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TA BOL-13001-33-33-002-2020-00105-01-(23-11-2020)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-002-2020-00105-01-(23-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

13001-33-33-010-2020-00132-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA Nº 244 /2020

SALA DE DECISIÓN No. 01

Cartagena de I ndias D. T. y C. , veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

MEDIO DE CONTROL IMPUGNACION DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-002-2020-00105-01

DEMANDANTE ELKIN ELIECER BOTERO VILLEGAS

yonybahos@gmail.com

DEMANDADO

ESTACIÓN DE POLÍCIA DEL BARRIO LOS CARACOLES Y

LA UNIDAD ESPECIAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS-USPEC

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA Dignidad humana-personas privadas de la libertad

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala1 fija de decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentado por la parte accionante ELKIN ELIECER BOTERIO VILLEGAS, contra la sentencia de fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Hechos

Manifiesta el accionante que se encuentra detenido en la Estación de Policía

de Cartagena.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Hechos

Manifiesta el accionante que se encuentra detenido en la Estación de Policía de los Caracoles desde el día 18 de julio de 2020, en calidad de condenado a pena principal de 72 meses de prisión por el punible de violencia intrafamiliar, sentencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá Santander. Señala que desde ese día le legalizaron captura ante el Juez de Control de

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTICULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales.13001-33-33-010-2020-00132-01

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Garantías y fue enviado para dicha estación y no lo han sacado para otro lugar, lo cual considera que le violan sus derechos como privado de la libertad. A su vez, señala que se encuentra durmiendo en el piso, sin una colchoneta ni sabana y así mismo, se encuentra detenido con 25 internos más y en ocasiones meten hasta 40 internos , más de los que capturan y les resuelv en la situación judicial, agregando que el espacio es pequeño y le toca dormir en el baño y

sabana y así mismo, se encuentra detenido con 25 internos más y en ocasiones meten hasta 40 internos , más de los que capturan y les resuelv en la situación judicial, agregando que el espacio es pequeño y le toca dormir en el baño y de pie, porque debido al hacinamiento no tiene espacio donde acostarse. Alega que la temperatura de la ciudad es bastante alta y debido al hacinamiento hace demasiado calor y solo hay un abanico. Aduce que se encuentra enfermo y no es llevado al médico, ni le suministran medicamentos, a pesar de estar presentando fiebre, gripa, dolor en el cuerpo y en ocasiones se le dificulta respirar. Agrega que desde el día de su captura no le han suministrado comida ni bebida y que él no es de Cartagena y su familia se encuentra en Medellín y son de pocos recursos económicos para suministrarle medicamentos y alimentación en este lugar, además señala que cuando las personas son capturadas y puestos a disposición de la autoridad judicial la alimentación , la prestación del servicio médico y de medicamentos pasa a ser responsabilidad y competencia del Estado y no del capturado porque está en una situación vulnerable e indefensa. Señala que el día 22 de agosto del presente año, hicieron un operativo e n el lugar en el cual se encuentra recluido, donde llegaron unidades de una institución del Estado, que no logró identificar, pero sostiene q ue estos ingresaron sin ningún tipo de protección con respecto a l o estipulado en el decreto a nivel nacional para evitar la propagación del coronavirus, poniendo en peligro la vida de los reclusos. Agrega que le botaron la poca ropa que tenía, los útiles de aseos y fueron

decreto a nivel nacional para evitar la propagación del coronavirus, poniendo en peligro la vida de los reclusos. Agrega que le botaron la poca ropa que tenía, los útiles de aseos y fueron sometidos a tratos violentos y requisas desproporcionada, y por eso siente temor y miedo por su vida la que considera que se encuentra en peligro y los custodios no hicieron nada para protegerlo y hacer respetar sus derechos. Señala que se le está sometiendo a tratos crueles inhumanos porque el hecho que lo tengan en este aislamiento y no le dan medicamento, alimentación está comprometiendo su salud y su vida, aunado a ello que su familia no tiene como darle alimentación. El accionante hace alusión a la sentencia T -151 de 2016 , donde se señaló el derecho de las personas privadas de la libertad al no ser sometidas a torturas,13001-33-33-010-2020-00132-01

