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TA BOL-13001-33-33-002-2007-00214-01-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-002-2007-00214-01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

13001-33-33-002-2007-00214-01

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N° 073/2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de diciembre de dos mil veint iuno (2021)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN, PARTES E INTERVINIENTES.

Medio de control EJECUTIVO Radicado 13001-33-33-002-2007-00214-01 Accionante

JUAN DE LA CRUZ RÍOS AYOLA

dcmcrios@outlook.com jriosayola@yahoo.com Accionada

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

contactenos@bolivar.gov.co notificaciones@bolivar.gov.co gloriainesyepes@gmail.com

Tema INTERESES POR MORA EN EL PAGO DE SENTENCIAS

Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida en la audiencia llevada a cabo el dieciocho (18) de julio de dos mil dieci nueve (2019)1, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, en la cual se declaró no probada la excepci ón de pago, se despachó por improcedente la excepción de firmeza del acto administrativo propuestas por el

Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, en la cual se declaró no probada la excepci ón de pago, se despachó por improcedente la excepción de firmeza del acto administrativo propuestas por el demandado; y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

III.-ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA2.

3.1.1. Pretensiones de la demanda.

Con la demanda se pretende que se libre mandamiento de pago en contra del Departamento de Bolívar, por el valor que resulte de liquidar los 144 días por concepto de intereses moratorios de que habla el artículo 177 del CCA, días que corresponden al periodo desde el 16 de septiembre de 2016 -fecha en que se reconoció y ordenó el pago de la obligación -; y hasta el 6 de febrero de 2017, que es cuando se hizo efectivo el pago , es decir, la suma

1 Folios 132-135 cdr.1 2 Folios 7-12 cdr.113001-33-33-002-2007-00214-01

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de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS M/CTE ($65.518.000) según la liquidación3 aportada por el ejecutante.

Que el anterior saldo es derivado de la sentencia de treinta y uno ( 31) de octubre de dos mil once ( 2011)4 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, confirmada por la sentencia de

Que el anterior saldo es derivado de la sentencia de treinta y uno ( 31) de octubre de dos mil once ( 2011)4 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, confirmada por la sentencia de segunda instancia del veintiocho ( 28) de julio de dos mil catorce ( 2014)5 proferida por esta Corporación . Asimismo, solicita el pago de los intereses comerciales corrientes líquidos a la tasa más alta certificada por la Supe r Intendencia Bancaria (hoy Super Intendencia Financiera), desde el 15 de septiembre de 2016, fecha en la que se hizo exigible la obligación, y hasta que se verifique el pago de la obligación aquí reclamada.

3.1.2. Hechos relevantes planteados por el accionante.

Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación:

 Sostiene que, mediante sentencia de primera instancia6 confirmada por sentencia de segunda instancia 7, se declaró la nulidad parcial del Decreto No. 533 del 4 de octubre de 2006 expedido por el Gobernador de Bolívar, como consecuencia de lo anterior, se le ordenó a la Gobernación de Bolívar a reintegrar al ejecutante en el mismo cargo que ocupaba o uno equivalente, adici onalmente se ordenó pagarle al actor los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 29 de agosto de 2007 hasta la fecha en que se produzca su reintegro, y que dichas sumas deberán ser canceladas en los términos de los artículos 177 y 178 del CCA8.

causados y dejados de percibir desde el 29 de agosto de 2007 hasta la fecha en que se produzca su reintegro, y que dichas sumas deberán ser canceladas en los términos de los artículos 177 y 178 del CCA8.

 Aduce que, la Gobernación de Bolívar , mediante la Resolución del 28 de octubre de 20 169, dio cumplimiento parcial al fallo , ordenando el pago de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEIS PESOS M/CTE ($751.985.006)10, excluyendo el pago de intereses a partir del 16 de septiembre de 2016 ,

3 Folio 49 cdr.1. 4 Folios 14-22 cdr.1 5 Folios 24 – 35 con reversos cdr.1. 6 Folios 14-22 cdr.1 7 Folios 24 – 35 con reversos cdr.1. 8 Ver resuelve de la providencia en cita, ordinal Tercero y Cuarto, Folios 21 reverso y 22 anverso cdr.1. 9 Folios 21-25 cdr. 1 10 Folios 26-28 cdr. 113001-33-33-002-2007-00214-01

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y hasta el 6 de febrero de 2017, intereses establecidos en el artículo 177 del CCA en favor de la hoy, parte ejecutante.

