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TA BOL-13001-33-33-001-2021-00093-01-(11-06-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-001-2021-00093-01-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

13001-33-33-001-2021-00093-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 020/2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control ACCION DE TUTELA-IMPUGNACION Radicado 13001-33-33-001-2021-00093-01

Demandante MARINA ISABEL OCHOA CARO

Demandado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

Magistrado

Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

Asunto Indemnización Administrativa y Derecho de Petición

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 0031 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la impugnación presentada por la parte demandante Marina Isabel Ochoa Caro, contra la sentencia de tutela del seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena , donde se concedió parcialmente el amparo invocado por la tutelante.

III. ANTECEDENTES.

3.1.- DEMANDA.

3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante:

invocado por la tutelante.

III. ANTECEDENTES.

3.1.- DEMANDA.

3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante:

El accionante, puso de presente los siguientes hechos:

Alega la accionante que es una persona desplazada desde el 25 de noviembre del 2000 al ser víctima de la violencia por parte de grupos armados al margen de la ley, las FARC grupo de MARTIN CABALLERO, quienes operaban por los Montes de María y alrededores de María la Baja y

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTICULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales.13001-33-33-001-2021-00093-01

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el Carmen de Bolívar, siendo éstos los responsables del asesinato de su

hermano BENJAMÍN ANTONIO OCHOA CARO.

Que a pesar de ser desplazada por las amenazas que recibió y por la muerte de su hermano, no se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas, en el cual debería estar inscrita desde hace más de 15 años.

Que a pesar de ser desplazada por las amenazas que recibió y por la muerte de su hermano, no se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas, en el cual debería estar inscrita desde hace más de 15 años.

Alega que no le han sido entregadas las ayudas, indemnizaciones con ocasión a su desplazamiento y homicidio de su hermano, ni mucho menos ayuda psicológica ni vivienda.

Que el día 8 de enero del 2021 presentó una petición clara, concisa, precisa, específica y concreta ante la UARIV, solicitando entre muchas cosas la inclusión al registro único de v íctimas, el reconocimiento y pago de indemnización administrativa por su condición de desplazada y por el homicidio de su hermano, una casa pequeña o apartamento sin co sto, petición que fue resuelta, pero a juicio de la accionante, no como se solicitó.

3.1.2.- Pretensiones.

 Que se ordene a la UARIV a que le hagan la inclusión al Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de haber sido desplazada de acuerdo a lo narrado en los hechos.

 Que se ordene a la UARIV a que le hagan la inclusión al Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de secuestro, lesiones personales, torturas, desaparición y homicidio de su hermano BENJAMIN ANTONIO OCHOA CARO el día 25 de noviembre del 2000 por grupos al margen de la ley.

 Que se ordene a la UARIV a realizar el pago de indemnización por vía

OCHOA CARO el día 25 de noviembre del 2000 por grupos al margen de la ley.

 Que se ordene a la UARIV a realizar el pago de indemnización por vía administrativa en su condición de víctima por desplazamiento.

 Que se ordene a la UARIV a realizar el pago de indemnización por vía administrativa en su condición de víctima por el secuestro, lesiones personales, torturas, desaparición y homicidio de su hermano BENJAMÍN ANTONIO OCHOA CARO, el día 25 de noviembre del 2000 por grupos l margen de la ley.13001-33-33-001-2021-00093-01

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 Que se ordene a la UARIV que le compruebe con que documentos, que dineros le han sido cancelados, en que ciudad, en que banco, en que cuenta, y cuando la ley y la jurisprudencia ordenan que se debe pagar por hecho victimizante de desplazamiento el valor de 27 SMLMV.

 Que se ordene a la UARIV que le compruebe con que documentos, que dineros le han sido cancelados, en que ciudad, en que banco, en que cuenta, y cuando la ley y la jurisprudencia ordenan que se debe pagar por hecho victimizante de secuestro, lesiones personales, torturas, desaparición de su hermano BENJAMIN ANTONIO OCHOA CARO la

cuenta, y cuando la ley y la jurisprudencia ordenan que se debe pagar por hecho victimizante de secuestro, lesiones personales, torturas, desaparición de su hermano BENJAMIN ANTONIO OCHOA CARO la suma de 40 SMLMV.

