TA BOL-13001-33-31-002-2004-00275-01-(11-06-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-31-002-2004-00275-01-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
13001-33-31-002-2004-00275-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA N° 028/2021
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de junio de dos mil veint iuno (2021)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN, PARTES E INTERVINIENTES.
Medio de control EJECUTIVO Radicado 13001-33-31-002-2004-00275-01
Accionante EDUARDO ARTURO CEBALLOS MARTÍNEZ
ejecutivo@organizacionsanabria.com.co Accionada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPPltorralvo@ugpp.gov.co notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co
Tema EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Magistrada Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 0031 del Tribunal Adminis trativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida en la audiencia llevada a cabo el siete (07) de julio de dos mil dieci siete (2017)2, por el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Cartagena, en la cual se declar aron no probadas las excepciones propuestas por el demandado y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
III.-ANTECEDENTES
Administrativo de l Circuito de Cartagena, en la cual se declar aron no probadas las excepciones propuestas por el demandado y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
III.-ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA3.
3.1.1. Pretensiones de la demanda.
Con la demanda se pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la suma de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS VE INTITRÉS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON 62/100 M/C. ($21.823.426.62) por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia de treinta (30) de octubre
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTICULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cu al los cuerpos colegiado s de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folios 109-111 cdr.1 3 Folios 1-10 cdr.113001-33-31-002-2004-00275-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA N° 028/2021
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de dos mil ocho (2008 )4 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , la cual según el libelo de la demanda 5, quedó
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de dos mil ocho (2008 )4 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , la cual según el libelo de la demanda 5, quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 2008, intereses legales establecidos en el artículo 177 del CCA, y que se causaron desde el 2 de diciembre de 2008, y hasta el 24 de febrero de 2012 6, cuando se dio cumplimiento parcial del fallo condenatorio por parte de l a demandada, suma de dinero que, en consideración de la parte ejecutante, deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la obligación.
3.1.2. Hechos relevantes planteados por el accionante.
Se señalan como fundamentos fácticos de la de manda los que se relatan a continuación:
Sostiene que, mediante sentencia, se le or denó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL - EICE, a reliquidar la pensión de jubilación a EDUARDO ARTURO CEBALLOS MARTÍNEZ , condena que debe cumplirse s egún lo señalado en l os artículos 17 6 y 177 del CCA, de conformidad a lo expuesto en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria7.
Mediante escrito de 5 de febrero de 2009 8, solicitó cumplimiento integral de la sentencia condenatoria.
Aduce que , la Caja de Previsión Social EICE – en Liquidación, mediante la Resolución UGM 015598 de 28 de octubre de 20119, dio
integral de la sentencia condenatoria.
Aduce que , la Caja de Previsión Social EICE – en Liquidación, mediante la Resolución UGM 015598 de 28 de octubre de 20119, dio cumplimiento parcial al fall o, y el 24 de febrero de 201 2 la UGPP reportó la inclusión en nómina de la precitada resolució n10, excluyendo el pago de intereses establecidos en el artículo 177 del CCA en favor del hoy, ejecutante.
4 Folios 26-40 Cdr 1. 5 Folio 41 (reverso). Cdr 1. La fecha de ejecutoria de la providencia en cita data del 29 de noviembre de 2008, según la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría de esta Corporación. 6 Folios 1821. Liquidación de la obligación proferida por la UGPP, donde consta la fecha en que se pagó parcialmente la condena del fallo judicial. 7 Folio 39 cdr. 1 8 Folio 14, primera página de la Resolución UGM 015598, considerandos del acto administrativo que dio cumplimiento al fallo. 9 Folios 14-17 cdr. 1 10 Folios 18-21 cdr. 113001-33-31-002-2004-00275-01
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3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA11.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
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3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA11.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soci al – UGPP -, contestó la demanda, exponiendo los siguientes argumentos:
Manifiesta que, no es competente para el pago de la obligación, por cuanto la sentencia que la contiene es anterior al 12 de junio de 2013, que es la fecha en la que la entidad demandada asumió la defensa judicial de los procesos contra CAJANAL.
