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TA BOL-13001-33-33-002-2021-00024-01-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-002-2021-00024-01-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

13001-33-33-002-2021-00024-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 009/2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA-IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-002-2021-00024-01 Demandante

RITA PATRICIA POLO TORRES

ritpol01@hotmail.com administracion@transportesgumar.com

Demandado SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

notificajuridica@supertransporte.gov.co Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Asunto Derecho de petición-hecho superado

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 0031 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, Rita Patricia Polo Torres, contra la sentencia de tutela del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena , donde se declaró la carencia de objeto por hecho superado del amparo invocado por la tutelante.

III. ANTECEDENTES.

3.1.- DEMANDA.

del Circuito de Cartagena , donde se declaró la carencia de objeto por hecho superado del amparo invocado por la tutelante.

III. ANTECEDENTES.

3.1.- DEMANDA.

3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante:

La accionante, puso de presente los siguientes hechos:

La demandante es representante legal de INVERSIONES MEDINA Y FRANCO LTDA, quien, a su vez, es accionista de la EMPRESA COLOMBIANA PESQUERA DE TOLU S.A., acreditando esta calidad, interpuso acción de tutela contra la

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTICULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales.13001-33-33-002-2021-00024-01

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Superintendencia de Trasporte, con la finalidad de que se le ampare su derecho fundamental de petición, toda vez que, el día 13 de noviembre de 2020, radicó escrito de petición en la página web del ente de control y vigilancia, realizando las siguientes pretensiones2:

1. La actuación administrativa que adelanto LA SUPERTRANSPOTE (PUERTOS)

2020, radicó escrito de petición en la página web del ente de control y vigilancia, realizando las siguientes pretensiones2:

1. La actuación administrativa que adelanto LA SUPERTRANSPOTE (PUERTOS)

(sic) en virtud al C ontrato de Concesión Portuaria No. 002 del 06 de noviembre de 2 .013, suscrito con LA EMPRESA COLOMBIANA PESQUERA DE TOLÚ S.A. (PESTOLU), en ocasión a la solic itud de terminación unilateral del contrato por parte de la empresa en mención.

2. Expedir copias de las razones o motivos presentados ante la SUPERTRANSPORTE por parte de la firma PESTOLU S.A., para la terminación unilateral del contrato de Concesión Portua ria arriba anotado.

3. Certificar los términos y/o condiciones en que se dio por aceptado por parte de la SUPERTRANSPORTE la terminación del Contrato Concesión Portuaria aquí tantas veces mencionado.

4. Si, la SUPERTRANSPORTE recibió notificación alguna por parte de la empresa PESTOLU S.A., de disolución y liquidación de la misma; en caso afirmativo, las razones financieras, administrativas y jurídicas para ello, como también cual fue la participación de esta entidad dentro de la misma.

Argumenta que, a la fecha de la presentación de la acción constitucional, no ha recibido respuesta por parte de la entidad pública.

3.1.2.- Pretensiones.

➢ Solicita que se ampare el derecho fundamental de petición en favor de su poderdante.

➢ Ordenar a la Superintendencia de Trasporte contestar las solicitudes presentadas.

3.1.2.- Pretensiones.

➢ Solicita que se ampare el derecho fundamental de petición en favor de su poderdante.

➢ Ordenar a la Superintendencia de Trasporte contestar las solicitudes presentadas.

2 Visible en el expediente, en archivo digital “02Anexos”.13001-33-33-002-2021-00024-01

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3.2.- CONTESTACIÓN.

La Superintendencia de Trasporte , mediante informe 3, puso de presente que, mediante Oficio de 07 de diciembre de 2020, enviado al correo de la tutelante ritapol01@hotmail.com, dio respuesta efectiva a las peticiones elevadas, a su vez, mediante Oficio 20206300769141, realizó remisión parcial por competencia a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), razones por las que solicita, no se conceda el amparo deprecado.

3.3.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), declaró la carencia de objeto por hecho superado.

Consideró el A-quo, que la situación fáctica sobre la cual podría pronunciarse efectivamente desapareció, debido a que el hecho que podría configurar una afectación en el derecho de petición invocado fue

de objeto por hecho superado.

Consideró el A-quo, que la situación fáctica sobre la cual podría pronunciarse efectivamente desapareció, debido a que el hecho que podría configurar una afectación en el derecho de petición invocado fue superado con la contestación efectiva a las pretensiones por parte de la entidad demandada.

3.4.- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.

