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TA BOL-13001-33-33-001-2015-00114-01-(30-07-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-001-2015-00114-01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 118/2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-001-2015-00114-01

Accionante CRISTÓBAL GONZALEZ MONTES

Accionada DIAN

Tema PRIMA TÉCNICA - SENTENCIA DE REMPLAZO

Magistrada Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Cuestión Previa.

Se aclara que la presente decisión se tomará por la Sala dual, debido al fallecimiento del doctor ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS, Magistrado integrante de la Sala de decisión No. 7, sin que hasta la fecha se haya comunicado a esta Corporación el encargo o nombramiento para remplazar al magistrado fallecido.

Establecido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que denegó las pretensiones de la demanda.

fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que denegó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior en cumplimiento del fallo de tutela proferido el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) , mediante la cual el Consejo de Estado decidió dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del treinta y uno (31) de agosto de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar proferida a su vez en cumplimiento de la sentencia de tutela del tres (03) de julio de 2020 emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONESCódigo: FCA - 008

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Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:

1. Mediante el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicito se decrete la nulidad del acto demandado.

2. Como resultado de la declaración del punto anterior, y a manera de restablecimiento del derecho se reconozca y pague a mi poderdante la PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA, en un 50% de la asignación básica mensual, desde la fecha en que se encuentre legalmente acreditado el

la PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA, en un 50% de la asignación básica mensual, desde la fecha en que se encuentre legalmente acreditado el derecho, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 5 de la Resolución 8011 del 23 de noviembre 1995 y Resolución 2227 de Marzo de 2000 se prueba en exceso los requisitos mínimos exigidos para el cargo :

PORCENTAJE REQUISITOS 25% Cumple con los requisitos mínimos 10% Más de 900 horas en capacitación en educación no formal durante el año 1991 a la fecha 10% Experiencia Adicional a la requerida para la prima técnica y el cargo, desde el año 1991 a la fecha 50% Pos grado o carrera adicional a las requeridas.

3. Que los porcentajes señalados en el punto 2., relacionados con el cumplimiento de requisitos adicionales se cuente desde la fecha de ingresos a la DIAN hasta el día en que se profiera el acto administrativo que decida dar cumplimiento a la sentencia.

4. Que dicho reconocimiento sea por todos los años, desde cuando CRISTOBAL AUGUSTO GONZALEZ MONTES cumplió con los requisitos mínimos para acceder a este beneficio, y se siga pagando, mientras permanezcan los hechos y fundamentos de derecho que motivan su reconocimiento, esto es, desde el mes de mayo de 1997 hasta la fecha.

5. Como la PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA constituye factor salarial, se reliquide y pague todas las prestaciones e incentivos correspondientes.

fecha.

5. Como la PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA constituye factor salarial, se reliquide y pague todas las prestaciones e incentivos correspondientes.

6. Que la DIAN cumpla con los artículos 187 y 192 de la ley 1437 de 2011.

Las pretensiones la fundamento en las siguientes consideraciones:”

1.2 HECHOS

  • El señor CRISTÓBAL AUGUSTO GONZALEZ MONTES ingreso a la DIAN por méritos mediante convocatoria pública abierta a nivel nacionalCódigo: FCA - 008

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mediante CURSO-CONCURSO, conforme a la Resolución No. 305 de fecha 7 de marzo de 1991 expedida por Dirección General de Impuestos Nacionales.

  • El demandante al aprobar el examen, fue nombrado mediante Resolución No. 01137 del 1 de abril de 1991 como supe rnumerario en un periodo de prueba de tres (03) meses, para prestar sus servicios como Técnico Administrativo 4065 Grado 9, en la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena a partir del 1 de abril de 1991, dicho periodo fue prorrogado por un mes.
  • Una vez superadas las etapas del curso -concurso, fue nombrado de forma permanente mediante Resolución No. 3358 de agosto de 1991.

de Cartagena a partir del 1 de abril de 1991, dicho periodo fue prorrogado por un mes.

  • Una vez superadas las etapas del curso -concurso, fue nombrado de forma permanente mediante Resolución No. 3358 de agosto de 1991.

Posteriormente mediante acata No. 074 de 31 de mayo de 1993, el accionante tomó posesión del cargo PROFESIONAL DE INGRESOS PÚBLICOS II NIVEL 31 GRADO 23, de conformidad con la resolución de nombramiento No. 01206 del 31 de mayo de 1993.

  • Que el señor CRISTÓBAL AUGUSTO GONZALEZ MONTES antes de entrar en vigencia el Decreto 1727 del 4 de julio de 1997 cumplía con los requisitos para acceder a la prima técnica, ya que excedía los requisitos exigidos para el cargo de profesional en la entidad, segundo el Decreto 1865 de 1992.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte demandante señala que el a ccionante cumple con los requisitos establecidos en las disposiciones aducidas, motivo por el cual considera que se transgreden sus derechos para acceder a la prima técnica desde el mes de abril del año 1997 ya que en dicha fecha se satisface los requisito s legales.

Aduce que la DIAN al negar el reconocimiento de la prima técnica incumple y violenta lo dispuesto en el Decreto 2164 de 1991 y 1724 de 1997, el precedente jurisprudencial unificado por el Consejo de Estado, pues a su juicio, omite constatar los requisitos acreditados y de manera arbitraria y discrecional desconoce el derecho al accionante.

el precedente jurisprudencial unificado por el Consejo de Estado, pues a su juicio, omite constatar los requisitos acreditados y de manera arbitraria y discrecional desconoce el derecho al accionante.

1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fl. 133-142)Código: FCA - 008

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La DIAN dentro de la oportunidad legal contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones solicitadas, indicando que los empleados públicos de los niveles jerárquicos Directivo, Aseso o Jefe e Oficina Asesora son quienes tienen derecho al reconocimiento d e dicha prima técnica, lo cual señala no ocurre en el sub examine, toda vez que el actor es titular del cargo Gestor III, el cual conforme al artículo 4 numeral 4.3 del Decreto 4049 de 2008 corresponde al nivel profesional.

Por otro lado, señala que la parte actora no demuestra que su experiencia sea altamente calificada, así como tampoco obra en el proceso la constancia expedida por el Director de la Unidad o su delegado que certifique la experiencia altamente calificada.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Fl. 916-930)

Mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

Mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, consideró que el dema ndante no demostró que se desempeñó en propiedad en un cargo de profesional, como tampoco que su ingreso obedeciera a un proceso de selección público y abierto, por lo que consideró que no se configura el primer requisito exigido para ser beneficiario de la prima técnica reclamada.

3. RECURSO DE APELACIÓN (Fl.932-947)

La parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia; al respecto indicó que la sentencia impugnada desconoce su o bligación legal del estudio integral relacionado con el marco normativo constitucional y especial de la carrera administrativa general y tributaria por lo que señala que se incurre en una vía de hecho al considerar como probado que el cargo convocado mediante CURSO-CONCURSO no era de carrera administrativa.

Aduce que se presenta violación al debido proceso al no valorarse correctamente las pruebas, por cuanto en el fallo se omite pronunciarse respecto de las normas especiales reguladoras de la carrera adm inistrativa tributaria, y las pruebas que permiten concluir que el acto ingreso mediante concurso público abierto y asciende mediante concurso cerrado.Código: FCA - 008

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4. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (Fl. 4). Mediante auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl. 8)

5. ALEGACIONES 5.1 DE LA PARTE DEMANDADA (Fl. 49-62)

La entidad DIAN solicitó que se confirmara la sentencia impugnada al considerar que dicha entidad actuó conforme a derecho ciñendo su actuar a lo dispuesto en las normas que regulan la materia del proceso, resultando ostensible la legalidad de los actos administrativos atacados en esta oportunidad.

5.2. DE LA PARTE DEMANDANTE (Fl. 12-33)

La parte demandante presentó alegatos de conclusión, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

II. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

II. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de lasCódigo: FCA - 008

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apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:

¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada al haberse desempeñado como empleado público en la DIAN?.

Si la respuesta al anterior interrogante es negativa, se confirm ará la sentencia recurrida; en caso contrario, se revocará y en su lugar se concederán las pretensiones de la demanda.

3. TESIS

La Sala revocará la sentencia apelada al considerar que se encuentra

sentencia recurrida; en caso contrario, se revocará y en su lugar se concederán las pretensiones de la demanda.

3. TESIS

La Sala revocará la sentencia apelada al considerar que se encuentra acreditado que en vigencia de los decretos 1661 y 2164 de 1991, el señor CRISTOBAL GONZALEZ MONTES, cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada como emplead o de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. El porcentaje de la prima técnica a reconocer será del 30% del salario básico hasta el 27 de mayo de 2000, y a partir del 28 de mayo DE 2000, la entidad accionada deberá tener en cuenta la Resolución 2227 del 27 de marzo de 2000 , para efectos de establecer el monto de la prima técnica.

En ese orden, se ordenará el pago de la prima técnica a partir del 27 de marzo de 2012 y se declarará la prescripción de las sumas causadas con anterioridad a dicha fecha.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

4.1. LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑOCódigo: FCA - 008

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En uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 2 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990 1 , el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 19912 , en cuyo artículo primero definió a la prima técnica como «un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o d e especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto ». Se señaló además que tendrán derecho a gozar de este est ímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

El artículo 2 del mencionado Decreto estableció dos criterios alternativos para el otorgamiento de la prima técnica, en los siguientes términos:

“Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica . Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.

Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. Parágrafo 1. - Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científ ica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

1 Ley 60 de 1990, «Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación co n los empleados del sector público del orden nacional». 2 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones».Código: FCA - 008

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PARÁGRAFO 2. - La experiencia a que se refiere este artículo será

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PARÁGRAFO 2. - La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.”

Ahora bien, en el artículo 3º ibídem, al precisar los niveles en los cuales se otorga prima técnica, se indicó que, para tener derecho al disfrute de la misma, se requería estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo y que la Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño, podría asignarse en todos los niveles.

Finalmente, en cuanto al procedimiento para la asignación de la prima técnica, indicó el Decreto en cita en el artículo 6º, que el funcionario que pretendiera el reconocimiento, debía presentar la respectiva solicitud, en la oficina de personal, junto con la documentación que acreditara los requisitos correspondientes; así, una vez reunida la información, el jefe de personal verificaría si el solicitante cumplía las exigencias de acceso a la prima, para lo cual contaba con un término de dos (2) meses y que si el candidato llenaba los requisitos, el jefe del organismo correspondiente debía proferir la respectiva resolución de asignación , previa la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal3.

Precisado el alcance del Decreto 1661 de 1991, debe señalarse que éste fue reglamentado parcialmente por el Decreto 2164 de 1991, el cual indicó, entre otros, que la prima técnica podría otorgarse alternativamente por: a)

Precisado el alcance del Decreto 1661 de 1991, debe señalarse que éste fue reglamentado parcialmente por el Decreto 2164 de 1991, el cual indicó, entre otros, que la prima técnica podría otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia

3En providencia C - 018 del 23 de enero de 1996, a propósito del análisis de exequibilidad del parágrafo del artículo 6º. del Decreto 1661 de 1991, sobre el “procedimiento para la asignación de la prima técnica”, la Corte Constitucional manifestó: ... Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º. Del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el jefe del organismo está en la obligación de proferir en to do caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica; desde luego que el pago solamente puede hacerse efectivo en los términos del parágrafo demandado previa la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, de acuerdo con lo e xpuesto en esta providencia…Código: FCA - 008

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altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño”, ampliándose de esa forma el primero de los criterios de

altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño”, ampliándose de esa forma el primero de los criterios de asignación (FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA) y limitándolo exclusivamente a los empleados que desempeñaren, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, dentro de los cargos susceptibles de aplicación del beneficio a que se ha hecho mención -el art. 7 del decreto 2164/91 expresa que corresponde al Jefe del organismo y en las entidades, a las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, determinar los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta las restricciones establecidas en el Decreto -Ley 1661/91 y criterios antes señalados-.

Este régimen de aplicación de la prima técnica se mantuvo incólume hasta la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 19974 el día 11 de julio de 1997, el cual modificó dicho sistema, limitando los niveles contentivos de determinados cargos, a los que se le aplicaría la prestación, así:

Artículo 1º: “La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Públicos.”. Véase que esta disposición, eliminó el nivel profesional, -nivel en el que

nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Públicos.”. Véase que esta disposición, eliminó el nivel profesional, -nivel en el que afirma la actora surgió su derecho-, de manera tal que a partir de su entrada en vigencia, sólo podrían solicitar el reconocimiento y pago de la mencionada prestación, los empleados de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo. No obstante, en aras de proteger derechos adquiridos al amparo de la normatividad anterior, se estatuyó un régimen de transición, así:

Artículo 4º: “Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se c umplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”.

4 Diario Oficial No. 43081 de 11 de julio de 1997.Código: FCA - 008

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Significa esto que, muy a pesar de la nueva restricción traída por este último decreto, a quienes, en vigencia de la norma modificada, es decir, el Decreto 1661 de 1991, se les hubiere otorgado la prima técnica, continuarían

Significa esto que, muy a pesar de la nueva restricción traída por este último decreto, a quienes, en vigencia de la norma modificada, es decir, el Decreto 1661 de 1991, se les hubiere otorgado la prima técnica, continuarían devengándola por ser titulares de tal derecho adquirido, hasta su retiro de la entidad o hasta cumplir con ciertas condiciones para su pérdida.

Esta disposición, en primera medida, parece que se limitara a los empleados que, en vigencia del decreto 1661, se les haya concedido u otorgado el beneficio. Sin embargo, el Consejo de Estado 5, a modo de interpretación jurisprudencial, ha dejado sentado que la prima técnica debe ser reconocida a quienes hayan adquirido el derecho a percibirla, antes de la entrada en aplicación del decreto 1724/97, es decir, no importa si media una resolución concediendo la prima técnica, si el empleado adquirió el derecho, debe reconocérsele6.

5 CONSEJO DE ESTADO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “A”. Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON Radicación número: 41001 -23-31-000-2003-00442-02(1463-09). Dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). “…”Siendo así, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 (julio 4), aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (evaluación en porcentaje inferior al señalado

éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas) o por el fenómeno de la prescripción. Esta Corporación ha precisado que el derecho a la prima técnica, adquirido en vigencia del decreto 1661 de 1991, no existe por el hecho de haberse expedido el acto de reconocimiento sino por el simple cumplimiento de los requisitos de ley. 6 “La tesis prevaleciente en esta Subsección, que hoy constitu ye el parámetro para reconocer la Prima Técnica, consiste en que es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplan con los siguientes requisitos: (i) Que tuvieran derecho al reconocimiento de la Prima Técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva Entidad en la vigencia de la norma mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) Que hubieran reclamado la Prima Técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997; y, (iii) Que la Entidad d emandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no

petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuestaCódigo: FCA - 008

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En resumen, es claro para la Sala que para acceder al reconocimiento de la prima técnica en vigencia de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, que consagraron tal beneficio para los empleados del nivel profesional y acorde con los hechos de la demanda, debía cumplirse con la acreditación de estudios especializados y experiencia altamente calificada, adicionales a los exigidos como requisitos mínimos del cargo y que, en todo caso, tal reconocimiento debía ser consignado en resolución de asignación, previa solicitud en la oficina competente, la cual debería estar acompañada por los documentos que demostraran el cumplimiento de esos supuestos, y la verificación cuidadosa de la documentación allegada.

4.2 LA PRIMA TÉCNICA EN LA DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANA S NACIONALES - DIAN Ahora bien, el artículo 7 del citado Decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, con el fin de instituir según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad

Ahora bien, el artículo 7 del citado Decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, con el fin de instituir según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias

por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas anteriormente. El propósito del régimen de transición del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 fue mantener, en vigencia de la citada norma, la prima técnica a quienes la perdieron por efecto de tal disposición que, como se sabe, restringió el alcance del emolumento aludido”. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBS ECCION "B" Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00538-01(1885-11) Actor: FLORI ELENA FIERRO MANZANO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Y en otra providencia: “Al respecto es pertinente aclarar que la fecha de la solicitud de reconocimiento y pago de la Prima Técnica presentada por la demandante no es el elemento determinante para dilucidar si debe darse aplicación al régimen de transición que consagra el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 ya que es el cumplimiento de los requisitos legales durante la vigencia del Decreto 1661 de 1991, debidamente pro bados, como se expresó al aludir a la tesis prevaleciente en esta

cumplimiento de los requisitos legales durante la vigencia del Decreto 1661 de 1991, debidamente pro bados, como se expresó al aludir a la tesis prevaleciente en esta Subsección, el criterio que permite esclarecer si es aplicable o no el régimen de transición”.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION "B" Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000 -23-25-000-2008-0063201(0375-10) Actor: LUZ STELLA DUQUE CIFUENTES Demandado: MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL.Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 7

y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica, normativa que preceptúa:

“(…) Artículo 7º. - De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinará n, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de

sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinará n, por medio de resolución

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