TA BOL-13001-33-33-001-2021-00023-01-(23-03-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-001-2021-00023-01-(23-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado 13001-33-33-001-2021-00023-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA FIJA DE DECISIÓN No. 02
SENTENCIA No. 019/2021
Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-001-2021-00023-01 Accionante Claribel Agámez Mendoza Accionada Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Vinculado Fiduprevisora S.A. E.S.P. Tema Derecho de petición en materia pensional Magistrada Ponente Digna María Guerra Picón.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA 3.1.1. Pretensiones La accionante solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y, como
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA 3.1.1. Pretensiones La accionante solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada a que , sin mayores dilaciones, expida el acto administrativo que resuelva de fondo su solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
3.1.2. Hechos Afirma la accionante, que actualmente tiene 85 años de edad. Que en su calidad de compañera permanente del fallecido señor Manuel Hernández Blanquicett, cuenta con todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión convencional de vejez que a este le fue reconocida por la Electrificadora de Bolívar S.A.
Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes convencional ante la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. desde octubre del año 2017.Radicado 13001-33-33-001-2021-00023-01
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SENTENCIA No. 019/2021
El 27 de noviembre de 2020, radicó petición ante esa entidad, quien le informó que su solicitud fue trasladada a la entidad accionada.
El 4 de diciembre de 2020, presentó solicitud ante el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de
su solicitud fue trasladada a la entidad accionada.
El 4 de diciembre de 2020, presentó solicitud ante el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes convencional a la que considera tiene derecho, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna.
3.2. CONTESTACIÓN Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECArindió el informe solicitado, manifestando que aunque es cierto que la accionante presentó petición el 27 de noviembre de 2020, reclamando el reconocimiento de la sustitución pensional; debe tenerse en cuenta que la empresa Electricaribe S.A. realizó la entrega formal a esa entidad el 4 de diciembre de 2020, no obstante, con esa solicitud la reclamante no adjuntó ninguno de los documentos requeridos para poder realizar el estudio de procedencia del derecho reclamado.
Que el 9 de febrero de 2021, el Patrimonio Autónomo dio respuesta a la petición presentada por la accionante, solicitándole aportar los documentos necesarios para proceder con el estudio de reconocimiento de la prestación reclamada, tales como, copia del registro civil de def unción del causante, de su documento de identidad, del registro civil de nacimiento y documento de identidad de la solicitante, manifestación de convivencia rendida bajo la gravedad del juramento.
Por lo anterior, considera que está adelantando el trámite para atender de fondo
identidad, del registro civil de nacimiento y documento de identidad de la solicitante, manifestación de convivencia rendida bajo la gravedad del juramento.
Por lo anterior, considera que está adelantando el trámite para atender de fondo la petición elevada por la accionante, sin que se configura una conducta omisiva y, por ende, la vulneración a su derecho fundamental de petición.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL La solicitud de tutela fue admitida con auto de fecha 8 de febrero de 2021, en el cual se ordenó notificar a los representantes del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora el Caribe S.A. E.S.P. y a Fiduprevisora S.A., concediéndoles el término de un (1) día para presentar el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 . Dicha providencia fue notificada a través de mensaje de datos enviado al buzón de correo electrónico de cada una de las entidades, siendo recibidos en debida forma.
3.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado 13001-33-33-001-2021-00023-01
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Mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición de la señora Claribel Agámez Mendoza. Como medida de protección,
Mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición de la señora Claribel Agámez Mendoza. Como medida de protección, ordenó:
“Segundo: ORDENAR al FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -FONECAy a FIDUPREVISORA S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia comunique a la actora el oficio 20210040298611 de 09/02/2021 para que esta allegue la documentación necesaria para completar su petición, informándole del término que dispone para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y sobre los efectos en el evento que no aporte lo solicitado.
Allegada la documentación, la accionada deberá resolver de fondo sobre la petición formulada por la actora el 27/11/2020 y el 04/12/2020, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la radicación de tales documentos”.