La demandante impugnó la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, argumentando que, el correo electrónico al que la demandada envió la contestación de las pretensiones elevadas tiene un error, es decir, el correo ritpol01@hotmail.com es el aportado por la tutelante, entre tanto, la contestación fue enviada al correo ritapol01@hotmail.com.

Agrega que , la accionada debe contestar a cada uno de los puntos presentados en el escrito de impugnación, relacionando, una remisión por competencia que realizó la ANI a la SUPERTRANSPORTE con ocasión a otro derecho de petición, sin que la demandada se haya pronunciado al respecto.

Razones por las que peticiona , que se re voque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se ordene a la SUPERTRANSPORTE, que dé respuesta efectiva a cada una de las pretensiones presentadas.

3 Ibidem, “07Contestación Tutela”.13001-33-33-002-2021-00024-01

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3.5.- TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN.

La impugnación fue concedida mediante auto de veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , y repartida en la Oficina Judicial el día tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presente acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES.

5.1.- COMPETENCIA.

Conforme lo establecido en el artículo 32 ° del Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción , por cuanto el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena conoció de la acción en primera instancia.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿Si en el presente asunto debe declararse vulnerado, por parte de la SUPERTRANSPORTE, el derecho fundamental al derecho de

actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿Si en el presente asunto debe declararse vulnerado, por parte de la SUPERTRANSPORTE, el derecho fundamental al derecho de petición invocados por Rita Patricia Polo Torres , y que presuntamente fue conculcado por la omisi ón de la parte accionada?

O, si por el contrario se deberá,

¿Confirmar la decisión del A-quo de declarar la carencia de objeto por hecho superado, en la presente acción constitucional?13001-33-33-002-2021-00024-01

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5.3.- TESIS DE LA SALA

Teniendo en cuenta los hechos probados de frente al marco normativo y jurisprudencial, estima esta Colegiatura que , si ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la tutelante, toda vez que, no hubo una respuesta efectiva por parte de la demandada a las peticiones que se le presentaron, debido a un error en la dirección de correo electrónico donde debió surtirse la contestación.

Dado lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley ; siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

5.4.2.- DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”, con lo cual quedó instituido el denominado derecho fundamental de petición y de acceso a la información.

En desarrollo de esta garantía, el legislador procedió a ejercer su facultad regulatoria a través de la Ley Estatutaria 1755 de 20154, en la cual se establecieron los principios y mecanismos para el ejercicio de este derecho

4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”13001-33-33-002-2021-00024-01

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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”13001-33-33-002-2021-00024-01

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por parte de los ciudadanos y las obligaciones de las autoridades a la hora de dar respuesta a dichos requerimientos.

La Honorable Corte Constitucional5 en reiterada jurisprudencia se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.

Por otro lado, la Corte Constitucional resaltó que el ejercicio del derecho de petición no puede limitarse a canales exclusivos de comunicación, sino que, por el contrario, “los ciudadanos deben estar en posición de escoger, de acuerdo con sus posibilidade s de acceso a un computador, qué medio

petición no puede limitarse a canales exclusivos de comunicación, sino que, por el contrario, “los ciudadanos deben estar en posición de escoger, de acuerdo con sus posibilidade s de acceso a un computador, qué medio implementar, ya sea el derecho de petición en documento físico que se radica en las dependencias de cada entidad, o a través de la página web correspondiente.”6

Por su parte, el Numeral 1º del artículo 5 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “se podrá p resentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener i nformación y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.”

Cabe precisar que mediante la sentencia T -230 de 2020 la Corte Constitucional señala que las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, y así mismo, el particular tendrá la

5 Corte Constitucional, sentencia T-077 del 02 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 6 Ver sentencia T230 de 2020T-013 de 200813001-33-33-002-2021-00024-01

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posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad.

En esa misma providencia se señaló que cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos que disponen para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. De igual forma, atendiendo a lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.

En relación a la protección de este derecho fundamental, la honorabl e Corte Constitucional 7 ha reiterado que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales. Esa misma Corporación estimó que en el ordenamiento jurídico colombiano no se encuentra previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para la protección de este derecho

medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales. Esa misma Corporación estimó que en el ordenamiento jurídico colombiano no se encuentra previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para la protección de este derecho fundamental, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita hacerlo efectivo.

5.5.- CASO EN CONCRETO.

5.5.1.- Material probatorio relevante.

El Tribunal, al examinar el expediente en medio magnético de la presente acción constitucional, encontró los siguientes elementos probatorios:

  • Escrito de petición8 presentado por la tutelante ante la SUPERTRANSPORTE, donde constan las pretensiones elevadas.

