TA BOL-13001-33-33-001-2021-00238-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-001-2021-00238-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rad. 13001-33-33-001-2021-00238-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 03/2021
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de octubre dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Habeas corpus Radicado 13001-33-33-001-2021-00238-01 Accionante Milton José Luna Dueñas en favor de Juan Manuel Valdelamar Ruiz Accionados Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena; Fiscalía 15 Especializada de Cartagena; Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena; Estación de Policía de Turbaco Tema Derecho fundamental a la libertad Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala unitaria a resolver la impugnación radicada por la parte actora contra la decisión adoptada el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1
El accionante solicitó que se ordene la libertad inmediata del señor Juan
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1
El accionante solicitó que se ordene la libertad inmediata del señor Juan Manuel Valdelamar, y a su vez, compulsar copias para que se inicien las investigaciones pertinentes.
3.1.2. Hechos2
1 Folio 5 del expediente digital “01Demanda”. 2 Folio 1-4 del expediente digital “01Demanda”.Rad. 13001-33-33-001-2021-00238-01
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SALA DE DECISIÓN No. 003
Se afirma que, el señor Juan Manuel Valdelamar Ruiz fue capturado el 14 de octubre de 2021 a las 03:45am, por los miembros de la Policía Nacional, mediante orden de captura legalmente emitida por el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.
Indica que fue puesto a disposición de la Fiscalía 15 Especializad a de Cartagena a las 14:10 horas del mismo día, según constan en el informe FPJ03 firmado por un funcionario de la SIJIN. De esta actuación, reprocha que no se haya puesto a disposición a la autoridad correspondiente en el menor tiempo posible.
Afirma que la Fiscalía 15 Especializada radicó la solicitud de audiencias
firmado por un funcionario de la SIJIN. De esta actuación, reprocha que no se haya puesto a disposición a la autoridad correspondiente en el menor tiempo posible.
Afirma que la Fiscalía 15 Especializada radicó la solicitud de audiencias preliminares el pasado 15 de octubre de 2015 a las 07:30 desconociendo los motivos de esta decisión.
Precisa que el 15 de octubre de 2021 se dio inicio a la audiencia de legalización de captura a las doce (12) del mediodía.
Señala que, durante esta diligencia hubo varias inconsistencias. Primero, una demora en el trámite para asignar un defensor público a los capturados que no tenían los medios para ser asistidos por un abogado de confianza, hecho que se prueba con la asignación del abogado Ulices Brochet a las 11:30. Segundo, uno de los defensores de confianza de los capturados tuvo dificultades para conectarse, además, solo le informaron después de las doce del mediodía. Tercero, el juzgado de control de garantías ordenó legalizar la captura a pesar de que pasaron las 36 horas que establece la Constitución.
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena3
El juzgado expuso que el 15 de octubre de 2021, se llevó a cabo la legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento del señor Valdelamar Ruiz. Esta decisión estuvo conforme a derecho, pues contó con la asistencia de su abogado y se respetó el término de 36 horas que señala el ordenamiento
de captura e imposición de medida de aseguramiento del señor Valdelamar Ruiz. Esta decisión estuvo conforme a derecho, pues contó con la asistencia de su abogado y se respetó el término de 36 horas que señala el ordenamiento penal. Precisó que hay casos complejos donde se justifica la demora en la legalización. En este caso, había 11 capturas, 13 registros y allanamiento, y
3 Folio 5 expediente digital “07Contestación”.Rad. 13001-33-33-001-2021-00238-01
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además, se leyeron dos fallos de la Corte Suprema de Justicia donde se negaron habeas corpus por estos mismos motivos.
3.2.2. Policía Metropolitana de Cartagena de Indias4
Manifestó que, el 14 de octubre de 20 21, el señor Valdelamar Ruiz fue trasladado a la Estación de Policía de Turbaco de acuerdo al orden de captura 066 emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías. Posteriormente, fue trasladado al Centro de Protección Transitorio el 18 de octubre a las 08:00 horas.
3.2.3. Fiscalía 15 Especializada5
El ente acusador solicitó que se declarara improcedente esta acción
Protección Transitorio el 18 de octubre a las 08:00 horas.