Que, mediante la Resolución No. UGM015598 de 28 de octubre de 2011, se dio cumplimiento al fallo conde natorio, por lo que el título ejecutivo complejo se compone de la sentencia condenatoria y el ac to administrativo que ordenó su cumplimiento , argumenta que, la obligación le corresponde a la entidad que emitió el acto administrativo, o quien haya asumido l os pasivos de este tipo , en ese sentido , alega falta de legitimación en la causa.
Propone oposición al mandamiento de pago por carencia de cuantía, indica que, la obligación se sustenta en el artículo 177 del CCA, por lo que no es viable librar mandamiento de pago.
Expone que , no fueron aportadas con la demanda la tot alidad de los documentos contentivos del titulo ejecutivo, es decir, la sentencia judicial, el acto administrativo que dio cumplimiento al fallo, prueba del pago con ocasión al cumplimiento del fallo, y la prueba de la no calificación del crédito por parte del liquidador de CAJANA L; en ese sentido argumenta que, existe una falta de integración del título ejecutivo.
ocasión al cumplimiento del fallo, y la prueba de la no calificación del crédito por parte del liquidador de CAJANA L; en ese sentido argumenta que, existe una falta de integración del título ejecutivo.
Propuso como excepciones de mérito, las siguientes:
1. CADUCIDAD
2. PAGO
3. PRESCRIPCIÓN
4. COBRO DE LO NO DEBIDO
5. FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO.
11 Folios 58-63 cdr.113001-33-31-002-2004-00275-01
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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12.
Mediante sentencia de fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, dictada en audiencia inicial, resolvió declarar no probada s las excepciones propuestas por el demandado, y ordenó seguir adelante con la ejecución, tal y como se indicó en el mandamiento de pago de fecha 16 de agosto de 201513.
El A-quo, estudió las excepciones conforme al numeral 2° del artículo 442 del CGP, en relación con los procesos eje cutivos fundados en una sentencia condenatoria, re solviendo sobre caducidad, pago de la obligación y prescripción, hallándolas no probadas , y rechazando por improcedentes las demás excepciones propuestas.
sentencia condenatoria, re solviendo sobre caducidad, pago de la obligación y prescripción, hallándolas no probadas , y rechazando por improcedentes las demás excepciones propuestas.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN.14
La parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de fecha 7 de julio de 2017, esbozando lo siguiente:
Pone de presente que, la UGPP no es la entidad competente para e l reconocimiento y pago de los intereses por mora que le son imput ados en la providen cia re currida, manifiesta que la sentencia condenatoria es anterior al 12 de junio de 2013, fecha en la que la UGPP asumió los pasivos de CAJANAL - EICE, reiterando que quien dio cumplimiento a la sentencia condenatoria fue esa entidad, pues fue ella la condenada en juicio; por lo tanto, es aquella a quien le corresp onde el pago de los intereses reclamados.
Manifiesta que, no es cierto que se haya presentado solicitud de p ago de los intereses reclamados.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia inici al de fec ha siete (07) de julio de do s mil dieci siete (2017)15, se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
12 Folio 105 (reverso) – 106 Cdr. 1. Sentencia dictada en audiencia inicial de 7 de julio de 2017. 13 Ibidem. 14 Fl. 158 DVD (grabación de audiencia min 1:17:00 en medio magnético) cdr.1
12 Folio 105 (reverso) – 106 Cdr. 1. Sentencia dictada en audiencia inicial de 7 de julio de 2017. 13 Ibidem. 14 Fl. 158 DVD (grabación de audiencia min 1:17:00 en medio magnético) cdr.1 15 Folio 145-146 cdr 113001-33-31-002-2004-00275-01
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Mediante acta de reparto de veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (20 17)16 se asignó competencia a l despach o 005 de e ste Tribunal.
Mediante auto de cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (20 18)17, Dr. Arturo Matson Carballo , quien presidia el despacho 005 para la época, se declaró impedido para conocer del caso en primera instancia, y en consecuencia remitió el expediente al magistrado en turno.
Mediante auto del veintinueve (29) de junio del dos mil dieciocho (2018) 18, la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce del despa cho 003 de este Tribunal, ordenó la devolución del proceso junto con otros que le habían sido remitidos de este despacho, toda vez que, el Dr. José Rafael Guerrero Leal se posesionó en propiedad como magistrado del despacho 005 de esta Corporación.
Mediante auto de treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)19, el despacho 005 admitió el recurso de apelación.
Leal se posesionó en propiedad como magistrado del despacho 005 de esta Corporación.
Mediante auto de treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)19, el despacho 005 admitió el recurso de apelación.
Mediante auto de doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)20, se corrió traslado del recurso de apelación por diez (10) días a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión, y vencido este término , se dio traslado al Ministerio Público por un término i gual al anterior, para que, si a bien lo tuviera, emitiera concepto en el asunto de marras.
3.6. ALEGACIONES.
La entidad dema ndada UGPP 21 presentó alegatos finales reiterando las excepciones de la contestación de la demanda.
La parte demandante22, descorrió traslado de los alegatos de conclusión.
3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
16 Folio 2 cdr 2. 17 Folio 4 Cdr 2. 18 Folio 7 – 9 (reversos) cdr 2. 19 Folio 11 cdr 2. 20 Folio 15 cdr 2. 21 Folios 18-20 cdr.2 22 Folios 21-23 Cdr. 2.13001-33-31-002-2004-00275-01
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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artí culo 207 CPACA. Por ello, y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión por parte de esta Corporación, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dis puesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las senten cias dictadas en p rimera instancia por los juec es administrativos.
5.2. CUESTIÓN PREVIA.
Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el Ad-quem en lo que respecta a la apelación. Para tal efecto, conviene señalar que el A-quo en la sentencia desata una litis inicial delimitada po r la demanda, la contestación a la misma y las p ruebas reca udadas en el trámite procesal. Dicho debate concluye con una providencia que tiene la capacidad de poner fin a la diferencia, y q ue se fundamenta en razones de hecho y de derecho derivadas de lo pr obado en el p lenario y de la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.
diferencia, y q ue se fundamenta en razones de hecho y de derecho derivadas de lo pr obado en el p lenario y de la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.
Así las cosas, a través d el recurso de apelación se ejerce el d erecho de impugnación contra un a decisión judicial determinada; por lo que le corresponde al recurr ente confront ar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicita rle al juez de superior jerarquía func ional, que decida sobre los pun tos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anteri or de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del CGP, que consagra:
“Artículo 320. Fines de la apelación: El recurso de apelación tiene por objet o que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos for mulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”13001-33-31-002-2004-00275-01
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De acuerdo a lo anterior, resulta claro que para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo con stituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión de la primera instanci a, por lo q ue, los demás aspectos diversos a los planteados por el recu rrente, se excluyen del debate en la i nstancia
conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión de la primera instanci a, por lo q ue, los demás aspectos diversos a los planteados por el recu rrente, se excluyen del debate en la i nstancia superior, toda vez que opera tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el pr incipio dispositivo, razón por la cual la jurisp rudencia ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su volunta d de interponer recurso, condicionan l a competencia del juez que cono ce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, con stituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe r esolverse e l Ad-quem: tantum devolutum quantum appellatum”.
En el presente caso, el recurso se enmarcó en q ue la entidad demandada UGPP, no es la responsable del pago de la obligación reclamada en la presente acción, y en que no existió solicitud de cump limiento de la obligación por parte del ejecutante a la entidad demandada.
El desarrollo de esta providenci a se atendrá a tal límite y no a los argumentos planteados por la demandada en los alegatos.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala encuentra que el pro blema juríd ico se concreta en los siguientes cuestionamientos:
-Por un lado,
¿Le cor responde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, el pago de los intereses por mora reclamados a partir d e la ejecutoria de la sentencia donde el condenado era CAJANAL?
-Y, de otra parte,
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, el pago de los intereses por mora reclamados a partir d e la ejecutoria de la sentencia donde el condenado era CAJANAL?
-Y, de otra parte,
¿Se presentó solicitud de pago de la obligación contenida en el título ejecutivo por parte del ejecutante?13001-33-31-002-2004-00275-01
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5.4. TESIS DE LA SALA.
La Sala procederá a confir mar la se ntencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, teniendo en cuenta que, se tiene como probado que no hubo pago total de la obligación contenida e n el título e jecutivo base de reclamo , y, comoquiera que, la entidad condenada CAJANAL EICE fue liquidada, le corresponde a la Unidad Administr ativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el pago de los intereses moratorio s que se generaro n al no cumplir c on el plazo establecido por la ley, para dar acatamiento a la orden de reliquidación pensional de la parte actora, de conformidad a las normas de creación y delimitación de funciones de la en tidad deman dada, y la jurisprud encia del Consejo de Estado.
De otra parte, esta Ma gistratura tiene como probada, la solicitud de pago
delimitación de funciones de la en tidad deman dada, y la jurisprud encia del Consejo de Estado.
De otra parte, esta Ma gistratura tiene como probada, la solicitud de pago de la obligación por parte del ejecutante ante la entidad cond enada, tal como se precisará en este proveído.
5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.5.1. Liquidac ión de CAJANAL EICE, y la competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucio nes Parafiscales de la Protección Social UGPP. El Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Pr evisión Social – CAJANAL EICE, y en su artículo 6, literal d), adoptó disposiciones para garantizar la termina ción de los procesos ejecutivos en curso contra la entidad y su acumulación al proceso de liquidació n, el cual t erminó el 12 de junio de 2013, de conformidad con la Resolución No. 4911 de 2013.
La Ley 11 51 de 2007, que en su artículo 156, creó la Unidad A dministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UG PP, indicand o que tendría atribuido, en lo rel evante para este caso, que el reconocimiento de derechos p ensionales causados a cargo de las administradoras d el Régimen de Prima media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decre te su liquidación, señalando específicamente como
nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decre te su liquidación, señalando específicamente como deber de la nueva entidad, la administración de la nómina pensional.13001-33-31-002-2004-00275-01
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El Decreto 4 269 de 2011, por el cual se le a tribuyen competencias a la UGPP, e ntre ellas la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestacione s económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 , señalándose que a l a Caja Nacional de P revisión Soc ial – CAJANAL EICE en liquidación, correspondería la atención de las radicadas con anterioridad a esa fecha.
El Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, que reiteró en sus artículos 2 y 6, el objeto de la UGPP previsto en el ar tículo 156 de la ley 1151 de 200 7, precisando que le corresponderí a “efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas referido, causados hasta la cesación de actividades de las extintas administradoras, según se determinara en los decretos de liquidación.”
Ahora bien, en concepto emitido por la Honorable Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el día 2 de octubre de 2014, Radicado
determinara en los decretos de liquidación.”
Ahora bien, en concepto emitido por la Honorable Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el día 2 de octubre de 2014, Radicado 11001-03-06-000-2014-00020-00, con ponencia del Dr. Augusto Hernández Becerra, en el cual se dirim ió conflicto de competencia administrativa entre Cajanal y UGPP, frente a un asunto similar al que hoy s e discute, se concluyó que es la UGPP quien tiene la atribución de cumplir la sentencia no solo en cuanto al reconocimiento y pago d e la reliquidación d e la pensión y el retroactivo, sino en cuanto al pago de los intereses moratorios que se haya generado por el cumplimiento tardío de dicha sentencia.
Así m ismo, en concepto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), bajo ponencia del Dr. William Zambrano Cetina, Radicación número: 1 1001-03-06-000-2015-00150-00 (C), se concluyó que la competencia para pagar los intereses de mora ordenados po r el fallo judicial es de la UGPP, pues es quien continúa con el conocimiento de las funciones misio nales y proc esales de la extinta CAJANAL EICE, en lo referente a la administración de la nómina de pensi onados y a la atención de sus reclamaciones.
De igu al manera, en concepto de fecha ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), b ajo ponencia del Dr. Edgar González López, Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00054-00, se indicó que la competencia
dieciséis (2016), b ajo ponencia del Dr. Edgar González López, Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00054-00, se indicó que la competencia para pagar los intereses de mora ordenados por el fall o judicial es de la UGPP, pues la sentencia no se puede escindir, sino que la mi sma constituye un todo, y que la s mismas razones que llevaron al L iquidador de CAJANAL a cumplir la sentencia en cuanto al r econocimiento y pago de la reliquidación de la pensi ón y el retroactivo, se aplican al pago de los13001-33-31-002-2004-00275-01
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intereses moratorios que se hayan generado por el cum plimiento tardío de dicha sentencia.
Del recu ento anterior, se colige que la Unidad de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soc ial - UGPP, tendrá a cargo las contingencias derivadas de la liquidación de CAJA NAL, es decir, que le corresponde a la ejecutada asumir el pago de la condena.
De igual manera, la Sala de Consulta y Servi cio Civil del Consejo de Estado23, resolvió el conflicto negativo de competencias, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy los Patrimonios Autónomos de Remanentes, y de Procesos y Contingencias No Misionales, de
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy los Patrimonios Autónomos de Remanentes, y de Procesos y Contingencias No Misionales, de CAJANAL E.I.C.E. En Liquidación, indicando:
“Observa la Sala adicionalmente, que la sentencia no se p uede escindi r o fraccionar como pretende la UG PP, en su acto administrativo en el que niega la competencia para el pago de los intereses d e la misma, pues e l fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral.
Los intereses moratorios sur gen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia, razón por la cual son acc esorios al pago del valor principal. En consecuencia, las mismas razones que llevaron al Liquidado r de CAJANAL a cumpl ir la referi da sentencia en cuanto al reconoci miento y pago de la reliquidación de la pensión y el retro activo, se aplican al pago de los intereses moratori os que se hayan generado por el cumplimiento tardío de dicha sentencia.” (…)
“En síntesis, de acue rdo con el a nálisis planteado: i) Se pretende el efecto el conflicto de competencias dado que la obligac ión relacionado con el pago de la sentencia y de sus intereses moratorios existía y además fue reconocida por el Liquidador de CAJAN AL E.I.C.E., ii) Aunque la sente ncia fue asumida por CAJANAL E.I.C .E EN LIQUIDACIÓN, lo cierto es que no pagó los intereses moratorios, iii) La UGPP asumió ín tegramente las com petencias
- Aunque la sente ncia fue asumida por CAJANAL E.I.C .E EN LIQUIDACIÓN, lo cierto es que no pagó los intereses moratorios, iii) La UGPP asumió ín tegramente las com petencias misionales que antes le correspondían a CAJANAL iv) teniendo en cuenta el pago de los intereses era una obligación de CAJANAL y que dich a obligación aún no ha sido atendida, se encuentra que es la UGPP la entidad que debe conoce r y resolver la so licitud del señor Jiménez Beltrán referente al pago de los mencionados intereses moratorios”
En el mismo sentid o se ha pronunciado la sección seg unda del Consejo de Estado, en proveído del 17 de febrero de 201724”
Teniendo en cuenta el antecedente anterior se procede a analizar el caso en concreto, específicamente lo relativo al argu mento de la recurren te, sobre qu e la Unidad Administrativa Especia l de Gestión Pensional y
23 Sala de Consulta y servicio Civil , 8 de junio de 2016 P. Edgar González López, Número de radicación: 11001-0306-000-2016-00054-00 Referencia: Conf licto negativo de competencias suscitado entre la Unidad Ad ministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Pa rafiscales de la P rotección Social – UGPP y los Patrimon ios Autónomos de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 17 de febrero de 2017. Rad. 25000-23-25-000-2004-03995 (2154-15) CP. Gabriel
24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 17 de febrero de 2017. Rad. 25000-23-25-000-2004-03995 (2154-15) CP. Gabriel Valbuena Hernández.13001-33-31-002-2004-00275-01
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Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no es la competente para pagar los intereses moratorios ordenados en la sentencia materia del título.
5.6. CASO CONCRETO. 5.6.1. Hechos probados. En el proceso quedaron a creditados los siguientes hechos relevantes para la resolución de los problemas jurídicos:
Sentencia de 30 de octubre de 2008 , mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuit o de Cartagena, cond enó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I .C.E., a reliquidar la pensión de jubilación del actor (fl.27-40 cdr 1).
Constancia de ejecutoria de la sente ncia qu e data del 29 de noviembre de 2008 (fl.41 reverso cdr 1).
Resolución No. UGM015598 del 28 de octubre de 2011, expedida por CAJANAL-EICE-EN LIQUIDACIÓN en la que se ordenó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia condenatoria (Fl.14-17 cdr 1).
CAJANAL-EICE-EN LIQUIDACIÓN en la que se ordenó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia condenatoria (Fl.14-17 cdr 1).
En este documento consta también que, la parte ejecutante presentó ante la en tidad ejecutada, solicitud de pa go de la condena el 5 de febrero de 2009, es decir, dentro del término estipulado en el artículo 177 del CCA.
Certificación expedida por el subdirector de nómina de pensionados de la Unidad Admini strativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de cumplimiento de sentencia (fl. 25 cdr 1).
Liquidación de la obligación realizada por la UGPP , en la cual constan los intereses moratorios que no fueron cancel ados (fl. 18-21 cdr 1)
5.6.2. Análisis crítico de los hechos probados frente al marco jurídico.
Encuentra la Sala que conforme a la sentencia base de ejecución, se ordenó a CAJANAL EICE reliquidar la pensión de jubilación del actor , y adicionalmente, se indicó que, a la misma se le debía dar cumplimie nto13001-33-31-002-2004-00275-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA N° 028/2021
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conforme a los términos previstos en los a rtículos 1 76 y 177 del CCA, es decir, que desde la sentenc ia que dispuso el reconocimiento pensional, se
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conforme a los términos previstos en los a rtículos 1 76 y 177 del CCA, es decir, que desde la sentenc ia que dispuso el reconocimiento pensional, se obligaba a la entidad a dar cumplimiento a la misma, so pena de que esta devengara intereses moratorios.
Al respecto, tenemos que, si bien las entida des se obligan en los términos que fijan los fallos judici ales, cuando se refiere al reconocimiento de los intereses moratorios, así no se mencione ellos en la parte res olutiva de la sentencia, debido a su orig en legal y su carácter esencialmente indemnizatorio, deben proceder a su reconocimiento, cuando se cumpl an los supuestos señalados en las normas citadas.
En consecuencia, cuando se venzan los términos máximos para el pago de la sentencia sin que la entidad lo hubiera hecho, procede la liquidación de los intereses en los términos expresados en las normas precitadas.
Por su parte , la defensa de la parte e jecutada manifiesta que, la entidad demandada no es responsable por el pag o de intereses por mora reclamados a pa rtir de la ejecutoria de las senten cias a favor de las demandantes, tal y como lo expresó en el recurso de apelación, argumentando que los inter eses por mora de que trata el artículo 177 del CCA
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