TA BOL-13001-33-33-001-2021-00002-01-(19-03-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-001-2021-00002-01-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
13001-33-33-001-2021-00002-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 011/2021
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve de dos mil veintiuno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-001-2021-00002-01 Demandante José Antonio Vásquez Carval Demandado Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto: Derecho a la educación
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir l a impugnación presentada por la UNAD contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental invocado por el accionante.
III. ANTECEDENTES 3.1. La demanda.
3.1.1. Pretensiones.
“Primero: Ordenar a la parte accionada que, dado el error y las omisiones cometidas en todo el proceso con el ICETEX y generado el perjuicio en todo mi proceso de graduación , me permita cancelar el valor no desembolsado, en cuotas y plazos, de la forma en que se estaría pagando
cometidas en todo el proceso con el ICETEX y generado el perjuicio en todo mi proceso de graduación , me permita cancelar el valor no desembolsado, en cuotas y plazos, de la forma en que se estaría pagando dicho crédito si el perjuicio no se hubiera cometido, y si la universidad hubiese dado el trámite como lo establece el procedimiento, esto debido a que mi situación económica no me permite cancelar de un solo contado el dinero que se adeuda ya que me encuentro desempleado y mis ingresos se han visto afectado por la pandemia.
Segundo: Ordenar a la universidad graduarme a la mayor brevedad posible ya que si bien terminé académicamente en el mes de mayo del año 2019 no me he podido graduar por obstáculos presentados por la universidad. A la fecha me encuentro desempleado y no he podido aspirar a cargo alguno como ingeniero ambiental por falta del título.
3.1.2. Hechos.
El accionante afirmó, en resumen, lo siguiente:
En 2015, en su condición de estudiante de cuarto semestre del programa de ingeniería ambiental de la UNAD , solicit ó crédito ante el ICETEX, debido a problemas económicos, el cual fue aprobado para ese mismo año.13001-33-33-001-2021-00002-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 011/2021
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SIGCMA
Pasado cierto tiempo consultó el estado del crédito, el cual mostraba “Pendiente
SENTENCIA No. 011/2021
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Pasado cierto tiempo consultó el estado del crédito, el cual mostraba “Pendiente por Legalizar”, por lo que llamó a dicha entidad y le dijeron que la universidad no había presentado los documentos requeridos; c ircunstancia que no le fue notificada por parte de la universidad.
El 1º de agosto de 2016 envió copia del documento faltante por correo electrónico, pero el mes de septiembre le comunica ron que su crédito fue anulado, considerando esto producto de la negligencia por parte de la institución educativa.
En septiembre de 2019 la persona encargada del manejo del ICETEX en su universidad, le informó que quedó pendiente un desembolso por parte de la entidad crediticia, correspondiente al crédito anulado, por lo que posteriormente solicitó a través de correo electrónico y WhatsApp que se verifique tal situación, pero no recibió respuesta alguna.
En abril del 2020 les volvió a escribir afirmando que, debido a la proximidad de la sustentación de su grado, no quiere que esa situación vaya a frenar su proceso de titulación.
Luego la Universidad le informó que para poder graduar se debe estar a paz y salvo por todos los conceptos , adjuntando recibo de pago por $2 .787.323 para cancelar antes del 1 º de junio ; esto, sin ningún soporte donde conste que efectivamente quedó pendiente desembolso alguno. El 13 de mayo del 2020 solicitó ante la universidad las evidencias que soportaran que la anulación del crédito fue su responsabilidad y no una negligencia de la
efectivamente quedó pendiente desembolso alguno. El 13 de mayo del 2020 solicitó ante la universidad las evidencias que soportaran que la anulación del crédito fue su responsabilidad y no una negligencia de la universidad, petición que no fue atendida dentro del plazo estipulado en la ley . Por ello, el 8 de junio de 2020 requi rió la declaración del silencio administrativo positivo. El día 29 de octubre de 2020 presentó nuevamente petición ante la tesorería de la universidad y tampoco fue atendido , y el 4 de diciembre de 2020 presentó nueva solicitud de declaratoria de silencio administrativo. Afirma haber terminado académicamente en mayo de 2019, luego de cumplir con los requisitos exigidos por la universidad con el fin de optar por el título universitario, y considera que le impone un nuevo obstáculo para el lograr tal fin. 3.2. Contestación. 3.2.1. El ICETEX, manifestó que al actor le fue aprobad o un crédito el 18 de diciembre de 2015 para el periodo 2016 -1, para estudiar cuarto semestre de Ingeniería Ambiental en la UNAD, el cual fue anulado el 06/09/2016, toda vez que13001-33-33-001-2021-00002-01
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SENTENCIA No. 011/2021
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no obtuvo viabilidad jurídica, superando el tiempo establecido de acuerdo con el manual de legalización.
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no obtuvo viabilidad jurídica, superando el tiempo establecido de acuerdo con el manual de legalización. Posterior a ello, el actor fue beneficiario de un crédito educativo en modalidad línea tradicional TU ELIGES 25%, aprobado el 20/01/2017 para el periodo 2017 -1, para estudiar sexto semestre de Ingeniería Ambiental en la misma universidad y, que a partir de la adjudicación de dicho crédito el ICETEX ha realizado los giros de matrícula correspondientes, en el periodo 2017 -1, hasta la última renovación de crédito reportada en el periodo 2018 -2; giros que fueron abonados a la cuenta bancaria registrada para la institución educativa. Como cumplió con todas las obligaciones adquiridas al momento del otorgamiento del crédito educativo, entre ellas realizar los desembolsos, no está llamada a responder por los hechos mencionados por el accionante, cuyos derechos han sido vulnerados por la Institución de Educación Superior, y por ello se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2.3. La Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD, afirmó que el demandante fue estudiante del programa de Ingeniería iniciando su proceso de formación en el periodo 2 del año 2014 y culminó en periodo académico del 1601/2019, por lo que, a la fecha ha perdido su calidad de estudiante, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 0029 de diciembre de 2013: “No se haya pagado el valor de los derechos pecuniarios de la matricula dentro de los periodos establecidos por la Universidad”.
conformidad con lo establecido en el Acuerdo 0029 de diciembre de 2013: “No se haya pagado el valor de los derechos pecuniarios de la matricula dentro de los periodos establecidos por la Universidad”. Por lo anterior, debe realizar el proceso de reingreso , como lo establece el Reglamento General Estudiantil, y acogerse por ende a las nuevas condiciones del programa en caso de que la Universidad aún lo esté ofertando. Reconoce que el ac cionante ha elevado solicitudes con el fin de hacer seguimiento al proceso de su crédito con ICETEX, las cuales han sido radicadas en varias dependencias de dicha entidad, a las cuales, se han emitido respuestas por parte del director de Centro de Cartagena en representación de la entidad, y desde la Oficina de Registro y Control Académico , atendiendo a todos sus interrogantes. Afirma que la Universidad legalizó y realizó los envíos de la documentación del crédito, pero en ambas ocasiones fue devuelta la documentación por inconsistencias referentes a la copia de cédula que aportaba el estudiante del contador público, el cual validaba sus ingresos. Considera que el valor adeudado a la fecha por el estudiante puede ser pagado en cuotas, para que luego de su total cancelación, inicie con el proceso de grado, debido a que según lo contempla su reglamento estudiantil, es requisito estar a paz y salvo por todo concepto con la institución para obtener el título. Concluye, que no existe vulneración a sus derechos fundamentales, pues la universidad ha tomado decisiones ajustadas a derecho, además, la institución ha resuelto de fondo, congruente y debidamente notificadas al actor, garantizando13001-33-33-001-2021-00002-01
universidad ha tomado decisiones ajustadas a derecho, además, la institución ha resuelto de fondo, congruente y debidamente notificadas al actor, garantizando13001-33-33-001-2021-00002-01
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así, su derecho fundamental quedando atendida su petición, por lo cual se debe declarar un hecho superado. 3.3. Sentencia impugnada. Mediante sentencia proferida el 27 de enero del 2021 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental invocado por el actor, así: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la educación, del señor JOSE
ANTONIO VASQUEZ CARVAL, vulnerado por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA
Y A DISTANCIA -UNAD-.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD, lo siguiente: -Que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) suscriba un acuerdo de pago con el accionante sobre los saldos adeudados por concepto de matrícula financiera. -Que una vez el accionante acredite la satisfacción de todos los requisitos le otorgue el título académico respectivo, sin exigirle para tales efectos el pago de las matrículas financieras adeudadas.
TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela
otorgue el título académico respectivo, sin exigirle para tales efectos el pago de las matrículas financieras adeudadas.
TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela
respecto del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS
TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX-.
CUARTO: Si esta providencia no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su revisión; en caso de ser excluida, archívese el expediente, previa cancelación de su radicado.” Para sustentar su decisión el A -quo sostuvo que las manifestaciones del accionante en el escrito de tutela, según las cuales actualmente no cuenta con capacidad económica para pagar la obligación en mención por encontrarse desempleado y verse disminuidos sus ingresos por la pandemia, no fueron desvirtuados por la accionada.
Agrego que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la negación de la posibilidad de acceder al título universitario por no encontrarse a paz y salvo con la institución, habiendo cursado y aprobado todos los créditos del programa, constituye una vulneración al derecho fundamental a la educación ; por lo que considera el despacho que la decisión adoptada por UNAD basada en el literal d) del artículo 39 del reglamento estudiantil, en el sentido de exigir el pago de las matrículas de los períodos 01 y 04 del año 2016 como requisito para la graduación, vulnera su derecho fundamental a la educación. Aclara que se descarta mala fe del estudiante , pues de lo narrado en la demanda se advierte que ha actuado de manera diligente con el fin de solucionar el problema que dio lugar a la mora en el pago de la matrícula, hecho
Aclara que se descarta mala fe del estudiante , pues de lo narrado en la demanda se advierte que ha actuado de manera diligente con el fin de solucionar el problema que dio lugar a la mora en el pago de la matrícula, hecho que es corroborado con el informe rendido por la accionada, el cual da cuenta de todas las peticiones radicadas ante esa entidad . Se aprecia también que el13001-33-33-001-2021-00002-01
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incumplimiento no ha sido reiterado y , por el contrario , obedece a una causa puntual que, se reitera, no pudo solucionar, pese a sus esfuerzos. Respecto al ICETEX, no advierte la comi sión de ninguna conducta de acción u omisión que vulnere los derechos de la parte actora, por lo que declar ó la improcedencia de la acción respecto de esta entidad. 3.4. Impugnación La parte acciona da presentó escrito de impugnación contra la decisión adoptada por el juez de primera instancia aduciendo, en síntesis, que no violó los derechos fundamentales del accionante, y que si bien la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-654 de 2007 sobre la falta de pago de los derechos de grado, en este caso se desconoci ó el derecho de la Universidad , materializado en el principio de autonomía universitaria, que le permite tener un régimen especial, su propia personería jurídica, autonomía académica,
de grado, en este caso se desconoci ó el derecho de la Universidad , materializado en el principio de autonomía universitaria, que le permite tener un régimen especial, su propia personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, con un patrimonio independiente y con la capacidad para gobernarse ; principio que no está por encima de los derechos de los estudiantes, pues el hecho de hacer exigible los reglamentos internos, no significa una afrenta contra sus derechos; contrario a ello, se puede apreciar como una exigencia tanto de los derechos como de sus deberes. Afirma que, d e conformidad con esa autonomía universitaria, fue creado el Reglamento General Estudiantil , Acuerdo 029 del 13 de diciembre de 2013 del Consejo Superior Universitario, el cual definió en su artículo 39 los requisitos para obtener el título en educación superior y que eran conocidos por el estudiante desde el inicio de su proceso de formación, como es el pago del valor establecido por el Consejo Superior por concepto de derechos de grado y encontrarse a paz y salvo por todo concepto con la Universidad. La sola manifestación del estudiante de no contar con los recursos económicos no le permite evadir el pago de estos derechos, pues debe existir prueba siquiera sumaria de una presunta falta de recursos para acceder de manera favorable a su petición; pero no está probada su insolvencia económica, y por ello se deberá negar. No se desconocen las situaciones generadas con la emergencia sanitaria producida por el COVID-19; sin embargo, recae sobre el actor probar la falta de recursos, de empleo e inferioridad económica ; pero contrariando ese criterio el juez de primera instancia invirtió la carga de la prueba contra la Universidad. La Corte declaró en el fallo mencionado la exequibilidad del cobro por
recursos, de empleo e inferioridad económica ; pero contrariando ese criterio el juez de primera instancia invirtió la carga de la prueba contra la Universidad. La Corte declaró en el fallo mencionado la exequibilidad del cobro por concepto de derechos pecuniarios, como quiera que, las universidades si están autorizadas constitucionalmente para establecer estipendios como contraprestación del servicio educativo, bajo el control y vigilancia del estado, hecho que sin lugar a dudas ocurre con esta Universidad.13001-33-33-001-2021-00002-01
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Finalmente, advirtió que el estudiante pretende eludir del pago de su obligación económica, a pesar de que se le brindó la alternativa de pagos parciales, y no ha actuado diligentemente, lo que hace prever su futuro incumplimiento. Resalta que, una vez el accionante cumpla en su integridad con los requisitos para optar por el título profesional, la universidad procederá como corresponde. Solicita revocar el fallo impugnado porque es contradictorio, no se corresponde con la realidad e invade una órbita prohibida al Juez Constitucional, como es la autonomía universitaria y administrativa y lo legislado en el ordenamiento jurídico respecto al aseguramiento en la prestación del servicio educativo de calidad.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.
respecto al aseguramiento en la prestación del servicio educativo de calidad.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.
VCONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.
5.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la decisión de la institución demandada, de abstenerse de conferir el título profesional de Ingeniero Ambiental al accionante a causa de una deuda que éste tiene con la institución, resulta violatoria de su derecho fundamental a la educación.
5.3 Tesis de la Sala.
La Sala reconoce el carácter preferente de los derechos fundamentales de los estudiantes y, en vista que el actor demostró su imposibilidad de cumplir con las obligaciones financieras pendientes con el establecimiento educativo , la justa causa del incumplimiento de la obligación y que ha solicitado realizar acuerdos con la UNAD, confirmará la decisión de primera instancia que falló a su favor.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela13001-33-33-001-2021-00002-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier a utoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder , se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.
- La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que bu sque evitar un perjuicio irremediable, supuesto que debe probarse.
- La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
5.4.2. Derecho fundamental a la educación
Los artículos 67 y 68 de la Constitución establecen que la educación es un derecho fundamental y un servicio público que cumple con una función social. Además, la jurisprudencia constitucional ha explicado que dicho derecho está estrechamente vinculado con la dignidad humana, en tanto implica la garantía
derecho fundamental y un servicio público que cumple con una función social. Además, la jurisprudencia constitucional ha explicado que dicho derecho está estrechamente vinculado con la dignidad humana, en tanto implica la garantía de la autodeterminación de la persona y permite el desarrollo de su plan de vida. Lo que, además, desarrolla una función social pues propende por el desarrollo colectivo e individual de las personas, al per mitir que se integren de manera efectiva y eficaz en la sociedad.
En la Observación General Número 13 del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité PIDESC), intérprete autorizado de dicho instrumento de derecho internacional, la Corte ha explicado que la educación “es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades.” Y, en desarrollo de los contenidos esenciales del derecho a la educación.
5.4.3. La autonomía universitaria13001-33-33-001-2021-00002-01
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La Constitución Política instituyó en el artículo 69 el principio de la autonomía universitaria, por virtud del cual “Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá
y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”.
La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el derecho de autorregulación de los centros universitarios, en los campos académico y administrativo, se manifiesta en la opción reconocida a éstos para:
(i) darse y modificar sus estatutos;
(ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores
(iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales;
(iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos;
(v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y
(vi) administrar sus propios bienes y recursos".
En las Sentencias T -310 de 1999 y C -1435 de 2000, la Corte señaló que la autonomía universitari a encuentra , entre otros límites claramente definidos por la propia Constitución Política, “…el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales [5], el derecho a la educación [6], el debido proceso[7], la igualdad[8], limitan el ejercicio de esta garantía...”.
5.4.4. Incumplimiento de las obligaciones pecuniarias adquiridas por estudiantes con instituciones educativas.
debido proceso[7], la igualdad[8], limitan el ejercicio de esta garantía...”.
5.4.4. Incumplimiento de las obligaciones pecuniarias adquiridas por estudiantes con instituciones educativas.
En la Sentencia T-310 de 1999, la Corte anotó que la posición adoptada por la jurisprudencia constitucional ha sido la de privilegiar la protección de los derechos fundamentales del estudiante, dejando sin efecto aquellas medidas que los pongan en riesgo o hagan ilusorio su ejercicio. Todo esto debido a que los intereses económicos de la institución pueden ser garantizados y protegidos por vías menos gravosas e invasivas de aquellos como son los procesos ordinarios o ejecutivos ya que las instituciones educativas cuentan con las vías judiciales ordinarias, a efecto de lo cual pueden también exigir la constitución de garantías para asegurar el pago de los préstamos o créditos que otorgue, para la protección de sus intereses económicos, por ejemplo, a través de la suscripción y firma de títulos valores como son cheques, letras de cambio o pagarés.13001-33-33-001-2021-00002-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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En la Sentencia SU-624 de 1999, la Corte, consciente de la posibilidad con la que cuentan las instituciones educativas para acudir a la vía judicial para reclamar el incumplimiento de este tipo de obligaciones, se han establecido
En la Sentencia SU-624 de 1999, la Corte, consciente de la posibilidad con la que cuentan las instituciones educativas para acudir a la vía judicial para reclamar el incumplimiento de este tipo de obligaciones, se han establecido parámetros fácticos que le permitan al juez constitucional identificar en qué casos cabe otorgar prevalencia a los derechos fundamentales de los educandos, cuando se presenta un conflicto económico con el plantel educativo y dicho conflicto se traslada al escenario judicial; donde se ha condicionado la protección de los dere chos fundamentales a través de la acción de tutela, y en particular el de la educación, a que se acredite previamente ante el juez constitucional:
(i) la efectiva imposibilidad del estudiante de cumplir con las obligaciones financieras pendientes con el establecimiento educativo, (ii) que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y, además,
(iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito de sus posibilidades.
En la sentencia T-933/05 reiteró la Corte:
“no tiene como propósito fomentar una especie de “cultura del no pago” en favor de los estudiantes o sus representantes y en contra a las instituciones educativas, ya que es más que claro, que el sostenimiento de tales instituciones, en especial las de naturaleza particular o privada, depende en gran medida de los pagos de matrícula y demás emolumentos derivados del contrato educativo. Siendo lo anterior expresamente autorizado por la Carta Política la cual autoriza a los particulares para
naturaleza particular o privada, depende en gran medida de los pagos de matrícula y demás emolumentos derivados del contrato educativo. Siendo lo anterior expresamente autorizado por la Carta Política la cual autoriza a los particulares para fundar establecimientos educativos y para proceder al “cobro de derechos académicos” (C.P. arts. 67, 68 y 365); atribuciones que a su vez encuentran un claro fundamento en los principios de solidaridad y autonomía universitaria, y en los derechos a la libre iniciativa privada y libertad de empresa, también amparados por el Estatuto Fundamental (C.P. arts. 1°, 69 y 332).
Mediante sentencia T -531 de 2014 , la Sala Tercera de Revisión concedió el amparo del derecho a la educación de un estudiante de odontología quien se vio en la obligación de suspender sus estudios por falta de recursos económicos para cubrir los gastos de matrícula. Para resolver el caso concreto, esta Corporación reiteró la regla antes mencionada y consideró que se cumplieron los requisitos previstos en su jurisprudencia, pues (i) el estudiante y su padre no podían pagar la deuda contraída; (ii) eran personas que en ese momento contaban con recursos limitados, incluso para su subsistencia, y (iii) le propusieron a la universidad celebrar un acuerdo de pago acorde su capacidad económica, pero este no se pudo concretar.13001-33-33-001-2021-00002-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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La Corte concluyó que el ejercicio de la autonomía universitaria se encuentra limitado por las disposiciones constitucionales y legales, especialmente en lo que se refiere a la salvaguarda del derecho a la educación. Por ende, el reglamento estudiantil no puede interferir con los mandatos propios del núcleo esencial de este derecho, dentro de los cuales se encuentra incluida la permane ncia en el sistema educativo.
5.5. El caso concreto1..
5.5.1. Pruebas relevantes para decidir.
- Copia de la cédula de ciudadanía del accionante.
- Captura de pantalla de la petición de 13 de mayo del 2020 , mediante la cual el demandante solicitó pruebas en las que se demuestre que le habían informado de las inconsistencias y de que la anulación del crédito había sido su responsabilidad.
- Memoriales de 9 de junio y 28 de junio de 2020, mediante el cual el demandante reitera la solicitud anterior.
- Memorial del 15 de agosto del 2020 , mediante el cual el demandante solicitó que se declare silencio administrativo positivo.
- Petición de 4 de diciembre del 2020, mediante la cual se solicita declarar el silencio administrativo positivo y se si permita continua r con su proceso de graduación.
- Memorial de 24 de junio de 2020, por medio del cual la UNAD da respuesta a la solicitud del 9 de junio de 2020.
silencio administrativo positivo y se si permita continua r con su proceso de graduación.
- Memorial de 24 de junio de 2020, por medio del cual la UNAD da respuesta a la solicitud del 9 de junio de 2020.
5.5.3. Análisis crítico frente al marco jurídico. En el presente caso, el accionante acude a la acción de tutela con el fin que le sea amparado su derecho fundamental de educación toda vez que este, habiendo cumplido con todos los requisitos académicos exigidos por la
1 Como es de público conocimiento, con ocasión de la pandemia del Covid -19, el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de sus competencias, ha expedido diversos actos administrativos que han dispuesto las condiciones de la prestación del servicio. Por ello, los trámites como el que compete a la Sala están siendo enviados a los correos institucionales de cada Despacho, al que por reparto le corresponde asumir el conocimiento del asunto, significa ello, que no se cuenta con el expediente físico para resolver la alzada, por lo que la providencia que desata la impugnación no indica la foliatura donde se encuentran las respectivas actuaciones procesales y las distintas pruebas allegadas al plenario para no entrar en contradicción alguna
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