TA BOL-13001-33-33-001-2021-00033-01-(16-04-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-001-2021-00033-01-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
13001-33-33-001-2021-00033-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-001-2021-00033-01 Accionante Leonard Vallecilla Molina en representación del Consejo Comunitario de Barú Accionado Nación - Ministerio de Salud - Departamento de BolivarDistrito de Cartagena - Procuraduría General de la Nación y otros. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la presente acción. Advierte la Sala que, con ocasión de la pandemia generada por el Covid -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió varios actos adm inistrativos que establecieron las condiciones de la prestación del servicio de administración de justicia, entre ellas el reparto de trámites como el de la referencia por el sistema para la gestión de procesos judiciales TYBA.
establecieron las condiciones de la prestación del servicio de administración de justicia, entre ellas el reparto de trámites como el de la referencia por el sistema para la gestión de procesos judiciales TYBA. En razón de lo anterior, no cuenta este Tribunal con expediente físico, y por ello no se indican en esta sentencia los folios donde se encuentran las pruebas y las diferentes actuaciones surtidas en el proceso.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda.
3.1.1. Pretensiones.
EL accionante solicitó lo siguiente:
1. Tutelar los derechos fundamentales de petición, salud en conexidad con la vida, dignidad humana e identidad cultural, en la condición de “sujetos de especial protección constitucional” de la Comunidad Negra de Barú13001-33-33-001-2021-00033-01
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ordenando a las entidades accionadas que tomen todas las medidas administrativas, financie ras y presupuestales necesarias para garantizar el acceso a la prestación continua, efectiva, oportuna y universal del derecho a la salud.
2. Ordenar que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo , se adopten las medidas a cargo de las autoridades nacionales, departamentales y distritales para que se garantice de conformidad con el artículo 6°, elementos y principios del derecho funda mental a la Salud de la
se adopten las medidas a cargo de las autoridades nacionales, departamentales y distritales para que se garantice de conformidad con el artículo 6°, elementos y principios del derecho funda mental a la Salud de la ley 1751 de 2015, la prestación del servicio en la comunidad negra de Barú y se disponga de personal médico de manera permanente y se suministren medicamentos e insumos médicos.
3. Ordenar se garantice un programa de medicina tradicio nal prevención y primeros auxilios de urgencia en salud con enfoque étnico permanente con mayor incidencia en los periodos de temporadas altas de turismo mínimo cuatro veces (4) veces al año, con profesionales de salud e insumos médicos suficientes. Y se g arantice que la vinculación del personal médico durante todo el año y no por meses.
4. Ordenar que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo se adopten las medidas a cargo de las autoridades nacionales, departamentales y distritales para que se reactive el funcionamiento del puesto de salud que existen en la comunidad negra, lo cual implica, mejorar la infraestructura, contratar personal médico permanente y suministrar medicamentos e insumos suficientes.
5. Prevenir a las autoridades nacionales, departamentales y distritales se prevenga a las entidades accionadas a abstenerse de reincidir en las acciones que dieron paso a la interposición de la presente acción de tutela.
6. Vincular a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación
7. Ordenar las medidas necesarias tendientes a evitar la vulneración de los derechos fundamentales alegados violados”.
3.1.2. Hechos.
El accionante afirmó, en resumen, lo siguiente:
7. Ordenar las medidas necesarias tendientes a evitar la vulneración de los derechos fundamentales alegados violados”.
3.1.2. Hechos.
El accionante afirmó, en resumen, lo siguiente:
Los habitantes de Barú d esde el año 2014 no cuentan con atención integral, oportuna e idónea del servicio de salud.
Para ser atendidos de urgencias deben trasladarse a Cartagena , pues no gozan de un centro de servicio hospitalario óptimo, no existen ambulancias y, sumado a ello, muchas familias no cuentan con suficientes recursos para solventar el traslado, corriendo el riesgo de fallecer, como ya ha sucedido. Con ocasión a la pandemia generada por el COVID - 19 se solicitó una ambulancia para atender una emergencia que sufrió un turista , pero no fu e13001-33-33-001-2021-00033-01
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posible trasladarlo debido a que la Alcaldía reconoció que no podía prestar dicho servicio. En diciembre de 2018 el entonces alcalde de Cartagena, Pedrito Pereira, no cumplió la promesa de tomar medidas sobres dichas contingencias. Una señora que sufría de la presión fue trasladada de urgencia para que fuera atendida en Santa Ana, pero falleció antes de llegar, por lo que, a su juicio, si Barú contara con su propio centro médico ello no habría ocurrido.
Una señora que sufría de la presión fue trasladada de urgencia para que fuera atendida en Santa Ana, pero falleció antes de llegar, por lo que, a su juicio, si Barú contara con su propio centro médico ello no habría ocurrido. En diferentes oportunidades la comunidad negra de Barú se ha dirigido a la Alcaldía de Cartagena con la finalidad de saber el estado de la acción adoptada por la prestación de servicio de salud y la continuidad de la obra del centro de salud en Barú, sin que hasta la fecha se haya implementado una medida efectiva. Citó en su apoyo el análisis socioeconómico de la construcción del puente de Barú en los habitantes del corregimiento de Barú y Santa Ana, suscrito por la Universidad de Cartagena , en que se señaló que “el puesto de salud del Corregimiento de Barú es de primer nivel, ofrece los servicios básicos de urgencia y consul ta externa. En caso de extrema Urgencia los pacientes son remitidos a Cartagena y en algunos casos dependiendo el tipo de urgencia son llevados al centro de salud de Santana. El personal disponible para la atención lo integran un médico rural, una enfermera auxiliar y un odontólogo. La Infraestructura física se encuentra en muy mal estado, por lo que las paredes y el techo requieren reparación”. 3.2. Contestación. - El Distrito de Cartagena señaló que carece de competencia funcional para responder las peticiones de la acción de tutela de la referencia; sin embargo, remitió dicha solicitud al Departamento Administrativo de Salud Distrital (DADIS), quien informó sobre las EPS encargadas de la prestación de servicios de los afiliados del corregimiento de Barú, así:13001-33-33-001-2021-00033-01
(DADIS), quien informó sobre las EPS encargadas de la prestación de servicios de los afiliados del corregimiento de Barú, así:13001-33-33-001-2021-00033-01
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La Dirección Operativa de Vigilancia y Control del Distrito señaló que una vez revisado el registro especial de prestadores de servicios de salud del Distrito de Cartagena - REPS, del cual hace parte el corregimiento de la zona insular Barú, a la fecha no se encuentra inscrita ninguna institución prestadora de servicios de salud que funcione en dicho corregimiento. El CAP ESE Cartagena de Indias del corregimiento de Barú fue cerrado en diciembre de 2013 con el objeto de ser incluido dentro del listado de l os Centros de Atención Primaria escogidos para su adecuación e infraestructura y fortalecer la red hospitalaria del Distrito de Cartagena; para tal fin se suscribió el contrato No.002-DADlS, que a la fecha, y de acuerdo con información de la Secretaría de Infraestructura, se encuentra en etapa 1 fase de priorización para finalizar su adecuación y puesta en funcionamiento, con un avance de obra del 40%.13001-33-33-001-2021-00033-01
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La parte accionante no determina sobre quien recae la presunta vulneración de los derechos que alude en la acción de tutela, y las pretensiones se presentan de manera abstracta e impersonal , con la finalidad de que sean culminadas las obras del centro de atención de salud par a beneficiar a la colectividad. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ese fin, pues para ello debe presentar una acción popular.
- La E.S.E. Hospital Local de Cartagena, sostuvo que de conformidad con la información que reporta el DADIS, se registran 769 afiliados de la comunidad de Barú que gozan de los servicios de salud.
La ESE no tiene centro de salud en la población de Barú ; sin embargo, si se les garantiza la atención en los centros de salud de Pasa Caballos y en la zona de Arroz Barato.
Si ocurren complejidades en asuntos de salud , se les ordena traslado en transportes terrestres básicos o en ambulancias. Y los afiliados al programa de referencia, contra rreferencia, admisión y traslado asistencial del paciente cuentan con un transporte básico marítimo. Agrega que , aunque se esté en época de pandemia, han rediseñado la prestación de su servicio, utilizando la teleasistencia. La ESE HLCI cuenta con servicios de urgencia de primer nivel de baja complejidad, tanto en Pasa Caballos como Arroz Barato, cuentan con 4
prestación de su servicio, utilizando la teleasistencia. La ESE HLCI cuenta con servicios de urgencia de primer nivel de baja complejidad, tanto en Pasa Caballos como Arroz Barato, cuentan con 4 médicos generales, 4 auxiliares de enfermería, 1 enfermera jefe para cubrir los diferentes turnos, dentro de su personal médico se pueden destacar, médicos, odontólogos, bacteriólogos, microbiología, enfermeras profesionales, auxiliares de enfermería, vacunadores, auxiliares de toma de muestras de laboratorios clínicos, nutricionista, psicólogo, ginecólogo y demás personal de apoyo para garantizar servicios ambulatorios. Por último, adujo que la acción de tute la resulta improcedente porque no es el medio idóneo para reparar la situación mencionada en la acción de la referencia, pues para ello debe presentar una acción popular, además no se demostró la afectación de algún derecho fundamental. - La EPS AMBUG , manifesto que la Superintendencia Nacional de S alud, mediante R esolución No. 001214 de 8 de febrero de 2021 , ordenó la revocatoria del funcionamiento y la intervención forzosa administrativa para13001-33-33-001-2021-00033-01
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liquidar la EPS, por lo que se debe suspender cualquier tipo de trámite judicial en el que se encuentre inmerso esta EPS.
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liquidar la EPS, por lo que se debe suspender cualquier tipo de trámite judicial en el que se encuentre inmerso esta EPS. - SURA EPS manifestó que no está legitimada por pasiva, puesto que quienes deben definir y habilitar las respectivas IPS son los entes territoriales. Lo primero que debe establecerse es el funcionamiento de una IPS para que atienda a la población de Barú , y luego las EPS a las que se encuentran afiliados en el territorio contrate con la IPS, para que se preste el servicio de salud y evitar movilizaciones a otros sitios. Han realizado gestiones tenientes a garantizar el acceso a la salud para la población de Barú, tales como acercamientos con la IPS Función Ser Social – Clínica Santa Ana, quienes actualmente están habilitados para prestar servicios médicos a los habitantes de la comunidad. Para ello, remitió carta de intención suscrita el 21 de diciembre de 2020, sin que a la fecha hayan obtenido respuesta con la documentación requerida para legalizar el convenio. La EPS SURA tiene una totalidad de 47 afiliados ( 42 en el régimen contributivo y 5 en el régimen subsidiado). - COOMEVA EPS solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la acción está dirigida contra entidades territoriales. Si bien el accionante señaló que existen 140 personas afiliadas al régimen contributivo y 21 personas afiliadas al régimen subsidiado de COOMEVA EPS S.A., no identificó dichos afiliados por nombres e identificación, ni señaló si a la fecha existe una vulneración de derechos fundamentales a los afiliados o si tienen pendientes servicios de salud por aprobar o auditar por parte de la
S.A., no identificó dichos afiliados por nombres e identificación, ni señaló si a la fecha existe una vulneración de derechos fundamentales a los afiliados o si tienen pendientes servicios de salud por aprobar o auditar por parte de la entidad prestadora. De conformidad con la Ley 100/93 las entidades prestadoras de salud son las responsables de la afiliación, registro y recaudo de las cotizac iones de sus usuarios, tienen como objetivo organizar directa o indirectamente la prestación del Plan Obligatorio de Salud y deben contratar los servicios de salud para la debida prestación de los mismos a través de las Instituciones Prestadoras. - La NUEVA EPS sostuvo que no existe una actuación u omisión que configure la vulneración de un derecho fundamental. Dentro de la tutela no reposa prueba alguna que acredite la vulneración de algún derecho fundamental. Además, la presente acción de tutela va dirigida a una entidad indeterminada.13001-33-33-001-2021-00033-01
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La única red disponible en la región para la de servicio contratada por Nueva EPS es Bienestar IPS y la ESE Hospital Local Cartagena de Indias , por lo que coordinará brigadas de salud con cada una de las IPS para realizar nuevos acuerdos y garantizar la prestación adecuada del servicio. La presente acción debe negarse porque lo que se pretende es el amparo de derechos colectivos, susceptibles de ser estudiados por medio de una acción popular.
acuerdos y garantizar la prestación adecuada del servicio. La presente acción debe negarse porque lo que se pretende es el amparo de derechos colectivos, susceptibles de ser estudiados por medio de una acción popular. - Coosalud EPS manifestó que no ha amenazado ni vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que se alegan en la demanda. En cumplimiento con la Resolución No. 2481 de 2020, a todos los usuarios de la EPS se les garantiza un plan de beneficio en salud . Si bien la situación de accesibilidad al servicio de salud en la comunidad de la isla de Barú es difícil, la EPS solo tiene la obligación de promover, gestionar y organizar que los servicios médicos sean prestados , y a ctualmente está garantizando la prestación del servicio médico a través de las diferentes IPS , como en la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, IPS Fundación SERSOCIAL y en Servicios de Salud y Asesoría Salud Sion S.A.S. - SANITAS EPS solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene competencia para atender la solicitud del accionante. La competencia de la EPS se limita a coordinar el acceso a IPS y ESE a los usuarios en los lugares donde tenga permiso de funcionam iento, lo cual depende de la existencia dentro la zona de una entidad que se encargue de prestar los servicios salud y que estén dispuestos a ser contratados. Para garantizar la prestación de servicio de salud a los habitantes del corregimiento de Barú, se cuenta con una red de prestadores ampli os y suficiente, incluso para la prestación del servicio en el Departamento de Bolívar. En el sector de Barú funcionan casi siete EPS para 2800 person as aseguradas; por ello considera importante que el Ministerio de Salud y Protección Social
suficiente, incluso para la prestación del servicio en el Departamento de Bolívar. En el sector de Barú funcionan casi siete EPS para 2800 person as aseguradas; por ello considera importante que el Ministerio de Salud y Protección Social contemple un modelo operativo único dentro de municipios pequeños y corregimientos a cargo de una sola EPS, y poder construir una red de atención para la totalidad de los asegurados. De acuerdo con la información del DADIS tiene asegurada en salud solo el 7% de la población total ubicada en Barú, quienes cuentan con el acceso a toda la red disponible en el Distrito Turístico de Cartagena, atendiendo a lo establecido dentro de las Leyes 1122/07 y 1438/11.13001-33-33-001-2021-00033-01
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En el Distrito de Cartagena se cuenta con una red robusta de prestadores contratados por la EPS , cuyo acceso a los pobladores de la zona de Barú se cumple aproximadamente a 45 minutos de distancia, lo que se asemeja las situaciones de personas que viven en ciudades grandes y que les toma un tiempo similar para cumplir con sus atenciones médicas. Describió los lugares donde se encuentran ubicados los centros médicos donde presta sus servicios en Cartagena, a sí como los laboratorios, centro de diagnóstico y atención en urgencia. Sostuvo que en acercamientos sostenidos con la ESE Hospital de Cartagena
Describió los lugares donde se encuentran ubicados los centros médicos donde presta sus servicios en Cartagena, a sí como los laboratorios, centro de diagnóstico y atención en urgencia. Sostuvo que en acercamientos sostenidos con la ESE Hospital de Cartagena de Indias fueron informados que no cuenta con profesionales permanentes en el corregimiento de Barú. Sin embar go, existe una red integrada de atención en salud a la cual puede acceder toda la población de Bolívar, y además, cuenta con líneas de atención médica alternas a la presencial con cobertura las 24 horas al día, a favor de los usuarios. Concluye señalando que la acción de tutela resulta improcedente para la protección de derechos alegados, pues guarda relación con derechos de la colectividad más no con derechos fundamentales de sus miembros. - MUTUAL SER, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues existe otras acciones que garantizan la protección de los derechos invocados por el actor. Para garantizar la prestación del ser vicio de salud de sus afiliados del corregimiento de Barú, suscribió convenio con la ESE Hospital Local Cartagena de Indias y la Fundación Ser Social. Agrega que en este caso el DADIS, como entidad territorial competente, es quien debe velar por la prestación adecuada del servicio de salud, puesto que como EPS solo se encargan de construir redes que presente un servicio de salud a sus afiliados. - FAMISANAR EPS solicitó su desvinculación en el presente asunto , porque no tiene población afiliada con domicilio en Barú y además, la acción de tutela ve dirigida en contra de las autoridades estatales en aras de garantizar una infraestructura para la prestación de servicios de salud.
tiene población afiliada con domicilio en Barú y además, la acción de tutela ve dirigida en contra de las autoridades estatales en aras de garantizar una infraestructura para la prestación de servicios de salud. - El representante a la Cámara Jorge Enrique Benedetti Martelo, intervino en la presente acción de tutela, solicitando el amparo . Adujo que desde 2018 ha denunciado los incumplimientos de los contratos que, en materia de infraestructura en salud, se hicieron en 2014 con base en un empréstito de cien mil millones de pesos ($ 100.000.000.000), que realizó el Distrito de Cartagena13001-33-33-001-2021-00033-01
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con el fin de mejorar la pres tación del servicio de los centros de salud de la ciudad. Ha acudido a la Contraloría, Procuraduría, el Distrito y el Ministerio de Salud, haciendo énfasis en las demoras, abandono de las obras e indebida planeación para la posterior dotación de estos centros, una vez puedan entrar en servicio, ubicado en Barú. Los contratos de obra pública hechos en 2014 (Contrato de obra pública No. DADIS-001-2014 y Contrato de obra pública No. DADIS-002-2014) incluían la intervención de 39 Centros de Salud, adscritos a la red pública, de los cuales se han entregado tan solo 6.
(Contrato de obra pública No. DADIS-001-2014 y Contrato de obra pública No. DADIS-002-2014) incluían la intervención de 39 Centros de Salud, adscritos a la red pública, de los cuales se han entregado tan solo 6. Adujo que en el presente asunto la acción popular no es idónea, porque no tiene la eficacia de la acción de tutela y no puede dar una solución ágil a una problemática que se viene postergando, como lo muestran las constantes denuncias, noticias y quejas sobre el tema. - El Procurador Delegado para Asuntos Étnicos, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la autoridad competente y facultada para la atención, concreción y efectivización de la prestación oportuna y adecuada de los servicios de salud, a la comunidad negra del Consejo Comunitario de Barú. Pese a ello, considera importante la adopción de las medidas que efectivicen los derechos fundamentales invocados por el accionante, en especial, la prestación del servicio de salud, de manera permanente, continua, oportuna e integral a la comunidad negra del Consejo comunitario de Barú, en el marco de la política pública nacional, departamental y Distrital, liderado por el Distrito de Cartagena, coordinada y articuladamente con el Departamento de Bolívar y, el Ministerio del ramo como Director de la Política Pública en materia de Salud, que garantice, además, la participación de la comunidad interesada, mediante el diálogo i ntercultural, que permita conocer sus necesidades y prioridades y observancia del enfoque diferencial que atienda esas características particulares, prácticas tradicionales, usos y costumbres, frente al caso génesis de la presente acción constitucional.
prioridades y observancia del enfoque diferencial que atienda esas características particulares, prácticas tradicionales, usos y costumbres, frente al caso génesis de la presente acción constitucional. - El Ministerio de Salud y Protección Social, sostuvo que el Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene un esquema de organización multidisciplinario, con competencias y funciones establecidas y delimitadas. Su estructura la integran organismos de Dirección, Vigilancia y Control; organismos de Administración y Financiación; Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Públicas, Mixtas o Privadas, competencias que se encuentran determinadas en las Ley es 100/93 y 715/01, y en el Decreto Ley 4107/11.13001-33-33-001-2021-00033-01
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La acción de tutela es, a su juicio, improcedente, porque el accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales ; sin embargo, no es claro en determinar qué acción u omisión de las autoridades dema ndadas, es la que presuntamente genera la vulneración de los derechos invocados. En la demanda se afirma que el demandante se encuentra afectado directamente por no contar con un centro de salud óptimo, sin demostrar la vulneración directa o indirecta, ni mucho menos expone en cual consiste un perjuicio irremediable. El riesgo en salud es una condición propia a la existencia del hombre y su origen
directamente por no contar con un centro de salud óptimo, sin demostrar la vulneración directa o indirecta, ni mucho menos expone en cual consiste un perjuicio irremediable. El riesgo en salud es una condición propia a la existencia del hombre y su origen procede, tanto por su propia actividad que los potencializa al afectar sensiblemente los entornos y que puede s er caracterizado como riesgo endógeno, como por el que se produce por causas ajenas o indirectamente ajenas a su voluntad. Tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque pretende una protección colectiva, sin que encuentra legitimado para actuar, ni cumple con los requisitos dispuestos por la jurisprudencia de la Corte para actuar en ejercicio de la representación legal ni como agente oficioso de terceros presuntamente afectados, tampoco aporta ningún elemento de juicio para realizar una inferencia de alguna vulneración causada por las autoridades accionadas. Adujo que el medio de control procedente para estudiar las pretensiones aludidas no es la acción de tutela, pues se solicita la necesidad de adoptar medidas colectivas que impacten la salud pública, la cual es un derecho de naturaleza colectiva, en este caso de las comunidades negras de Barú y no existe conexidad con los derechos fundamentales de los mismos. 3.3. Sentencia impugnada. Mediante sentencia de 1º de febrero de 2021 , el Juez Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Para fundamentar su decisión, el Juez A quo estimó que el actor no está facultado para promover la defensa de los derechos fundamentales de otras
del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Para fundamentar su decisión, el Juez A quo estimó que el actor no está facultado para promover la defensa de los derechos fundamentales de otras personas y, además, no señaló ni se probó que éstos se encontraran en condiciones que les impida ejercer directamente tal defensa. El accionante no acreditó haber sufrido una afectación directa a sus derechos fundamentales que lo habilite a promover la acción de tutela.13001-33-33-001-2021-00033-01
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Por otra parte, tampoco es posible decidir de fondo el asunto, porque el actor cuenta con la acción popular para solicitar la protección de los derechos de la comunidad de Barú, pues se discute la presunta afectación de derechos colectivos, como la salubridad pública. 3.4. Impugnación El accionante, alegando la condición de representante del Consejo Comunitario de Barú , impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando que se amparen sus derechos fundamentales de petición, salud, vida, dignidad humana e identidad cultural, en condición de sujeto s de especial protección constitucional, alegando, en resumen, lo siguiente:
La acción se presenta en nombre y representación del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Barú, el cual tiene un origen ancestral acreditado
protección constitucional, alegando, en resumen, lo siguiente:
La acción se presenta en nombre y representación del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Barú, el cual tiene un origen ancestral acreditado dentro del marco de lo previs to en la Ley 70/93 y el Decreto 1745/95, organización inscrita y registrada por la Secretaría de Participación y Desarrollo Social de la de Cartagena.
De conformidad con los artículos 1, 2 y 5 del Decreto 2591/91 la acción de tutela resulta procedente , porque busca proteger los derechos constitucionales fundamentales de los que la interponen, los cuales han sido vulnerados por las actuaciones de los accionados.
Los derechos que se buscan garantizar recaen sobre las comunidades negras, en su condición de grupos étnicos, pues tal como lo ha señalado la Corte Constitucional los grupos étnicos y comunidades culturales minoritarias tanto indígenas como afrocolombianas deben ser consideradas como sujetos de especial protección constitucional.
El régimen de especial protección constitucional que protege a las comunidades negras en Colombia , los legitima para presentar el amparo de sus derechos fundamentales, tal como lo señalado la Corte Constitucional.
Citó en su apoyo la sentencia T -788 de 2013 de la Co rte Constitucional, en la cual se sostuvo que “(…) las comunidades negras son titulares de derechos colectivos similares a los de las comunidades indígenas, aunque con las diferencias impuestas por sus especificidades culturales y su régimen legal propio, (…)tales comunidades y sus miembros, tanto como los de los pueblos
las diferencias impuestas por sus especificidades culturales y su régimen legal propio, (…)tales comunidades y sus miembros, tanto como los de los pueblos indígenas, son titulares de todos los derechos consagrados en el referido Convenio 169 de la OIT”.13001-33-33-001-2021-00033-01
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La titularidad de derechos consagrados en el Convenio 169 de la OIT se encuentran incorporado a la legislación interna al considerarse integrados al Bloque de Constitucionalidad (arts. 93 y 94 C.P.)-, lo cual implica que los grupos étnicos
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