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tratos crueles, inhumanos y degradantes en sitios de reclusión temporales o en salas de detenidos. Argumenta que, por naturaleza las URI son de reacción inmediata y no son lugares destinados a la reclusión de personas procesadas o en ejecución de una sentencia, estos sitios son centros de servicio al ciudadano a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la cual brinda el acceso a la administración de justicia mediante disponibilidad de las 24 horas de un funcionario de la fiscalía.

una sentencia, estos sitios son centros de servicio al ciudadano a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la cual brinda el acceso a la administración de justicia mediante disponibilidad de las 24 horas de un funcionario de la fiscalía. El accionante alega que le corresponde conforme al inciso 2 del artículo 28 de Constitución política de Colombia del 1991, legalizar la situación de la persona detenida en un término n o mayor a 36 h oras, por lo que considera que se le está vulnerando su derecho como privado de la libertad por sobrepasar el lapso de tiempo permitido en este sitio de detención trans itorio al ser un l ugar que no está acondicionado para la permanencia por periodos prolongados . Además, señala que él está condenado y no tienen por qué tenerlo recluido en una estación de policía que solo está al servicio de la fiscalía mientras el ciudadano es presentado ante un juez de control de garantías. Las URI de las fiscalías carecen de las instalaciones y condiciones para albergar detenidos y personas condenadas, además considera que se le están violando el derecho a suplir sus necesidades básicas como ir a un ba ño y no hacer sus necesidades en pre sencia de las demás o en una bolsa , por lo que con este proceder están violando directa a la moral de un ser humano. Sostiene que se le están vulnerando su derecho a la alimentación, pues la USPEC es la encargada de suministrar los alimentos y medicamentos a los privados de la libertad en la cantidades y condiciones adecuadas a los internos de las URI. Que la falta de alimentación constituye un trato inhumano a los reclusos , además compromete la salud y lo somete a un trato que no es inherente de la prisión.

de las URI. Que la falta de alimentación constituye un trato inhumano a los reclusos , además compromete la salud y lo somete a un trato que no es inherente de la prisión. Por último, señala que su salud se está deteriorando rápidamente, y a ello se suma lo de la pandemia del COVID19 por la que está pasando el país, que debido al hacinamiento se genera una propagación rápidamente , pues no cuentan con los implementos para prevenir este virus y se convierte en un problema de salud pública el cual deben ser penalizados a los responsables de esta eventualidad por qué si mueren por dicha enfermedad a raíz del hacinamiento se podría tipificar un genocidio por parte de los encargados de la salud y el Gobierno Nacional. 3.1.2. Pretensiones.13001-33-33-010-2020-00132-01

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El accionante actuando en nombre propio solicita:

Que se tutele el derecho fundamental a la dignidad humana, y, en consecuencia, se ordene dar le atención médica, medicamentos y las tres comidas diarias y bebida, y así mismo, se ordene que lo tengan en un sitio donde no exista hacinamiento, que pueda dormir y un servicio de baño que sea algo digno para un ser humano. Que se ordene al Juez competente de su caso, que le den u na medida transitoria domiciliaria mientras pasa la situación del COVID19 que afronta

donde no exista hacinamiento, que pueda dormir y un servicio de baño que sea algo digno para un ser humano. Que se ordene al Juez competente de su caso, que le den u na medida transitoria domiciliaria mientras pasa la situación del COVID19 que afronta nuestro país, realizando una valoración que su núcleo familiar con el que tuvo el antecedente reside en el depart amento de Santander y el arraigo familiar donde lo recibirían para la medida transitoria solicitada es en la ciudad de Cartagena, dirección Ceballos calle 2 las flores N 3 - 23, es decir, que no va a estar cerca de su ex esposa el cual previa valoración del juez no representaría ningún peligro para ella ni para la sociedad. Por último, solicita compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue los hechos ocurridos y así protejan los derechos vulnerados.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. UNIDAD ESPECIAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC.