 Que se ordene a la UARIV entregar las ayudas que están ordenadas por la ley y la jurisprudencia, esto es, mercado, casa, útiles de aseo y tratamiento psicológico, espiritual, moral y demás derechos que tenga.

 Que se le protejan los demás derechos fundamentales y conexos violados por el desplazamiento, secuestro, tortura, desaparición y homicidio de su hermano.

3.2.- CONTESTACIÓN.2

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante escrito, rindió informe en los siguientes términos:

Alega que la accionante solicitó indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, solicitud que fue atendida de fondo mediante la Resolución No. 04102019 -650612 del 20 de mayo del 2020, la cual le fue notificada electrónicamente el día 27 de junio del 2020.

Señala que la Resolución No. 1049 del 2019 dispuso el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa a las víctimas, el cual debe seguir una serie de reglas técnicas y o perativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas.

Así las cosas, para reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativa, las víctimas deben adelantar dicho procedimiento, el cual

cual debe seguir una serie de reglas técnicas y o perativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas.

Así las cosas, para reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativa, las víctimas deben adelantar dicho procedimiento, el cual

2 Documento 05 y 06 expediente digital13001-33-33-001-2021-00093-01

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consta de las siguientes fases: i) fase de solicitud de indemnización administrativa; ii) fase de análisis de la solicitud; iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud; iv) fase de entrega de la medida de indemnización; estableciéndose que en esta última fase la priorización de la entrega está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, las cuales son; i) ser mayor de 74 años; ii) tener una condición de discapacidad; o, iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo.

Así las cosas, las personas que no cumplan con ninguno de los requisitos anteriormente mencionados, se les aplicará el Método Técnico de Priorización.

En ese sentido, asegura que el Método Técnico de Priorización para el caso de la accionante se aplicará el 30 de julio de la presente anualidad y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si el resultado le permite

Priorización.

En ese sentido, asegura que el Método Técnico de Priorización para el caso de la accionante se aplicará el 30 de julio de la presente anualidad y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si el resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado (a) para materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización.

Ahora bien, si no es viable, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

Por todo lo anterior, alega que se le imposibilita a la entidad dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, dado que se debe respetar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo.

Con relación a la atención humanitaria, le solicitan a la accionante que se comunique inmediatamente con la Unidad en la Línea Gratuita Nacional 018000911110 o los demás canales dispuestos por la Unidad, con la finalidad de determinar de conformidad con el proceso d e identificación de carencias, el estado actual en el que se encuentra su hogar y si le corresponde o no entrega de ayuda humanitaria.

Con relación a la oferta general de servicios y beneficios a los que puede acceder la accionante en su condición de víctima, informa la UARIV que se le informó a la misma como acceder a la oferta general interinstitucional en13001-33-33-001-2021-00093-01

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su condición de víctima, comun icándole por medio de respuesta emitida con el radicado No. 202172011081651 del 26 de abril del 2021, cual es el procedimiento que habrá de seguir para acceder a la medida indemnizatoria; por lo tanto, a través de la misma se dio cumplimiento a la orden dada por el Despacho, ya que procedió a otorgar una respuesta a la solicitud de la accionante, indicándole además, las razones por las cuales no es posible brindar una contestación dirigida a satisfacer todo lo pedido.

Con relación a la indemnización admini strativa por homicidio radicado 100681, alega la UARIV que una vez conocida la petición de indemnización administrativa de la accionante, se procedió a analizar el caso, encontrándose que la parte actora presentó solicitud de indemnización administrativa con el número de radicado 100681 por el hecho victimizante de homicidio, constatándose en la base de datos que se tienen a disposición que el hecho victimizante fue objeto de reconocimiento y pago de la medida en un 100%, bajo los parámetros establecidos en las normas aplicables a su solicitud.

De conformidad con lo anterior, no es posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de homicidio, con fundamento en el principio de prohibición de doble reparación y de compensación de acuerdo al artículo

aplicables a su solicitud.

De conformidad con lo anterior, no es posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de homicidio, con fundamento en el principio de prohibición de doble reparación y de compensación de acuerdo al artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, la cual contempla que nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto, lo que significa que es improcedente generar un desembolso adicional para atender las exigencias de quien ya cobró la indemnización.

Finalmente, man ifiesta que debe ser desestimada la presente acción de tutela por hacer actuado la entidad conforme al debido proceso administrativo, configurándose además un hecho superado, al haber acudido la victima a la acción de tutela en aras de lograr la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad, demostrándose que la misma no incurrió en la vulneración alegada, por lo que la orden del juez de tutela conforme a lo solicitado en la demanda, no surtiría ningún efecto.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.13001-33-33-001-2021-00093-01

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A través del auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Juez Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió la impugnación presentada por la accionante MARIA ISABEL OCHOA CARO.

A través del auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Juez Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió la impugnación presentada por la accionante MARIA ISABEL OCHOA CARO. Mediante acta de reparto de veinticuatro (24 ) de mayo de dos mil veintiunos (2021), se asignó conocimiento del caso a esta Corporación.

3.3.1.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA3.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del seis (06) de mayo de dos mil veintiunos (2021), concedió parcialmente el amparo constitucional solicitado, en los siguientes términos:

“Primero: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora MARINA ISABEL OCHOA CARO vulnerado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION

INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV-.

Segundo: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV – que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

notificación realice las siguientes actuaciones:

  • Entregue a la accionante copia de la actuación administrativa adelantada con ocasión de la indemnización que pretende por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio, incluyendo los documentos que acrediten el desembolso de las mismas y la certificación de su inscripción en el RUV por tales hechos. - Indique la fecha en la cual adelantará las diligencias necesarias para la identificación de carencias, dentro del proceso encaminado al reconocimiento de la ayuda humanitaria solicitada.

tales hechos. - Indique la fecha en la cual adelantará las diligencias necesarias para la identificación de carencias, dentro del proceso encaminado al reconocimiento de la ayuda humanitaria solicitada.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expu estas en la parte motiva de esta providencia

(…)”

Lo anterior, al considerar que se encontró probado en el plenario que la UARIV reconoce a la accionante y a su grupo familiar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y además se afirma que a la fecha de expedición del acto se encuentran incluidas en el Registro Único de Víctimas.

3 Documento 07 expediente digital13001-33-33-001-2021-00093-01

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Con respecto al pago de la indemnización administrativa, alega el A quo que, si bien no se ha materializado el pago efectivo de la misma, no resulta procedente por la acción de tutela ordenarlo, toda vez que, no se aportaron elementos probatorios a partir de los cuales se pueda determinar que la actora se encuentra en situación de vulnerabilidad o afectación de tal magnitud que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional.

Abordando el tema de la ayuda humanitaria, manifiesta el Juez que se

que la actora se encuentra en situación de vulnerabilidad o afectación de tal magnitud que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional.

Abordando el tema de la ayuda humanitaria, manifiesta el Juez que se constituye una vulneración al derecho de petición, al considerar que de las respuestas otorgadas no se observa un pronunciamiento de fondo de la solicitud de ayuda humanitaria, por lo cual, reconoce el amparo deprecado.

3.3.2.- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia de primera instancia fue impugnada por la accionante, manifestando que no pidió protección de derecho de petición, sino que se le incluyera como doble víctima por ley, jurisprudencia, por lo cual le deben dar dos ayudas, dos indemnizaciones debido a que son hechos diferentes, como lo son el desplazamiento y el asesinato de su hermano, además de los apoyos psicológicos, de vivienda y demás, las cuales no se las han dado.

Que, además, debe estar en el registro de víctimas desde hace más de quince (15) años por los dos hechos victimizantes.

Manifiesta no necesita que le respondan peticiones, sino que se ordene y que sea efectivo el derecho a ser registrada como doblemente víctima, y que, además, le sean entregadas las ayudas.

Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia en razón a que no se protegieron sus derechos fundamentales, no hay hecho superado, y la vulneración de los derechos fundamentales es continúa.

Finalmente, reitera las pretensiones esbozadas en su escrito de tutela.

a que no se protegieron sus derechos fundamentales, no hay hecho superado, y la vulneración de los derechos fundamentales es continúa.

Finalmente, reitera las pretensiones esbozadas en su escrito de tutela.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.13001-33-33-001-2021-00093-01

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Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presenta acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES.

5.1.- COMPETENCIA.

Conforme lo establecido en el artículo 32 ° del Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción, por cuanto el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena conoció de la acción en primera instancia.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales deprecados por

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales deprecados por la accionante por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, al presuntamente no encontrarse inscrita en el Registro Único de Víctimas con relación a los hechos que le ocasionaron su desplazamiento forzado así como por la muerte de su hermano, y además por cuanto, esa entidad aún no ha efectuado el pago de la indemnización administrativa a la fecha con relación a cada uno de los hechos que ha sido víctima?

5.3.- TESIS DE LA SALA

Esta Magistratura, en observancia de los lineamientos normativos y jurisprudenciales, en contraste con el material probatorio; determinará que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora MARINA ISABEL OCHOA CARO, al no haber aportado la documentación requerida en su petición presentada el día 8 de enero del 2021, en lo que se refiere a copia de toda la actuación adelantada en su caso.13001-33-33-001-2021-00093-01

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Igualmente, concluye esta Sala de Decisión, que la UARIV no ha violado los derechos fundamentales invocados por la accionante como quiera que si aparece inscrita en el Registro Único de Desplazados con respecto a cada uno de los hechos victimizantes y de otra parte, la accionante no cumple con los requisitos de priorización establecidos en la Resolución 1049 del 2019, como son tener una edad igual o superior a 74 años o encontrarse en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabil idad, lo que impide dar una orden en ese sentido, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.

5.4. DE LA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES

El Ius Postulandi , o derecho de postulación, exige que en determinados asuntos como regla general y de conformidad con el Decreto 196 de 19714, salvo las excepciones legales, siempre que se acuda a la jurisdicción se debe hacer por intermedio de apoderado titulado e inscrito.

Sin embargo, la Acción de Tutela es una excepción a la regla genera l debido a su naturaleza de acción pública, lo que supone que su titularidad se halla en cualquier persona que desee acudir al aparato jurisdiccional; a pesar de ello, se prevé la necesidad de otorgar poder cuando se postule a un profesional del derecho para que represente los intereses en sede judicial del presunto afectado.

Acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte

pesar de ello, se prevé la necesidad de otorgar poder cuando se postule a un profesional del derecho para que represente los intereses en sede judicial del presunto afectado.

Acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte Constitucional5 ha señalado que la acción de tutela debe ser presentada por su representante legal o por inter medio de apoderado, y en cuanto a las entidades públicas ha señalado que su representación judicial puede llevarse a cabo por otros funcionarios distintos del representante legal, cuando así los dispongan las normas que definan su estructura.

Así las cosas, en el presente caso se logra evidenciar que el accionante al ser una persona natural accede al aparato jurisdiccional sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho, lo cual es permitido debido a la naturaleza de la presente acción constitucional.

4 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía” 5 Corte Constitucional T-889 de 2013.13001-33-33-001-2021-00093-01

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En el caso de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se evidencia que su representación se da por medio de abogado titulado en ejercicio, debidamente representado mediante Resolución de nombramiento No. 01131 del 25 de octubre del 2016, en la cual fue asignado

evidencia que su representación se da por medio de abogado titulado en ejercicio, debidamente representado mediante Resolución de nombramiento No. 01131 del 25 de octubre del 2016, en la cual fue asignado como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Código 1045, grado 16 de la planta de cargos de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Así las cosas, la Sala concluye que las pa rtes se encuentran debidamente representadas, por lo tanto, se procederá con el estudio del caso de marras.

5.5.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.5.1.- Generalidades de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

5.5.2.- Procedencia de la acción de tutela.

5.5.2.1. Legitimación en la causa.

Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como en el caso en concreto, a fin de solicita r la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten

acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como en el caso en concreto, a fin de solicita r la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De conformidad con lo anterior, en efecto, la señora MARINA ISABEL OCHOA CARO, quien actúa a nombre propio, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de su derecho fundamental, pues es la persona a la que presuntamente se le vulneraron sus derechos fundamentales de las víctimas, derecho de igualdad, d ignidad,13001-33-33-001-2021-00093-01

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información, documentos, derecho de petición.

Con relación a la legitimación por pasiva , la acción se dirige contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, entidad que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados, por lo que se concluye que está legitimada en la causa por pasiva.

5.5.2.2.- Subsidiariedad.

En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección

En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

Sin embargo, a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aprobado que la acción de tutela proceda cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para conceder un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, la Alta Corporación6, en un caso similar al presente, determinó que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para el caso en concreto, ya que si bien, existe otro mecanismo judicial para obtener el pago de la indemnización administrativa ya reconocida, el mismo carece de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna, completa e integral frente a la situación expuesta por la accionante.

Además, agrega que en estos casos la accionante se encuentra en gravedad extrema, ya que se trata de una víctima del conflicto armado, con escasos recursos económicos; y que en virtud de los principios de

Además, agrega que en estos casos la accionante se encuentra en gravedad extrema, ya que se trata de una víctima del conflicto armado, con escasos recursos económicos; y que en virtud de los principios de

6 Corte Constitucional T-386 de 201813001-33-33-001-2021-00093-01

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inmediatez y del derecho sustancial que identifican a la acción de tutela, no es posible exigir que se agoten las vías ordinarias, toda vez que, al tratarse de una víctima del conflicto armado prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de sus derechos.

De este modo, la Sala encuentra que este es el medio idóneo, oportuno y eficaz para dirimir la controversia suscitada en el presente asunto entre la

señora MARINA ISABEL OCHOA CARO y la UARIV.

5.5.2.3. – Inmediatez.

Este requisito de procedibilidad impone al demandante la carga de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales. 7

De acuerdo a lo anterior, la Sala considera que se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el accionante presentó la acción de tutela de manera oportuna, ya que los derechos presuntamente

fundamentales. 7

De acuerdo a lo anterior, la Sala considera que se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el accionante presentó la acción de tutela de manera oportuna, ya que los derechos presuntamente vulnerados se dieron con ocasión a la solicitud presentada a la UARIV el día 08 de enero del 2021, y la presente acción de tutela fue presentada el 22 de abril de la presente anualidad.

5.5.3. De la inclusión al Registro Único de Víctimas.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, es la entidad encargada de gestionar el Registro Único de Víctimas – RUV, siendo ésta una herramienta que fue creada con la finalidad de registrar a todas aquellas personas que han sido víctimas del conflicto armado.

La Corte Constitucional 8, en varias sentencias, ha establecido que éste no tiene efectos declarativos de la calidad de víctima, sino que, tal y como lo ha dicho el Decreto 1084 de 2015, tiene el propósito de servir como una herramienta técnica con el fin de identificar a la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades.

7 Sentencia SU-961 de 1999. 8 Corte Constitucional T-171 de 201913001-33-33-001-2021-00093-01

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Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 020/2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

La condición de víctima se adquiere con anterioridad a la inclusión en el RUV, ya que precisamente lo que pretende el Estado con dicha herramienta es poder identificar aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia del confl

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