TA BOL-13001-33-33-002-2012-00066-01-(12-02-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-002-2012-00066-01-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.014/2021
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
I.IDENTIFICACION DE LAS PARTES, RADICACION, PARTES E INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE GRUPO Radicado 13001-33-33-002-2012-00066-01
Demandante DADYS HERNANDEZ OSORIO Y OTROS.
Demandado DISTRITO DE CARTAGENA – DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y
OTROS. Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ Tema Falla del servicio
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por las accionadas contra la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartag ena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1 PRETENSIONES: Que se declare a las demandadas administrativamente respon sables de los perjuicios materiales y morales de toda índole, causados a todos y cada uno de los actores por concepto de vivienda digna, restablecimiento socioeconómico y el no pago de las ayudas humanitaria s; en consecuencia, se condene a las entidades
perjuicios materiales y morales de toda índole, causados a todos y cada uno de los actores por concepto de vivienda digna, restablecimiento socioeconómico y el no pago de las ayudas humanitaria s; en consecuencia, se condene a las entidades accionadas a reconocer y pagar a los actores, o a quien represen te legalmente sus derechos, y a t ítulo de indemnización, los daños y perjuicios materiales causados. 1.2 HECHOS Como soporte de sus pretensiones, relatan los siguientes hechos:Código: FCA - 008
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Relatan los demandantes que hacen parte de la Asociación de Desplazaos de la Loma de Peyé – ADELPE, quienes vienen ocupando un predio en calidad de arrendatarios por espacio de más de 11 años, encontrándose ubicados en el Barrio San Bernardo de Asís , en la ciudad de Cartagena, en la llamada Loma del Peyé, en el predio de propiedad del señor Fernando Lara Jiménez. Esta población de desplazados se fundó como consecuencia del desalojo que sufrieron del sector denominado la Bonga, ubicado en la carretera variante, en la parte posterior de los barrios Nelson Mandela, Membrillal y Arroz Barato; por ocupar un predio de propiedad privada. Posteriormente, la encargada de los asuntos para desplazados de la Alcaldía Mayor de Cartagena, Mercedes Maturana Esquivia, realizó las gestiones necesarias
un predio de propiedad privada. Posteriormente, la encargada de los asuntos para desplazados de la Alcaldía Mayor de Cartagena, Mercedes Maturana Esquivia, realizó las gestiones necesarias para la ubicación transitoria de las cincuenta (50) familias desplazadas. Luego, la Alcaldía contactó al señor Fernando Lara , quien es el dueño del predio ubicado en el barrio San Bernardo de As ís, la Loma de Peyé , y a través de la funcionaria, los l íderes de la Asociación , el día cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), le entregaron al señor Lara Jiménez la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de arras, que permitió el traslado de las familias al predio la L oma de Peyé, con el acompañamiento de la fuerza pública, la Alcaldía de Cartagena y la Gobernación de Bolívar. La funcionar ia de la Alcaldía después llevó al lugar veinte (20) familias más. El señor Fernando Lara Jiménez, en varias ocasiones solicitó a la Asociación de Desplazados, deshacer la prom esa de compraventa del lote por incumplimiento del mismo, razón por la cual la Asociación de Desplazados suscribió un contrato de arrendamiento con el señor Lara Jiménez, por valor de siete millones doscientos mil pesos ($7.200.000), que dividido entre las setenta (70) familias equivalía a ciento dos mil ochocientos pesos ($102.800) por familia. Por lo anterior, el día veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), el señor Lara Jiménez solicitó ante la Oficina de Acción Social – Unidad Territorial de Bolívar, el
mil ochocientos pesos ($102.800) por familia. Por lo anterior, el día veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), el señor Lara Jiménez solicitó ante la Oficina de Acción Social – Unidad Territorial de Bolívar, el pago de retroactivos por concepto de cánones de arrendamiento, que dicha entidad estaba obligada a pagar por la ayuda humanitaria a la población desplazada, sin embargo la entidad se negó a p agar. Así las cosas, el señor Lara Jiménez instauró proceso de restitución del inmueble arrendado, que fue repartido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena (Rad: 0410 – 2008), en la contestación de la demanda, se llamó en garantía a la Alcaldía d e Cartagena, Acción Social y a la Gobernación de Bolívar, y estos se negaron a responder, incumpliendo así las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.Código: FCA - 008