Como fundamento de su decisión, sostuvo la A quo que , si bien, la accionada aportó oficio identificado con el radicado 202100402986 11 de 09/02/2021, por el cual informó a la accionante que debía aportar una documentación adicional para continuar con el trámite de su solicitud pensional, no probó que dicha comunicación se hubiese puesto en conocimiento de la peticionaria,
cual informó a la accionante que debía aportar una documentación adicional para continuar con el trámite de su solicitud pensional, no probó que dicha comunicación se hubiese puesto en conocimiento de la peticionaria, desconociendo de esta manera lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, al ser el referido oficio extemporáneo, toda vez que, el término para ello venció el 21 de diciembre de 2020.
En ese sentido, advirtió que, al constatar la autoridad que la petición ya radicada estaba incompleta, debió requerir a la actora dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la completara, de modo que, por esa situación se configura la vulneración del derecho de petición de la accionante.
3.6. IMPUGNACIÓN La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que esa entidad se encuentra inmersa en la imposibilidad jurídica y fáctica de resolver de fondo, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la solicitud de reconocimiento de la sustitución de pensión reclamada por la señora Claribel Agámez Mendoza, por cuanto, una vez recibida la documentación solicitada, seRadicado 13001-33-33-001-2021-00023-01
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SENTENCIA No. 019/2021 debe verificar su autenticidad y validar la información relacionada con el causante y la reclamante en los diferentes aplicativos y plataformas correspondientes. De igual manera, deben r ealizar diferentes trámites de validación, como llamadas telefónicas para confirmar la veracidad de las declaraciones. Explicó que, una vez se confirme que a la solicitante le asiste el derecho sobre la sustitución de pensión que reclama, el área de pensio nes debe expedir el documento de reconocimiento, que deberá ser sometido a aprobación para su firma. Finalmente, se deberán realizar los trámites necesarios para realizar la inclusión en nómina, por lo tanto, el término concedido en el fallo de primera instancia resulta insuficiente. Por lo anterior, solicita que modifique la sentencia de primera instancia, en cuanto al término para resolver de fondo la solicitud, sugiriendo que se conceda en su lugar, el establecido en la Ley 717 de 2001.
3.6.1. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
A través de auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta por la entidad accionada , contra el fallo de tutela de fecha 16 de febrero de 2021.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley
fecha 16 de febrero de 2021.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los argumentos de la impugnación presentada por la parte accionante y a las pruebas que obran en el expediente, corresponde a la Sala determinar: ¿La entidad Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del CaribeRadicado 13001-33-33-001-2021-00023-01
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S.A. E.S.P. -FONECA-, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Claribel Agámez Mendoza? ¿El término de cuarenta y ocho (48) horas, otorgado en la sentencia de primera instancia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentado por la accionante, resulta insuficiente para que la
¿El término de cuarenta y ocho (48) horas, otorgado en la sentencia de primera instancia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentado por la accionante, resulta insuficiente para que la accionada agote todos los trámites necesarios para brindar una respuesta de fondo a la petición?
4.3. TESIS La Sala sustentará como tesis que, la entidad accionada sí vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, al evidenciar que la petición estaba incompleta, le correspondía a la entidad requerir los documentos faltantes dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, sin embargo, dicho término no se atendió en este caso, y ello solamente se hizo transcurridos dos meses desde la fecha de presentación de la solicitud y una vez tuvieron conocimiento de la admisión de la tutela.
En cuanto al tér mino concedido en primera instancia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se concluirá que, el mismo no atiende los lineamientos de la Ley 717 de 2001, según la cual, estas solicitudes deben definirse dentro del término de dos (2) meses, desde la fecha en que se radicó la petición con la totalidad de documentos que acrediten el derecho. Por lo tanto, se modificará la sentencia de primera instancia en ese sentido.
4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.4.1. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como
sentido.
4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.4.1. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:Radicado 13001-33-33-001-2021-00023-01
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SENTENCIA No. 019/2021 - Está instituida para proteger derechos fundamentales.