7 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo 8 Anexos presentados con la demanda, visible en el expediente, “02Anexos”13001-33-33-002-2021-00024-01

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  • Informe rendido por la SUPERTRANSPORTE9, donde consta que la respuesta se surtió a la dirección electrónica errónea ritapol01@hotmail.com, siendo la correcta ritpol01@hotmail.com.

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  • Informe rendido por la SUPERTRANSPORTE9, donde consta que la respuesta se surtió a la dirección electrónica errónea ritapol01@hotmail.com, siendo la correcta ritpol01@hotmail.com.

5.5.2.- VALORACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE CARA AL MARCO

JURÍDICO.

Una vez realizado el análisis de procedencia de la presente acción de tutela en el caso concreto , y valorado s los hechos que resultaron probados de cara al marco jurídico señalado en esta provi dencia, esta Colegiatura expone las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, se tiene que la accionante, Rita Patricia Polo Torres, ha solicitado la protección de l derecho fundamental de petición , que considera, ha sido vulnerado por la SUPERTRANSPORTE, pues en su consideración, no ha dado respuesta efectiva a la solicitud presentada por ella el 13 de noviembre de 2020.

El ente de vigilancia y control accionado, en informe rendido10 con ocasión a la presente acción constitucional, manifiesta que , la tutelante present ó solicitud el 13 de noviembre de 2020, no obstante, dio respuesta efectiva a la pretensión primera mediante Oficio 20206300769151 del 07 de diciembre de 2020, enviado al correo ritapol01@hotmail.com. Sin embargo, en relación con las pretensiones segunda, tercera y cuarta, de conformidad con el artículo 21° del C.P.A.C.A.11, dio remisión parcial por competencia a la ANI12, razones por las que solicita no se conceda el amparo deprecado.

El A-quo, declaró la carencia de objeto por un hecho superado, basando

razones por las que solicita no se conceda el amparo deprecado.

El A-quo, declaró la carencia de objeto por un hecho superado, basando su decisión en la contestación rendida por la demandada.

La peticionaria present ó impugnación contra la decisión del A-quo, poniendo de presente que el correo aportado para la respuesta de la

9 Visible en el expediente, en archivo digital, “07ContestaciónTutela”. 10 Ibidem, “07ContestaciónTutela” 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 12 Agencia Nacional de Infraestructura.13001-33-33-002-2021-00024-01

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solicitud es ritpol01@hotmail.com, y no ritapol01@hotmail.com; razón por la

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solicitud es ritpol01@hotmail.com, y no ritapol01@hotmail.com; razón por la que nunca recibió la respuesta de la entidad. En su consideración, la SUPERTRANSPORTE debe referirse a cada una de las pretensiones, por lo que insiste en que se le conceda el amparo deprecado.

En este contexto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial que se ha expuesto, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación.

En ese orden, se observa que, efectivamente la tutelante presentó petición ante la entida d demandada, cuya respuesta no se envió en su debido momento al correo suministrado por la peticionaria, al parecer, debido a un error de digitación en la dirección electrónica por parte de la entidad demandada, lo cual constituye la afectación del derecho de petición invocado por la peticionaria; dado lo anterior, se concederá el amparo deprecado, y se le ordenará a la Superintendencia de Transporte, que dé respuesta efectiva a las peticiones presentadas por la tutelante, contestación que deberá surtirse al correo ritpol01@hotmail.com.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis (16) febrero de dos mil veint iuno (2021), proferida por el Juzgado S egundo

Administrativo del Circuito de Cartagena.

VI.- FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis (16) febrero de dos mil veint iuno (2021), proferida por el Juzgado S egundo

Administrativo del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Transporte, que en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta efectiva a las peticiones presentadas el 13 de noviembre de 2020 por la tutelante, contestación que deberá surtirse al correo electrónico

ritpol01@hotmail.com.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el respectivo expediente a la Honorable Corte Constitucional en opción de revisión.13001-33-33-002-2021-00024-01

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Fecha: 03-03-2020

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA-IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-002-2021-00024-01 Demandante

RITA PATRICIA POLO TORRES

ritpol01@hotmail.com administracion@transportesgumar.com

Demandado SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

notificajuridica@supertransporte.gov.co

Demandante

RITA PATRICIA POLO TORRES

ritpol01@hotmail.com administracion@transportesgumar.com

Demandado SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

notificajuridica@supertransporte.gov.co Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Asunto Derecho de petición-hecho superado

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