3.2.3. Fiscalía 15 Especializada5
El ente acusador solicitó que se declarara improcedente esta acción constitucional. Refiere que el accionante fue captura el 14 de octubre de 2021 a las 03:28, culminando a las 04:02 horas en su residencia. La última de las diligencias culminó a las 04:35, por lo que, la Policía Judicial dentro del término allega el respectivo informe ejecutivo a las 15:40 del mismo día.
Luego, el 15 de octubre de 2021 siendo las 07:30 se radicó la solicitud de control de legalidad, que correspondió al Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Este despacho judicial envió el link de conexión a las 09:00. Sin embargo, el defensor público de uno de los investigados aseveró que solo tenía competencia en el municipio de Turbaco. Sumado a lo anterior, los abogados de co nfianza de algunos procesados dilataron la conexión para instancia la audiencia preliminar.
Después, a las 12:00, la Fiscalía inicia su intervención donde solicita que le sea impartida la legalidad de las capturas realizadas. Una vez escuchado los argumentos de ambas partes, el juez de garantías declaró la legalidad de la captura. Ante esa decisión, se formularon recursos de reposición y apelación, los cuales fueron concedidos. Considera que las dilaciones en que incurrió la defensa hicieron que se retrasara la realización de la audiencia en los términos legales.
3.2.4. Juzgado Sexto Penal Municipal6
4 Expediente digital “08Contestación”.
defensa hicieron que se retrasara la realización de la audiencia en los términos legales.
3.2.4. Juzgado Sexto Penal Municipal6
4 Expediente digital “08Contestación”. 5 Expediente digital “12Contestación”. 6 Expediente digital “13Contestación”.Rad. 13001-33-33-001-2021-00238-01
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El despacho judicial detalló que no ha llevado diligencia en contra del señor Juan Manuel Valdelamar Ruiz. Sin embargo, atendió una acción de habeas corpus, donde obraba como accionante Nelcy Álvarez Vitola como agente oficiosa de Orlandis Álvarez Vitola. En esa oportunidad, se negó por improcedente la acción constitucional.
3.2.5. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena7
Afirmó que no ha vulnerado ningún derecho al accionante. Su actuación procesal ante esta autoridad judicial culminó con el fallo condenatorio en contra de James Pimienta Ospina. En atención a lo expuesto, pidió la desvinculación al proceso judicial.
3.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA8
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulado por la parte actora.
desvinculación al proceso judicial.
3.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA8
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulado por la parte actora. Sustentó su decisión en los siguientes argumentos: (i) existe una providencia judicial que resolvió la legalidad de captura del procesado; (ii) el abogado del señor Valdelamar Ruiz solo interpuso recurso de reposición contra esa decisión, pudiendo sustentar su apelación; (iii) por lo tanto, no se agotó el procedimiento ordinario; (iv) la restricción de la libertad se extendió razonablemente, destacando que la audiencia se programó el 20 de octubre de 2021, pero su realización se pospuso a solicitud del defensor del accionante.
3.4. IMPUGNACIÓN9
El día 21 de octubre de 2021 se radicó el escrito de impugnación contra la providencia del 19 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.
IV. CONSIDERACIONES
7 Expediente digital “14Contestación”. 8 Expediente digital “18Sentencia”. 9 Expediente digital “20SolicitudImpugnación”.Rad. 13001-33-33-001-2021-00238-01
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4.1. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación formulada en contra de la decisión emitida el 19 de octubre de 2021.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico consiste en determinar si la acción constitucional de hábeas corpus es procedente para amparar el derecho fundamental a la libertad de Juan Manuel Valdelamar Ruiz , presuntamente vulnerado por las entidades accionadas al aparentemente exceder el término de 36 horas para legalizar su captura.
4.3. TESIS
La Sala unitaria sostendrá como tesis que debe confirmarse la providencia del 19 de octubre de 2021 proferida po r el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus.