 Manifiesta que, dado lo anterior, se dejaron de pagar 144 días

y hasta el 6 de febrero de 2017, intereses establecidos en el artículo 177 del CCA en favor de la hoy, parte ejecutante.

 Manifiesta que, dado lo anterior, se dejaron de pagar 144 días correspondientes a los intereses moratorios que no fueron liquidados puesto que el pago ocurrió el 6 de febrero de 2017 y no el 16 de septiembre de 2016.

 Que la parte ejecutada mediante respuesta del 22 de mayo de 201711, a solicitud realizada por el ejecutante negó el pago de la obligación reclamada en el presente medio de control.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Departamento de Bolívar 12, contestó la demanda, exponiendo los siguientes argumentos:

Manifiesta que, las sentencias que hoy se pretenden hacer valer como título ejecutivo ya fueron cumplidas mediante la Resolución 785 del 28 de octubre de 2016, en ese sentido pone de presente que la obligación perseguida por el actor ya fue satisfecha.

Que, contra la Resolución No. 785 de 28 de octubre de 2016, procedía el recurso de reposición, mismo que no fue utilizado por el actor, en ese sentido alega la firmeza del acto administrativo.

Propuso como excepciones de mérito, las siguientes:

1. PAGO

2. FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

3. GENÉRICA (La que se halle probada en el trámite)

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena,

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, dictada en audiencia inicial, resolvió declarar no probada la excepción pago, y se declaró improcedente la excepción de firmeza del acto administrativo; a su vez, ordenó seguir adelante con la ejecución.

11 Folios 180 - 185 cdr.1. 12 Folios 58-69 cdr.113001-33-33-002-2007-00214-01

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Manifestó el A-quo que, de conformidad con el artículo 167 del C .G.P., corresponde a las partes que alegan los hechos, probarlos, circunstancia que no ocurrió en el asunto de marras, por cuanto no está acreditado en el plenario que los saldos reclamados por el ejecutante hayan sido satisfechos.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN.13

La parte demanda da interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de fecha 18 de julio de 2019, del que se destaca:

Pone de presente que, el Departamento de Bolívar realizó la liquidación de los emolumentos a favor del actor, con ocasión de las sentencias condenatorias, de conformidad con los parámetros legales que le rigen,

Pone de presente que, el Departamento de Bolívar realizó la liquidación de los emolumentos a favor del actor, con ocasión de las sentencias condenatorias, de conformidad con los parámetros legales que le rigen, aunado a ello, los intereses perseguidos por el ejecutante, en consideración del recurrente, no están contemplados en la ley por cuanto son posteriores al pago realizado.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto dictado en audiencia inicial de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieci nueve (2019)14, el A -quo admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Por auto del 1º de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, dictada en el curso de la audiencia inicial.15

El 8 de noviembre de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.16

3.6. ALEGACIONES.

La parte demandante, presentó alegatos de conclusión.17

La entidad demandada no presentó alegatos finales.

13 Ver acta de audiencia de fecha 8 de mayo de 2018 Folio 99. cdr.1 y en el expediente digital, video de audiencia en archivo “VideoAudienciaInicial”. 14 Folio 99 cdr 1 15 Ver archivo electrónico 03 expediente digital. 16 Ver archivo electrónico 07 expediente digital 17 Ver archivo electrónico 09 expediente digital13001-33-33-002-2007-00214-01

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16 Ver archivo electrónico 07 expediente digital 17 Ver archivo electrónico 09 expediente digital13001-33-33-002-2007-00214-01

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3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que , en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 C .P.A.C.A., por ello , y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión por parte de esta Corporación, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. CUESTIÓN PREVIA.

Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el Ad-quem en lo que respecta a la apelación. Para tal efecto, conviene señalar que el A-quo en la sentencia desata una litis inicial delimitada por la demanda, la contestación a la misma y las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicho debate

apelación. Para tal efecto, conviene señalar que el A-quo en la sentencia desata una litis inicial delimitada por la demanda, la contestación a la misma y las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicho debate concluye con una providencia que tiene la capacidad de poner fin a la diferencia, y que se fundamenta en razones de hecho y de derecho derivadas de lo probado en el plenario y de la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.

Así las cosas, a través de l recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una decisión judicial determinada; por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional, que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., que consagra:13001-33-33-002-2007-00214-01

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“Artículo 320. Fines de la apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”

De acuerdo a lo anterior, resulta claro que para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y

por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”

De acuerdo a lo anterior, resulta claro que para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión de la primera instancia, por lo que, los demás aspect os diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que opera tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolverse el Ad-quem: tantum devolutum quantum appellatum”.

En el presente caso, el recurso se enmarcó en que la entidad demandada, ya realizó el pago efectivo de la obligación contenida en las sentencias condenatorias, y que los intereses reclamados por el actor, son posteriores a dicho pago; por lo tanto considera que éstos no están contemplados en la ley.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:

¿Resulta procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios perseguidos por el actor , ante el retardo en el pago de la condena judicial?

5.4. TESIS DE LA SALA.

La Sala procederá a confirmar la sentencia apelada, teniendo en cuenta que los intereses moratorios liquidados en la Resolución 785 de 28 de octubre

condena judicial?

5.4. TESIS DE LA SALA.

La Sala procederá a confirmar la sentencia apelada, teniendo en cuenta que los intereses moratorios liquidados en la Resolución 785 de 28 de octubre de 2016 fueron calculados hasta el 15 de octubre de 2016 ; y los aquí reclamados corresponden al lapso comprendido entre el 16 de septiembre del 2016 y hasta el 6 de febrero de 2017, fecha ésta última en que se realizó el pago efectivo de las sentencias condenatorias materia del título ejecutivo, como se verá en el desarrollo de esta providencia.13001-33-33-002-2007-00214-01

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5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.5.1. Del proceso ejecutivo.

Con la vigencia de la Ley 1437 de 2011 - C.P.A.C.A., se establecieron reglas especiales para el trámite del proceso ejecutivo visto en los artículos 297 a 299, que para este caso se citan de la siguiente forma:

"Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…)

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)”

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)”

De otro lado, por remisión expresa del artículo 308 del C.P.A.C.A , el trámite para dicho proceso se surte de conformidad con las reglas del C.P.C., norma derogada por la Ley 1564 de 2014, esto es, el Código General del Proceso.

5.5.2. Régimen de causación y pago de intereses de mora que ap lica a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo

Los intereses moratorios son una indemnización a favor del acreedor que se deriva del retardo en el pago de una obligación 18, de manera que, como efecto económico de la mora, tales intereses están llamados a resarcir los perjuicios derivados de un daño consistente en el retraso en la ejecución de la obligación.

En otras palabras, la figura de los intereses moratorios apunta a enmendar los perjuicios que se ocasionan al acreedor por no tener en la oportunidad pactada el dinero adeudado19; por ello, en estos casos, la ley presume que el pago retardado genera perjuicios, los cuales, en todo caso, se

18 Así lo contempla el Código Civil Colombiano artículo 1617, cuando dice: ARTICULO 1617. <INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a

cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.

19 “Los daños y perjuicios moratorios tienen como carácter esencial, ser acumulables necesariamente con el cumplimiento efectivo de la obligación, puesto que representan el perjuicio resultante d el retraso, perjuicio que no se repara por el ulterior cumplimiento de la obligación ”. PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 641. En sentido similar, LARENZ, Kart: 349 y 350.13001-33-33-002-2007-00214-01

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encuentran tasados por ley para que no sean menores a los den ominados intereses legales.

En general, en lo que se refiere al pago de las conciliaciones o condenas

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encuentran tasados por ley para que no sean menores a los den ominados intereses legales.

En general, en lo que se refiere al pago de las conciliaciones o condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la determinación de la tasa del interés moratorio que se genere como consecuencia del re tardo dependerá, en principio, de la normativa aplicable, según el tránsito de legislación de que trata el artículo 308 del CPACA20. Entonces, si la condena o el proceso que dio origen a la misma inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 177 de ese estatuto; en cambio, si la condena impuesta o la demanda que originó dicha condena se instauró estando vigente el CPACA, se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 195 ibídem21.

Al respecto el artículo 177 del Código de lo Contencioso Administrativo22, en su quinto inciso establece:

“ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES

PÚBLICAS. (…)

Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios.”

El Consejo de Estado mediante sentencia 23 manifestó lo siguiente sobre el anterior artículo:

“Sobre este artículo ha dicho la Corte Constitucional que desarrolla el principio de la responsabilidad patrimonial del Estado que encuentra fundamento constitucional en los artículos 2°, 58 y 90 de la Carta, y en tal virtud, la administración tiene el deber de reparar integralmente los daños antijurídicos sufridos por los ciudadanos, dentro de los cuales entre

artículos 2°, 58 y 90 de la Carta, y en tal virtud, la administración tiene el deber de reparar integralmente los daños antijurídicos sufridos por los ciudadanos, dentro de los cuales entre otros se encuentran los daños materiales directos, el lucr o cesante y las oportunidades perdidas.24 Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la s entencia, pues

20 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 21 El efecto práctico de esa transición procesal se expresa en que: i) la demanda presentada antes de la vigencia del CPACA determina que el proceso que se inició continúa su trámite, hasta culminarlo, conforme al CCA, y ii) la demanda presentada en vigencia del CPACA avanzará hasta culminar, conforme a las reglas del CPACA. En ambas hipótesis, los procesos se rigen, integralmente, por el estatuto procesal con que inició el trámite. 22 Disposición vigente a la fecha de ejecutoria del título ejecutivo materia de la controversia.

ambas hipótesis, los procesos se rigen, integralmente, por el estatuto procesal con que inició el trámite. 22 Disposición vigente a la fecha de ejecutoria del título ejecutivo materia de la controversia. 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMIN ISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00385-01(20200) 24 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.13001-33-33-002-2007-00214-01

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“operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley” 25; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero.”

Así las cosas, se entiend e que los intereses morat orios derivados de sentencias judiciales y en contra de entidades públicas, debe n ser calculados desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, y, hasta que se verifique el pago efectivo de la obligación.

Teniendo en cuenta el antecedente anterior, se procede a analizar el caso en concreto, específicamente lo relativo al argumento de la recurrente, sobre que los intereses moratorios reclamados por el ejecutante son posteriores al pago realizado por el Departamento de Bolívar.

en concreto, específicamente lo relativo al argumento de la recurrente, sobre que los intereses moratorios reclamados por el ejecutante son posteriores al pago realizado por el Departamento de Bolívar.

5.6. CASO CONCRETO. 5.6.1. Hechos probados. En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución de los problemas jurídicos:

 Sentencia del 31 de octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, condenó al Departamento de Bolívar (fl.14-22 cdr.1).

De la lectura del fallo en mención, se advierte que se dio expresa orden del cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

 Sentencia del 31 de julio de 2014, mediante la cual se confirma la sentencia relacionada en el ítem anterior. (fl.27-35 con reversos cdr.1)

 Resolución N o. 785 del 28 de octubre de 2016 , expedida por la Secretaría General de la Gobernación de Bolívar por medio de la cual se da cumplimiento a las sentencias relacionadas en los ítems anteriores. (fl.43-45 cdr.1).

En este documento consta cuadro de liquidación donde consta el cálculo de los intereses moratorios hasta la fecha 15 de septiembre de 2016, tal como se verifica en la siguiente imagen tomada de la resolución en comento:

25 Cammarota Antonio en: Betancur Jaramillo Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Séptima Edición 2009. Página 538.13001-33-33-002-2007-00214-01

resolución en comento:

25 Cammarota Antonio en: Betancur Jaramillo Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Séptima Edición 2009. Página 538.13001-33-33-002-2007-00214-01

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 Comprobante de Egreso No.173 de 26 de enero de 2017 expedido por la Tesorería Departamental de la Gobernación de Bolívar con ocasión de los emolumentos a favor del ejecutante, ordenados en las sentencias condenatorias, por un valor de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($360.674.576). (fl.39 cdr.1).

