoja de servicios, el demandante devengó las siguientes partidas computables para prestaciones para pensión o asignación de retiro: i) sueldo básico, ii) subsidio familiar, iii)prima de antigüedad, iv) prima de actividad civiles, v) subsidio de alimentación, vi) auxilio de transporte y, vii) prima de navidad (fl.

77).

3. Conforme la información que se observa en el desprendible de pago obrante a folio 74 del expediente y en la hoja de servicio, el demandante en la nómina del mes de abril devengó: sueldo

6 «PARÁGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Rad. 13001-33-33-010-2017-00134-01

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

9 básico, prima de antigüedad (15%), subsidio familiar, subsidio de transporte y subsidio de alimentación (fl. 77).

4. Por medio de la Resolución No. 798 del 9 de julio de 2009, se le reconocieron las cesantías definitivas al accionante, las cuales fueron liquidadas con la inclusión de los siguientes factores: i)

4. Por medio de la Resolución No. 798 del 9 de julio de 2009, se le reconocieron las cesantías definitivas al accionante, las cuales fueron liquidadas con la inclusión de los siguientes factores: i) sueldo básico, ii) subsidio familiar (47%), iii)prima de antigüedad/servicio (15%), iv) prima de actividad civiles (49.5%), v) subsidio de alimentación, vi) auxilio de transporte y, vii) prima de navidad (fl. 14 y reverso).

5. Por medio de la Resolución No. 2354 del 30 de julio de 2009, se le reconoció al demandante una pensión mensual de jubilación por valor de $973.895 pesos, efectiva a partir del 1 de abril de 2009.

Dicha asignación se liquidó con la inclusión de los siguientes factores: i) sueldo básico ($520.662), ii) prima de actividad 49.5% ($257.728), iii) subsidio familiar 47% ($244.711), iv) prima de servicio 15% ($78.099), v) prima de alimentación ($38.140), vi) auxilio de transporte ($59.300) y, vii) 1/12 prima de navidad ($99.887) (fl. 1516).

6. A folios 17-18 consta el Oficio OFI16-81024 del 11 de octubre de 2016, por medio del cual se negó el reajuste de la pensión, al señalarse que se incluyeron todos los factores enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

Conforme lo argumentos planteados en el recurso de apelación, pretende

artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

Conforme lo argumentos planteados en el recurso de apelación, pretende el accionante que se le reliquide la pensión que le fue reconocida como personal civil del Ministerio de Defensa. En consecuencia, solicita que se le incluya en la liquidación de la pensión, la prima de servicios anual que regula el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, la bonificación por compensación y la prima de vacaciones.

Como se expuso en acápite anterior, en el expediente está probado que el accionante prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa como personal civil, en el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 1988 hasta el 1º de abril de 2009.

Que en el mes de julio de 2009 por medio de la Resolución No., 2354 se le reconoció una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

10 siguientes factores que devengó el accionante, así: i) sueldo básico, ii) prima de actividad (49.5%), iii) subsidio familiar (47%), iv) prima de servicio (15%), v) prima de alimentación, vi) auxilio de transporte y vii) 1/12 prima de navidad.

Dicha prestación se reconoció en cumplimiento de lo previsto en el artículo

prima de alimentación, vi) auxilio de transporte y vii) 1/12 prima de navidad.

Dicha prestación se reconoció en cumplimiento de lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Esta disposición señala que la pensión del personal civil se debe reconocer conforme las siguientes partidas computables: i) sueldo básico, ii) prima de servicio, iii) Prima de alimentación, iv) prima de actividad, v) Subsidio familiar7, vi) Auxilio de transporte y, vii) Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

En la liquidación de la pensión se incluyó el porcentaje correspondiente a la prima de servicio prevista en el artículo 46 del Decreto 1214 de 19908, es decir, por el tiempo de servicio del demandante-20 años-, se reconoció en un 15%, equivalente a un 10% por los primeros 15 años y un 1% por cada año adicional. No obstante, el demandante solicita que además, se le incluya la prima de servicios anual establecida en el artículo 479 del mismo decreto.

Al respecto, considera la Sala que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión, por cuanto dicha prestación no se encuentra enlistada en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Se considera que la prima de servicio referenciada en la citada disposición hace referencia a la contemplada en el artículo 46, la cual fue reconocida en el porcentaje correspondiente de acuerdo con el tiempo de servicio que presentaba el accionante.

Ademas de lo anterior, se debe precisar que en los documentos que reposan en el expediente no se evidencia que el demandante devengó la prima de servicio anual y mucho menos la bonificación por compensación y la prima de vacaciones.

accionante.

Ademas de lo anterior, se debe precisar que en los documentos que reposan en el expediente no se evidencia que el demandante devengó la prima de servicio anual y mucho menos la bonificación por compensación y la prima de vacaciones.

7 «PARÁGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.» 8 Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más. 9 Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tendrán derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 002

Rad. 13001-33-33-010-2017-00134-01

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

SALA DE DECISIÓN No. 002

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Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

11 También es preciso indicar que el parágrafo 2º del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, dispone que las demás primas, subsidios y auxilios consagrados que no estén enlistados dicha disposición, no serán computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. Ello, quiere decir, que conforme lo consignado en dicho parágrafo, no emerge ninguna duda que los factores computables para la pensión del personal civil serán únicamente el sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

En lo atinente a la aplicación de la sentencia de unificación proferidas por el Consejo de Estado el 10 de agosto de 2010 que avalaba la inclusión de todos los factores salariales devengados como contraprestación directa de los servicios prestados durante el último año laborado en el ingreso base de liquidación. Es preciso señalar que en la actualidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha privilegiado la taxatividad de los factores salariales definidos en cada régimen pensional, lo cual se acompasa con lo establecido en el citado parágrafo que prohíbe que se incluyan emolumentos diferentes a los previamente enlistados10.

En ese orden, es evidente que el artículo 102 del Decreto 1214 de 90 no tienen vacío alguno con relación al modo en que deben liquidarse las

emolumentos diferentes a los previamente enlistados10.

En ese orden, es evidente que el artículo 102 del Decreto 1214 de 90 no tienen vacío alguno con relación al modo en que deben liquidarse las pensiones del personal civil que presta sus servicios en las Fuerzas Militares y de Policía.

Incluso, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 8 de febrero de 201811 en lo que atinente a los empleados públicospersonal civilindicó que aquellos que se vincularon al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les debe aplicar las normas señaladas en el Decreto 1214 de 1990. Es decir, que a ese personal, se le debe computar la pensión conforme lo prevé los factores enlistados en el citado artículo 102.

10 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 radicado interno 4550-13, indicó: se acuerdo con el artículo 102 citado, se advierte la existencia de una lista taxativa de factores o partidas computables para efectos de liquidar las pensiones de jubilación reguladas en la Sección Segunda, Capítulo II, Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 No son aplicables los principios a los que se aludió en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 porque el régimen especial que cobija al demandante contiene expresamente la prohibición de incluir factores no señalados por el legislador para el cómputo de la pensión de jubilación.

unificación del 4 de agosto de 2010 porque el régimen especial que cobija al demandante contiene expresamente la prohibición de incluir factores no señalados por el legislador para el cómputo de la pensión de jubilación. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Sub Sección A, C. P: Rafael Francisco Suárez Vargas, en providencia 8 de febrero de dos mil 2018, Radicado No:

25000234200020120074201 (3695-2016),TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 22/2020

SALA DE DECISIÓN No. 002

Rad. 13001-33-33-010-2017-00134-01

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

12

En mérito de lo expuesto, se estima que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto que, se considera que al demandante se le incluyeron en la liquidación de la pensión la totalidad de los factores que devengó y que se encuentran enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, como emolumentos computables para la pensión.

5.7. Costas

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada solicitando la aplicación del precedente jurisprudencial que regía para la época, el cual

costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada solicitando la aplicación del precedente jurisprudencial que regía para la época, el cual fue replanteado en el curso de la actuación procesal, circunstancia imprevisible para las p

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