Esta decisión se fundamenta en dos argumentos: (i) el abogado de confianza del señor Juan Manuel Valdelamar Ruiz no agotó el procedimiento ordinario (recurso de apelación) para controvertir la legalidad de captura a través del mecanismo judicial de habeas corpus; (ii) conforme a lo argumentado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia es legal que al momento de realizarse la audiencia de legalización de captura se extienda el término
mecanismo judicial de habeas corpus; (ii) conforme a lo argumentado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia es legal que al momento de realizarse la audiencia de legalización de captura se extienda el término de 36 horas, dada la complejidad del asunto, los delitos investigados y el número de procesados. A partir de estas particularidades, se concluyó que no se infringió ninguna garantía constitucional al accionante.
4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.4.1. Generalidades de la acción de habeas corpus
La libertad individual constituye un derecho fundamental con el que cuentan todos los residentes en Colombia. Conlleva la “posibilidad y ejercicio efectivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y eleccionesRad. 13001-33-33-001-2021-00238-01
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individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios ”10 . Esta definición, supone la proscripción de todo acto de coerción que interfiera o suprima la autonomía individual 11. Recuérdese que no es permitido a las autoridades públicas suspender las gar antías fundamentales, ni siquiera en los estados de excepción12.
En este tenor, el habeas corpus se convierte en un importante instrumento
no es permitido a las autoridades públicas suspender las gar antías fundamentales, ni siquiera en los estados de excepción12.
En este tenor, el habeas corpus se convierte en un importante instrumento jurídico dirigido a garantizar la protección de la libertad individual 13. Por esta razón, la Corte Constitucional 14 ha manifestado que tiene una doble connotación: (i) como una importante garantía constitucional; y (ii) como una acción judicial para la tutela de la libertad. Este mecanismo judicial puede radicarlo la persona que estuviere privada de la libertad, y crey ere estarlo ilegalmente, ante autoridad judicial 15. El término para resolver su situación jurídica es de treinta y seis (36) horas16.
A pesar del carácter sumario del habeas corpus, conviene recordar que esta acción judicial tiene un carácter excepcional y especial. No puede utilizarse para desplazar del ámbito de competencias del funcionario judicial penal. Aceptar una posición contraria, conllevaría a desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el trámite de los procesos judiciales17. Si se diera primacía a los instrumentos de protección constitucional sobre el desarrollo sistémico del proceso penal, implicaría convertir lo extraordinario en lo corriente18.
En razón a lo expuesto, el juez constitucional siempre debe verificar si la parte accionante agotó los medios judiciales a su alcance , y si los mismos , habrían permitido garantizar con eficacia y celeridad el respeto del derecho a la libertad. Sólo así se puede predicar la procedencia de la acción constitucional sin desnaturalizar la esencia misma del Estado Social de Derecho, máxime si se tiene en cuenta que el escenario primordial para elevar las peticiones
libertad. Sólo así se puede predicar la procedencia de la acción constitucional sin desnaturalizar la esencia misma del Estado Social de Derecho, máxime si se tiene en cuenta que el escenario primordial para elevar las peticiones relacionadas con la libertad de los acusados es el proceso penal19.
10 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia C-469 de 2016. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Fabio Morón Díaz, Sentencia C-327 de 1997. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Sentencia C -187 de 2006. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Jaime Araujo Rentería, Sentencia C-620 de 2001. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia SU-350 de 2019. 15 Ley 1095 de 2006, artículo 1. 16 Ley 1095 de 2006, artículo 3. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, Rad. No. 56763, Auto del 10 de diciembre de 2019. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho, Rad. No. 53443, Auto del 21 de agosto de 2018. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rad. No. 53984, Auto del 18 de octubre de 2018.Rad. 13001-33-33-001-2021-00238-01
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4.5. CASO CONCRETO
4.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
De acuerdo a los documentos aportados al expediente judicial, el 14 de octubre de 2021 a las 03:45am, se realizó la captura de Juan Manuel Valdelamar Ruiz20. Posteriormente, el 15 de octubre de 2021, entre las 10:06am y las 06:14pm, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena realizó la audiencia de legalización de captura21.