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El mencionado proceso prosperó, lo que los colocó en una situación de daño irremediable. La Asociación de Desplazados instauró una acción de tutela contra la Alcaldía de Cartagena, Gobernación de Bolívar y la Acción Social, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien amparó los derechos constitucionales de vivienda digna, segur idad social y suministro de ayuda humanitaria de la Asociación y
Cartagena, Gobernación de Bolívar y la Acción Social, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien amparó los derechos constitucionales de vivienda digna, segur idad social y suministro de ayuda humanitaria de la Asociación y ordenó a Acción Social Territorial Bolívar, incluir a los miembros de la ADELPE en el registro de desplazados y otorgarle la ayuda de emergencia. Posteriormente, la tutela fue impugnada parci almente por no amparar a todos los accionados, y el Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia y amplió el fallo vinculando a la Alcaldía de Cartagena y a la Gobernación de Bolívar, y ordenó a Acción Social reubicar a la comunidad orden q ue hasta la presentación de la demanda no había sido cumplida. El apoderado de los accionantes expresó que solicitó la intervención de la Personería Distrital para que sirviera como mediador en el cumplimiento de la acción de tutela, en este punto cabe resaltar que la comunidad de ADELPE ya no quería una reubicación debido a que ya habían construido un tejido social. En reuniones con la Alcaldía de Cartagena , Personería y la Gobernación de Bolívar, se manifestó que si el terreno era apto y no estaba en zona de riesgo era posible que se quedaran en ese sitio, por lo que se estableció un plazo de seis meses para hacer un estudio del suelo, para determinar si era viable la construcción de viviendas que a la fecha de la presentación de la demanda no se ha realizado. Por el no cumplimiento de la acción de tutela, se presentó un incidente de desacato contra la Alcaldía de Cartagena y la Gobernación de Bolívar, en el fallo,
viviendas que a la fecha de la presentación de la demanda no se ha realizado. Por el no cumplimiento de la acción de tutela, se presentó un incidente de desacato contra la Alcaldía de Cartagena y la Gobernación de Bolívar, en el fallo, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), los magistrados decidieron no abrir el tramite incidental de desacato sin embargo exhortaron a las entidades demandadas para que en un plazo de dos meses cumplieran el fallo de segunda instancia. La Alcaldía de Cartagena en una reunión se compromet ió en contratar la realización de los estudios geotécnicos sobre el predio donde se encuentra la comunidad de ADELPE para dar cumplimiento del fallo en relación a la construcción de viviendas, estudios que no se han realizado. Por último, manifestó el apoderado de los accionantes que Acción Social no ha pagado las ayudas humanitarias y el incumplimiento de los fallos de tutelas ha generado en la comunidad perjuicios morales, psicológicos y materiales que deben se r indemnizados. 2.2. CONTESTACIÓN:Código: FCA - 008
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DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL.
Manifiestan que se oponen a las preten siones de la demanda, al considerar que carecen de supuestos de hechos que les permita pro sperar, por no reunir los
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL.
Manifiestan que se oponen a las preten siones de la demanda, al considerar que carecen de supuestos de hechos que les permita pro sperar, por no reunir los presupuestos constitucionales y legales a los que se refiere el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998; al no se r consecuentes con la realidad, esto es, la actividad y gestión de atención que desplegó la entid ad por el desplazamiento con la mayoría de los accionantes, al esta r reubicados, son desproporcionadas e irrazonables las pretensiones por no consultar a la mayoria de los accionantes que recibieron ayuda humanitaria, y por ser falaces, al expresar que la entidad no hizo entrega de las ayudas humanitarias. Señaló la entidad, que el término para promover la acción de grupo es de dos años, siguientes a la fecha que causó el daño o cesó la acción del mismo, y en el presente caso los accionantes no establecieron la fecha de la presunta omisión en aras de determinar la caducidad de la acción. En relación a la responsabilidad del Estado por la presunta no entrega de atención humanitaria, expresó que la antigua Acción Social, brindó a los demandantes orientación, protección y atención en situación de desplazados, y no es cierto que aduzcan incumplimientos para pretender una indemnización cuando se siguen beneficiando de los programas gubernamentales, razón por la que no se puede aducir una omisión de los deberes institucionales, igualmente, los perjuicios que padecieron los demandantes no fue por causa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sino grupos armados al margen de la ley, por lo tanto la
aducir una omisión de los deberes institucionales, igualmente, los perjuicios que padecieron los demandantes no fue por causa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sino grupos armados al margen de la ley, por lo tanto la entidad no es llamada por la ley para indemnizar a la población desplazadas. Por otra parte, señaló que la cuantía del proceso no es razonable y exagerada, motivo por el que deberá comprobarse caso por caso. Indicó como excepciones la falta de integración del litisconsorcio necesario, por no vincular a la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad indispensable para tomar una decisión de fondo; la falta de existencia del perjuicio cierto; inexistencia del grupo presuntamente afectado, debido a que las pruebas presentadas determinan que no existe un grupo igua l o superior a veinte persona que hayan sufrido daño en los términos establecidos en la Ley 472 de 1998; inexistencia de prueba que establezca que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ha incumplido sus obligaciones con un grupo igual o superior a veinte personas, cumplimiento del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de sus obligaciones de atención humanitaria a los actores; cosa juzgada constitucional; hecho de un tercero; ausencia de responsabilidad extracontractual administrativa por parte de AcciónCódigo: FCA - 008
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Social como consecuencia de falla en el servicio; la demanda no concreta cual es el daño que le causó el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a cada uno de los accionantes; caducidad de la acción; ausencia de obligación a cargo de Acción social de entregar ayuda humanitaria de emergencia de manera retroactiva al demandante. DISTRITO DE CARTAGENA Solicitó que se rechacen las pretensiones de la demanda por improcedentes, expuso que el distrito propuso a los desplazados de la Asociación arreglar el problema de viviendas con la entrega de casas subsidiadas, situadas en el proyecto Bicentenario a cargo de Corvivienda, igualmente, el Decreto 951 de 2001, establece las entidade s del Gobierno Nacional que tienen la responsabilidad de financiar soluciones de viviendas para los desplazados, manifestó que el pretender una indemnización por parte del Distrito es injusto e impropio, teniendo en cuenta las gestiones realizadas por este para solucionar el problema de vivienda que padece la Asociación. Manifestó que no se pueden construir viviendas en un lugar donde no se tiene certeza de su aptitud para edificar, pues anteriormente en ese sector se han presentado deslizamientos y al exi stir una falla geológica, se debe actuar cuidadosamente, para evitar la producción de una tragedia que ponga en peligro la vida de la comunidad. Señaló que amparó y acogió a los desplazados en sus diferentes necesidades por
cuidadosamente, para evitar la producción de una tragedia que ponga en peligro la vida de la comunidad. Señaló que amparó y acogió a los desplazados en sus diferentes necesidades por los conductos estipulados por la Ley, como lo son el Plan de Ordenamiento Territorial y el Pla de Desarrollo Económico y Social de los años 2012 – 2015 y se denominó “Hay Campo para Todos”. Señaló que las indemnizaciones que pretenden los demandantes carecen de sustento legal, por la ine xistencia de nexo causal entre la situación de desplazamiento con la supuesta acción u omisión por parte de la Alcaldía que haya dado lugar a la producción del daño, por el contrario los ha apoyado de diferentes maneras. En relación al daño hipotético que sería la no construcción de las casas a los demandantes, estos reclaman 220 SMMLV y por ley se otorga a los desplazados un subsidio de vivienda por 25 SMMLV destinados a vivienda de interés social, lo que permite concluir que es desproporcionado lo que persiguen, además los perjuicios morales, no se encontraron probados. Propuso como excepciones, la caducidad de la acción, propuso que a partir de la presentación de la tutela ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (Rad: 188 de 2009), empieza a correr el termino de caducidad, esto es, teniendo en cuenta queCódigo: FCA - 008
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e al tutela solicitan el amparo del derecho a unas condiciones dignas de vivienda y se concluye que desde ese momento los accionantes consideraron que la Administración les había causado un daño.
GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la Gobernación de Bolívar no ha suscrito con el propietario del inmueble promesa de compraventa ni contrato de arrendamiento, igualmente, la Gobernación ni tiene la obligación de indemnizar a los accionantes, toda vez que el fallo de tutela ordenó a la Gobernación colaborar en el evento en que se incumpla el fallo y siendo así, estarían llamados a responder el Distrito de Cartagena y Acción Social. Aclaró que la responsabilidad del Departamento de Bolívar es colaborar con la reubicación de los desplazados de la Loma de Peyé y que posteriormente al fallo del Consejo de Estado, se han estado realizando reuniones con la Alcaldía de Cartagena para dar cumplimiento a la reubicación. Alegó también como excepción la improcedencia de la acción de grupo, expresando que la comunidad de la Loma de Peyé es confusa teniendo en cuenta que presentaron una acción de tutela y como no se ha cumplido el fallo pretenden mediante una acción de grupo una indemnización por el no cumplimiento de la tutela, adicional a ello, quieren que no se les reubique sino que se les deje en ese lugar, circunstancia que debe evaluar el Distrito de Cartagena luego de los estudios
mediante una acción de grupo una indemnización por el no cumplimiento de la tutela, adicional a ello, quieren que no se les reubique sino que se les deje en ese lugar, circunstancia que debe evaluar el Distrito de Cartagena luego de los estudios realizados al suelo. En la excepción de inexistencia de la vulneración por parte del Departamento de Bolívar, indicó que no existe ninguna acción ni omisión por la que se pretenda endilgar responsabilidad a la Gobernación de Bolívar que haya dado lugar a la producción del daño, pues el Departamento no es llamado a realizar gestión por el presente asunto.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena en se ntencia proferida el día quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía incumplimiento por parte del Distrito de Cartagena, la Gobernación de Bolívar ni el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, pues para dicho Despacho quedó demostrada la gestión realizada por las entidades para el cumplimiento de la sentencia y la no vulneración de los derechos de los accionante, ya que según las pruebas, algunas de las familias fueron reubicadas, mientras que otras se opusieron a la reubicación pretendiendoCódigo: FCA - 008
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que el Distrito de Cartagena y la Gobernación de Bolívar legalizaran su estadía en la Loma de Peyé, disposición que no fue ordenada por el fallo de tutela del Consejo de Estado, y por consiguiente no se puede rec lamar indemnización de perjuicios por ello. Finalmente señaló que a pesar de ser procedente la acción de grupo, no existía lugar a declarar administrativa y patrimonialmente responsables a los entes demandados por algún tipo de perjuicio causado a los accionantes, pues no se configura ningún daño antijurídico que sea reparable conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución.
4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante argumenta que se encuentra en contraposición con el sentido del fallo de primera instancia debido a que considera que el mismo es contrario a derecho.
Considera que el daño antijurídico si se dio y es objeto de reparación, lo cual motivó a los demandantes para instaurar la acción; señala que a sus poderdantes se les amparó el derecho a la vivienda digna en su condición de desplazados víctimas de la violencia, por lo que es deber de la Alcaldía de Cartagena y la Gobernación de Bolívar, otorgarle una vivienda gratis lo cual no han hecho hasta la fecha, luego entonces para el recurrente al no darle cumplimiento al fallo de tutela en mención, se configura el daño antijurídico a los demandante s lo cual, en su criterio, es
entonces para el recurrente al no darle cumplimiento al fallo de tutela en mención, se configura el daño antijurídico a los demandante s lo cual, en su criterio, es susceptible de reparación. Advierte que la Alcaldía de Cartagena no le ha presentado a sus poderdantes un predio en igual o mejor condiciones para efecto de su reubicación, pues el Consejo de Estado en el fallo de tutela de segunda instancia no ordenó la reubicación de ellos en ningún proyecto de vivienda de interés social, sino en un predio en iguales condiciones donde viven; de lo que infiere que no han cumplido el fallo de tutela y por ende se les está ocasionando un daño antijurídico a sus asistidos por parte de dichos entes territoriales. En cuanto al acervo probatorio recaudado, considera que el mismo no se valoró conjuntamente, pues no valoraron las pruebas testimoniales solicitadas por los demandantes, decretadas y recaudadas, las cuales debieron ser valoradas así como se valoraron las pruebas documentales, en la cual quedó consignado lasCódigo: FCA - 008
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condiciones en que viven, pruebas estas que de haberse valorado conjuntamente hubiesen podido dar mas claridad, pues con las pruebas testimoniales también se pretendía probar los perjuicios morales, por lo que solicita a los Magistrados de segunda instancia, sean valoradas conjuntamente todas las pruebas recaudadas.
hubiesen podido dar mas claridad, pues con las pruebas testimoniales también se pretendía probar los perjuicios morales, por lo que solicita a los Magistrados de segunda instancia, sean valoradas conjuntamente todas las pruebas recaudadas. Por lo último, señala que en cuanto a las ayudas humanitarias, la correspondiente entidad demandada de acuerdo a lo que han manifestado sus poderdantes no han dado cumplimiento total a las mismas.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
El día veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho ( 2018) la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena en auto de fecha once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Por medio de providencia calendada tres (03) d e mayo de dos mil diecinueve (2019), se admitió dicho recurso por parte de esta Corporación.
6. MINISTERIO PÚBLICO.
La Agente del Ministerio Público presentó concepto dentro del presente proceso, donde citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la vivienda digna para la población desplazada, concluyendo que las entidades demandas vulneraron los derechos a los accionantes y consideró que las pretensiones deben prosperar.
IV.- CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, de acuerdo a lo estipulado en los art. 50 y 51 de la ley 472 de 1998, en concordancia con la disposición en el art. 16 de la ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURIDICO
En el s ub judice, la Sala estima pertinente resolver el siguiente problema
concordancia con la disposición en el art. 16 de la ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURIDICO
En el s ub judice, la Sala estima pertinente resolver el siguiente problema jurídico:Código: FCA - 008
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- Determinar si en el sub lite se configuran los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado y por tanto las demandadas son administrativamente responsables de los supuestos perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia por el tribu nal Administrativo de Bolívar, confirmado en segunda instancia por el H. Consejo de
Estado?.
3. TESIS La Sala de decis ión considera que en el sub judice no se cumplió con la carga probatoria tendiente a acreditar la configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado; por lo que la sentencia recurrida se confirmará.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE GRUPO.
La Constitución Nacional en su artículo 88 consagra las acciones colectivas, delegando al Legislador en el artículo 88 Constitucional, la facultad expresa para regular las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos y las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural
delegando al Legislador en el artículo 88 Constitucional, la facultad expresa para regular las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos y las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, en el artículo 89 la Carta Política establece que fuera de las acciones directamente diseñadas por la Carta, “la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas”. La acción de grupo reglamentada en el artículo 3 de la Ley 472 de 1998, tiene su origen en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación, y que no obstante de tratarse de in tereses comunes, se puede individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue, y su finalidad busca resarcir el perjuicio ocasionado a un número plural de personas o a un grupo, en cuanto todas ellas de manera individual y colectiva al mismo tiempo, resultaron afectadas por un daño originado en circunstancias comunes, lo que justifica un trato procesal unitario.Código: FCA - 008
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La acción de grupo contribuye claramente a la realización del derecho de acceso
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La acción de grupo contribuye claramente a la realización del derecho de acceso a la administración de justicia y al desarrollo del principio de economía procesal, al resolver en un mismo proceso las pretensiones de un número plural de personas que fueron afectadas por una misma causa. En efecto, una de las finalidades de la acción de grupo es que se simplifique la administración de justicia y se conjuguen los esfuerzos individuales para solicitar la reparación de los daños causados por un evento lesivo. En síntesis, la Corte Constitucional ha establecido como generalidades de la acción de grupo las siguientes características: (i)No involucran derechos colectivos. El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados. (ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios; (iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel.1 Por lo anterior, la acción de grupo se constituye en: (i) Una acción indemnizatoria, por cuanto tiene por objeto la reparación de los daños ocasionados por la vulneración de derechos de carácter subjetivo susceptibles de valoración patrimonial; y (ii) en una acción de carácter principal, que procede a pesar de la
por cuanto tiene por objeto la reparación de los daños ocasionados por la vulneración de derechos de carácter subjetivo susceptibles de valoración patrimonial; y (ii) en una acción de carácter principal, que procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener la reparación del daño sufrido, pues precisamente el artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998 señalan que la misma puede in staurarse “sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios”.2 Como el motivo de la acción de grupo, está constituido por la posibilidad de obtener, a través de un mismo proceso, la declaratoria de responsabilidad y la reparación, con ocasión del daño que ha sido causado a una pluralidad de personas -mínimo de 20 -, con un mismo hecho o varios hechos, siempre que
1 Corte Constitucional Sentencia C-215 de 1999. Bogotá, D.C., abril catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrada Ponente (E):Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO 2 2 Corte Constitucional, Sentencia C116 de 2008. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008)Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GILCódigo: FCA - 008
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constituyan causa común, debe ser ejercida con la exclusiva pretensión de
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constituyan causa común, debe ser ejercida con la exclusiva pretensión de reconocimiento y pago de los aludidos perjuicios. Ahora bien, como lo ha señalado el Consejo de Estado 3 de manera reiterada, la reparación de perjuicios que se reclama a través de la acción de grupo puede derivarse de la vulneración de derechos de cualquier naturaleza. Se trata de una acción que se adelanta a través de un proceso en el cual se discute la existencia de los elementos que estructuran la responsabilidad , esto es, la calidad que se predica de los miembros del grupo afectado y en cuya condición reclaman indemnización; la existencia del daño; su antijuridicidad; su proveniencia de una causa común y, por último, su imputabilidad al demandado. En relación con el daño, es de anotar que si el objeto de la acción es obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados al grupo, el daño debe aparecer plenamente demostrado en el proceso, porque de lo contrario el sentenciador no podrá ordenar su reparación. A su vez, el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 establece que “las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas ”; el artículo 47 dispone : “sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnizació n de p
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