La entidad accionada presenta contestación donde manifiesta que lo pretendido por el accionante, requiere la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria, en lugar de residencia ubicada en la ciudad de Cartagena, y así mismo se le garantice el traslado al lugar de su residencia garantizando sus derechos fundamentales. Respecto a ello, sostiene que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena privativa de la libertad, será determinada por el Juez que vigile la sentencia, con el apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC.

pena privativa de la libertad, será determinada por el Juez que vigile la sentencia, con el apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC.

Argumenta el apoderado que las entidades territoriales cuentan con recurso de origen nacional para asegurar el cumplimiento de las obligaciones en salud de las personas privadas de la libertad a su cargo. Así las cosas, sostiene que las entidades territoriales efectivamente dispone de los recursos , y tiene la obligación de utilizarlos con la destinación especifica de cubrir los gastos de salud de las personas privadas de la libertad. Por lo que la disponibilidad de los13001-33-33-010-2020-00132-01

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recursos tiene como cont racara que las entidades debe hacer uso de los mismos al máximo de sus capacidades y aprov echándolos con eficacia para asegurar que las personas privadas de la libertan reciban el servicio de salud en condiciones idóneas. De no ser así, los recursos dispuesto por el Presupuesto General de la Nación no están teniendo el destino que la ley les dio y los alcaldes y gobernadores están incumpliendo con el objeto misional de los gobiernos que encabezan. A su vez, la entidad accionada hace alusión a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 715 de 200, y con fundamento a ello, señala que dicha norma es clara en decir que los municipios deben utilizar recursos propios del sistema general de participaciones, o de otras fuentes para apoyar la administración y

de la Ley 715 de 200, y con fundamento a ello, señala que dicha norma es clara en decir que los municipios deben utilizar recursos propios del sistema general de participaciones, o de otras fuentes para apoyar la administración y sostenimiento de las cárceles para las personas de tenida preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen la privación injusta de la libertad. Dentro de los gastos requeridos para la “administración y sostenimiento “de estos centros de reclusión están los relativos a la prestación del servicio de salud, que es de competencia exclusiva de los gobiernos municipales y departamentales. Por otro lado, hace mención a la Ley 418 de 1997, la cual establece algunas previsiones que ponen en cabeza de los municipios y departamentos la obligación de proveer servicios de salud a las personas privadas de la libertada, haciendo uso de fondos especiales para ese efecto. Así, el articulo 119 crea los Fondos de seguridad, como Fondos propios de las entidades territoriales que están destinados a satisfacer las necesidades de seguridad y orden público que los gobierno tiene a su cargo. Que además de la anterior norma, existen decretos que ratifican el deber que tienen las administraciones y departamentales de satisfacer necesidades insatisfechas en materia de seguridad y convivencia ciudadana. Así, el artículo 15 del Decreto 399 de 2011 establece que los recursos de los Fondos de seguridad deben ser destinados a proyectos de seguridad y convivencia ciudadana articulada con la política de seguridad formulada por el Gobierno Nacional. en ese entendido, y en virtud de la colaboración entre las entidades estatales, cuando una necesidad no esté cubierta la provisión de salud PPL en estaciones de policía, los recursos de estos fondos, llamados FONSET, deberán

Nacional. en ese entendido, y en virtud de la colaboración entre las entidades estatales, cuando una necesidad no esté cubierta la provisión de salud PPL en estaciones de policía, los recursos de estos fondos, llamados FONSET, deberán ser destinados a cubrir estos vacíos. Por lo tanto, sostiene que las entidades territoriales tienen múltiples obligaciones con respecto a las personas privadas de la libertad que están bajo su jurisdicción y, por ello, se encuentran llamadas a responder con recurs os y con gestión a las necesidades de las personas privadas de la libertad.13001-33-33-010-2020-00132-01

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Por otro lado, sostiene que la USPEC no tiene legitimación material en la causa por pasiva para responder de fondo sobre los hechos y eventuales perjuicios causados, toda vez que no existe relación real entre la USPEC y lo pretendido por el accionante, razón por la cual considera que no configura las condiciones anteriores necesarias que habilitaran a la entidad para manifestarse sustancialmente sobre el asunto en cuestión. Así, argumentó que la Ley 65 de 1993, fue ratificada a través de la Ley 715 de 2001, la cual señaló expresamente como competencia de los municipios en materia de centros de reclusión; que con sus recursos-, sin importar a fuente de donde provengan, debe apoyar la creación, fusión, supresión, dirección , organización, administración, sostenimiento y vigilancia de sus cárceles.

materia de centros de reclusión; que con sus recursos-, sin importar a fuente de donde provengan, debe apoyar la creación, fusión, supresión, dirección , organización, administración, sostenimiento y vigilancia de sus cárceles. Aduce que la obligación de las entidades territoriales, están dirigidas en principio a la atención de personas en detención preventiva, pe ro su inspección y vigilancia corresponde al INPEC, que a falta de cárceles o centro de detención por parte de los departamentos y municipios, el artículo de la ley 65 de 1993, previo que, podrán contra tar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagra en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de los servicios y remuneración, de que trata dicho artículo. Concluye que la USPEC no tiene competencia para solucionar los asuntos que se requieren respecto de las obligaciones de las entidades territoriales y en relación con las personas privadas preventivamente de su liberta d. En consecuencia, no puede exigírsele el cumplimiento de f unciones y competencias que no están radicadas en ella. Así, señala que es competencia de los distintos comandantes de las Estaciones de Policía, coordinar con los entes territoriales, el suministro de la alimentación de las personas sindicadas que se encuentran en estas instituciones, por ser de su competencia de acuerdo con la Ley 65 de 1993, por cuanto, la USPEC únicamente es competente para suministrar la alimentación, para las personas privadas de la libertad que estén a cargo del INPEC. Sostiene que se revisó la base censal de la población privada de la libertad

únicamente es competente para suministrar la alimentación, para las personas privadas de la libertad que estén a cargo del INPEC. Sostiene que se revisó la base censal de la población privada de la libertad reportada por el INPEC con corte al (Base censal vigente), se obtuvo que a la fecha que el accionante no se encuentra allí registrado , por lo que no están cubiertos por el modelo de atención en salud que establece el Decreto 1142 de 2016 , por lo tanto tampoco puede acceder a los servicios médicos de salud para la Población Privada de la Libertad que se garantiza en cada establecimiento penitenciario y carcelario a través de la red prestadora del13001-33-33-010-2020-00132-01

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servicio de salud contratada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 201, conforme al contrato de fiducia mercantil Nº 145 del 29 de marzo de 2019. Considera que pretender que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, garantice la cobertu ra de salud a población diferentes a las privadas de la libertad en centro penitenciarios, sería una prestación que no está incluida dentro del objeto contractual y representaría un rubro adicional que no se tiene previsto para su cumplimiento. Señala que, en la relación contractual entre el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPÑ 2019 y la unidad de Servicios Penitenciarios -USPEC, actúa como

previsto para su cumplimiento. Señala que, en la relación contractual entre el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPÑ 2019 y la unidad de Servicios Penitenciarios -USPEC, actúa como fideicomitente, y tiene la función de establecer las condiciones para la contratación y la de remitir la solicitud de la necesidad del servicio en salud de cada establecimiento carcelario, en tanto que, a la fiduciaria, le corresponde la contratación integral y oportuna de los servicios. Por tal razón, la USPEC en su condición de fideicomitente debe instruir al Consorcio para realizar la contratación de servicios salud de la población privada de la libertad, y sin dicha instrucción no podrá realizarse ninguna contratación, advirtiendo que en el caso particular no se ha emitido instrucción alguna para que se contraten prestadores de salud que presten sus servicios en estaciones de policía o centros transitorios, pues el objeto del contrato de fiducia mercantil versa sobre la población privada de la libertad a cargo del INPEC recluidos en algunos de los 137 establecim ientos penitenciarios a nivel nacional. Por todo lo anterior, solicita que se le desvincule de la acción constitucional, y por ende proceda a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.2.2. ESTACION DE POLICIA DE LOS CARACOLES-POLÍCIA NACIONAL

Revisado la página web se evidencio que Policía Nacional presento informe donde señala que la estación de policía de los caracoles, cuenta con una sala de capturados, divididas en cuatro celdas, las cuales tienen capacidad para albergar 80 personas, con servicio de agua, energía y baños en óptimas condiciones, a su vez cuenta con un servicio de custodio las 24 horas, con el fin

de capturados, divididas en cuatro celdas, las cuales tienen capacidad para albergar 80 personas, con servicio de agua, energía y baños en óptimas condiciones, a su vez cuenta con un servicio de custodio las 24 horas, con el fin de velar por el bienestar y cuidado de l os mismo, cada celda posee ventiladores para controlar el clima de la ciudad. Señala que el comandante de estación, realiza constantes visitas para verificar el estado anímico, físico y vital del personal que se encuentra recluido en las instalaciones policiales, de manera continua se le hace entrega de elementos de bioseguridad para la contención del COVID19, resalta que no existen13001-33-33-010-2020-00132-01

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reportes por partes del accionante de quebrantamiento a su salud y como consecuencia requiera atención médica. Sostiene que la alimentación de los capturados se encuentra a cargo de la Policía Metropolitana de Cartagena y sus familiares, suministrándole desayuno, almuerzo y comida en los horarios establecidos por la Policía Nacional, resaltando que las hermanas del señor Elkin Botero quienes residen en el barrio Ceballos, se encargan diariamente de tráele la alimentación, lo cual señala que no es cierto que el actor tenga su familia en la ciudad de Medellín, y que desde su captura nadie le suministra los alimentos. Advierte q ue por parte de la estación de policía Los Caracoles, se elevó

que no es cierto que el actor tenga su familia en la ciudad de Medellín, y que desde su captura nadie le suministra los alimentos. Advierte q ue por parte de la estación de policía Los Caracoles, se elevó solicitud mediante oficio Nº S-2020-034826 MECAR de fecha 31 de julio de 2020, a la Alcaldía de Cartagena con el propósito que se acondicione un sitio especial para trasladar a las personas pri vadas de la libertad y evitar el hacinamiento. Así mismo, señala que a través de oficio Nº S -2020-035400MECAR enviado al Departamento Administrativo Distrital de Salud -DADIS , se solicitó la intervención para la realización de pruebas de tamizaje para la detención del coronavirus, a las personas privadas de la libertad, teniendo en cuenta los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social en materia de bioseguridad y cumplimiento de medidas sanitarias en el estado de emergencia económica, social y ecológica y el marco legal constitucional de respecto por los derechos humanos que garantice la dignidad humana, la salubridad y moralidad de las personas privadas de la libertad. De igual forma advierte, que el accionante se encuentra en perfecto estad o de salud, y a la fecha no ha manifestado tener los síntomas del Covid19, tal como se vislumbra en el acta Nº 137 de fecha 05 -08-2020, emanada por el grupo de derechos humanos de la Policía Metropolitana de Cartagena, que trata de la revista de las personas que se encuentran privadas de la libertad en la estación de policía Los Caracoles. En virtud de lo anterior, solicita que niegue el amparo constitucional en los que

trata de la revista de las personas que se encuentran privadas de la libertad en la estación de policía Los Caracoles. En virtud de lo anterior, solicita que niegue el amparo constitucional en los que se refiere a la Policía Nacional, y se con sidere viable la prosperidad de las pretensiones de esta acción de tutela y se ordene al INPEC, trasladar al actor a las instalaciones carcelarias y penitenciarias que determine el juez de conocimiento o en su defecto que se resuelva la petición de detención domiciliaria. Así mismo, solicita que se ordene a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias se haga cargo de la necesidades del señor Elkin Botero, de conformidad a lo dispuesto en el auto 110 de 2020, proferido por la corte constitucional, tendiente a señalar que las obligaciones consagradas en el Código penitenciario y13001-33-33-010-2020-00132-01

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Carcelario y en armonía con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco de estado de emergencia ,económica, social y ecológica generado por la pandemia, le corresponde a t odas lo s entes territoriales garantizar que las personas que se encuentra en estaciones y subestaciones de policía, así como las URI del país tenga acceso a servicios sanitarios, incluidos productos de aseo, acceder al servicio de agua potable y el suministro de alimentación.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

policía, así como las URI del país tenga acceso a servicios sanitarios, incluidos productos de aseo, acceder al servicio de agua potable y el suministro de alimentación.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

4.1. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia de fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)2, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena decide declarar negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante, al considerar que no se logró establecer que existe vulneración del derecho fundamental invocado, como tampoco que el accionante haya empleado acciones para la defensa de sus intereses.

4.2. Impugnación de la Sentencia

La sentencia de diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, es impugnada por la parte accionante solicitando que se revoque la decisión del juez de primera instancia, y, en consecuencia, se conceda las pretensiones y se le restablezca el derecho vulnerado.

Sostiene el actor que el juez se enfatizó en la segunda pretensión en el escrito de tutela y no observó en la situación en que lo tienen detenido en la URI en las condiciones expuestas. Así mismo, considera que el Juez hizo apología al informe por el USPEC cuando señalaron que no era de su competencia suministrarle la alimentación, servicio médico, medicamentos y mantenerlo en un lugar donde no hubiera hacinamiento.

2 “PRIMERO: Negar el amparo de los derechos invocados por el señor ELKIN ELIECER BOTERO VILLEGAS en

suministrarle la alimentación, servicio médico, medicamentos y mantenerlo en un lugar donde no hubiera hacinamiento.

2 “PRIMERO: Negar el amparo de los derechos invocados por el señor ELKIN ELIECER BOTERO VILLEGAS en su propio nombre contra la ESTACION DE POLICIA DEL BARRIO LOS CARACOLES y la UNIDAD ESPECIAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar la anterior decisión a las partes por el medio más expedito, a fin de que tengan conocimiento de lo decidido y aseguren su cumplimiento.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, si no fuere oportunamente impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. “13001-33-33-010-2020-00132-01

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Manifiesta que su situación es delicada por tenerlo encerrado sin darle comida, medicamentos y durmiendo en un lugar inhumano, lo cual está comprometiendo su salud en conexidad con la vida, es decir, que lo están sometiendo a una pena de muerte porque la falta de alimentación y medicamentos.

Reitera la pretensión tendiente a que le ampare su derecho a la dignidad humana, sin embargo, respecto a la solicitud a la medida transitoria señala que lo resolverá ante el juez competente de ejecución de penas, pero mientras tanto, solicita que se le garantice alimentación, medicamentos y un lugar

humana, sin embargo, respecto a la solicitud a la medida transitoria señala que lo resolverá ante el juez competente de ejecución de penas, pero mientras tanto, solicita que se le garantice alimentación, medicamentos y un lugar donde pueda dormir dignamente.

4.3. Trámite de la Impugnación.

A través del auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020), el A-quo concedió la impugnación presentada por la parte accionante, siendo repartido en esta Corporación mediante acta de reparto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Conforme lo establecido el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

6.2. Problema Jurídico.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder dos problemas jurídicos: por un lado,13001-33-33-010-2020-00132-01

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¿Es procedente la presente acción de tutela por satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? (problema jurídico de procedibilidad).

Y, de otro lado, en caso de que la respuesta a la primera pregunta sea positiva,

¿Determinará si las entidades accionadas vulneran el derecho fundamental a la dignidad humana del Sr. ELKIN BOTERO como consecuencia de no recibir los servicios médicos, alimentario como recluso en la Estación de Policía de Los Caracoles?

6.3. Tesis de la Sala.

La Sala revocará la sentencia de fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferida por Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual declar

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