En criterio de la parte actora, se extendieron las 36 horas para llevar a cabo el control de legalidad sobre la captura efectuada al señor Juan Valdelamar.
Para atender a este razonamiento, el Tribunal recuerda que la Fiscalía deberá “poner a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido”22.
Al analizar este precepto jurídico, la Corte Constitucional concluyó que, “dentro del término de treinta y seis (36) horas posteriores a la captura, se debe
relación al aprehendido”22.
Al analizar este precepto jurídico, la Corte Constitucional concluyó que, “dentro del término de treinta y seis (36) horas posteriores a la captura, se debe realizar el control efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez de garantías”23. Sin embargo, este mismo fallo aclaró que es inaceptable “ la prolongación indefinida de un estado de privación de la libertad sin que medie la supervisión de una autoridad jurisdiccional”24.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que debe confirmarse la decisión adoptada por el juzgado de instancia. En efecto, las entidades demandadas no incumplieron el mandato establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal. Esta decisión encuentra fundamento en los siguientes argumentos:
(i) El abogado de confianza del señor Juan Manuel Valdelamar Ruiz no interpuso el recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
20 Folio 28 del expediente digital “02Pruebas”. 21 Folios 7-10 del expediente digital “12Constestación”. 22 Ley 906 de 2004, artículo 297, modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. 23 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Sentencia C-163 de 2008. 24 Ibidem.Rad. 13001-33-33-001-2021-00238-01
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Cartagena25. Por ende, no agotó el procedimiento ordinario para acudir al mecanismo judicial de habeas corpus. Recuérdese que el juez constitucion al no puede desplazar las funciones otorgadas por la ley a otros funcionarios judiciales. Los servidores públicos también responden por la extralimitación de sus funciones, conforme al artículo 6 de la Constitución Política de Colombia.
“5.- Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admit iéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.
Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho.”26.
(ii) Si en gracia de discusión se aceptara el estudio de fondo, la conclusión
mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho.”26.
(ii) Si en gracia de discusión se aceptara el estudio de fondo, la conclusión sería la misma. La captura realizada al señor Valdelamar Ruiz se concretó el 14 de agosto de 2021 a las 03:45am 27. De esta manera, la Fiscalía contab a con 36 horas para llevar a cabo el control de legalidad sobre la aprehensión efectuada al ciudadano colombiano, es decir, hasta las 03:45pm del 15 de octubre de 2021. Según consta en el Acta de la Audiencia, esta diligencia procesal se llevó a cabo entre las 10:06am hasta las 06:14pm28.
En estas situaciones debe analizarse la complejidad del asunto, los delitos investigados y el número de procesados, para efectos de determinar si se vulneró alguna garantía constitucional.
Así entonces, el Tribunal evidencia que se solicitó la legalización de la captura de nueve (9) personas. Adicionalmente, se legalizaron 13 registros de allanamiento e incautación de elementos materiales probatorios por los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 C.P.), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 C.P.) y destinación ilícita de muebles e inmuebles (art. 377 C.P.). A esto se le suma, los aparentes
25 Folio 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, Rad. No. 46972, Auto del 9 de octubre de 2015. 27 Folio 28 del expediente digital “02Pruebas”.
25 Folio 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, Rad. No. 46972, Auto del 9 de octubre de 2015. 27 Folio 28 del expediente digital “02Pruebas”. 28 Folios 7-10 del expediente digital “12Constestación”.Rad. 13001-33-33-001-2021-00238-01
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inconvenientes que presentaron algunos de los procesados para obtener una asistencia jurídica por parte de la Defensoría del Pueblo. Todas estas particularidades hicieron que se extendiera la audiencia hasta las 06:14pm.
Por consiguiente, no es procedente conceder este recurso de amparo por la complejidad intrínseca de la actuación procesal. Esta misma determinación la ha adoptado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia del 3 de febrero de 2020.
“Que en la realización de las audiencias se haya sobrepasado el término de 36 horas es una situación razonable y plenamente justificada que no puede tener como consecuencia pregonar que se prolongó ilícitamente la privación de la libertad de los imputados. (En este sentido: CSJ AHP749-2019, 1° mar. 2019, rad. 54797).