-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
4.4.2. Frente al derecho de petición
En relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional ha sostenido en
actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
4.4.2. Frente al derecho de petición
En relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional ha sostenido en incontables ocasiones1, que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos:
1. El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
2. El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.
3. El derecho a recibir una respuesta de fondo lo que implica que la autoridad a quien va dirigida la solicitud de acuerdo a su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, esto independientemente de que la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.
4. El derecho a obtener una pronta notificación de lo decidido.
Por otra parte, respecto del término para dar re spuesta a la solicitud, el artículo 14 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015 y el artículo 20 ibídem, establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Así mismo en este precepto se señalaron como excepciones a esa regla las siguientes:
Las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
precepto se señalaron como excepciones a esa regla las siguientes:
Las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
1 Sentencia T-118/13, Sentencia T-173/13, Sentencia T-718/11, Sentencia T-891/10.Radicado 13001-33-33-001-2021-00023-01
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Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
El artículo 20 de la Ley 1755 de 2015 establece la Atención prioritaria para los siguientes casos:
a. Cuando las peticiones versen sobre el reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quién deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado.
b. Cuando por razones de salud, o de seguridad personal esté en riesgo la vida o la integridad personal del destinario de la medida solicitada, la autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar el peligro sin perjuicio del trámite que deba darle a la petición.
c. Cuando la petición sea presentada por un periodista para el ejercicio de su
adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar el peligro sin perjuicio del trámite que deba darle a la petición.
c. Cuando la petición sea presentada por un periodista para el ejercicio de su actividad se tramitará preferentemente.
En todo caso, la norma prevé que en eventos excepcionales en los que la autoridad requerida no pueda resolver la petición en los términos legales preestablecidos en la norma, deberá informarle al interesado esta circunstancia, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y precisando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (Artículo 14 ibídem).
4.4.3. Término para atender peticiones de contenido pensional
En cuanto al término para dar respuesta a las peticiones de tipo pensional, la Corte Constitucional2 ha señalado lo siguiente:
(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.
2 Sentencia T-155 de 2018.Radicado 13001-33-33-001-2021-00023-01
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(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.
(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales.
(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.
Respecto de lo anterior, es claro que el término o plazo para resolver derechos de petición en materia de solicitudes de reconocimiento, pago y reliquidación de pensiones, no podrá exceder el término de cuatro meses (4), contados a partir de la presentación de la petición. Del mismo modo, se tiene que este hecho tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artícul o 14 del CPACA, es decir, dentro de los 15 días siguientes a su recibo.
Por su parte, la Ley 717 de 2001 establece los términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes , disponiendo que las entidades de previsión social deberán resolver, a más tardar, dentro de los dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
4.5. CASO CONCRETO 4.5.1. Hechos probados
solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
4.5. CASO CONCRETO 4.5.1. Hechos probados 4.5.1.1. El 27 de noviembre de 2020, la señora Claribel Agámez Mendoza, actuando por intermedio de apoderado, presentó ante Electricaribe S.A. E.S.P. solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho, en calidad de compañera permanente del fallecido señor Manue l Hernández Blanquicett3. 4.5.1.2. El 4 de diciembre de 2020 , fue radicada la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA-4. 4.5.1.3. Mediante oficio de fecha 7 de diciembre de 2020, Electricaribe S.A. E.S.P. informó a la accionante que su solicitud fue trasladada a la Fiduciaria la Previsora
3 Fl. 17 - 21 del archivo digital. 4 Fl. 22 - 24 del archivo digital.Radicado 13001-33-33-001-2021-00023-01
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S.A., en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.5 4.5.1.4. Con oficio 20210040298611 del 9 de febrero de 2021, la coordinadora de pensiones del Patrimonio Autónomo FONECA solicitó a la apoderada de la accionante, remitir los documentos necesarios para proceder a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, tales como, copia del registro civil de defunción y documento de identidad del causante, registro civil de nacimiento y documento de identidad de la solicitante, así como manifestación de convivencia rendida bajo la gravedad del juramento por la interesada y por terceros6 . 4.5.1.5. El anterior oficio fue comunicado a la apoderada de la accionante, a través de correo electrónico, el 18 de febrero de 2021, es decir, después de proferida la sentencia de primera instancia7. 4.5.1.6. El 22 de febrero de 2021, fueron radicados los documentos solicitados ante el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del
Caribe S.A. E.S.P. -FONECA-8.
4.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
En el presente asunto, está acreditado que desde el 4 de diciembre de 2020 la señora Claribel Agámez Mendoza, actuando por intermedio de apoderada, radicó
En el presente asunto, está acreditado que desde el 4 de diciembre de 2020 la señora Claribel Agámez Mendoza, actuando por intermedio de apoderada, radicó ante el el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA-, solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Dos (2) meses después, y con ocasión de la admisión de la acción de tutela, la entidad le manifestó a la peticionaria que se debían allegar documentos adicionales.
Por lo anterior, la Sala coincide con la A quo en que se configuró una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, al evidenciar que la petición estaba incompleta, le correspondía a la entidad requerir los documentos faltantes dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la solicitante la complete, en el término máximo de un (1) mes, sin embargo, dicho término no se atendió en este caso, pues se
5 Fl. 9 del archivo digital. 6 Fl. 87 - 89 del archivo digital. 7 Fl. 182 - 183 del archivo digital. 8 Fl. 194 - 197 del archivo digital.Radicado 13001-33-33-001-2021-00023-01
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SENTENCIA No. 019/2021 reitera, ello solamente se hizo transcurridos dos meses de la fecha de presentación de la solicitud.
En cuanto al término para resolver peticiones de contenido pensional, como se expuso en el marco normativo de esta providencia, este no podrá exceder dos meses, contados a partir de la presentación de la petición , con la totalidad de los documentos que constituyan el fundamento de lo pretendido.
En el caso objeto de estudio, la juez de primera instancia ordenó como medida de protección, que una vez allegada la documentación requerida a la accionante, la entidad accionada debía resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Al respecto, la Sala considera que le asiste razón a la accionada en su impugnación, en cuanto a que, dicho término es insuficiente para atender de fondo la solicitud de reconocimiento pensional, además, no se ciñe a los lineamientos de la Ley 717 de 2001 , ni de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Lo anterior por cuanto, si bien, la referida ley dispone que el término para resolver es de dos (2) meses, este debe empezar a contarse desde que se presenten los documentos correspondientes, que acrediten el derecho reclamado por la accionante, lo que en este caso solamente suce dió el 22 de febrero del año en curso, por lo tanto, la entidad estaría obligada a resolver de fondo la solicitud, a
documentos correspondientes, que acrediten el derecho reclamado por la accionante, lo que en este caso solamente suce dió el 22 de febrero del año en curso, por lo tanto, la entidad estaría obligada a resolver de fondo la solicitud, a más tardar el 22 de abril de 2021.
Por lo anterior , se modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido d e indicar que, una vez allegada la documentación por parte de la accionante, la accionada deberá resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dentro del término de dos (2) meses, previsto en la Ley 717 de 2001.
Finalmente, la Sala advierte que, aunque la entidad accionada presentó un memorial en el que afirma haber dado cumplimiento al fallo de primera instancia, y solicita que se declare el hecho superado, no hay lugar a acceder a dicha solicitud, toda vez que, si bien se a portó la constancia de comunicación a la peticionaria del oficio por el cual se le informa que debe radicar unos documentos adicionales, tal actuación solamente se adelantó en cumplimiento de la sentencia de primera instancia y no de forma voluntaria por la entidad para contrarrestar la vulneración al derecho de petición de la accionante. Aunado a ello, para que se entienda satisfecho el núcleo esencial de ese derecho fundamental, se requiere deRadicado 13001-33-33-001-2021-00023-01
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SENTENCIA No. 019/2021 una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, que has ta la fecha no se ha expedido.
Con fundamento en los razonamientos fácticos y Constitucionales, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: Modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que, una vez allegada la documentación por parte de la accionante, la entidad accionada deberá resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevi vientes dentro del término de dos (2) meses, previsto en la Ley 717 de 2001, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Comuníquese la presente providencia a las partes y al juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.