 Copia de estado de cuenta bancaria expedido por entidad financiera, a nombre de JUAN DE LA CRUZ RÍOS AYOLA que comprende los movimientos entre el lapso de l 31 de diciembre de 2016, hasta el 31 de marzo de 2017 , en el que consta transferencia interbancaria por la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES13001-33-33-002-2007-00214-01

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SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($360.674.576), en la fecha 6 de febrero de 2017. (fl.47 cdr.1).

5.6.2. Análisis crítico de los hechos probados frente al marco jurídico.

Encuentra la Sala que conforme a lo probado en el sub judice, la Resolución 785 de 28 de octubre de 2016 dio cumplimiento a lo ordenado mediante las sentencias de 31 de octubre de 2011 y 28 de julio de 2014, incluidos los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA ; no obstante, liquidados hasta el 15 de septiembre de 2016.

De otra parte, de conformidad con el certificado de egresos expedido por la Tesorería General de la Gobernación de Bolívar, y el estado de cuenta financiera de la que es titular el actor, el pago de la obligación se hizo efectivo el 6 de febrero de 2017.

Al respecto, la entidad territorial demandada afirma que los intereses moratorios reclamados en el presente medio de control son posteriores al pago realizado por la ejecutada a favor del actor, y , por lo tanto, dichos intereses no están contemplados en la ley.

No obstante, considera esta Sala que, lo argumentado por la parte recurrente, no tiene asidero jurídico ni fáctico, por cuanto en primer lugar el pago se efectuó hasta el 6 de febrero de 2017; esto es, casi cinco (5) meses después de la liquidación efectuada por la entidad ejecutada para el

recurrente, no tiene asidero jurídico ni fáctico, por cuanto en primer lugar el pago se efectuó hasta el 6 de febrero de 2017; esto es, casi cinco (5) meses después de la liquidación efectuada por la entidad ejecutada para el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Por ende, se tiene que decir que, los intereses peticionados por el ejecutante sí están contemplados en el artí culo 177 del C.C.A. , pues éstos corresponden al periodo en tre el reconocimiento y la orden d el pago de la obligación contenida en las sentencias condenatorias, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de dicha obligación; y no como erradamente lo afirma la entidad ejecutada, cuando señala que conciernen a un periodo posterior al pago de la obligación.

Así las cosas, y conforme a los hechos que resultaron probados en el sub lite, se encuentra que sí hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, contemplados en la ley prevista para ello, esto es, en el artículo 177 de C.C.A., norma vigente para la fecha en que cobró ejecutoria el título materia de evaluación. En ese orden de ideas, la Sala no comparte lo expresado por la defensa en el s entido que al estar ejecutoriada la Resolución 785 de 28 de octubre de 2016, a través del cual se pretendió dar cumplimiento al fallo que sirve de título judicial, ya no es posible exigir los13001-33-33-002-2007-00214-01

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N° 073/2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N° 073/2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

intereses moratorios que se causen desde la ejecutoria de la sentencia hasta el efectivo cumplimiento de la providencia judicial, en cuanto esa resolución como acto de mera ejecución, carece de la fuerza jurídica o vinculante para desconocer la cosa juzgada provocada por el fallo judicial que se pretende ejecutar.

Dadas las precisiones anteriores, esta Corporación confirmará la sentencia apelada.

5.7. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Esta Magistratura aplicará al caso lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, el cual hace remisión al artículo 365 del CGP, que indica que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente la apelación.

En ese sentido, siendo vencida la parte ejecutada en el presente asunto, es procedente la condena en costas en segunda ins tancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte ejecutante, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de conformidad con el artículo 366 del CGP, y en consideración a los siguientes factores: i) el trámite del recurso, ii) la naturaleza del proceso y iii) la gestión de la parte ejecutante.

VI. LA DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA

de la parte ejecutante.

VI. LA DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo d

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