Y es que no puede pasarse por alto que se trataba de dieciocho (18)
privación de la libertad de los imputados. (En este sentido: CSJ AHP749-2019, 1° mar. 2019, rad. 54797).
Y es que no puede pasarse por alto que se trataba de dieciocho (18) capturados, que dentro del término de treinta y seis (36) horas y antes de presentarlos ante el juez, la Fiscalía necesariamente debía agotar los actos urgentes previstos por el Código de Procedimiento Penal. Así mismo, el término transcurrido fue empleado por la judicatura para permitir que los defensores terminaran de entrevistar a sus asistidos, par a escuchar la postulación de la Fiscalía, surtir el traslado de los elementos materiales probatorios en una carpeta con 259 folios, escuchar la intervención del representante de la víctima y las oposiciones de los seis (6) defensores; practicar una prueba que decretó oficiosamente para corroborar las alegaciones defensivas, estudiar los medios de conocimiento y pronunciar su decisión en forma debidamente motivada, no sólo sobre el tema que se examina, sino también en relación con la legalidad del registro voluntario y de las incautaciones realizadas.”29.
En este mismo sentido, la providencia del 11 de noviembre de 2020 manifestó lo siguiente:
“3.4. En el caso de LUZ YAMILE ROJAS FORERO, la decisión sobre el control posterior de la legalidad de su aprehensi ón culminó el 26 de octubre de 2020, es decir, cuando ya el plazo de 36 horas había expirado. Sin embargo, esto, en manera alguna, implica la vulneración del derecho a la libertad personal de la accionante por prolongación ilícita.
2020, es decir, cuando ya el plazo de 36 horas había expirado. Sin embargo, esto, en manera alguna, implica la vulneración del derecho a la libertad personal de la accionante por prolongación ilícita.
No puede desconocerse q ue se trataba de veintiséis (26) capturados que fueron presentados simultáneamente ante el juez. Así mismo, que la
29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Patricia Salazar Cuellar, Rad. No. 56976, Auto del 3 de febrero de 2020.Rad. 13001-33-33-001-2021-00238-01
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audiencia se inició en tiempo y que el término trascurrido desde su inicio hasta el control judicial efectivo de la aprehensión de la accionante se vio prorrogado por problemas de conectividad, porque fue necesario proveer de defensores a varios capturados y por el número de actuaciones y procedimientos que debían legalizarse.
Este conjunto de circunstancias muestra que LUZ YAMILE ROJAS FORERO fue oportunamente presentada ante el juez de control de garantías, que estuvo bajo su supervisión de manera ininterrumpida y que la prolongación de la audiencia no obedeció a una actuación caprichosa del fallador, sino a situaciones que se revelan justifi cadas, dadas las circunstancias
estuvo bajo su supervisión de manera ininterrumpida y que la prolongación de la audiencia no obedeció a una actuación caprichosa del fallador, sino a situaciones que se revelan justifi cadas, dadas las circunstancias particulares del caso. (En este sentido: CSJ AHP749 -2019, 1° mar. 2019, rad. 54797; CSJ AHP303-2020, 3 feb. 2020, rad. 56976).”30.
Por estos motivos, se confirmará la decisión adoptada por el Juez de instancia en el sentido de declarar improcedente la acción constitucional invocada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena en el sentido de d eclarar improcedente la acción constitucional de habeas corpus interpuesta por Milton José Luna Dueñas en favor de Juan Manuel Valdelamar Ruiz , con base en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a las partes e intervinientes de este proceso judicial para los fines pertinentes.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
Se deja constancia que la presente decisión se profiere siendo las 09:30 horas, del 22 de octubre de 2021.
30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Fabio Ospitia Garzón, Rad. No.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
Magistrado
Medio de control Habeas corpus Radicado 13001-33-33-001-2021-00238-01 Accionante Milton José Luna Dueñas en favor de Juan Manuel Valdelamar Ruiz Accionados Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena; Fiscalía 15 Especializada de Cartagena; Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena; Estación de Policía de Turbaco Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza