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TA BOL-13001-33-33-000-2016-01201-00-(30-06-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-000-2016-01201-00-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021
  • • ------------------ -----------~--------------- ·--------- - --- - • •. R•m• fudidol \ ·~' J Co11Jl<lj<>Suporiordel~Judío:oti.ir• ~ Repúhlic,1 de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 038/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

SIGCMA Cartagena de Indias, D T. y C., treinta (30) de junio de dos mll veintiuno (2021) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-000-2016-01201-00 Demandante BELLBROOK COLOMBIA S.A. Demandado UAE DIAN Liquidación oficial de corrección por suspensión de trato arancelario preferencial - Investigación de certif icado de Tema origen de mercando expedido en virtud del Tratado de Ubre Comercio de Colombia con los países del Triángulo Norte de Centroamérica - violación al debido proceso y falta de competencia para la expedición del acto - no demostrados. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ 11.- PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión 0041, a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, iniciado por BELLBROOK COLOMBIA S.A., contra

la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

111.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA2

3.1.1 PretenslonesSe transcriben literalmente:

la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

111.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA2 3.1.1 PretenslonesSe transcriben literalmente: "PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001-241-248-639-000715 del 04 de mayo 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de lo Dirección Secciona! de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de corrección en contra de las sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S.. y la Resolución No. 006486 del 30 de agosto de 20 l 6, proferida por la Subdírección de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera resolución, dentro del expediente administrativo No. RA-2014-2015~02462. 1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-1 l 52 l de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales de! país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folio 3-13 3 Folio 4 cdno l.A través de! memorial radicado con el No. 044494 del 15 de diciembre de 2014, la representante '1legal de lo sociedad BELLBROOK COLOMB!A S.AS., presentó respuesta al req~erimiento ordinario de información y en la misma anexó la totalidad de !os documentos solicitados. ti I! i

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 038/2021

respuesta al req~erimiento ordinario de información y en la misma anexó la totalidad de !os documentos solicitados. ti I! i

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SENTENCIA No. 038/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Rad. 13001-33-33-000-2016-01201-00 SIGCMA SEGUNDA Q~e como consecuencia de las anteriores declorocíones, y o título de restablecimie1~to del derecho se declare lo siguiente: 1 o) Que la sotl iedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., no debe pagar a lo DIAN la sumo de NOVECIE TOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OS MIL PESOS MCTE., ($958.: 02.000) respecto de las declaraciones de importación a que se refieren los actos administrativos demandados. b) Que se declare que las declaraciones de importación relacionadas en fas resoluciones de /íquidación oficial de corrección se encuentran en firme. e) Que no corresponde a la sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., el pago de costas en q~e incurra la entidad demandada con relación a lo actuación administrativd¡ en sede gubernativa ni a los de este proceso". !¡ 3.1 .2. Hechos11 1: En la demanda! se expuso que, mediante Requerimiento Ordinario de 1 Información No. !1-48-238-419-00127 del 5 de noviembre de 2014, la División de Gestión de fiscolizoción de la Dirección Seccional de Aduanas de 1 Cartagena, con ~I fin de adelantar estudio de valor en aduana, solicitó a la

de Gestión de fiscolizoción de la Dirección Seccional de Aduanas de 1 Cartagena, con ~I fin de adelantar estudio de valor en aduana, solicitó a la sociedad BELLBRf OK COLOMBIA S.A.S .. todos los documentos soporte de la declaraciones de importación autoadhesivo Nos: 23830016849707; 23830016849721;. 23830016849760; 23830016849746; 23830016849588; 23830016849651; 23830016849681; 23830016849714; 23830016849785; 23830016849753; 23830016849595; 23830016849667; 23830016849699 y 2383001684967 4; todas ellos. presentadas el 30 de mayo de 2014, correspondientes al B/L No. 951655210 y a lo factura No. ZAK 150. La División de Gdstión de Fiscalización de la Dirección Secciona! de Aduanas 1 de Cartagena, expidió e! Requerimiento Especial Aduanero No. 0025 del 2 de febrero de 2016, .por medio del cual propuso formular liquidación oficial de corrección en cd,ntra de BELLBROOK COLOMB!A S.A.S., argumentando que las declaraciones d~·· importación investigadas no se encontraban amparadas por un tratado d libre comercio, como lo señala el parágrafo del artículo 5 del Decreto 456 [de 2014, y además propuso aplicarles el arancel mixto de que trata el artícGlo 1 º ibídem, consistente en un arancel ad-valorem del 10%, más un arancel 1 específico de USO 5,00 por kilo bruto, por un valor total 4 Folios 5-6 cdno 1 .

más un arancel 1 específico de USO 5,00 por kilo bruto, por un valor total 4 Folios 5-6 cdno 1 .

Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Código: FCA - 008

2 T-------- ---- ---------- -------- - -- ·" Romajud!clal \ ~:~~ .. } Consc]e Suparfor dr: fojudü;~t1..tra "......::.,/ Repúblí<; de Colombia

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SENTENCIA No. 038/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Rad. 13001-33-33-000-2016-01201-00

SIGCMA

de:NOVEC!ENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL

PESOS MCTE., ($958.802.000).

El 3 de marzo de 2016, la sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., presentó respuesta al requerimiento especia! aduanero No. 0025 del 2 de febrero de 201 6, en el mismo se dieron las explicaciones legalmente correspondientes y se anexaron los documentos idóneos para desvirtuar los fundamentos del requerimiento especial aduanero. Mediante Resolución No. 001-241-248-639-000715 del 04 de mayo 2016. la División de Gestíón de Liquidación de la Dirección Secciona! de Aduanas de Cartagena, profirió liquidación oficial de corrección sobre la Declaraciones de importación relacionadas en el hecho primero, en contra de la sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., tal como había sido propuesto en el 1 requerimiento especial aduanero. El 3 de junio de 2016, a través del memorial radicado con el No. 019299, el

BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., tal como había sido propuesto en el 1 requerimiento especial aduanero. El 3 de junio de 2016, a través del memorial radicado con el No. 019299, el representante lega! de la sociedad interpuso recurso de reconsideración. contra la resolución de liquidación oficial de corrección No. 001 · ,241-248-639000715 del 04 de mayo 2016. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 y siguientes del Decreto 2685 de 1999. A través de la Resolución No. 0006486 del 30 de agosto de 2016, la Subdirectora de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó en su integridad la resolución de liquidación oficial de corrección; este acto administrativo fue notificado el día 02 de septiembre de 2016, y quedó agotada la vía gubernativa . • 3.1.3. Normas violadas y concepto de violación. A juicio de la empresa demandante, los actos demandados vulneraron las siguientes normas: artículos 6, 29, 83 y el 95 numeral 9 de lo Constitución; artículos 42 del CPACA y artículos 7 y 7.1 de la Resolución 007 del 4 de noviembre de 2008. En el concepto de la violación, la porte actora sostuvo que los actos administrativos demandados se sustentan en el hecho de que, en e! proceso de verificación de origen, la Subdirección de Gestión Técnica de la DlAN, determinó que los mercancías exportadas por la empresa ZAC Trading Company S. de R.L. (e importada por la accionante), declaradas como

de verificación de origen, la Subdirección de Gestión Técnica de la DlAN, determinó que los mercancías exportadas por la empresa ZAC Trading Company S. de R.L. (e importada por la accionante), declaradas como Código: FCA • 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 !509001 SCS730-1~9: 34 "'· ·.,. Rama judldal \ ~ - J Con<cjo $upcdor de la judiaimra ...:../ R.:publi<"I do Cofombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTElllCIA No . 033/20:21

SALA DE DECISIÓN No. 004

SIGCMA 'I Rad. 13001-33-33-000-2016-01201-00 :! originarias de Hondurcs. no cumplían los requisitos para ser consideradas como tal, bojo las disposiciones del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y los Países del Triángulo Norte de Centroamérica. Ello, teniendo en cuenta que, en E;ll procedimiento de verificación se pudo constatar que el mencionado exportodor. actuando en calidad también de productor, proporcionó, en rhás de una ocasión, certificados de origen sin fundamento, por lo cual, era ~:rocedente suspender el troto arancelario preferencial a los mercancías idénflcos a las exportadas por dicha empresa, hasta tanto se demostrara ante !10 Coordinación del Servicio de Origen, que la mercancía cumpliera con lcbs requisitos establecidos en e! tratado mencionado, de conformidad con. lo establecido en el numeral 21 del artículo 5. 7 del Capítulo

demostrara ante !10 Coordinación del Servicio de Origen, que la mercancía cumpliera con lcbs requisitos establecidos en e! tratado mencionado, de conformidad con. lo establecido en el numeral 21 del artículo 5. 7 del Capítulo 5 del trotodo. En .otros palabras, expuso que el "certificado de origen" que sirvió de base poro otorgar e! tratamiento preferencial a las mercancías importadas, no c~mplía con los requisitos para tal fin por lo que debía pagarse un mayor tnbuto.: I~ ¡¡ 'I !! Alega, que la Dl~ección de Aduanas de Cartagena le hizo a la sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., unas imputaciones por un documento que no fue expedido por ella, sino por la autoridad competente de la República de Honduras, en tal sentido, si dicho documento no cumplía con los requisitos legales, o era fialso, eran las autoridades hondureñas las llamadas a responder, y no \a demandante. Añadió que, la sociedad actora siempre actuó sobre la b~se de que tanto las mercancías adquiridas a su proveedor en Honduras, corno los documentos en que se sustentaba la negociación eran idóneos y curnpfcn con todos los requisitos legales, en tal sentido el llamado 1 a responder ante las supuestas inconsistencias, debía ser el fabricante o proveedor de les mercancías y/o las mismas autoridades Hondureñas, responsables de expedir la referida constancia, pues la sociedad siempre actuó de buena Íe. ~1 .1 Agrega que, corr 10 expedición de los actos administrativos demandados la DIAN violó el debido proceso y desconoció el derecho de defensa de lo

responsables de expedir la referida constancia, pues la sociedad siempre actuó de buena Íe. ~1 .1 Agrega que, corr 10 expedición de los actos administrativos demandados la DIAN violó el debido proceso y desconoció el derecho de defensa de lo actora, al rnodlñccr los fundamentos fácticos de los diferentes actos administrativos expedidos en el proceso. Ello, teniendo en cuenta que, en el Requerimiento Ordinario de Información No. l-48-238-419-00127 del 5 de noviembre de 2·014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Secciona! de Ad~anas de Cartagena se fundamen'l'ó en normas que daban a entender que el requerimiento a la accionante estaba dirigido a un proceso de valoración enjoduoncs. lo que daría como resultado la expedición de una il "liquidación ofifíal de revisión de votcr" y no una 11/iquidacíón oficial de ccaecciorv' corno finalmente ocurrió. Añade que, también se le violó el Código: FCA • 008 Versióm 03 Fecha: 03-03·2020 IS09001• • .' - - Rattlll)utlidal \ ~¡/ J Con'oj~Sup<11Íord~J.Judknum, ~ República do Colornbte

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Rad. 13001-33-33-000-2016-01201-00 SIGCMA derecho de defensa y debido proceso porque en todo el trámite administrativo no se le solicitó ningún documento relacionado con el origen de las mercancías, sino en relación con el valor declarado de las mismas, lo

SIGCMA derecho de defensa y debido proceso porque en todo el trámite administrativo no se le solicitó ningún documento relacionado con el origen de las mercancías, sino en relación con el valor declarado de las mismas, lo que ocasionó que BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., actuara bajo la errada convicción de que se trataba un trámite con miras a formularle una liquidación oficia! de revisión de valor. Argumenta, que la D!AN viola el artículo 48 del CPACA al desconocer el certificado origen que sirvió de fundamento para la exención arancelaria, ya que este fue expedido por la autoridad competente para ello y, de conformidad con las condiciones del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y los Países de! Triángulo Norte de Centroamérica. Explica que, existe falta de competencia del funcionario que expidió los actos administrativos demandados, como quiera que los ortículos 7 y 7.1 de la Resolución 007 del 4 de noviembre de 2008 establecen que, a quien le corresponde expedir la liquidación oficial de corrección (en trámites de control posterior) es a la Dirección Secciona! de Aduanas con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario; y, en este caso, la entidad demandante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá. 3.2 ACTUACIÓN PROCESAL la demanda en referencia fue presentada el 19 de diciembre de 2016 (fl. 1 ). Y repartida mediante acta de la misma fecha (fl. 114) siendo asignada a este Tribunal. Con providencia de! 11 de octubre de 2017 se inadmitió la demanda, por no cumplir con los requisitos legales (fl. 120); el escrito de subsanación fue

Tribunal. Con providencia de! 11 de octubre de 2017 se inadmitió la demanda, por no cumplir con los requisitos legales (fl. 120); el escrito de subsanación fue presentado el 19 de octubre de 2017 (122-123), por lo que la demanda fue admitida el 25 de julio de 2018 (fl. 125-126). La notificación de la actuación anterior se surtió el 26 de julio de 2018 al demandante (f!. fl. 127) y el pago de !os gastos procesales se acreditó el 31 de julio de 2018 (fl. 128). La entidad demandada y el Ministerio Público fueron notificados el 22 de noviembre de 2018 (fl. 132}. La DIAN dio respuesta a la demanda el 27 de febrero de 2019, proponiendo excepciones de mérito a las cuales se les dio traslado e! 13 de marzo de 2019 (fl. 170). El 24 de mayo de 2019 se citó a audiencia inicial (fl. 172), la cual se llevó a cabo el 8 de julio de 2019 (fl. 187-190); en lo misma se corrió traslado para Código: FCA • 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 IS09001 56 •"~'> Ramo [udirtal ~ J Ccnsclc Supcrter do fa fudicolura \....::.,../ Repúblio de Coi~mbi•

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Rad. 13001 -33·33-000-2016-01201-00 alegar por escritoi. El proceso ingresó para sentencia el 13 de agosto de 2019

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SALA DE DECISIÓN No. 004

Rad. 13001 -33·33-000-2016-01201-00 alegar por escritoi. El proceso ingresó para sentencia el 13 de agosto de 2019 (fl. 195) 11 ij 3.5 CONTESTACJÓr DE LA DEMANDA' La ent!dad occiJnada contestó la demanda manifestando que todos los hechos expuestos en la misma son ciertos; sin embargo, se opuso a las pretensiones de la sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., por considerarlas improcedentes, en atención a que no tienen fundamento fáctico ni jurídico para prosperar, dpdo que los actos administrativos cuya nulidad se pretende fueron proferidos! con estricto apego a la ley; y no se ha causado al demandante per uicio alguno que deba ser restoblecido por la Entidad. ! La DIAN expresó que no era cierto que por las inconsistencias del certificado ~· de origen deben responder solamente las autoridades hondureñas, puesto ., que el artículo 3° del Decreto 2685 de 1999, establece como responsables de la obligación aduanera al Importador de la mercancía, quien responde en forma integral por la validez y e! cumplimiento de los requisitos legales de lo documentación r.· o porte de la mercancía que presenta ante la autoridad aduanera, sobre¡ todo, si se tiene en cuenta que con base en dichos documentos es q1~e se liquidan los tributos que se deben pagar al Estado. Afirmó que, la violación del debido proceso y derecho de defensa, por haberse variado~ en el trámite administrativo, los cargos imputados a

documentos es q1~e se liquidan los tributos que se deben pagar al Estado. Afirmó que, la violación del debido proceso y derecho de defensa, por haberse variado~ en el trámite administrativo, los cargos imputados a BELLBROOK COL<bMBIA S.A.S era inexistente, toda vez que, en realidad se trataban de dbs procesos administrativos diferentes que dieron como resultado actos a:dministrativos distintos: i) el primero se trató de un estudio de origen de rnerconcios que culminó con la expedición de las Resoluciones No. 1 003259 y 003266ülde abril de 2014, proceso administrativo adelantado por la l Subdirección de (Gestión Técnica Aduanera, que contó con una investigación conocida por la~ sociedad demandante y en la que tuvo oportunidad de desvirtuar la con~ucta endilgada por la autoridad aduanera; ii) el segundo, dio como resultodo las Resoluciones No. 000715 de 04 de mayo de 2016 y la No. 006486 de se de agosto de 2016, mediante los cuales se formuló Liquidación Ofidal de Revisión de Valor y de Corrección al importador BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., (hoy demandadas); y se refieren a una controversía de valor que se generó cuando el importador presentó, en sus declaradones dé importación, un precio ostensiblemente bajo respecto de los precios señal1dos por la DIAN. ;¡ ¡; ¡1 s FI. 138-149 cdno 1 1! 1: Código: FCA • (1108 Versión: 03 Fecha: 03·03-2020• • · ~·· Rama judicial

;¡ ¡; ¡1 s FI. 138-149 cdno 1 1! 1: Código: FCA • (1108 Versión: 03 Fecha: 03·03-2020• • · ~·· Rama judicial \ ~fi/l.i~ J Cons.cjt'-SupoóordcJajudk~tura ~ Ropiiblica de Colombia

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SENTENCIA No. 038/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Rad. 13001-33-33-000-2016-01201-00 SIGCMA Indicó que, la sociedad actora lo que pretende es confundir al operador judicial señalando que la D!AN abrió una investigación y que luego esta fue direccionada en otro sentido afectando el ejercicio del derecho a la defensa de! importador. En lo que respecta al desconocimiento del certificado de origen expedido por la autoridad competente. la entidad Estatal manifestó que ''Incurre nuevamente el demandante en una imprecisión respecto a los actos administrativos demandados, ello teniendo en cuenta que el proceso que hoy nos ocupa se trata de una Liquidación Oficial de Revisión de Valor, y que fa situación descrita que pretende traer o este escenario, es una discusión diferente a la que se trató el expediente administrativo RA20142015 02462, ello como ya lo hemos anotado previamente respecto a que sobre el origen de las mercancías, mi representada adelantó la investigación correspondiente que terminó con la expedición de unos actos administrativos diferentes a los que hoy se discuten en el caso particular". Frente a la falta de competencia del funcionario que expidió los actos acusados expuso que en el presente caso la investigación administrativa no

que terminó con la expedición de unos actos administrativos diferentes a los que hoy se discuten en el caso particular". Frente a la falta de competencia del funcionario que expidió los actos acusados expuso que en el presente caso la investigación administrativa no surgió en una situación de control posterior, como lo pretende presentar el demandante, sino en una situación de control previo. En ese sentido concluye que, para la expedición de las Resoluciones 000715 de 4 de mayo de 2016 y 006486 de 30 de agosto de 2016, hoy demandadas. era perfectamente aplicable el numeral 7.1 del artículo 1 ºde lo Resolución 7 del año 2008 que le asigna la competencia para conocer del caso a la Dirección Seccíonal de Aduanas de Cartagena 3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.6.1. Parte demandante: no presentó alegatos. 3.6.2. Parte demandada": alegó de conclusión ratificándose en los argumentos de la defensa.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes. 6 FI. 192-194

Código: FCA • 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

ISO 9001 SC5)30-1-9 78 ~~- .,. Rama )udkial \ ~ J CDnSCj<>Supcrfor éo la )1>d1cotur> .....;,/" Repúbl<co d• ColQmbi• 'i 11 ,¡ 'I !¡ !1 1: 5.1. Competencia! 1

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SENTErllCIA No. 033/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Rad. 13001-33-33-000-2016-01201-00 SIGCMA V.- CONSIDERACIONES Es competente esto Corporación para conocer el presente proceso en primera lnstoncic. por disposición del numeral 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Admlnístrofívo y de lo Contencloso Administrativo, que dispone que los Tribunoles Administrativos conocen en primera instancia de los procesos que se ~promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contritjuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distrltoles. cuondd la cuantía sea superior a cien (100) salarlos mínimos legales mensuales vigent~s. ; 5.2. Problema jurídico En el caso boj~ lmpuqnocíón. I~ planteamiento: :I ¡1 i ¿Se encueJitran ajustados a derecho los actos administrativos por medio de los cueles la DIAN expidió una liquidación oficial a BELLBROOK COLOMBIA SA? estudio, teniendo en cuenta los argumentos de la Sala considerar pertinente abordar el siguiente ; 5.3. TESIS DE ILA s4LA La Sala considera! que debe declararse la nulidad de la nulidad parcial de las resoluciones demjandadas, únicamente en lo que se refiere a la liquidación

; 5.3. TESIS DE ILA s4LA La Sala considera! que debe declararse la nulidad de la nulidad parcial de las resoluciones demjandadas, únicamente en lo que se refiere a la liquidación oficia! de correcdión, como quiera que la seccional de aduanas que expidió dicho acto administrativo carecía de competencia para ello. Como 11 consecuencia de esta decisión, debe declararse que BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., no está obligada a pagar la sanción impuesta, únicamente en lo que tiene que ver con la sanción por !a liquidación oficial de corrección y el mayor arancel que debió pagar por no ser beneficiario del Tratado de libre comercio entre Colombia !1 y los países que conforman el Triángulo Norte de Centroamérica (fua1·ema!a, Honduras y El Salvador).

Código: FCA - coa Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1509001-------- ---------- --- -·------------·- ---- -------··

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SENTENCIA No. 038/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Rad. 13001-33-33-000-2016-01201-00 SIGCMA 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1 Tratado de libre comercio enfre Colombia y los países que conforman el Triángulo Norte de Centroamérica (Guatemala, Honduras y El Salvador) A través de la Ley 1241 de 2008, la Republica de Colombia aprobó e! Tratado de Libre Comercio suscrito con las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, el 9 de agosto de 2007, en la ciudad de Medellín. El mismo, tenía

de Libre Comercio suscrito con las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, el 9 de agosto de 2007, en la ciudad de Medellín. El mismo, tenía por finalidad fortalecer la integración económica regional como instrumento esencial para el avance del desarrollo socioeconómico de los países latinoamericanos. En orden de lo expuesto, el citado convenio dispuso que cada parte suscribiente debía otorgar un trato nacional a las mercancías de los otros países signatarios, de conformidad con el artículo lll del GA n de 1994, incluidas sus notas interpretativas. De igual forma, salvo disposición en contrario, cada parte se comprometió a eliminar progresivamente sus aranceles para las mercancías originarias, de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria establecido en el Anexo 3.4.2; en ese sentido, ninguna Parte podría incrementar un arancel aduanero existente ni adoptar un nuevo arancel aduanero sobre las mercancías originarias. El capítulo 4 del Tratado de libre comercio entre Colombia y los países que conforman el Triángulo Norte de Centroamérica, establece las reglas de origen, así: Artículo 4.3 Mercancía Originaria Salvo disposición en contrario en este Capítulo, una mercancía será considerada originaría del territorio de una Parte, cuando: (a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes; (b} seo producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Capítulo; o (e) seo producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes a partir de

exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Capítulo; o (e) seo producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.3 y Ja mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables en este Capítufo. El capítulo 5 del referido acuerdo, estableció el procedimiento aduaneros relacionados con el origen de las mercancías, disponiendo lo siguiente: Código; FCA · 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 e !S09001

SCS7S[)..1...g

910 1 ~·~.,. Ramo Judld•l ~ · · CcnscÍ<J Sup<!rior de la [udicattrra •. \V Repúbltc:. Jo Colombl• ~ ! 1 Artículo 5.1 D~finiciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SIGCMA SENTEfilCIA No .. 033/20:21

SALA DE DECISIÓN No. 004

Rad, 13001-33-33-000-2016-01201 -00 l. Para los ef~ctos de este Capítulo; Auto1'idod tompetenfe significa: (d) con resbecto a la República de Colombia, el Ministerio de Comercío, Industria y Turismo o 1q Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; Cerfificad~de origen válido significa un certificado de origen emitido en el formato a que se re!fiere el Artículo 5.2 (2), completado, fechado y firmado por el productor o exporta~or de una mercancía en el territorio de una de las Partes, de

a que se re!fiere el Artículo 5.2 (2), completado, fechado y firmado por el productor o exporta~or de una mercancía en el territorio de una de las Partes, de conformidq¡d a las disposiciones de este Capítulo y o las instrucciones paro comp!etariel certificado; Artículo 5.2 clrtificación de Origen

1. El import4dor podrá solicitar tratamiento arancelario preferencia/ basado en un certificado d~ origen escrito o electrónico, emitido por el exportador o productor.

2. Las Parte$ establecerán un formato único para el certificado de origen, el cual entrará en vigor en fa misma fecha de este Tratado y servirá para certificar que una mercancía qye se exporte del territorio de uno Parte al territorio de lo otra Porte, califica corno originaria y podrá ser modificado por acuerdo entre las Partes.

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3. El export?dor o productor que complete y firme un certificado de origen Jo realizará en tlfrminos de declaración jurada, comprometiéndose a asumir cualquier responsabilidqd administrativa, civil o pena/, cuando haya incluido en el certificado de origen inform~ción falsa o incorrecta.

4. Cada Parte dispondrá que cuando el exportador no sea el productor de la mercancía, ll~ne y firme el certificado de origen con fundamento en:

(a} su conoclrníento respecto de si la mercancía califico como originaria; o (b) fa cerlmcación de origen llenada y firmado por el productor de la mercando y propor9ionada voluntariamente al exportador. i

5. Cada Paf¡te dispondrá que un certificado de origen podrá aplicarse a:

(a) un solo embarque de una o varias mercancías al territorio de una Parte; o

y propor9ionada voluntariamente al exportador. i

5. Cada Paf¡te dispondrá que un certificado de origen podrá aplicarse a:

(a) un solo embarque de una o varias mercancías al territorio de una Parte; o (b) vorioS¡ embarques de mercancías idénticas o realizarse dentro de cualquier período Jstablecído en el certificado de origen, que no exceda de un ( 1) año a partir de ia fecha de la certificación. "

6. Coda P~rte dispondrá que la autoridad aduanera de la Parte importadora, acepte un c~rtificodo de origen válido por un período de un ( 1) año a partir de la fecha en la cya1 el certificado fue firmado y sellado por el exportador o productor.

'

7. Cada Pqrte dispondrá que el tratamiento arancelario preferencial, no será denegado si·~ lo porque la mercancía cubierta por un certificado de origen es facturada po uno empresa ubicado en el territorio de un país no Parte.

Artículo 5.4 O ligaciones Relativas a las Importaciones ! 1

Códígo: FCA • 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020¡---,. --------------- - -------------

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 038/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Rad. 13001-33-33-000-2016-01201-00

SIGCMA

1. Cada Parte exigirá que el importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercando importada a su territorio desde el territorio de Ja otra

Parte:

Rad. 13001-33-33-000-2016-01201-00

SIGCMA

1. Cada Parte exigirá que el importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercando importada a su territorio desde el territorio de Ja otra

Parte: (a) declare por escrito en el documento de importación requerido por su legislación, con base en un certificado de origen válido, que una mercancía califica como mercancía originaria;

(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento en que se haga la declaración; (c) proporcione, si la autoridad aduanera lo solici

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